TSDJ CTG SCF - 13001310300420210021502-(30-08-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300420210021502-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): JOHN JAIRO MURILLO GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado (s): SERVITRANSCAL S.A.S. Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-03-004-2021-00215-02
Cartagena de Indias, D. T. y C., treinta de agosto de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de veinte de agosto de dos mil veinticuatro)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de febrero de 2024 , dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.
I. DEMANDA
En la demanda, radicada e l 6 de agosto de 2021 , se narraron los siguientes hechos:
1. El 11 de agosto de 2016, JOHN JAIRO MURILLO GONZÁLEZ conducía la motocicleta de placas FOH-41E por la “Vía al mar Km 1+200”, en la que su hijo, LUIS ALEJANDRO MURILLO POMBO se transportaba como pasajero.
2. La referida motocicleta colisionó en su “ parte delantera izquierda” contra la “parte delantera izquierda” de la buseta de transporte público de placas UAR397 de propiedad de SERVITRANSCAL S.A.S.
3. La buseta de placas UAR-397 “invadió el carril contrario a su sentido de
la “parte delantera izquierda” de la buseta de transporte público de placas UAR397 de propiedad de SERVITRANSCAL S.A.S.
3. La buseta de placas UAR-397 “invadió el carril contrario a su sentido de marcha, al cruzar la línea continua amarilla de la parte central de carretera ”, ocasionándole diferentes lesiones a los ocupantes de la motocicleta , según consta en el Informe Policial de Accidente de Tránsito.
4. El accidente le generó a JOHN JAIRO MURILLO GONZÁLEZ varias “secuelas permanentes que afectan de manera irreversible su locomoción y su vida de relación”, motivo por el cual la Junta Regional de Invalidez de Bolívar determinó que había perdido el 28.21% de su capacidad laboral.
5. LUIS ALEJANDRO MURILLO POMBO “sufrió lesiones de menor entidad según dictamen médico forense”.
6. La “Familia Murillo Pombo” (compuesta además por INZYD DEL SOCORRO POMBO GÓMEZ y MARYAM MURILLO POMBO, madre y hermana de JOHN JAIRO MURILLO GONZÁLEZ , respectivamente), ha experimentado “sentimientos de dolor, angustia, congoja , tristeza y preocupación por la condición de carácter permanente que afecta al señor JOHN JAIRO MURILLO GONZÁLEZ en su cuerpo y esfera interna, padre y esposo con el cual ya no es posible tener una relación diaria como era antes del accidente de tránsito, ha habido una afectación a la salud y a la vida de relación de característica irreversible, ya no es posible sali r a
esfera interna, padre y esposo con el cual ya no es posible tener una relación diaria como era antes del accidente de tránsito, ha habido una afectación a la salud y a la vida de relación de característica irreversible, ya no es posible sali r a correr juntos por ejemplo, ya no es posible salir a caminar por un rato y tantasProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): JOHN JAIRO MURILLO GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado (s): SERVITRANSCAL S.A.S. Y OTROS
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Página 2 de 28 otras actividades normales que sin el accidente de tr ánsito hubiera sido posible hacer”.
7. La buseta de placas UAR-397 estaba amparada con la póliza No. AA12997,
expedida por LA EQUIDAD COMPAÑÍA DE SEGUROS O.C.
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se declarara civil, solidaria y extracontractualmente responsables a SERVITRANSCAL S.A.S. y a LA EQUIDAD COMPAÑÍA DE SEGUROS O.C. y, en consecuencia, fueron condenadas a pagar los siguientes perjuicios:
i) A JOHN JAIRO MURILLO GONZÁLEZ:
$7’113.375, por concepto de “daño emergente”.
$100’868.409, por concepto de “lucro cesante consolidado”.
$641’461.977, por concepto de “lucro cesante futuro”.
$100’868.409, por concepto de “lucro cesante consolidado”.
$641’461.977, por concepto de “lucro cesante futuro”.
El equivalente a 40 s.m.l.m.v., por concepto de “daño moral”, por el “dolor, la angustia y el padecimiento que ha sufrido con ocasión del accidente de tránsito y que seguirá padeciendo por la incapacidad permanente parcial certificada por la entidad competente”.
El equivalente a 40 s.m.l.m.v., por concepto de “daño a la salud o vida de relación”.
El equivalente a 10 s.m.l.m.v., por concepto de “daño moral”, por “el dolor, la angustia y el padecimiento que ha sufrido por ser el padre de la segunda víctima del accidente de tránsito, LUIS ALEJANDRO MURILLO POMBO”.
ii) A LUIS ALEJANDRO MURILLO POMBO:
El equivalente a 10 s.m.l.m.v., por concepto de “daño moral”.
El equivalente a 40 s.m.l.m.v., por concepto de “daño a la salud o vida de relación”.
iii) A INZYD DEL SOCORRO POMBO GÓMEZ:
El equivalente a 40 s.m.l.m.v., por concepto de “daño moral”, por el “dolor, la angustia y el padecimiento que ha sufrido con ocasión del accidente de tránsito por ser la cónyuge de la víctima JOHN JAIRO MURILLO
GONZALEZ”.
la angustia y el padecimiento que ha sufrido con ocasión del accidente de tránsito por ser la cónyuge de la víctima JOHN JAIRO MURILLO
GONZALEZ”.
El equivalente a 10 s.m.l.m.v., por concepto de “daño moral”, por el “dolor, la angustia y el padecimiento que ha sufrido con ocasión del accidente de tránsito por ser la progenitora de la víctima LUIS ALEJANDRO MURILLO
POMBO”.
El equivalente a 40 s.m.l.m.v., por concepto de “daño a la salud o vida de relación”, “por no poder desarrollar actividades normales con su cónyugeProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
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Página 3 de 28 víctima del citado accidente, que antes del accidente de tránsito se podían realizar como deporte por ejemplo”.
iv) A MARYAM MURILLO POMBO:
El equivalente a 40 s.m.l.m.v., por concepto de “daño moral”, por el “dolor, la angustia y el padecimiento que ha sufrido con ocasión del accidente de tránsito por ser la hija de la víctima JOHN JAIRO MURILLO GONZALEZ”.
El equivalente a 5 s.m.l.m.v., por concepto de “daño moral”, por el “dolor,
de tránsito por ser la hija de la víctima JOHN JAIRO MURILLO GONZALEZ”.
El equivalente a 5 s.m.l.m.v., por concepto de “daño moral”, por el “dolor, la angustia y el padecimiento que ha sufrido con ocasión del accidente de tránsito por ser la hermana de la víctima LUIS ALEJANDRO MURILLO
POMBO”.
El equivalente a 40 s.m.l.m.v., por concepto de “daño a la salud o vida de relación”, “ por no poder desarrollar actividades normales con su padre también víctima del mismo accidente, que antes del accidente de tránsito se podían realizar como deporte por ejemplo”.
II. CONTESTACIÓN
1. A través del auto de 1° de febrero de 2022, el a quo admitió la demanda.
2. Una vez recibió notificación de esa providencia, e l apoderado de LA EQUIDAD COMPAÑÍA DE SEGUROS O.C. se opuso a las pretensiones, tras señalar que no se hallan demostrados todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.
Expuso que los perjuicios materiales reclamados no están acreditados , porque algunos de los recibos aportados con la demanda “no están a nombre ” del demandante, ni se no aportó el “contrato de trabajo” que evidenciara su vínculo laboral con la empresa Hapag-Lloyd Colombia Ltda.
Además, dijo que hubo una excesiva tasación de los perjuicios inmateriales.
Por otro lado, adujo que los perjuicios por “ daño a la vida de relación ”, los
laboral con la empresa Hapag-Lloyd Colombia Ltda.
Además, dijo que hubo una excesiva tasación de los perjuicios inmateriales.
Por otro lado, adujo que los perjuicios por “ daño a la vida de relación ”, los “morales y lucro cesante ” no están expresamente incluidos en la póliza No. AA12997, por lo que no está obligada a indemnizar esos rubros.
Finalmente, indicó que debe tenerse en cuenta el límite del valor asegurado (“60SMLM”) y el deducible (“10%”) pactado en la referida póliza.
Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de mérito que denominó “Ausencia de los elementos que estructuran responsabilidad del conductor del vehículo de placas UAR 397…”, “Concurrencia de culpas”, “Ruptura del nexo de causalidad exigido como elemento necesario de la responsabilidad civil extracontractual por encontrarn os en presencia de una culpa exclusiva de la víctima”, “Imposibilidad de reconocimiento al pago de daño emergente a favor de los demandantes”, “Imposibilidad de reconocimiento al pago de lucro cesante a favor de los demandantes”, “Tasación excesiva de los perjuicios morales”, “ Imposibilidad de reconocimiento de daño a la vida de relación” ,Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
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Página 4 de 28 “Ausencia de cobertura de la póliza AA012997 frente a los perjuicios morales y
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Página 4 de 28 “Ausencia de cobertura de la póliza AA012997 frente a los perjuicios morales y lucro cesante reclamados por la parte actora”, “Enriquecimiento sin justa causa”, “Inexistencia de solidaridad frente a la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C .”, “Límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mí representada por cuenta de la póliza de responsabilidad civil extracontractual: valor asegurado, deducibl e”, “ Obligación condicional del asegurador ”, “ Las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual ” y “ Cualesquiera otras excepciones…”.
Finalmente, objetó el juramento estimatorio.
3. La sociedad SERVITRANSCAL S.A.S. sostuvo que a partir de “las documentales que reposan dentro del expediente, no se puede predicar que el conductor del vehículo de placas UAR-397, cometió alguna conducta dolosa o culposa”, ni mucho menos que existan los perjuicios reclamados.
En tal sentido, formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de responsabilidad civil a cargo de la demandada SERVITRANSCAL S.A.S. ”, “Obligación de la aseguradora en caso de condena indemnizatoria ” y la “Genérica”.
III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
La sociedad SERVITRANSCAL S.A.S. llamó en garantía a LA EQUIDAD COMPAÑÍA DE SEGUROS O.C., quien sostuvo que su única participación en el presente asunto
III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
La sociedad SERVITRANSCAL S.A.S. llamó en garantía a LA EQUIDAD COMPAÑÍA DE SEGUROS O.C., quien sostuvo que su única participación en el presente asunto fue haber expedido la póliza No. AA12997, por lo que no puede ser condenada a resarcir suma alguna como directa responsable.
De otro lado , formuló las mismas excepciones de mérito anteriormente propuestas.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo declaró “probada la excepción de ausencia de prueba de la totalidad de los elementos que estructuran la responsabilidad civil en cabeza de los demandados”, debido a que “no se demostraron en grado de certeza, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual por colisión de actividades peligrosas”.
Sostuvo que aunque quedó demostrada la existencia de un “ siniestro vial que involucró a dos automot ores e n pleno ejercicio de sus actividades ”, no obra ninguna prueba indicativa de que la conducta de los demandados fue la causa determinante del daño alegado por los demandantes.
Explicó que el Informe Policial de Accidente de Tránsito levantado ese día , aunque es una “prueba relevante”, por sí solo resulta “ insuficiente para probar de forma precisa… la preponderancia radical de la conducta del conductor del rodante UAR-397 en la estructuración del hecho dañoso o antijurídico ”, por cuanto “las víctimas también ejercían una actividad peligrosa, como quiera queProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
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cuanto “las víctimas también ejercían una actividad peligrosa, como quiera queProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
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Página 5 de 28 al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, transitaban en una motocicleta que pretendía salir de la entrada al barrio Cielo Mar, para atravesar perpendicularmente la carretera -que en ese momento no era doble calzadacon el objeto de tomar el sentido L a Boquilla – Cartagena, maniobra per se peligrosa que, lógicamente, implicaba pasar sobre la línea divisoria de ambos carriles”.
Indicó que “ tanto los interrogatorios de las partes, como la declaración de los testigos, restan contundencia a la precisión q ue, sobre las circunstancias del accidente, denota el precitado informe de tránsito ”. Por ejemplo, SILVIO ARIAS ÁVILA dijo que el Agente de Policía “ hizo presencia en el lugar de los hechos bastante tiempo después del accidente”. Además, en su interrogatorio de parte, JOHN JAIRO MURILLO GONZÁLEZ dijo que la buseta de placas UAR-397 sí se movió del sitio del siniestro, pero INZYD DEL SOCORRO POMBO GÓMEZ manifestó que ello no ocurrió.
Finamente, sostuvo que si se analiza el Informe Policial de Accidente de Tránsito, en conjunto con las declaración de JOHN JAIRO MURILLO GONZÁLEZ, INZYD DEL
no ocurrió.
Finamente, sostuvo que si se analiza el Informe Policial de Accidente de Tránsito, en conjunto con las declaración de JOHN JAIRO MURILLO GONZÁLEZ, INZYD DEL SOCORRO POMBO GÓMEZ y el testigo SILVIO ARIAS ÁVILA “se sume el juzgador en la incertidumbre que le impide tener por demostrados los hechos tal cua l se mencionan en la demanda, por lo que difícilmente podría tener vocación de prosperidad, habida cuenta que, inclusive, existe la posibilidad fáctica, de que un tercer automotor estuviera involucrado en el siniestro, como se desprende del dicho del único de los testigos que se hizo presente en la escena del accidente y quien escuchó allí “versiones” de que un bus de transporte escolar estuvo inmiscuido, amén que el hecho que los automotores se hubieren desplazado o movido luego del contacto, es decir, la contaminación de la escena del siniestro, obviamente tuvo repercusiones sobre la fiabilidad de los puntos de referencia (muy pocos, por cierto) tenidos en cuenta por la autoridad de tránsito para reconstruir en accidente”.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del proveído de 11 de abril de 2024 , se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
2. Durante el referido término, el apoderado de la parte demandante expuso
los siguientes argumentos:
2.1. Que se generó una “confesión ficta ” por parte de la sociedad
días para que sustentara la alzada.
2. Durante el referido término, el apoderado de la parte demandante expuso
los siguientes argumentos:
2.1. Que se generó una “confesión ficta ” por parte de la sociedad SERVITRANSCAL S.A.S. , porque no contestó la “ demanda subsanada ”, sino la “demanda inicial”. Además, su representante legal tampoco asistió a la “audiencia inicial”.
Que esa misma confesión se estructuró contra LA EQUIDAD COMPAÑÍA DE SEGUROS O.C., porque “no contestó la subsanación de la demanda ”, en tanto que “no acreditó en forma legal la inscripción en el certificado de existencia y representación legal de la aseguradora el poder generar otorgado mediante” la Escritura Pública No. 123 de 7 de febrero de 2022.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
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Página 6 de 28 Que si ello fue así, el a quo “no debió acceder al interrogatorio de parte, sino declarar ausente al representante legal y aplicar la consecuencia procesal establecida en el numeral 4° del artículo 372 del C. G. del P.”.
Por lo tanto, concluyó que esa “ doble confesión” demostraría que el conductor de la buseta de placas UAR-397 “invadió el carril contrario a su sentido de marcha al cruzar la línea amarilla” causando el accidente.
Por lo tanto, concluyó que esa “ doble confesión” demostraría que el conductor de la buseta de placas UAR-397 “invadió el carril contrario a su sentido de marcha al cruzar la línea amarilla” causando el accidente.
2.2. Que debió analizarse en conjunto la declaración de JOHN JAIRO MURILLO GONZÁLEZ e INZYD DEL SOCORRO POMBO GÓMEZ y no darle credibilidad al testigo SILVIO ARIAS ÁVILA, porque no solicitó su declaración para que expusiera “cómo ocurrió el accidente ”, sino para que acreditara la “angustia y congoja que ha sufrido toda la familia demandante como consecuencia del accidente de tránsito”. Además, dijo, que “ no puede darse por prueba testimonial vá lida una versión rendida sobre un hecho que no ha sido percibido por el testigo por ninguno de sus sentidos”.
2.3. Que el Informe Policial de Accidente de Tránsito (que no fue “tachado de falso por ninguna de las demandadas”) acredita que el conductor de la buseta de placas UAR-397 fue quien causó el daño, pues allí se indicó que invadió el “carril contrario cruzando la línea amarilla continúa colisionando” con la motocicleta de placas FOH-41E.
2.4. Que si la buseta de placas UAR-397 se movió, “ dicha circunstancia obedece a obvias razones de socorro para rescatar el cuerpo del demandante JOHN JAIRO MURILLO GONZÁLEZ al habe r quedado aprisionado deba jo de la buseta”, hecho corroborado por el testigo SILVIO ARIAS ÁVILA y por las mismas partes.
JOHN JAIRO MURILLO GONZÁLEZ al habe r quedado aprisionado deba jo de la buseta”, hecho corroborado por el testigo SILVIO ARIAS ÁVILA y por las mismas partes.
2.5. Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que cuando “se trata de accidentes en desarrollo de actividades peligrosas se aplica el régimen probado de culpa presunta a cargo del demandado”, presunción que debe emplearse en este evento, toda vez que “el vehículo de transporte público… es de mayor tamaño que la motocicleta y además se le exige especial precaución en virtud del servicio público de pasajeros”.
Además, el demandado tampoco acreditó la existencia de una causa extraña.
2.6. Que los perjuicios inmateriales están probados con las declaraciones de RUBIELA NAVARRETE CASALLAS y SILVIO ARIAS ÁVILA, mientras que los patrimoniales se hallan acreditados con el “dictamen de la Junta Regional de Invalidez” y con el “dictamen pericial” que aportó.
Que no hubo objeción al “juramento estimatorio por la falta de contestación de la demanda… por ende el dictamen pericial no ha quedado desvirtuado…”.
3. En el traslado del escrito de sustentación, LA EQUIDAD COMPAÑÍA DE SEGUROS O.C. solicitó que se confirmara la sentencia impugnada.
VI. CONSIDERACIONESProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
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1. De entrada, hay que decir que habrá lugar a declarar la responsabilidad civil extracontractual, siempre que se hallen demostrados los siguientes
presupuestos:
- Una ACTIVIDAD (acción u omisión) atribuible al demandado, realizada con culpa o con dolo;
- La existencia de un HECHO concreto, verificable, derivado de la actividad anterior, que tenga incidencia en la esfera del demandante, o sea, una alteración material del mundo exterior que afecte a este último;
- Y, finalmente, un DAÑO generado al demandante, es decir, un menoscabo patrimonial o personal que jurídicamente no esté obligado a soportar y que sea susceptible de cuantificación económica.
Así mismo, para que se estructure es te tipo de responsabilidad debe existir un nexo causal entre la ACTIVIDAD y el HECHO, así como una relación directa entre el HECHO y el DAÑO.
2. En el asunto de ahora, el Tribunal considera que sí estaban dados todos los presupuestos necesarios para declarar civil y extracontractualmente responsable a la sociedad SERVITRANSCAL S.A.S., por los daños causados a los demandantes en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de agosto de 2016.
A ese respecto debe señalarse que por auto de 21 de julio de 2023, el a quo fijó para el 19 de octubre de 2023, la audiencia concentrada señalada en los
A ese respecto debe señalarse que por auto de 21 de julio de 2023, el a quo fijó para el 19 de octubre de 2023, la audiencia concentrada señalada en los artículos 372 y 373 del C. G. del P. Asimismo, previno a las partes para que concurrieran “personalmente a la audiencia, debido a que en ésta el juez los interrogará oficiosamente y su inasistencia apareja las consecuencias previstas en el numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.”.
De igual forma, se observa que en la audiencia del 19 de octubre de 2023, el a quo aceptó la solicitud de aplazamiento elevada por el apoderado de SERVITRANSCAL S.A.S., porque su representante legal estaba “incapacitado”. Por ende, reprogramó la audiencia para el 15 de febrero de 2024.
Sin embargo, llegado el día y la hora previamente indicados (15 de febrero de 2024), el a quo dejó constancia de que el representante legal de SERVITRANSCAL S.A.S. no compareció a la audiencia, razón por la cual no se pudo llevar a cabo ni el interrogatorio oficioso por parte del juzgado , ni el solicitado por la parte demandante.
Asimismo, tampoco se advierte que el representante legal de SERVITRANSCAL S.A.S. haya justificado su inasistencia a la audiencia dentro de los 3 días siguientes, conforme permite el numeral 3° del artículo 372 del C. G. del P.
2.1. En ese orden de ideas, a juicio de este Tribunal debieron presumirse como ciertos los hechos pasibles de confesión relatados en la demanda, por expresa
conforme permite el numeral 3° del artículo 372 del C. G. del P.
2.1. En ese orden de ideas, a juicio de este Tribunal debieron presumirse como ciertos los hechos pasibles de confesión relatados en la demanda, por expresa disposición de los artículos 372 (núm. 4°) y 205 (inc. 2°) ibidem.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): JOHN JAIRO MURILLO GONZÁLEZ Y OTROS
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Página 8 de 28 Justamente, el numeral 4° del artículo 372 establece que “la inasistencia injustificada… del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda”, mientras que el artículo 205 de esa obra procesal señala que “la misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca”.
En torno a esta clase de confesión -ficta o presunta-, la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente:
“[Esta institución] «presupone la actitud renuente de la parte contra quien se pide la prueba, que hace suponer la certidumbre de los hechos sobre los cuales versa el interrogatorio, o de los afirmados por su contradictor en los escritos aludidos en el mentado precepto; de suerte que ella equivale a que el litigante contumaz o
la prueba, que hace suponer la certidumbre de los hechos sobre los cuales versa el interrogatorio, o de los afirmados por su contradictor en los escritos aludidos en el mentado precepto; de suerte que ella equivale a que el litigante contumaz o rebelde admite la veracid ad de los mismos, siempre y cuando sean de aquellos que pueden ser acreditados por conducto de ese medio de persuasión .
(…) Por tanto, en las hipótesis en que se produce la ficta confessio «acorde con el artículo 210 del C. de P. Civil (hoy art. 205 del C. G. del P.), no es la confesión en sí lo que se supone, sino la veracidad de los hechos sobre los que ésta recae . Visto desde otro ángulo, el proceder del litigante remiso no da lugar a qu e se presuma que éste manifestó que eran ciertos los hechos sobre los que debió haber declarado; lo que la ley presume, reunidas las demás exigencias del caso, claro está, es ni más, ni menos, que son ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión» (sentencia de 19 de diciembre de 2005, Exp. No.1996 5497 01).
(…) En todo caso, dicho elemento de persuasión tendrá el mismo poder de convicción que el de una confesión real y verdadera , en cuanto no exista en el plenario prueba eficaz que la destruya, a serto que no sólo encuentra respaldo en el citado artículo 176, sino, también, en el artículo 201 de la misma codificación, según el cual ‘toda confesión admite prueba en contrario’.
(…) Tampoco llama a dudas, en línea de principio, que la confesión ficta está sujeta a las exigencias del artículo 195 Ibídem, concretamente, a las concernientes con
según el cual ‘toda confesión admite prueba en contrario’.
(…) Tampoco llama a dudas, en línea de principio, que la confesión ficta está sujeta a las exigencias del artículo 195 Ibídem, concretamente, a las concernientes con su validez, y, desde luego, a los requisitos generales establecidos por el ordenamiento procesal para la producción regular de cualquier medio probatorio…»”1.
Esa regla, así vista, implica que es posible dar por verdaderos los enunciados fácticos que propone la parte demandante por el solo hecho de que la parte demandada no asista a la audiencia inicial, o no se presente a absolver el interrogatorio que le formula rá su contraparte, todo, claro está, siempre que se trate de circunstancias para cuya demostración la ley no exija expresamente una prueba específica o, si se quiere, una prueba conducente.
De esa manera, pues, se da por reconstruida la verdad procesal, n o a partir del acopio probatorio suministrado por las partes en las oportunidades legales, sino a partir de una conducta procesal omisiva a la cual se le da el alcance admisión o aceptación tácita de los hechos referidos por la parte contraria.
Bajo estas premisas, como el representante legal de SERVITRANSCAL S.A.S. no asistió a la audiencia concentrada, tanto para evacuar las etapas que prevé el artículo 372 del C. G. del P., como para absolver el interrogatorio de parte pedido
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de noviembre de 2008. Exp. No. 70001 3103 004 1999
artículo 372 del C. G. del P., como para absolver el interrogatorio de parte pedido
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 14 de noviembre de 2008. Exp. No. 70001 3103 004 1999 00403 01, citada en la Sentencia de 8 de agosto de 2013. Exp. No. 11001-31-03-033-2004-00255-01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): JOHN JAIRO MURILLO GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado (s): SERVITRANSCAL S.A.S. Y OTROS
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Página 9 de 28 por los demandantes, se est ructuró en su contra una confesión ficta y, por lo mismo, era dable dar por cierto que:
a. El 11 de agosto de 2016, JOHN JAIRO MURILLO GONZÁLEZ y LUIS ALEJANDRO MURILLO POMBO se transportaban en la motocicleta de placas FOH-41E, por la “Vía al mar Km 1+200”.
b. La motocicleta de placas FOH-41E colisionó en su “ parte delantera izquierda” contra la “parte delantera izquierda” de la buseta de transporte público de placas UAR-397.
c. La buseta de placas UAR-397 “invadió el carril contrario a su sentido de marcha, al cruzar la línea continua amarilla de la parte central de carretera” ocasionándole diferentes lesiones a los ocupantes de la motocicleta de placas FOH-41E.
marcha, al cruzar la línea continua amarilla de la parte central de carretera” ocasionándole diferentes lesiones a los ocupantes de la motocicleta de placas FOH-41E.
d. El accidente le generó a JOHN JAIRO MURILLO GONZÁLEZ , a LUIS ALEJANDRO MURILLO POMBO , a INZYD DEL SO CORRO POMBO GÓMEZ y a MARYAM MURILLO POMBO diferentes daños materiales e inmateriales.
A lo anterior, cabe añadir que no obra ningún elemento de convicción que permita infirmar la confesión ficta que se cierne sobre los anteriores su puestos fácticos, tal y como permite el artículo 197 del C. G. del P.
2.2. Por el contrario, el hecho confesado de que la buseta de placas UAR-397 “invadió el carril contrario a su sentido de marcha, al cruzar la línea continua amarilla de la parte central de carretera”, acompasa con la información que fue consignada en el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 15180, en especial, por el sitio en el que quedaron los vehículos implicados en el accidente luego de su ocurrencia.
Precisamente, allí se advierte que la buseta de placas UAR-397 (No. 1) fue hallada invadiendo el carril contrario a su sentido de circulación, así:Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL
Demandante (s): JOHN JAIRO MURILLO GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado (s): SERVITRANSCAL S.A.S. Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-03-004-2021-00215-02
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Demandado (s): SERVITRANSCAL S.A.S. Y OTROS
Rad. No.: 13001-31-03-004-2021-00215-02
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Recuérdese que el Informe Policial de Accidente de Tránsito constituye un documento público a través del cual la autoridad correspondiente describe lo que ha percibido por sus sentidos, esto es, las circunstancias relevantes que rodearon la ocurrencia del accidente de tránsito, sus intervinientes y los daños que se generaron.
En tal sentido y por el contenido que allí se incorpora, el informe de tránsito puede ser entendido como un documento de tipo informativo o puramente declarativo, es decir, en palabras de la do ctrina y de la jurisprudencia, aquellos en los que “«se limitan a dejar constancia de una determinada situación de hecho»”2 o, en otros términos, aquellos que “contiene(n) una declaración de ciencia o de conocimiento sobre determinados hechos, en su materi alidad corresponde en estricto sentido
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