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TSDJ CTG SCF - 13001310300420190025201-(29-08-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300420190025201-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13001310300420190025201

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso responsabilidad medica Fecha decisión: 29 de agosto de 2023

Tipo de decisión: Confirmar

OBLIGACIÓN DEL MÉDICO/ Es de medio y no de resultado. Por ende, se debe partir desde el supuesto de la culpa probada.

CARGA DE LA PRUEBA / El demandante debe acreditar la negligencia del médico, impericia o falta de cuidado. Por su parte, al galeno le corr esponde demostrar su diligencia y cuidado.

PRUEBA PERICIAL / “procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, por lo que el dictamen presentado debe ser claro, preciso, ex haustivo y detallado; explicativo de los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas para llegar a sus conclusiones”.

TESIS: La Sala, a tono con lo resuelto por el Juez de primera instancia, consideró que no se demostró ni la negligencia, impericia o falta de cuidado en el médico demandado. Al respecto, señaló que el procedimiento realizado por el galeno al occiso, estaba avalado por las guías médicas previstas para el manejo de enfermedades cardiacas. Además, observó que el médico, determinó su práctica al constatar que el paciente se encontraba asintomático y al realizar una serie de exámenes previos para determinar la viabilidad del procedimiento.

También, puntualizó la Sala que el perito de la parte demandante no demostró su idoneidad, como quiera que, no era una especialista cardiología, como sí lo

una serie de exámenes previos para determinar la viabilidad del procedimiento. También, puntualizó la Sala que el perito de la parte demandante no demostró su idoneidad, como quiera que, no era una especialista cardiología, como sí lo era el galeno demandado, a quien se le convocó al proceso precisamente, por adelantar una práctica en ejercicio de su especialidad.

FUENTE FORMAL/ Artículos 63 y 1604 del Código Civil y 226 del Código General del Proceso, Guías de práctica clínica de la Sociedad Española de Cardiología en pruebas de esfuerzo. Fernando Arós (coordinador), Araceli Boraita (coordinadora), Eduardo Alegría, Ángel M. Alonso, Alfredo Bardají, Ramiro Lamiel, Emilio Luengo, Manuel Rabadán, Manuel Alijarde, Joaquín Aznar, Antonio Baño, Mercedes Cabañero, Carmen Calderón, Mercedes Camprubí, Jaime Candell, Marisa Crespo, Gonzalo de la Morena, Almudena Fernández, José A. Ferrero, Ricardo Gayán, Ignacio García Bolao, Magda lena Hernández, Alicia Maceira, Emilio Marín, Antonio Muela de Lara, Luis Placer, José A. San Román, Luis Serratosa, Valeriano Sosa, María Teresa Subirana y Manuel Wilke. Sociedad Española de Cardiología. file:///C:/Users/Asus/Documents/X0300893200108041%20PRUEBA%20DE %20ESFUERZO.pdfFUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de julio de 2010, expediente 0042, sentencia SC3847 -2020 Radicación:

%20ESFUERZO.pdfFUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de julio de 2010, expediente 0042, sentencia SC3847 -2020 Radicación: 05001-31-03-012-2013-00092-01, SC5186-2020 de 18 de diciembre de 2020.

Radicación: 47001-31-03-004-2016-00204-01 y sentencia SC292 de 2021.1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Cartagena de Indias D.C. y T., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 29 de agosto de 2023.)

Apelación de sentencia

Proceso: Verbal de Responsabilidad Médica

Demandante: Ruby Gómez Navarro y otros

Demandado: Centro Cardiovascular Luna Pacini S.A.S y otros.

Rad: 13001310300420190025201

Se entra a resolver el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia de 28 de marzo de 2023, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de responsabilidad médica de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. RUBYS ESTER GÓMEZ NAVARRO, RODOLFO RODRÍGUEZ

GÓMEZ, LUZ BELSY RODRÍGUEZ CARABALLO, LAURA

RODRÍGUEZ FERREIRA, DANIELA RODR ÍGUEZ FERREIRA ,

GÓMEZ, LUZ BELSY RODRÍGUEZ CARABALLO, LAURA RODRÍGUEZ FERREIRA, DANIELA RODR ÍGUEZ FERREIRA , promovieron proceso de responsabilidad médica contra el CENTRO

CARDIOVASCULAR LUNA PACINI S.A.S ., JULIO CÉ SAR LUNA

FLOREZ, COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S.A., y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S - E.P.S., reclamando como pretensiones, en síntesis , que se declare civilmente responsable a la s demandadas por la muerte de RODOLFO RAFAEL ROGRÍGUEZ ROMERO; como consecuencia, se condene al pago por concepto de lucro cesante consolidado y futuro para RUBYS ESTER GÓMEZ y LAURA y DANIELA RODRÍGUEZ, en su calidad de esposa eProceso: Verbal de Responsabilidad Médica

Demandante: Ruby Gómez Navarro y otros

Demandado: Centro Cardiovascular Luna Pacini S.A.S y otros.

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hijas, perjuicios morales y daño a la vida de relación de cada uno de ellos y, al pago de costas del proceso.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

a) El 25 de abril de 2018 , RODOLFO RAFAEL RODRÍGUEZ ROMERO sufrió un infarto estando en su vivienda, y aun consiente, fue llevado de inmediato a la Clínica Madre Bernarda, donde fue atendido, dada su condición de afiliado a COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA, y donde le fue realizado cateterismo por los doctores

llevado de inmediato a la Clínica Madre Bernarda, donde fue atendido, dada su condición de afiliado a COLSANITAS MEDICINA PREPAGADA, y donde le fue realizado cateterismo por los doctores

LEMAN CORPUS RODRÍGUEZ y SAMUEL BARRETO DE LA HOZ.

b) Una vez realizada la cirugía, fue dado de alta con la instrucción del doctor SAMUEL BARRETO DE LA HOZ de practicarse otro cateterismo en un mes contando a partir del primer día de incapacidad, pues en el primer procedimiento solo se le destapó una arteria de 3 que tenía obstruidas.

c) Que programó cita con el doctor JULIO CÉSAR LUNA FLOREZ del CENTRO CARDIOVASCULAR LUNA PACINI S.A.S., y estando en la primera cita, le entregaron la historia clínica y se le manifestó la orden dada por el galeno SAMUEL BARRETO, pero el doctor JULIO CÉSAR no estuvo de acuerdo y decidió ordenarle el cateterismo posterior a una prueba de esfuerzo.

d) Le realizó primero, un monitoreo de presión en 24 horas el 11 de mayo de 2018, y posterior a ello un Holter de ritmo de 24 horas, prorrogando su incapacidad por 30 días má s y cambió la dosis de sus medicamentos.Proceso: Verbal de Responsabilidad Médica

Demandante: Ruby Gómez Navarro y otros

Demandado: Centro Cardiovascular Luna Pacini S.A.S y otros.

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e) En nueva consulta con el doctor SAMUEL BARRETO, este reiteró la necesidad del procedimiento de cateterismo por tener dos

Demandado: Centro Cardiovascular Luna Pacini S.A.S y otros.

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e) En nueva consulta con el doctor SAMUEL BARRETO, este reiteró la necesidad del procedimiento de cateterismo por tener dos arterias tapadas, pero al regresar con el doctor JULIO CÉ SAR LUNA este se negó y ordenó la realización de prueba de esfuerzo de manera previa, pues a su juicio, se escaparía una gran fuga de dinero a los cirujanos que realizarían el cateterismo.

f) El 18 de junio de 2018, a las 2:00 pm RODOLFO RODRÍGUEZ GÓMEZ, acompañó a su padre RODOLFO RO DRÍGUEZ ROMERO a la realización de la prueba de esfuerzo en el CENTRO CARDIOVACULAR LUNA PACINI S.A.S., y posteriormente, llegó su esposa. A las 4:00 pm, lo llaman para la práctica de la misma, pero no dejan ingresar acompañante.

g) Que, pasados 15 minut os, entró al consultorio la esposa de RODOLFO RODRÍGUEZ viéndolo desplomado en el piso, con espuma en la boca y la cara morada, y el doctor JULIO CÉSAR LUNA arrodillado llorando dándole masajes cardiacos, sin hacer uso de ningún equipo de reanimación.

h) Que alrededor de 40 minutos llevaron varios cilindros de oxígeno y bajaron a RODOLFO en una camilla con destino a la Clínica Madre Bernarda, pero para ese momento ya había fallecido.

  1. Que la esposa no se separó del cuerpo de su esposo mientras fue trasladado, por lo que tiene conocimiento de que no le fue practicado

Madre Bernarda, pero para ese momento ya había fallecido.

  1. Que la esposa no se separó del cuerpo de su esposo mientras fue trasladado, por lo que tiene conocimiento de que no le fue practicado ninguna necropsia y los camilleros realizaron todo rápido para remitirlo a la funeraria, lo que le convenía al doctor JULIO CÉSAR.

j) RODOLFO RODRÍGUEZ ROMERO para el momento de su deceso contaba con 55 años y laboraba en CARBONES DELProceso: Verbal de Responsabilidad Médica

Demandante: Ruby Gómez Navarro y otros

Demandado: Centro Cardiovascular Luna Pacini S.A.S y otros.

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CERREJON LIMITED, en el cargo de Técnico 16 desde el 20 de abril de 1992 y contaba con una asignación salarial de $ 4.941.190.oo , connvivía con su esposa RUBY GÓMEZ NAVARRO y su hijo RODOLFO RODRÍGUEZ GÓMEZ quienes dependían económicamente de él, al igual que sus hijas LAURA y DANIELLA RODRÍGUEZ

FERREIRA.

k) Que RUBY GÓMEZ solicitó a CENTRO CARDIOVASCULAR historia clínica de su esposo, así como video de los minutos en que ocurrió su deceso, pero dicho centro le contestó que la memoria presentada para recaudar la información resultó dañada con virus y ocasionó la contaminación de sus equipos, ocasionando el deterioro de su funcionamiento.

l) Que solicitó también copia de la prueba de esfuerzo, pero el Centro le contestó que ello no concuerda con el procedimiento realizado

ocasionó la contaminación de sus equipos, ocasionando el deterioro de su funcionamiento.

l) Que solicitó también copia de la prueba de esfuerzo, pero el Centro le contestó que ello no concuerda con el procedimiento realizado al paciente, lo que contrarí a la historia clínica de la Clínica Madre Bernarda en la que se consignó que se le había realizado prueba de esfuerzo. De otro lado, Medicina Legal le informó que su esposo no estaba reportado.

2. Una vez notificados, los demandados procedieron a contestar

la demanda: 2.1. CENTRO CARDIOVASCULAR LUNA PACINI S.A.S. y JULIO CÉSAR LUNA FLOREZ , a través de apoder ado, se opusieron a la s pretensiones de la demanda, señalando que desconocía el tratamiento ordenado por el doctor Samuel Barreto, pues no se le informó, amen que los ejercicios ordenados hacen parte de las recomendaciones médicas para los pacientes que han presentado un infart o, quienes deben ser llevados a un programa de rehabilitación cardiaca, tal como se acredita en los protocolos médicos “Programa de RehabilitaciónProceso: Verbal de Responsabilidad Médica

Demandante: Ruby Gómez Navarro y otros

Demandado: Centro Cardiovascular Luna Pacini S.A.S y otros.

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Cardiaca para pacientes mayores de 18 años”, que establece que es más efectivo para mejorar el nivel de entrenamiento físico, la calidad de vida, la adherencia al ejercicio, disminución de la tasa de rehospitalización y la muerte en el primer año post-evento. Que el paciente llegó al consultorio esperó 5 minutos y se le tomó

más efectivo para mejorar el nivel de entrenamiento físico, la calidad de vida, la adherencia al ejercicio, disminución de la tasa de rehospitalización y la muerte en el primer año post-evento. Que el paciente llegó al consultorio esperó 5 minutos y se le tomó presión arterial, se procedió a real izar las 3 fases del ecocardiograma con estrés: ecocardiograma en reposo, prueba de esfuerzo y recuperación ecocardiograma en reposo. Una vez realizado, no se presentaron complicaciones ni cambios electrocardiográficos, el paciente se cambia por sí solo, s e le entregan resultados y sale del consultorio, minutos después, regresa al consultorio y se desploma, se activa parada cardiaca, se procedió con maniobras de reanimación, masaje cardiaco y asistencia ventilatoria, se abrió carro de paro, y se opta por desfibrilar en varias ocasiones, se intuba y se brinda asistencia ventilatoria manual, y al tiempo se llamó a una ambulancia para traslado a la Clínica Madre Bernarda. Formuló las excepciones de mérito: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) falta de legitimación en la causa por activa; iii) falta de relación de causalidad ; iv) carencia del derecho a reclamar y, v) tasación de perjuicios excesiva. 2.2. COLSANITAS S.A.: a través de apoderado, manifiesta que no le constan ninguno de los hechos de la demanda, y que cuentan con directorio médico del cual el afiliado elige a su arbitrio el profesional de la salud o Institución Prestadora de Salud a la cual asistir de acuerdo a la especialidad requerida. Propone como excepcion es de mérito: i) inexistencia de

directorio médico del cual el afiliado elige a su arbitrio el profesional de la salud o Institución Prestadora de Salud a la cual asistir de acuerdo a la especialidad requerida. Propone como excepcion es de mérito: i) inexistencia de responsabilidad por falla presunta ; ii) inexistencia de los presupuestos de responsabilidad: inexistencia de una actuación culposa y/o negligente, inexistencia de daño antijurídico imputable a COLSANITASProceso: Verbal de Responsabilidad Médica

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S.A., inexistencia del nexo de causalidad entre el acto y el supuesto daño causado al paciente ; iii) estimación desmesurada e injustificada de las pretensiones y enriquecimiento sin justa causa; iv) la superintendencia Nacional de Salud autorizó a COLSANITAS S.A. para la prestación de los servicios de salud de forma indirecta y, v) genérica. Procede a llamar en garantía a la sociedad MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. 2.3. EPS SANITAS: mediante apoderada judicial manifiesta que no le consta ningún hecho de la demanda, por lo que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propone como excepciones del llamamiento: i) inexistencia de la relación de causalidad entre EPS SANITAS y el daño alegado p or la demandante; ii) la carga probatoria recae en la parte actoralos hechos de la demanda no configuran culpa probada, ni presunción de culpa; iii) inexistencia de la obligación indemnizatoria ; iv) ausencia de culpa por

demandante; ii) la carga probatoria recae en la parte actoralos hechos de la demanda no configuran culpa probada, ni presunción de culpa; iii) inexistencia de la obligación indemnizatoria ; iv) ausencia de culpa por parte de EPS SANITAS S.A.; v) inexistencia de solidaridad; vi) indebida y excesiva tasación de perjuicios y, vii) genérica.

3. Mediante auto de 21 de julio de 2021, el a quo admitió el llamamiento en garantía que COLSANITAS S.A., realizó a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. , y d eclaró ineficaz los llamamientos en garantía realizados por JULIO CÉSAR LUNA FLOREZ y el CENTRO CARDIOVASCULAR LUNA PACINI S.A.S., con respecto

a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., y

COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.

A su vez, rechazó por extemporánea la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía realizado por EPS SANITAS S.A.S., decisión que fue revocada en auto de 26 de mayo de 2022.

4. En audiencia de 16 de julio de 2023, se admitió el desistimiento parcial de las pretension es de la demanda, frente a SALUD SANITASProceso: Verbal de Responsabilidad Médica

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S.A.S. E.P.S. y la llamada en garantía, para efectos del artículo 314 del C.G.P.

II. EL FALLO DE INSTANCIA

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S.A.S. E.P.S. y la llamada en garantía, para efectos del artículo 314 del C.G.P.

II. EL FALLO DE INSTANCIA

El Juez de primera instancia declaró probada la excepción de ausencia de prueba de los elementos axiológicos estructuradores de la responsabilidad médica y, en consecuencia, denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de ello, indicó que pese a las desafortunadas circunstancias que rodearon el deceso de Rodolfo Rafael Romero, lo cierto es que, dada la naturaleza jurídica de la responsabilidad médica, no se extrajo en grado de certeza, la demostración de la estructuración del elemento subjetivo de la responsabilidad del médico demandado, es decir, que este hubiere actuado con dolo, imprudencia o negligencia, o de manera imperita al momento de la praxis médica, pues por el contrario, el galeno se ajustó a la lex artis acorde con el padecimiento y tratamiento de su paciente, siguiendo los protocolos o las guías médicas respectivas, y respectando la libre elección del tratamiento, máxime que el perito no concurrió a la audiencia.

Tampoco se logró acreditar el nexo causal, pues, aunque se probó el deceso del señor RODOLFO, no existe prueba alguna que genere certeza de que su muerte aconteció sí y solo sí, como consecuencia de la afección cardiaca que padecía, y no por causas diferentes, como el tratamiento médico con anticoagulantes que venía recibiendo desde su primera intervención quirúrgica.

III. LA APELACIÓN

la afección cardiaca que padecía, y no por causas diferentes, como el tratamiento médico con anticoagulantes que venía recibiendo desde su primera intervención quirúrgica.

III. LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 18 de mayo de 2023 , fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, atendiendoProceso: Verbal de Responsabilidad Médica

Demandante: Ruby Gómez Navarro y otros

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lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, otorg ando el término de 5 días a la parte apelante para sustentar su recurso, quien lo hizo el 25 de mayo de 2023 . Así que, atendiendo a los reparos concretos formulados ante el Juez de primera instancia, se sintetizan:

a) Que el juez no tuvo en cuenta el dictamen pericial aportado en la demanda, pese a que la ausencia del perito estuvo justificada. Y desistió del testimonio del doctor Samuel Barreto.

b) Que la motivación de la sentencia es escaza, pues nada se dijo acerca de las dos historias clínicas que figuran en el proceso, ni cuál de ellas se tuvo en cuenta o se le dio valor probatorio.

c) El juez le da valor probatorio a lo indicado por el demandado doctor Luna, pero no tuvo en cuenta que en la demanda y la prueba pericial se indicó que la muerte del señor Rodolfo Rodríguez fue consecuencia de la prueba de estrés y/o prueba de esfuerzo.

2. Mediante auto de 8 de agosto de 2023, se ordenó citar al perito

pericial se indicó que la muerte del señor Rodolfo Rodríguez fue consecuencia de la prueba de estrés y/o prueba de esfuerzo.

2. Mediante auto de 8 de agosto de 2023, se ordenó citar al perito MARTÍN HAYDAR HERRERA para realizar contradicción del dictamen pericial aportado con la demanda.

3. El 22 de agosto de 2023, se realizó audiencia de práctica de pruebas y fallo de que trat a el artículo 327 del Código General del Proceso, y artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

En esa oportunidad se llevó a cabo el interrogatorio del perito MARTÍN HAYDAR HERRERA por parte del Despacho, así como por cada uno de los apoderados de las partes.Proceso: Verbal de Responsabilidad Médica

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De igual forma, fueron presentados alegados por cada uno de los apoderados de las partes y se indicó que la sentencia sería proferida por escrito, dentro del término que establece el artículo 373 del Código General del Proceso.

IV. CONSIDERACIONES

1. Procede la Sala a pronunciarse sobre la sentencia apelada, al estar configurados los presupuestos procesales que, por venir estudiados en debida forma por el Juez de primera instancia, se dan por reproducidos.

2. En el campo de la responsabilidad médica, se siguen los principios generales de la culpa previstos en el artículo 63 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1604 del mismo ordenamiento,

reproducidos.

2. En el campo de la responsabilidad médica, se siguen los principios generales de la culpa previstos en el artículo 63 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1604 del mismo ordenamiento, fuera de que rige por regla de principio, la culpa probada como lo estableció la Corte desde la sentencia del 5 de marzo de 1940, donde ha venido pregonando que la obligación del médico es de medio y no de resultado, bajo tal planteamiento, se debe partir de la culpa probada.

Así con ponencia de Liborio Escallón dijo en ese entonces: “La obligación profesional del médico no es, por regla general, de resultado sino de medio, o sea que el facultativo está obligado a desplegar en pro de su cliente los conocimientos de su ciencia y pericia y los dictados de su prudencia sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece su cliente o de la no curación de éste” 1. En pronunciamientos más recientes ha referido específicamente:

1 Así lo reiteró en sentencias de 12 de septiembre de 1985 (G.J. No. 2419, págs. 407 y ss.), 26 de noviembre de 1986 (G.J. 2423, págs. 359 y ss.), sent. 30 de enero de 2001, exp. 5507, Pte José Fernando Ramírez Gómez y sent. 30 de noviembre de 2011, Pte Arturo Solarte Rodríguez, exp. 1999-0150201, para solo citar algunas. En el caso del Consejo de Estado pregonó la falla del servicio probada hasta la sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6897, ponencia de Daniel Suárez He rnández, en

01, para solo citar algunas. En el caso del Consejo de Estado pregonó la falla del servicio probada hasta la sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6897, ponencia de Daniel Suárez He rnández, en donde se empezó a hablar la falla del servicio presunta.Proceso: Verbal de Responsabilidad Médica

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“en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios. La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume. (SC7110 de 24 de mayo de 201 7 Radicación N.° 05001 -31-03012-2006-00234-01)2.

Esta conceptualización es de vital importancia para establecer las cargas probatorias frente a los supuestos de hecho normativo y de las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. Así, cuando se trata de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar

cargas probatorias frente a los supuestos de hecho normativo y de las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. Así, cuando se trata de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia, impericia o falta de cuidado de los facultativos, en tanto que, al demandado, le basta demostrar diligencia y cuidado (artículo 1604-3 del Código Civil) . La Corte Suprema de Justicia de manera concreta afirmó: “El baremo o límite para establecer responsabilidad médica, en todo caso, lo constituye el criterio de normalidad emanado de la lex artis. El desbordamiento de esa idoneidad ordinaria, por demás, cualificada, es lo que debe ser objeto de reproche y, por ende, de resarcimiento. Según sea el caso, por infracción de las pautas de la ley, de la ciencia o del respectivo reglamento médico. 4.4.2. No obstante, tratándose de asuntos galénicos, cuyos conocimientos son especializados, la conducta anormal o inversa a la buena praxis también requiere que sea demostrada con pruebas del mismo temperamento, sin que ello conlleve a desconocer el principio general de libertad probatoria. (…) Como el juez no es perito en otras áreas del conocimiento, desde luego, para el análisis jurídico debe auxiliarse en forma inmediata de los criterios científicos suministrados por quienes tienen suficiente preparación en el área del saber respectivo. La prueba indirecta, no se desconoce, también se admite cuando los daños causados, al resultar abiertamente inexplicables o

2 En materia de responsabilidad por muerte de nasciturus ver sentencia SC292 -2021Proceso: Verbal de Responsabilidad Médica

cuando los daños causados, al resultar abiertamente inexplicables o

2 En materia de responsabilidad por muerte de nasciturus ver sentencia SC292 -2021Proceso: Verbal de Responsabilidad Médica

Demandante: Ruby Gómez Navarro y otros

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desproporcionados solo encontrarían justificación en la culpa del galeno (res ipsa loquitur, culpa virtual o probabilidad estadística)3.”

En el caso examinado, la demanda de responsabilidad médica se edificó sobre la imputación de negligencia en el procedimiento realizado el 18 de abril de 2018 a RODOLFO RAFAEL RODRÍGUEZ ROMERO, por parte del doctor JULIO CÉSAR LUNA FLOREZ , en concreto, por una mala p raxis, por cuanto se indica que, en lugar de realizarl e un ecocardiograma de estrés con ejercicio, debió practicarle el cateterismo que fue previamente ordenado por el médico inicialmente tratante.

Nótese que, en este caso, la imputación que se hace, es a título de culpa, en forma específica, negligencia médica en la escogencia y práctica del procedimiento ordenado y realizado por el doctor JULIO CÉSAR, lo que indica que no estaría inmersa en ninguna de las excepciones de la culpa presunta y, por consiguiente, le era imperativo a la parte actora entrar a demostrar la culpa de los demandados en el hecho nocivo que se les endilga.

Para el recurrente, tal hecho estaba acreditado con lo consignado en la histórica clínica de la paciente , que, a su juicio, resulta ser

hecho nocivo que se les endilga.

Para el recurrente, tal hecho estaba acreditado con lo consignado en la histórica clínica de la paciente , que, a su juicio, resulta ser contradictoria, insistiendo en que la prueba pericial da cuenta que la causa principal del fallecimiento del señor RODOLFO RODRÍGUEZ fue la práctica de la prueba de estrés y/o esfuerzo . Sin embargo, más allá de las conclusiones o apreciaciones planteadas por el apoderado, lo cierto es que, la responsabilidad que se le enrostra a las demandadas no logró ser acreditada.

Y en puridad de verdad, no es posible arribar a otra conclusión, pues lo que se advierte en la his toria clínica del paciente, para nada

3 Vid. CSJ. Civil. Sentencia de 22 de julio de 2010, expediente 0042. SC3847-2020 Radicación: 05001-31-03012-2013-00092-01.Proceso: Verbal de Responsabilidad Médica

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demuestra el actuar negligente e inadecuado que se les endilga a l os demandados.

3. Como basilar, la historia clínica del paciente da cuenta que RODOLFO RODRÍGUEZ ingresó a la Clínica Madre Bernarda el 25 de abril de 2018 , por presentar dolor opresivo en la región precordial izquierda, habiendo sido diagnosticado con infarto agudo transmural del miocardio (fl 76 Cp 1), por lo que fue realizado trombolisis y

abril de 2018 , por presentar dolor opresivo en la región precordial izquierda, habiendo sido diagnosticado con infarto agudo transmural del miocardio (fl 76 Cp 1), por lo que fue realizado trombolisis y posteriormente cateterismo cardiaco que “evidencia lesión del 98%, circunfleja lesión 80%, descendente posterior 85% en segmento proximal y medio” , por lo que se realiza angioplastia de la Ada en inserción de tres stents medicados (fl 81 Cp1).

En esa oportunidad, se consignó como impresión diagnostica “síndrome coronario agudo con elevación del ST trombolizado y reperfundido, cardiopatía isquémica, falla cardiaca agudamente descompensada, hipertensión arterial y obesidad”. Y, realizada ecocardiografía, esta resultó compatible con cardiopatía isquémica necrótica, función sistólica del ventrículo izquierdo en rango intermedio, alteración en la relajación del ventrículo izquierdo e insuficiencia mitral trivial.

El 4 de mayo de 2018, es dado de alta con recomendaciones médicas y cita de control por cardiología , se deja orden de nuevo cateterismo cardiaco en 3 semanas (fl 98 Cp1), lo que deja en evidencia que RODOLFO no gozaba de un completo y adecuado estado de salud, sino que, ciertamente, presentaba una enfermedad cardiaca, tal como se consignó en su historia clínica.

Ahora bien, el 25 de mayo de 2018, un mes después de haber sido sometido a la realización del cateterismo, RODOLFO acude a “control de enfermedad coronaria” al CENTRO CARDIOVASCULAR LUNAProceso: Verbal de Responsabilidad Médica

Ahora bien, el 25 de mayo de 2018, un mes después de haber sido sometido a la realización del cateterismo, RODOLFO acude a “control de enfermedad coronaria” al CENTRO CARDIOVASCULAR LUNAProceso: Verbal de Responsabilidad Médica

Demandante: Ruby Gómez Navarro y otros

Demandado: Centro Cardiovascular Luna Pacini S.A.S y otros.

Rad: 13001310300420190025201

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PACINI S.A.S, siendo atendido por el galeno JULIO CÉSAR LUNA , quien consignó como motivo de consulta: “Enfermedad actual: Adulto con infarto del miocardio con angioplastia en arteria culpable, quedando con 2 arterias con lesi ones se decide estratificarlo invasivamente para establecer beneficio de nueva revascularización ”, y una vez evaluado, se estableció un plan de manejo con la finalidad de “detección de alteraciones del adulto” , habiéndose consignado

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