🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SCF - 13001310300420200019301-(05-07-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300420200019301-(05-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300420200019301

Tipo de Decisión: Confirma auto Fecha de la Decisión:5 de julio de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

MEDIDAS CAUTELARES-Definición y naturaleza.

MEDIDAS CAUTELARES/ Características.

MEDIDA CAU TELAR INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA/ BIENES SUJETOS A

REGISTRO DE PROPIEDAD DEL DEMANDADO PARA PAGO DE PERJUICIOS

PROVENIENTES DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL /LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR /Para acceder al levantamiento de la medida cautelar decretada, resulta necesario prestar caución por el valor de las pretensiones de la demanda para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia.

FUENTE FORMAL/Artículos 2488 y 2492 del Código Civil , artículos 2º y 590 del Código General del Proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Cartagena de Indias D. T. y C., cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022).

Apelación de auto.

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Grace Mercado y otros Demandado: Aleida Jaramillo y otros Rad: 13001310300420200019301

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el numeral séptimo del auto del 1 de marzo de 2022, proferido por el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el numeral séptimo del auto del 1 de marzo de 2022, proferido por el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

A través de auto de 1 de marzo de 2022, el juez de conocimiento decidió denegar la solicitud de levantamiento de medida cautelar de inscripción de la demanda elevada por el apoderado judicial del demandado EDUARDO BOTERO SOTO S.A.

Como fundamento de ello indicó que, de acuerdo con el artículo 590, numeral 1, literal b, del C.G.P. “El demandado podrá impedir la

práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad”,

por lo que, el único medio que establece el ordenamiento jurídico procesal para obtener el levantamiento de las medidas cautelares es mediante la prestación de una caución o que las cautelas se sustituyan por otras que ofrezcan suficiente seguridad.Apelación de auto. 2

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Grace Mercado y otros Demandado: Aleida Jaramillo y otros Rad: 13001310300420200019301

II. LA APELACIÓN

1. El apoderado de la parte dem andada inconforme con la

Demandante: Grace Mercado y otros Demandado: Aleida Jaramillo y otros Rad: 13001310300420200019301

II. LA APELACIÓN

1. El apoderado de la parte dem andada inconforme con la decisión interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo que mediante correo electrónico del 6 de septiembre de 2021, se solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el Despacho, consistente s en la inscripción de demanda del establecimiento de comercio, advirtiendo, que fueron aportados con dicho memorial y con el llamamiento en garantía, cautela o garantía suficiente de reparación de las víctimas en caso de una eventual indemnización de perj uicios, tornándose entonces la práctica de medidas cautelares indiscriminadas por la parte demandante, en una práctica abusiva del derecho, alejada de los principios garantistas de las medidas cautelares.

Que conforme al artículo 590 literal b último inc iso del Código General del Proceso, se solicita al Despacho que tenga acreditada como cautela suficiente, las pólizas que fueron incorporadas por la empresa EDUARDO BOTERO SOTO S.A, en el proceso de la referencia, las cuales tienen una cobertura superior a los 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se trata del fallecimiento de dos o más personas, existiendo por lo tanto, una cobertura que supera ampliamente el valor de las pretensiones de la demanda, siendo cautela suficiente de reparación a las víctimas.

2. Mediante auto de 27 de mayo de 2022, el a quo decidió mantener incólume la decisión, reiterando que el único medio que establece el ordenamiento jurídico procesal para obtener el

2. Mediante auto de 27 de mayo de 2022, el a quo decidió mantener incólume la decisión, reiterando que el único medio que establece el ordenamiento jurídico procesal para obtener el levantamiento de las medidas cautelares, es la prestación de una caución expresamente dirigida al efecto, o que las cautelas (de ser yaApelación de auto. 3

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Grace Mercado y otros Demandado: Aleida Jaramillo y otros Rad: 13001310300420200019301

existentes) se sustituyan por otras que ofrezcan suficiente seguridad, de conformidad con el artículo 590 numeral 1, literal b, del C.G.P

Que el recurrente para justificar la solicitud de levantamiento de la medida de inscripción de la demanda, aportó copias de la póliza de responsabilidad civil N° 1010 -4953629-17, suscrita entre el tomador EDUARDO BOTERO SOTO S.A. con SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A, la cual cubre la responsabilidad civil extracontractual en que se vea involucrado el vehículo de placa VOJ 882 , soslayando que la póliza que para el levantamiento de la medida exige la norma en cita, a título de caución, es de diferente naturaleza, pues es de carácter judicial y debe hacer referencia expresa al litigio, y por tanto, a las partes y pretensiones del mismo, que equivaldrían al monto asegurado, como quiera que se trata de una verdadera contracautela.

III. CONSIDERACIONES

1. Las medidas cautelares se erigen dentro del ordenamiento constitucional, como el mecanismo apropiado para garantizar un

asegurado, como quiera que se trata de una verdadera contracautela.

III. CONSIDERACIONES

1. Las medidas cautelares se erigen dentro del ordenamiento constitucional, como el mecanismo apropiado para garantizar un verdadero derecho de acceso a la justicia (art. 228 C.N.), buscando en grado sumo la tutela jurisdiccional efectiva del derecho prevista en el artículo 2º del Código General del Proceso.

Pero de igual manera, las medidas cautelares cuentan con un soporte sustancial como se desprende de los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, que precisan que toda obligación personal, le confiere al acreedor el derecho de perseguir los bienes de su deudor, con el propósito salvaguardar su crédito y no hacer nugatoria la obligación, siendo el embargo y secuestro una de esas medidas.

Ahora, el numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso, señala que, a petición del demandante, el juez podráApelación de auto. 4

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Grace Mercado y otros Demandado: Aleida Jaramillo y otros Rad: 13001310300420200019301

decretar, entre otras, la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se p ersiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual,

añadiendo que “El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la

añadiendo que “El demandado podrá impedir la práctica de las medidas cautelares a que se refiere este literal o solicitar que se levanten, si presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla. También podrá solicitar que se sustituyan por otras cautelas que ofrezcan suficiente seguridad.”

De donde se sigue que, ciertamente, para acceder al levantamiento de la medida cautelar decretada, resulta necesario prestar caución por el valor de las pretensiones de la demanda para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia.

En esa medida, si lo que solicita el apoderado judicial recurrente corresponde al levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda que pesa sobre su establecimiento de comercio, resulta necesario prestar caución por el valor d e las pretensiones de la demanda, tal como concluyó el a quo, por lo que los reparos esgrimidos contra dicha decisión están llamados al fracaso.

2. Ahora, refiere el apoderado recurrente que al haberse aportado póliza de responsabilidad civil N° 1010 -4953629-17, suscrita entre el TOMADOR EDUARDO BOTERO SOTO S.A., con SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., la cual cubre la responsabilidad civil extracontractual en que se vea involucrado el vehículo de placa VOJ 882, resulta suficiente para acceder al levantamiento de la medida decretada, no obstante, tal como refirió el juez de conocimiento, tales hechos no se acompasan con losApelación de auto. 5

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

levantamiento de la medida decretada, no obstante, tal como refirió el juez de conocimiento, tales hechos no se acompasan con losApelación de auto. 5

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Grace Mercado y otros Demandado: Aleida Jaramillo y otros Rad: 13001310300420200019301

requisitos previstos por la norma aludida para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, amén que dicha póliza detenta una naturaleza distinta a la caución requerida o póliza judicial.

Nótese, que la aseguradora concurre al proceso obedeciendo el llamamiento de garantía que se le hace, lo que indica que el juez de conocimiento no puede hacer un juicio de valor previo sobre la eficacia del seguro, dicho de otro modo, es al momento de proferir la decisión de fondo que se debe verificar la relación sustancial existente entre el demandado y la llamada en garantía, así como el contenido y alcance del seguro constituido. En tanto que, la garantía para el levantamiento de la medida fuera de tener un propósito específi co se activa sin necesidad de entrar a efectuar ese juicio de valor.

Sin más, el cargo así formulado no tiene mérito para prosperar, por lo que el auto de 1 de marzo de 2022, será confirmado.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 1 de marzo de 2022, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por las razones esbozadas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por las razones esbozadas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por:

Marcos Roman Guio FonsecaMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: ee63dfc7ae5b2399a3ac8904ce49066e784ddf85fae0ae8dd298df0880914a46

Documento generado en 05/07/2022 12:06:06 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...