TSDJ CTG SCF - 13001310300420190010001-(01-12-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300420190010001-(01-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zarate
Número de Radicación: 13001310300420190010001
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/entrega del tradente al adquirente Fecha decisión: 1 de diciembre de 2023
Tipo de decisión: Confirma
SENTENCIA ANTICIPADA/ “supone la omisión de fases procesales que deben agotarse en el proceso ordinario; sin embargo, a la luz de los principios de celeridad y economía procesal, está justificado que en los eventos determinados por el legislador se profiera decisión que defina la litis.”
PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA/ “i) por la propia decisión de las partes procede por la expresa disposición del inciso 4 del art. 378 del CGP que señala que si no hay oposición se proferirá sentencia; y, ii) que habiendo el demandado desistido de sus excepciones no habría pruebas por practicar, de manera que se dieron los presupuestos del segundo evento considerado en el art. 278 referenciado.”
TESIS: La Sala, luego de verificar que, el demandado desistió voluntariamente de las excepciones propuestas, consideró que si había lugar a que se profiriera sentencia anticipada. También, que, en esta, no se abordara el estudio de las excepciones, con lo cual, se encontraba inconforme el demandado.
FUENTE FORMAL/ Artículo 278 del C.G.P.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC439-2021.Rad: 13001310300420190010001 Declarativa verbal de ALEJANDRA CRISTINA GUERRA RICO Y OTRA
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC439-2021.Rad: 13001310300420190010001 Declarativa verbal de ALEJANDRA CRISTINA GUERRA RICO Y OTRA
Vs. AXEL RHENALS TURRIAGO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, uno (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN 13001310300420190010001
PROCESO VERBAL–ENTREGA DEL TRADENTE AL ADQUIRENTE
DEMANDANTE ALEJANDRA CRISTINA GUERRA RICO Y ALEXIS
YANETH TORRES DE GUERRA
DEMANDADOS AXEL RHENALS TURRIAGO
Discutido y aprobado en sesión de Sala de 28 de noviembre de 2023.
Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia anticipada de 14 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena , d entro del proceso declarativo promovido por Alejandra Cristina Guerra Rico y Alexis Yaneth Torres de Guerra.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- Mediante escritura pública No 1276 del 10 de abril de 2015 otorgada en
Torres de Guerra.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- Mediante escritura pública No 1276 del 10 de abril de 2015 otorgada en la Notaria Segunda del Círculo de Cartagena, Axel Rhenals Turriago vendió a Alejandra Guerra Rico y Alexis Yaneth Torres De Guerra, el
inmueble casalote en el barrio Canapote, hoy Daniel Lemaitre, No 6624, en la carrera 17 de Cartagena, con matrícula inmobiliaria No 06026555, referencia catastral No 01 -02-0359-0054-000, con pacto de retroventa, el cual se prorrogó el 28 de diciembre de 2015 hasta el 10 de junio de 2016.
- Que el precio convenido fue de $160’000.000 y el pacto de retroventa que podía ejercerse dentro de los seis meses contados a partir de 10 de abril de 2015 con el reembolso de $188’000.000, pero el 28 de diciembre del mismo año hizo un abono de $39’200.000 con lo cual se prorrogó el pacto hasta el 10 de junio de 2016 sin que a esa fecha hubiese hecho uso de la retroventaRad: 13001310300420190010001
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- Llegada la fecha no ejerció el vendedor dentro del término pactado la retroventa, por lo que l as comprador as cancelaron el pacto de retroventa, conforme a la escritura pública No 0419 del 20 de marzo de
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- Llegada la fecha no ejerció el vendedor dentro del término pactado la retroventa, por lo que l as comprador as cancelaron el pacto de retroventa, conforme a la escritura pública No 0419 del 20 de marzo de 2018, otorgada en la Notaria Cuarta del Círculo de Cartagena, en la cual a su vez vendieron el inmueble a Néstor Mosquera Barraza, la escritura fue aclarada, mediante escritura No 805 del 8 de junio de 2018 de la misma notaria.
- La venta a Néstor Mosquera Barraza fue objeto de resciliación mediante escritura pública No 356 del 6 de marzo de 2019, cancelándose las escrituras que contenían la venta solamente, sin que a la fecha Axel Rhenals Turriago hubiere realizado la entrega material del inmueble a
las demandantes Alejandra Guerra Rico y Alexis Yaneth Torres De Guerra.
1.2. Como fundamento de lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones:
1ª. que se ordene al demandado entregar materialmente a los demandantes el inmueble relacionado en los hechos de la demanda.
2ª. Que se condene al demandado en las costas y agencias en derecho.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La demanda presentada fue admitida por el a quo por auto de 23 de mayo de 2023.
2.2. En su oportunidad, el demandado, a través de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito:
a) “Inexistencia de obligación por entregar ” debido a que, no fue
2.2. En su oportunidad, el demandado, a través de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito:
a) “Inexistencia de obligación por entregar ” debido a que, no fue celebrado el contrato de compraventa, pues en realidad lo celebrado se trata de un contrato de mutuo al interés como principal con un accesorio de hipoteca, por lo que no existe obligación alguna de hacer entrega del bien inmueble.
b) “Perentoria de simulación relativa del contrato” puesto que, el contrato de compraventa que se dice contener la escritura pública No 1276 del 10 de abril de 2015 otorgada ante la Notarí a Segunda del Círculo de Cartagena de Indias es relativa mente simulado, pues, elRad: 13001310300420190010001 Declarativa verbal de ALEJANDRA CRISTINA GUERRA RICO Y OTRA
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querer real de las partes fue celebrar contrato de mutuo al interés como principal con un accesorio de hipoteca.
c) “Nulidad absoluta de contrato de hipoteca celebrado como accesorio al principal de mutuo al interés” En la medida en que se trataba de un contrato de mutuo al interés con el accesorio de hipoteca debía constar en escritura pública en donde se especificara la cosa objeto de gravamen, la cuantía que garantizaba, el término de duración y registrarse temporáneamente ante la Oficina de Registro d e instrumentos Públicos correspondiente al bien inmueble , y al no ocurrir lo anterior, el contrato de hipoteca es nulo de nulidad absoluta.
d) “Recisión por lesión enorme en la supuesta compraventa del bien
instrumentos Públicos correspondiente al bien inmueble , y al no ocurrir lo anterior, el contrato de hipoteca es nulo de nulidad absoluta.
d) “Recisión por lesión enorme en la supuesta compraventa del bien inmueble objeto de la presen te demanda” En el caso de que el juzgado acoja la tesis de que existió contrato de compraventa con pacto de compraventa debe rescindir por lesión enorme en la medida en que el inmueble se vendió por menos de la mitad del justo precio.
2.3. En audiencia celebrada el 27 de enero de 2022, las partes llegaron a un acuerdo, que consistió en que el demandado pagaría de contado a la parte demandante la suma $371.000.000 en un periodo no mayor a 8 meses, es decir, hasta el 27 de septiembre de 2022. Además, se tuvieron por desistidas o renunciadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada y a petición de parte se suspendió el proceso hasta el día 27 de septiembre de 2022.
Posteriormente, el abogado de la parte demandante remitió memorial en el que solicitaba continuación del proceso, puesto que hubo incumplimiento del convenio señalado anteriormente, por parte del demandado.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia anticipada de 14 de febrero de 2023, el a quo resolvió:
1º. “Conceder las pretensiones de la demanda”
2º. ordenar a AXEL RHENALS TURRIAGO que, en el término de 10 días, entregue a ALEJANDRA GUERRA RICO y ALEXIS YANETH TORRES DE GUERRA el bien inmueble identificado con el folio de
2º. ordenar a AXEL RHENALS TURRIAGO que, en el término de 10 días, entregue a ALEJANDRA GUERRA RICO y ALEXIS YANETH TORRES DE GUERRA el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 060 -26555, entrega que deberá hacerse con arreglo a los artículos 308 a 310 del Código General del Proceso
3º. “Condenar en costas a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.”Rad: 13001310300420190010001 Declarativa verbal de ALEJANDRA CRISTINA GUERRA RICO Y OTRA
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La anterior decisión tuvo como sustento que: si bien en la escritura pública 1276 de 10 de abr il de 2015 otorgada en la Notarí a Segunda del Círculo de Cartagena se menciona que “en la fecha en que se firma la presente escritura el exponente vendedor hace entrega material del inmueble al (los) comprador(es), y este a su vez lo entrega al vendedor en virtud de un contrato de arriendo que será celebrado por separado, exactamente por el mismo término del vencimiento que ellos tienen, para ejercitar el derecho de recobro del inmueble”, se observa según lo m encionado por el demandante que dicha cláusula nunca se cumplió, en la medida en que el demandado no hizo entrega material del bien inmueble y el demandado no demostró lo contrario, a pesar de tener la carga de la prueba.
cláusula nunca se cumplió, en la medida en que el demandado no hizo entrega material del bien inmueble y el demandado no demostró lo contrario, a pesar de tener la carga de la prueba.
Con respecto al pacto de retroventa acordado en el contrato de compraventa no se avizora que la parte demandada haya hecho uso de la facultad de recobrar del inmueble, pues si bien, allegó recibo s de “abono[s] al precio final de su pacto de retroventa” el monto abonado es inferior al que se pactó para que tuviera lugar la retroventa , esto es, $18 8’000.000, por lo que no son suficientes para demostrar que el demandado pagó lo convenido para recuperar el bien y en el caso que de que la retroventa efectivamente se hubiese realizado, esta debía constar en una escritura pública , lo que no se hizo. Por lo anterior, consideró que era exigible la obligación de entregar materialmente el bien inmueble por parte del demandado.
3.2. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación.
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Mediante auto de 28 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se les otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.
4.2. El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, bajo el siguiente sustento:
- No se cumplieron los presupuestos previstos en el artículo 278, C.G.P, para la existencia de la sentencia anticipada y, en consecuencia, se le
el siguiente sustento:
- No se cumplieron los presupuestos previstos en el artículo 278, C.G.P, para la existencia de la sentencia anticipada y, en consecuencia, se le impidió al demandado poder ejercer su derecho de contradicción y demostrar los hechos narrados en la contestación de la demanda , puesto que en la misma determinó los documentales a pedir, dictamen pericial a presentar en término adicional que se otorgue, interrogatorio de parte, declaración jurada de Alejandro Lozano Cuello y declaración jurada de Jhon Eric Rhenals Turriago, por lo que se observa sí existían pruebas que practicar dent ro del proceso asunto, lo que hacía improcedente la sentencia anticipada.Rad: 13001310300420190010001
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- Ninguno de los aspectos tratados en las excepciones de mérito fue objeto de estudio en la sentencia anticipada , las que retoma con la misma argumentación, razón por la cual resultó incompleta al violentarse el debido proceso y el derecho de probar y contradecir de la demandada.
- El a quo omitió la oportunidad de presentar alegatos de conclusión y dar traslado para alegar de conclusión dentro del presente asunto y esa es una etapa esencia en el juicio civil.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del C.G.P. Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado,
5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del C.G.P. Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
5.2. De acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C.G.P., la competencia del Tribunal solo se circunscribiría a desatar los reparos indicados po r los recurrentes.
5.3. El asunto que se debate en esta instancia se limita a los términos fijados por el recurrente, quien, por un lado, se duele de la vulneración al debido proceso, pues en su sentir no estaban dados los presupuestos del art. 278 del C.G.P. para proferir sentencia anticipada, pues había pruebas pendientes por practicar, las que relaciona en su escrito y por haberse omitido la oportun idad para alegar de conclusión . Por otra parte, porque no hubo pronunciamiento sobre las excepciones de fo ndo propuestas. Se reitera entonces, que este es el marco de la apelación dentro del cual debe orbitar el análisis y la conclusión.
5.4. Ahora, de entrada, es preciso recordar que el art. 278 del CGP1 establece que el juez podrá dictar sentencia anticipada, total o parcial “…en cualquier estado del proceso ”, entre otros eventos, “ 2. Cuando no hubiere pruebas por
1ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito,
1ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado d el proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.Rad: 13001310300420190010001
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practicar.”, siendo este aspecto el que se advierte estructurado en el asunto que aquí se estudia.
Así entonces, la e sencia de la figura de la sentencia anticipada supone la omisión de fases procesales que deben agotarse en el proceso ordinario; sin embargo, a la luz de los principios de celeridad y economía procesal, está justificado que en los eventos determinados por el legislador se profiera decisión que defina la litis.
5.5. Es necesario dilucidar el primer aspecto, que como se dijo en precedencia, corresponde a la oportunidad y la viabilidad de la sentencia anticipada, la que
decisión que defina la litis.
5.5. Es necesario dilucidar el primer aspecto, que como se dijo en precedencia, corresponde a la oportunidad y la viabilidad de la sentencia anticipada, la que aquí resulta conveniente porque el adelantamiento de la decisión final se ajusta a la normativa en mención, pues abrir a pruebas o cumplir con las demás etapas resulta además de improcedente, inane, pues basta observar que las partes llegaron a un acuerdo, dentro del cual se estableció que el demandado renunció a las excepciones y, obviamente , con ellas a las pruebas, pues si no hay resistencia no hay nada que probar.
El proceso, como fruto del acuerdo sufrió una suspensión hasta el 27 de septiembre de 2022, de manera que la terminación del proceso estaba condicionada a que el demandado pagara la suma de $371’000.000 a sus demandantes para poder ejercer el pacto de retroventa, el que vencido si no se pagaba llevaba a que se reactivara el proceso para proferir sentencia anticipada.
Así, se encuentran dos razones que justifican la decisión anticipada, i) por la propia decisión de las partes procede por la expresa disposición del inciso 4 del art. 378 del CGP que señala que sino hay opos ición se proferirá sentencia; y, ii) que habiendo el demandado desistido de sus excepciones no habría pruebas por practicar, de manera que se dieron los presupu estos del segundo evento considerado en el art. 278 referenciado. Proceder de manera contraria, además de ir en contra de la voluntad de las partes, sacrificaría principios tales como los de economía y celeridad procesal. Dice sobre el particular la Sala de
Casación Civil:
considerado en el art. 278 referenciado. Proceder de manera contraria, además de ir en contra de la voluntad de las partes, sacrificaría principios tales como los de economía y celeridad procesal. Dice sobre el particular la Sala de
Casación Civil:
Significa que los juzgadores tienen la obligación, en e l momento en que adviertan que no habrá debate probatorio o que el mismo es inocuo, de proferir sentencia definitiva sin otros trámites, los cuales, por cierto, se tornan innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso.
Esta es la filosofía que inspiró las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las que se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, cuando se haga innecesario avanzar hacia etapas posteriores.
Por consiguiente, el respeto a las formas propias de cada juicio se ve aminorado en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menorRad: 13001310300420190010001 Declarativa verbal de ALEJANDRA CRISTINA GUERRA RICO Y OTRA
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número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustifica das. Total que las formalidades están al servicio del derecho sustancial, por lo que cuando se advierta su futilidad deberán soslayarse, como cuando en la foliatura se tiene todo el material suasorio requerido para tomar una decisión inmediata.
Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él». Insístase, la administración de justicia «debe
una decisión inmediata.
Lo contrario equivaldría a una «irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él». Insístase, la administración de justicia «debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asun tos que se sometan a su conocimiento» (artículo 4 de la ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea «eficiente» y que «[l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley» (artículo 7 ibidem).
En consecuencia, el proferimiento de una sentencia anticipada, que se hace por escrito, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, lo que es armónico con una administración de justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.
Sobre la materia, tiene dicho esta Sala:
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por re gla general una sentencia dictada de viva voz, es
que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por re gla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (SC12137, 15 ag. 2017, rad. n° 2016-03591-00).2
Entonces, puede afirmarse que no había excepciones de fondo por decidir, porque habiéndolas formulado la parte demandada, luego voluntariamente las desistió y por extensión sus pruebas, lo que deja sin piso su disconformidad, en tanto que no era necesario abrir la etapa instructiva del juicio, ni escuchar los alegatos de conclusión.
Además, ha de tenerse en cuenta que tal acto está autorizado por el inciso primero del art. 316, según el cual "Las partes podrán desistir de los recursos
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interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas”, luego no atenta contra el derecho de la parte que así lo decide, pues, finalmente, es la
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interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas”, luego no atenta contra el derecho de la parte que así lo decide, pues, finalmente, es la expresión de la potestad que tiene para gobernar sus propios actos en el litigio. Así entonces, puede inferirse que no hubo contienda y el juzgador de primer grado consideró que no había pruebas sobre las cuales pronunciarse.
En síntesis, la decisión impugnada tildada como apresurada por el recurrente, se ajustó a las prescripciones del art. 278 referido, de manera que satisfizo con ese proceder los claros principios de economía y celeridad procesales que las inspiran.
5.6. El otro aspecto del recurso se refiere a temas que fueron materia de las excepciones, como : i) la simulación relativa e inexistencia del contrato de compraventa de inmueble por no ser el contrato de compraventa con pacto de retroventa el realmente celebrado, sino el de mutuo al interés con otro accesorio de hipoteca que no se consolidó; ii) la nulidad absoluta del contrato de hipoteca celebrado junto con el principal de mutuo que fue el que verdaderamente quiso celebrarse y como no se celebró con las formalidades debidas es nulo de nulidad absoluta; iii) la rescisión por lesión enorme en la supuesta compraventa del bien inmueble, la que se abre paso en caso de que no se aceptare que es el de mutuo el que efectivamente se convino porque se ven dió por mucho menos de la mitad del justo precio, por lo que se debe dar oportunidad a la parte demandada para presentar el dictamen pericial que así lo demuestre ; y,
el de mutuo el que efectivamente se convino porque se ven dió por mucho menos de la mitad del justo precio, por lo que se debe dar oportunidad a la parte demandada para presentar el dictamen pericial que así lo demuestre ; y, v) la usura por haber superado el porcentaje máximo legal en el cobro de intereses.
A juicio del recurrente, ninguno de estos aspectos fue tratado en la sentencia por lo que resulta incompleta y todo “...por no haberse decretado prueba alguna para probar los supuestos de hecho alegados por la parte que represento violentándose el debido proceso y con el derecho a probar y contradecir.”
Se reitera que la par te demandada renunció a su defensa al desistir de las excepciones de mérito propuestas, luego no puede reclamar que en la sentencia debieron ser estudiadas y decididas . Ya en líneas precedentes se hicieron las consideraciones suficientes para concluir que el proceder del demandado es lícito, autorizado por el ordenamiento procesal y el resultado de su autonomía en la disposición de su derecho como libremente lo decidió. En ese orden, no habiendo excepciones por resolver, nada le imponía al fallador pronunciarse sobre tales medios de defensa.
5.7. No caben más disquisiciones sobre la apelación interpuesta, máxime cuando ningún embate apunta a la a rgumentación sobre la que se edificó la decisión de primer grado , luego procederá la confirmación de la sentencia impugnada, sin lugar a condenación en costas en esta instancia.Rad: 13001310300420190010001 Declarativa verbal de ALEJANDRA CRISTINA GUERRA RICO Y OTRA
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En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas por no haberse causado
TERCERO. Cumplido lo anterior remítanse las actuaciones digitales al Despacho previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Por:
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
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