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TSDJ CTG SCF - 13001310300420210021101-(31-01-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300420210021101-(31-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Asunto: Apelación de Sentencia

Proceso: Responsabilidad Médica

Demandante: Jonathan Plata Yépez y otros.

Demandado: SALUD TOTAL E.P.S y Otros Radicación: 13001310300420210021101

Cartagena de Indias D.C. y T., treintaiuno (31) de enero de dos mil veintic inco (2025). Proyecto discutido y aprobado en sesión presencial de veintiocho (28) de enero de 2025)

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2024 por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. JONATHAN PLATA YÉPEZ, GREGORIA YÉPEZ MEZA Y JAIME PLATA SOLANO, por conducto de apoderado, formularon demanda de

RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA contra SALUD TOTAL EPS, HERNANDO SARA FORTICH y FLAVIO RICAURTE ARMESTO, reclamando como pretensiones, en compendio: i) declarar que las lesiones ocasionadas a JONATHAN PLATA YÉPEZ, son imputables a los demandados FLAVIO SIMON RICAURTE ARMESTO, HERNANDO SARA FORTICH, y a SALUD TOTAL E.P.S ., en cabeza d e su representante legal, LUIS GUILLERMO VELEZ ATEHO RTUA o por

demandados FLAVIO SIMON RICAURTE ARMESTO, HERNANDO SARA FORTICH, y a SALUD TOTAL E.P.S ., en cabeza d e su representante legal, LUIS GUILLERMO VELEZ ATEHO RTUA o por quien haga sus veces; II) declarar que los demandados son civil y solidariamente responsables de los perjuicios MORALES y a la VIDA DE RELACIÓN causados a JONATHAN PLATA YÉPEZ, así como los perjuicios MORALES causados a GREGORIA YÉPEZ MESA y JAIME PLATA SOLANO; iii) condenar a los demandados a pagar solidariamenteAsunto: Apelación de Sentencia

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Demandante: Jonathan Plata Yépez y otros.

Demandado: SALUD TOTAL E.P.S y Otros Radicación: 13001310300420210021101

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a JONATHAN PLATA YÉPEZ, GREGORIA YÉPEZ MESA y JAIME PLATA SOLANO, los perjuicios inmateriales que les fueron causados, en los siguientes términos y cuantías: a. a JONATHAN PLATA YÉPEZ, por perjuicio moral, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes; que al momento de la presentación de la demanda equivalen a $90.852.600.00 M/L.; b. a GREGORIA YÉPEZ MESA por perjuicio moral, en su calidad de madre de JONATHAN PLATA YÉPEZ la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes; que al momento de la presentación de la presentación de la demanda equivalen a $90.852.600.00 M/L; c. a JAIME PLATA SOLANO por perjuicio

legales vigentes; que al momento de la presentación de la presentación de la demanda equivalen a $90.852.600.00 M/L; c. a JAIME PLATA SOLANO por perjuicio moral, en su calidad de padre de JONATHAN PLATA YÉPEZ, la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes; que al momento de la presentación de la demanda equivalen a $90.852.600.00 M/L. y, d. a JONATHAN PLATA YÉPEZ por perjuicio la vida de relación, la suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y, iv) condena a los demandados al pago de los valores antes señalados, así como los intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo y condena en costas.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

  • En el año 2007, JONATHAN PLATA YÉPEZ, sufrió un accidente que le produjo graves y serias secuelas en su rodilla derecha, producto de una infortunada maniobra realizada con su bicicleta, mientras se encontraba de vacaciones en la ciudad de Bucaramanga, Santander.
  • Para la fecha del accidente, JONATHAN PLATA YÉPEZ tenía 15 años de edad, era una persona alegre, llena de vida, con muchos sueños y metas por cumplir, solía practicar diversidad de deportes y actividades recreativas que le permitían explotar al máximo cada una de sus potencialidades como persona joven y llena de sueños.
  • Pocos días después del accidente, JONATHAN regresó a la ciudad de Cartagena, y desde ese momento, producto del accidente

recreativas que le permitían explotar al máximo cada una de sus potencialidades como persona joven y llena de sueños.

  • Pocos días después del accidente, JONATHAN regresó a la ciudad de Cartagena, y desde ese momento, producto del accidente comenzó a presentar intensos y frecuentes dolores en el área afectada,Asunto: Apelación de Sentencia

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los que con el pasar de los días se fueron incrementando y tornando insoportables, por lo cual se vio obligado a recurrir a urgencias médicas que mermaran las dolencias.

  • La madre GREGORIA YÉPEZ MESA, decidió llevarlo de urgencias a SALUD TOTAL EPS en Cartagena, para ser valorado por un médico capacitado, siendo atendido por la Dra ZULAY HERNÁNDEZ CHAVEZ, quien le ordenó practicarse una ECOGRAFIA ARTICULAR DE RODILLA DERECHA, dia gnosticado con INOVITIS DERRAME ARTICULAR, por lo que se hacía necesario y urgente solicitar una cita con un especialista de ortopedia.
  • Se programó cita mé dica con el ort opeda FLAVIO SIMÓ N RICAURTE ARMESTO, quien al ver la gravedad del estado físico de JONATHAN, el 21 de septiembre de 2007 , le practicó una ARTROSCOPIA, ya que de acuerdo a su experticia y conocimientos, resultaba lo más acorde en ese momento para aminorar los dolores ocasionados por el accidente.

JONATHAN, el 21 de septiembre de 2007 , le practicó una ARTROSCOPIA, ya que de acuerdo a su experticia y conocimientos, resultaba lo más acorde en ese momento para aminorar los dolores ocasionados por el accidente.

  • La artroscopia realizada produjo hasta cierto punto un efecto favorable en la salud de JONATHAN, sin embargo, una vez finalizada la misma, este empezó a sentir hinchazones y mayores dolores en el área afectada, situación ésta que fue puesta en conocimiento del médico quien únicamente procedió a recetarle calmantes y que los dolores que se venían presentado en la rodilla eran comunes debido al procedimiento que se le practicó y que los mismos se erradicarían por completo mediante terapias físicas.
  • Al no estar conforme con el diagnóstico, la madre del menor solicitó cita médica con el ortopeda OSCAR HERNÁNDEZ MONROY, el cual intentó realizarle infiltraciones en la rodilla afectada, pero que noAsunto: Apelación de Sentencia

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fueron posibles en su momento, debido a que la rodilla presentaba una rigidez e hinchazón, por lo que le sugirió a GREGORIA solicitar una nueva cita con el médico que le practicó la primera artroscopia a su hijo.

  • El médico FLAVIO SIMÓN atendió la consulta y les manifestó que la primera artroscopia que practicó, no estaba completa y que la misma adolecía de ciertas falencias y errores que fueron los que
  • El médico FLAVIO SIMÓN atendió la consulta y les manifestó que la primera artroscopia que practicó, no estaba completa y que la misma adolecía de ciertas falencias y errores que fueron los que desencadenaron las dolencias.
  • Como quiera que debía enmendarse el error producido con la primera artroscopia, el 14 de marzo de 2009 , el médico FLAVIO le practicó a JONATHAN una reconstrucción de ligamentos y meniscos, pero a partir de ese momento, este perdió por completo la movilidad de la rodilla y pierna afectada por el accidente.
  • El 20 de mayo de 2009 , el citado médico atiende a JONATHAN ordenándole procedimiento denominado “movilización bajo anestesia”, pero SALUD TOTAL EPS manifestó que no podía cubrir el catéter ni la hospitalización necesaria en GESTIÓN SALUD, lugar donde se realizaría el procedimiento.
  • Dicho procedimiento fue realizado el 31 de julio de 2009 por el galeno HERNANDO SARA FORTICH, en atención a la reclamación formulada ante la personería delegada, pero dicha cirugía fue demasiado dolorosa, se generó una fisura en la rodilla afectada, por lo que se le indicó que debía usar una rodillera.
  • El 4 de septiembre de 2009, y luego de que varios galenos adscritos a SALUD TOTAL E.P.S. consideraran que era mejor seguir el tratamiento médico de JONATHAN ante reumatólogos y no ante ortopedas, este fue atendido por el Dr. HERNÁN URBINA JOIRO, quienAsunto: Apelación de Sentencia

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Demandante: Jonathan Plata Yépez y otros.

ortopedas, este fue atendido por el Dr. HERNÁN URBINA JOIRO, quienAsunto: Apelación de Sentencia

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les manifestó que su caso no sería tratado por reumatología, sino que debía ser remitido a TRAUMATOLOGIA.

  • Su madre GREGORIA YÉPEZ MESA, decidió iniciar toda clase de actuaciones administrativas, particularmente una que tuvo lugar ante el coordinador médico de SALUD TOTAL EPS , ARISTIDES CAMPO, por medio de la cual buscó que se ordenara de manera inmediata y prioritaria, el traslado de JONATHAN hacia otra ciudad del país, puesto que en Cartagena ya había sido sometido a numerosas operaciones infructuosas que cada vez deterioraban aún más su salud, pero esta fue infructuosa, pues ya se había realizado una Junta M édica en la que se determinó q ue en esta ciudad había un ortopeda que podía seguir adelante con el tratamiento médico de la manera más eficiente y oportuna. Del mismo modo, se le informó que la atención a prestar por parte de ese otro ortopeda, debía ser costeada por los interesados, y /o sus familiares, y que la EPS a la cual se encontraba afiliado solo asumiría los costos de los exámenes médicos que aquel, le ordenara practicar a este.
  • En v irtud de lo anterior, el médico EDGARDO RIVERA MARTINEZ, ordenó que se le practicara, un t ac tridimensional y una resonancia.

este.

  • En v irtud de lo anterior, el médico EDGARDO RIVERA MARTINEZ, ordenó que se le practicara, un t ac tridimensional y una resonancia.
  • El 29 de abril de 2010 , fue realizada otra cirugía por el galeno EDGARDO RIVERA MARTÍNEZ y al finalizar la misma, este le manifestó que la encontró mucho peor de lo imaginado, encontrando afectaciones y daños irreversibles.
  • JONATHAN PLATA fue remitido a una Junta Médica en SALUD TOTAL E.P.S. en la que intervinieron los doctores GUSTAVO MATSON CARABALLO, WILLIAM URIBE, CARLOS CARLOMA y VICTOR HUGOAsunto: Apelación de Sentencia

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ROMERO, quienes determinaron que el caso era irreversible debido al daño articular del cartílago en su rodilla, por lo que el tratamiento ideal a adelantar consistía en un REEMPLAZO TOTAL de rodilla o una artrodesis de rodilla como tratamiento definitivo.

  • Luego de haber estudiado las alternativas para aliviar los dolores que padecía JONATHAN, el doctor EDGARDO RIVERA MARTINEZ, el 9 de noviembre del 2010, sugirió realizar una ARTRODIASTASIS DE LA ARTICULACION para que de esa manera se lograran arcos del movimiento mediante la utilización de fijador externo (ORTROFIX), el cual debía ser suministrado por SALUD TOTAL E.P.S. , pero para

ARTICULACION para que de esa manera se lograran arcos del movimiento mediante la utilización de fijador externo (ORTROFIX), el cual debía ser suministrado por SALUD TOTAL E.P.S. , pero para obtenerlo debió presentarse acción de tutela con fallo favorable de 24 de enero de 2011, e incidente de desacato.

  • El 27 de febrero de 2011, JONATHAN fue ingresado a la clínica MEDIHELP SERVICES y allí, el galeno EDGARDO RIVERA MARTÍNEZ procedió a colocarle rieles orthofix de 23 en tibia y 30 en fémur con modulo articulado de rodilla, en esa misma intervención se utilizaron tornillos tronco cónicos con recubierta hidroxipatitia para la fijación en diáfisis de fémur (numero de 4) y fijación de diáfisis en tibia (numero de 4), también fueron colocadas tres (3) unidades distractoras para deflexión progresiva y fueron cubiertas heridas de salida de tornillos con gasa y vendaje de algodón elástico.
  • El 9 de junio de 2011 , el mismo médico que atendió la cirugía antes dicha, procedió a extraer el dispositivo implantado en la tibia o peroné de JONATHAN, la que resulto nefasta toda vez que mediante esa intervención, se habían aminorado un poco las dolencias que ya venía sufriendo por más de 4 años, desde la ocurrencia del accidente. - El 16 de noviembre de 2012 , JONATHAN acude a consulta externa con el médico GUSTAVO MATSON CARABALLO , quienAsunto: Apelación de Sentencia

Proceso: Responsabilidad Médica

  • El 16 de noviembre de 2012 , JONATHAN acude a consulta externa con el médico GUSTAVO MATSON CARABALLO , quienAsunto: Apelación de Sentencia

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determinó que debido al gasto energético que representó la marcha agazapada y las posibles deformidades que podrían presentarse en un futuro en el paciente, se debía realizar una deflexión y artrodesis de rodilla derecha. - El 14 de octubre de 2013, el médico referido le efectuó un procedimiento quirúrgico en el que tuvo que reemplazar la prótesis que se le había puesto en la rodilla afectada, la cual fue la última salida a los continuos dolores y afecciones que ha vivido por tantos años, razón por la cual, se pretende la reparación efectiva y justa.

2. Una vez notificados los demandados, contestaron así:

2.1. SALUD TOTAL EPS -S S.A.: por conducto de apodero descorrió el traslado dentro del término legal y manifestó oponerse de manera total a las pretensiones de la demandante, proponiendo las siguientes excepciones de mérito: i) los hechos y las pretensiones de la demanda no son de responsabilidad de SALUD TOTAL E.P.S. S.A. dado el cumplimiento de ésta EPS de sus obligaciones como entidad promotora de salud, ii) inexistencia de causalidad en el actuar de SALUD TOTAL EPS-S S.A. y los presuntos daños que se pretende endilgar a la

el cumplimiento de ésta EPS de sus obligaciones como entidad promotora de salud, ii) inexistencia de causalidad en el actuar de SALUD TOTAL EPS-S S.A. y los presuntos daños que se pretende endilgar a la conducta de mi representada, iii) ruptura del nexo causal como eximente de responsabilidad de la responsabilidad civil : hecho de la víctima, iv) falta de participación en el acto médico y asistencial por parte de SALUD TOTAL EPS-S S.A. , v) d uda razonab le de la existencia del daño / excesiva tasación de perjuicios, vi) graduación de culpas reflejada en el monto indemnizatorio de la condena y vii) genérica.

Realizó llamamiento en garantía a la aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., el cual fue admitido el 28 de noviembre de 2022.Asunto: Apelación de Sentencia

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2.2. HERNANDO SAR Á FORTICH: por conducto de apodero descorrió el traslado dentro del término legal y manifestó oponerse de manera total a las pretensiones de la demandante, proponiendo las siguientes excepciones de mérito: i) prescripción extintiva de la acción civil frente al DR. HERNANDO SARA FORTICH, de conformidad con la ley 791 de 2002, ii) ausencia de culpa y nexo causal, iii) m aterialización de riesgo inherente, iv) responsabilidad del cirujano constituye una

civil frente al DR. HERNANDO SARA FORTICH, de conformidad con la ley 791 de 2002, ii) ausencia de culpa y nexo causal, iii) m aterialización de riesgo inherente, iv) responsabilidad del cirujano constituye una obligación de medios, v) tasación excesiva de perjuicios y, vi) genérica.

2.3. FLAVIO SIMÓ N RICAURTE ARMESTO: por conducto de apodero propuso las siguientes excepciones de mérito: i) prescripción de la acción civil de responsabilidad médica y, ii) falta de legitimación de los demandantes GREGORIA YÉPEZ MEZA Y JAIME PLATA SOLANO, padres del demandante JONATHAN PLATA YÉPEZ, en virtud de que los padres de éste carecen de legitimación en la causa para demandar.

2.4 CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A.: No le constan los hechos de la demanda , oponiéndose a sus pretensiones. Propone excepciones de mérito de: i) inexistencia de responsabilidad de SALUD TOTAL E.P.S. S.A. ; ii) c arga de la prueba - la culpa médica debe ser probada, iii) inexistencia de responsabilidad, iv) ausencia de daño en los términos y cuantías solicitadas. Respecto del llamamiento en garantía indicó que, e s cierto que el contrato de seguro contenido en la póliza número 50290/0 se celebró entre CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y la sociedad SALUD TOTAL

EPS-S S.A.

También dijo ser cierto que, el sistema de cobertura de la póliza número 50290/0 es CLAIMS MADE o de reclamación, con fecha de

EPS-S S.A.

También dijo ser cierto que, el sistema de cobertura de la póliza número 50290/0 es CLAIMS MADE o de reclamación, con fecha de vigencia desde el 01 de junio del 2021 hasta el 31 de mayo del 2022, con periodo de retroactividad al 01 de junio de 2009.Asunto: Apelación de Sentencia

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Propone las siguientes excepciones: i) ausencia de cobertura, ii) límite del valor asegurado, iii) d isponibilidad del valor asegurado y, iv) deducible.

3. Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación formulado, la parte demandada guardó silencio.

II. EL FALLO DE INSTANCIA

El juez de instancia decidió d eclarar probada anticipadamente la excepción de prescripción de la acción, propuesta por los demandados, y, en consecuencia, declarar terminado el proceso.

Como fundamento de lo anterior indicó que, el primer inciso del artículo 2536 del Código Civil, establece que “La acción ordina ria se prescribe por diez años”, en tanto que, el artículo 2541 ibidem, señala que “la prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el artículo 2530 numeral 1°” de la siguiente manera “La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría”.

de las personas enumeradas en el artículo 2530 numeral 1°” de la siguiente manera “La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría”.

Bajo ese contexto normativo, encontró demostrado por operancia de la confesión, que el accidente de la víctima se produjo en el año 2007, fecha para la cual aún era menor de edad, pues contaba con 15 años , cumpliendo la mayoría de edad el 21 de octubre de 2010; que l os procedimientos realizados por los galenos aquí demandados iniciaron su curso a partir del 21 de septiembre de 2007 y se extendieron hasta el 31 de julio de 2009, y que el 29 de abril de 2010 fue enterada la victima de que luego de las sendas intervenciones recibidas, había sufrido afectaciones y daños irreversibles en la rodilla afectada.Asunto: Apelación de Sentencia

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A partir de ello, advirtió , que los hechos estructuradores de la responsabilidad civil endilgada a los demandados, según los hechos confesados con la demanda, acontecieron entre el 21 de septiembre de 2007 y el 31 de julio de 2009. Y, la víctima fue enterada por otros galenos de que las intervenciones quirúrgicas realizadas en ese lapso fueron las causantes de su daño, el 29 de abril de 2010, fecha hasta la cual podría ser posible extender el inicio del término prescriptivo de la acción que concita la atención. Empero, como quiera que se encontraba suspendido

causantes de su daño, el 29 de abril de 2010, fecha hasta la cual podría ser posible extender el inicio del término prescriptivo de la acción que concita la atención. Empero, como quiera que se encontraba suspendido por ser menor de edad, el mismo empezó a corr er a partir del 21 de octubre de 2010, fecha en que obtuvo la mayoría de edad.

Entonces, como quiera que de acuerdo con el artículo 2536 “La acción ordinaria se prescribe por diez años”, la demanda que ahora ocupa la atención, debió ser presentada a más tardar el 21 de octubre de 2020, sin embargo, fue radicada el 9 de agosto de 2021, es decir, luego del finiquito del término de 10 años con que contaban los d emandantes para su instauración, por lo que se estructuró el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción “ordinaria”, amén que el mismo fue alegado de forma expresa por los sujetos pasivos.

III. LA APELACIÓN

Inconformes con la decisión la parte demandante presentó recurso de apelación, cuyos reparos y argumentos se compendian.

  • Que dentro del libelo genitor fue expresado y relacionado como medio de prueba, un acta de no conciliación suscrita por las partes, circunstancia fáctica esta que de conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2.001 (derogado por el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022) interrumpe el término de prescripción para presentar la demanda.Asunto: Apelación de Sentencia

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Demandante: Jonathan Plata Yépez y otros.

Demandado: SALUD TOTAL E.P.S y Otros

  1. interrumpe el término de prescripción para presentar la demanda.Asunto: Apelación de Sentencia

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El acta de no conciliación fue suscrita el 19 de junio de 2012 ante la FISCALIA LOCAL 2 DE CARTAGENA, lo que permite colegir que, a partir del 20 de junio de 2012, se contabi lizaron los diez (10) años con los que contaba el aquí demandante, para interponer la demanda de responsabilidad m édica, y con base a esto, el termino prescriptivo fenecería el 20 de junio del año 2022. A sí las cosas, y como quiera que la demanda fue prese ntada el 9 de agosto del año 2021, se puede considerar que el hoy actor aún se encontraba dentro del término legal establecido, para reclamar el resarcimiento por los perjuicios descritos en demasía en la demanda verbal aquí relacionada.

  • Que, el JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA incurrió en un error al determinar los tiempos, para luego tomar la decisión de que la acción se encontraba prescrita, por lo siguiente:

Así las cosas, los términos para interponer la demanda de responsabilidad civil, comenzaron a contar nuevamente a partir del 20 de junio de 2012, es decir, que el demandante contaba hasta el 20 de junio de 2022 para presentar la demanda de responsabilidad civil por mala praxis médica; la anterior fecha, adicionada en tres (3) meses y dieciséis

junio de 2012, es decir, que el demandante contaba hasta el 20 de junio de 2022 para presentar la demanda de responsabilidad civil por mala praxis médica; la anterior fecha, adicionada en tres (3) meses y dieciséis (16) días más, en virtud con lo previsto en el Decreto 564 de 2020, es decir, que el termino para demandar se extendía hasta el 6 de octubre de 2022.

IV. CONSIDERACIONES

1. Una vez efectuado el control de legalidad, la Sala procede a pronunciarse sobre la sentencia apelada, al estar configurados losAsunto: Apelación de Sentencia

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presupuestos procesales que, por venir estudiados en debida forma por la juez de primera instancia, se dan por reproducidos.

2. El reparo concreto de la parte actora se hace consistir en que, para el caso, no ha operado el fenómeno de prescripción comoquiera que, a su juicio, dicho término fue interrumpido con el Acta de no conciliación suscrita el 19 de junio de 2012 ante la FI SCALIA LOCAL 2

DE CARTAGENA, lo que permite colegir que, a partir del 20 de junio de 2012, se contabilizaron los 10 años con los que contaba el demandante para interponer la demanda de responsabilidad médica, y con base a esto, el termino prescriptivo fenecía el 20 de junio de 2022, así que, para la fecha en que se presentó la demanda aún no habían transcurrido los 10 años.

para interponer la demanda de responsabilidad médica, y con base a esto, el termino prescriptivo fenecía el 20 de junio de 2022, así que, para la fecha en que se presentó la demanda aún no habían transcurrido los 10 años.

Pues bien, la prescripción, en sentido amplio, adquisitiva y extintiva, desde sus albores, se justificó en la inexorable necesidad de conjurar la perpetuidad de ciertas situaciones especiales, provocadas por el implacable transcurso del tiempo, aunada a la inactividad de los titulares de derechos y acciones, que ocasionaba a otros perjuicio e indiscutida incertidumbre. Así, l a prescripción extintiva o liberatoria, tiene como propósito otorgar seguridad jurídica, en la medida que precisa términos perentorios para ejercer las acciones o derechos, so pena de su extinción.

En punto de la prescripc ión de las acciones ordinarias, el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, preceptúa que dicha acción prescribe por 10 años.

Adicional a ello, el artículo 2541 ibídem, prescribe que, “La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1° del artículo 2530.”, que a su vez prescribe que “La prescripción seAsunto: Apelación de Sentencia

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suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. (…)

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suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. (…) No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.”

Partiendo de ello, se observa que, los hechos constitutivos del daño endilgado a los demandados, según lo indicado en la demanda, ocurrieron entre el 21 de septiembre de 2007 , fecha en que fue practicada la primera cirugía de ARTROSCOPIA a JONATHAN PLATA por el galeno demandado FLAVIO RICAURTE ARMESTO y el 31 de julio de 2009, fecha en que el medico HERNANDO SARA FORTICH realizó intervención quirúrgica de “movilización bajo anestesia”. Pese a ello, tras ser intervenido nuevamente el 29 de abril de 2010 por el doctor EDGARDO RIVERA, fue enterado de los probables daños irreversibles en su rodilla.

En ese contexto , se advierte que los demandantes JONATHAN PLATA YÉPEZ, GREGORIA YÉPEZ MEZA y JAIME PLATA SOLANO contaban con 10 años para p resentar la respectiva demanda , lo que indica que dicho término fenecía , en principio, el 29 de abril de 2 020, siendo que la presente demanda solo fue radicada el 9 de agosto de 2021, esto es, después de transcurrido el término de los 10 años que dispone la norma.

Ahora, es cierto que para la época en que se registró la primera y

siendo que la presente demanda solo fue radicada el 9 de agosto de 2021, esto es, después de transcurrido el término de los 10 años que dispone la norma.

Ahora, es cierto que para la época en que se registró la primera y segunda cirugía al demandante JONATHAN PLATA YÉPEZ aún era menor de edad, pues de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado con la demanda, nació el 21 de octubre de 1991, lo que indica que cumplió la mayoría de edad el 21 de octubre de 2009, sin embargo, para la fecha en que fue practicada la última cirugía en la que se leAsunto: Apelación de Sentencia

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indicaron los daños irreversibles de su rodilla , esto es, 29 de abril de 2010, ya este había cumplido la mayoría de edad, no siendo aplicable suspensión alguna en razón de su edad, lo qu e indica que a partir de dicha fecha empezó a contar el término prescriptivo de la acción, que se insiste, fenecía el 29 de abril de 2020 , siendo que la demanda fue presentada con posterioridad a dicha fecha.

3. Ahora, ref iere el recurrente que el término de prescripción de la acción fue interrumpido con Acta de no conciliación suscrita el 19 de junio de 2012 ante la FISCALIA LOCAL 2 DE CARTAGENA , sin embargo, de entrada, advierte la Sala el fracaso de tal reparo, pues yerra

acción fue interrumpido con Acta de no conciliación suscrita el 19 de junio de 2012 ante la FISCALIA LOCAL 2 DE CARTAGENA , sin embargo, de entrada, advierte la Sala el fracaso de tal reparo, pues yerra el profesional del d erecho al confundir los términos “suspensión” e “interrupción” de la prescripción y los efectos de tales figuras.

En efecto, ha dicho la Sala Civil de la Corte que, la ley establece términos específicos de prescripción que, una vez cumplidos, acarrean la extinción de los derechos. Sin embargo, el computo de tales plazos no es estrictamente objetivo, en la medida en que el ordenamiento prevé como causas de su prolongación: la suspensión y la interrupción. Así ha señalado que la suspensión detiene el tiempo que dure la situación que imposibilita ejercitar los derechos, pero una vez desaparecida permite que el conteo se renueve, sin hacer tábula rasa de lo ya transcurrido.; en tanto que, la interrupción, “deja sin efecto todo el lapso transcu rrido hasta el momento en que se produce el acto jurídico que la ocasiona, e impone que comience a contarse una vez más e íntegramente el plazo, si se desea obtener la prescripción liberatoria.”1

Bajo tal precisión, el artículo 21 de la ley 640 de 2001 derogado por el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022, al que hace referencia el apoderado recurrente, prescribe “La presentación de la solicitud de conciliación

1 Sentencia SCC 18 de diciembre de 2013, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérre

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