TSDJ CTG SCF - 13001310300420230009401-(22-02-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300420230009401-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Magistrado Ponente: José Eugenio Gómez Calvo
Número de Radicación: 13001310300420230009401
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ proceso ejecutivo Fecha decisión: 22 de febrero de 2024
Tipo de decisión: Confirma
REQUISITOS DE LOS TITULOS EJECUTIVOS / “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él…”
CLARIDAD DE LOS TITULOS EJECUTIVOS/ “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo.”
FACTURACIÓN BRUTA/ se refiere a todo lo que la empresa factura o genera de ingresos sin tener en cuenta descuentos o devoluciones
UTILIDADES/ las utilidades son los ingresos con la supresión de los gastos y costos en que se incurre.
TESIS: La Sala verificó que no existía claridad en el monto de la facturación mensual de la sociedad cuyas acciones fueron vendidas. Por tanto, concluyóque el documento adolece de los requisitos que le atribuyen mérito ejecutivo.
De modo que, no había lugar a ordenar el mandamiento ejecutivo.
mensual de la sociedad cuyas acciones fueron vendidas. Por tanto, concluyóque el documento adolece de los requisitos que le atribuyen mérito ejecutivo. De modo que, no había lugar a ordenar el mandamiento ejecutivo.
FUENTE FORMAL/ Artículo 422 del Código General del Proceso.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, Sentencia T -747 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Corte Suprema de Justicia, Sala civil, STC720-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300420230009401
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO TORRES ESCOBAR
DEMANDADO: JAIRO ARTEAGA MUÑOZ
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO
Cartagena de Indias, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 25 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.
ANTECEDENTES
2. El 14 de abril de 2023 se presentó demanda ejecutiva en contra de Jairo Arteaga Muñoz aduciendo que e l día 14 de abril de 2014 , m ediante
mandamiento de pago.
ANTECEDENTES
2. El 14 de abril de 2023 se presentó demanda ejecutiva en contra de Jairo Arteaga Muñoz aduciendo que e l día 14 de abril de 2014 , m ediante documento privado, se celebró contrato de compraventa de acciones entre el demandante en representación de ACTIPORT S.A.S. y el demandado como comprador.
- Que en la cláusula segunda de dicho contrato se estipuló que el demandado se obligaba a pagar como precio la suma de Mil
Setecientos Millones de Pesos Colombianos ($1.700.000.000).
- Que la forma de pago se haría por instalamentos mensuales en favor del vendedor equivalentes al 4% del capital bruto facturado por la sociedad, sin que este fuera inferior a diez millones de pesos ($10.000.000) y a partir del 15 de abril de 20 15 dentro de los 10 días de cada mensualidad.
- Que el demandante cumplió con las obligaciones a su cargo, consistentes las cesiones de las acciones y el registro ante la Cámara de Comercio y demás derivadas.
- Que por la negativa del actual representante legal (demandado) ha sido imposible acceder a los libros contables y demás documentos para revisar las utilidades de la empresa ACTIPORT S.A.S., razón por la cual el día 11 de noviembre de 2022 se solicitó prueba extraprocesal de exhibición de documentos para verificar las utilidades mensuales de la empresa.PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300420230009401
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO TORRES ESCOBAR
DEMANDADO: JAIRO ARTEAGA MUÑOZ
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN
RADICADO: 13001310300420230009401
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO TORRES ESCOBAR
DEMANDADO: JAIRO ARTEAGA MUÑOZ
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN
2 - Que, en conocimiento de la solicitud de prueba extraprocesal, el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena el día 21 de febrero de 2023 celebró audiencia a la que no compareció la empresa ACTPORT S.A.S. En consecuencia, el juzgado solicitó a la DIAN las declaraciones de renta e información exógena a lo cual atendió dicha entidad remitiendo tales documentos que , según indica, evidenciaron las utilidades de ACTIPORT S.A.S. desde el año 2014 hasta el 2021.
- Que, de acuerdo con un contador público, se constató que los ingresos mensuales aproximados de la empresa, durante los meses de abril, mayo y junio de 2015, fecha en la que debían iniciar los pagos pactados, obedecían a $10.589.477.
- Que a partir de dichos valores y la operación aritmética respectiva realizada por contador público se obtiene el valor que el ejecutado debía cancelar a partir de abril de 2015 y que su incumplimiento por dos meses activaba la cláusula aceleratoria.
- Que el incumplimiento de las cuotas que debieron causarse a partir de abril de 2015 generó intereses por mora.
- Que el título ejecutivo complejo que es fundamento de la ejecución forzosa está compuesto por los siguientes documentos:
- Que, de acuerdo con el contador, los intereses remuneratorios
ascienden a TRESCIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS
- Que el título ejecutivo complejo que es fundamento de la ejecución forzosa está compuesto por los siguientes documentos:
- Que, de acuerdo con el contador, los intereses remuneratorios
ascienden a TRESCIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIEETE PESOS MCTE y los moratorios a SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE
MILLONES, CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL
SETESCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($7.217.465.781)
2.1. Con base en lo s hechos que expuso el demandante planteó las siguientesPROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300420230009401
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO TORRES ESCOBAR
DEMANDADO: JAIRO ARTEAGA MUÑOZ
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN
3 pretensiones:
“PRIMERO: Librar mandamiento ejecutivo de pago, a favor de CARLOS ALBERTO TORRES ESCOBAR y en contra del señ or JAIRO ARTEAGA MUÑOZ, por la suma de $1.700.000.000 (MIL SETECIENTOS MILLONES DE PESOS) Por concepto del valor de precio de la venta de las acciones del contrato incumplido dejado de pagar.
SEGUNDO: Condenar al demandado JAIRO ARTEAGA MUÑOZ a pagar los intereses corrientes del 1,5% desde el 14 de abril de 2014 hasta el 14 de abril de 2015 por valor de TRESCIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS
NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOSVEINTISISETA ($ 309.692.527).
de 2015 por valor de TRESCIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS
NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOSVEINTISISETA ($ 309.692.527).
TERCERO: Condenar al demandado JAIRO ARTEAGA MUÑOZ a paga r intereses moratorios a la tasa del 2,0% mensual desde el 26 de abril de 2015, esto es hasta la fecha de presentación de la presente acción por valor de SIETE
MIL DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y UN P ESOS ($7.217.465.781) esto es lo pactado en el contrato, esto es desde el momento de su incumplimiento hasta cuando se verifique el pago en su totalidad, como se estipula en el contrato en mención.
CUARTO: Condenar en costas y agencias en derecho.”
2.2. El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, el cual, una vez efectuó el estudio del escrito inaugural, mediante auto del 25 de mayo de 2023 decidió abstenerse de librar mandamiento de pago al considera r que el t ítulo ejecutivo no cumplía con el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, específicamente en lo atinente a la exigibilidad por considerar que la obligación objeto de ejecución no era pura y simple sino condicionada, además de que el título no consta en documento que provenga del deudor, toda vez que las liquidaciones de las sumas supuestamente adeudadas constan en documentos realizados por el contador público del demandante.
2.3. Ante la anterior decis ión el apoderado judicial de la parte demandante
toda vez que las liquidaciones de las sumas supuestamente adeudadas constan en documentos realizados por el contador público del demandante.
2.3. Ante la anterior decis ión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
DEL RECURSO
3. Como sustento del recurso vertical, el recurrente alegó que la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de que el t ítulo ejecutivo esté compuesto por un plural de documentos y tachó de desacertada la decisión del a quo de desestimar la totalidad de d ocumentos presentados y la explicación de como estos integran el t ítulo ejecutivo complejo para el caso concreto. 3.1 Continuó la censura afirmando que “ no es acertado desestimar los documentos aportados como lo fueron en conjunto y apreciar un documento de apoyo expedido por un profesional de la contaduría con el fin de llegar a una liquidación correcta, es importante resaltar que el hecho que exista unPROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300420230009401
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO TORRES ESCOBAR
DEMANDADO: JAIRO ARTEAGA MUÑOZ
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN
4 análisis contable que no provenga del deudor, no quiere decir que el titulo (sic.) ejecutivo incumpla con los requisitos formales y sustanciales , toda vez que para el caso en concreto, el contrato de compraventa en conjunto con los document os que se relacionan a continuación son suficientes para que se libre apremio contra el deudor moroso” 3.2 A rguyó que mediante el derecho de petición realizado a la empresa
vez que para el caso en concreto, el contrato de compraventa en conjunto con los document os que se relacionan a continuación son suficientes para que se libre apremio contra el deudor moroso” 3.2 A rguyó que mediante el derecho de petición realizado a la empresa ACTIPORT S.A.S., así como la solicitud de prueba extraprocesal tramitada en el Juzg ado Quince Civil Municipal de Cartagena se cumplió con la condición pactada en la clausula tercera del contrato referente a la revisión mensual de las utilidades. En ese sentido, afirmó que, cumplida la condición, así como el plazo que se encuentra actualmente vencido dicha obligación mutó a una pura y simple lo que, a su juicio, la hace actualmente exigible. 3.3 Finalmente argumentó que existe claridad de la obligación, ya que no hay confusión con relación al deudor y la prestación con respecto al acreedor, como quiera que el monto que se adeuda está representado en un capital, más intereses con una fecha de pago corrientes y moratorios al 15 de abril de 2015, contenido en unos documentos que conforman el título ejecutivo complejo, como lo son las declaraciones de renta.
CONSIDERACIONES
4. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.
A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que como todo recurso y/o actuación procesal de las partes , se deben reunir ciertos requisitos para su viabilidad que en este caso son: (i) capacidad para su interposición (ii) su
A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que como todo recurso y/o actuación procesal de las partes , se deben reunir ciertos requisitos para su viabilidad que en este caso son: (i) capacidad para su interposición (ii) su procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación.
4.1. Sorteado lo anterior, concluye esta Magistratura que la pretensión del recurrente es que se revoque el auto del 25 de mayo de 2023 y que, en su lugar, se libre orden de apremio en contra del demandado.
A la luz de sus reparos y de lo considerado por el juez de primera grado, huelga remitirse al artículo 422 del Código General del Proceso que establece los requisitos que deben contener los títulos cuyo cobro se pretenda por vía ejecutiva, prescribiendo que:
“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él…”PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300420230009401
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO TORRES ESCOBAR
DEMANDADO: JAIRO ARTEAGA MUÑOZ
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN
5
Sobre los requisitos previstos en la norma anterior, la Corte Constitucional precisó:
“De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales.
Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del
de condiciones: formales y sustanciales.
Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de p olicía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme
Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o co mplejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la deter minan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada.
De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un
pura y simple ya declarada.
De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida. 1 (Resaltado del tribunal)
En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia , en reciente jurisprudencia ha adoctrinado que en lo:
“Atinente a la exigibilidad, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, ese requisito se refiere a la obligaciones puras y simples, de plazo de vencido, o, de condición cumplida.
La primera de ellas, esto es, las puras y simples, tienen la connotación de nacer y hacerse exigible de inmediato y, por ese solo evento, un sujeto se hace deudor de otro y, éste último, a su vez, puede pedir su cumplimiento en el acto; verbigracia, el deber de los padres de suministrar alimentos a quien está por nacer, los niños, adolescentes y, adultos hasta los veinticinco (25) años.”
“(…)[L]a existencia de una obligación pura y simple, caracterizada porque nace y se hace exigible inmediatamente, no sometida a modalidad alguna de plazo, condición o modo; obligación cuya exigibilidad prestacional es inmediata al no estar sujeta a dependencia o hechos externos(…)”
1 Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300420230009401
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO TORRES ESCOBAR
1 Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300420230009401
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO TORRES ESCOBAR
DEMANDADO: JAIRO ARTEAGA MUÑOZ
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN
6 “(…) Así que, la exigibilidad (…) se predica de las obligaciones puras y simples, esto es, las que no se encuentran sometidas a plazo, condición o modo, ya porque nunca han estado sujetas a una cualquiera de estas modalidades, ora porque éstas ya se realizaron y, por ello el acreedor se encuentra autorizado a exigir al deudor su cumplimiento, aún acudiendo para el efecto a la realización coactiva del derecho mediante la ejecución judicial(…)2”
4.2. Bajo estos derroteros, e n el presente caso resulta claro que la obligación cuyo cobro ejecutivo se pretende y que está contenida en la cl áusula tercera del contrato de compraventa de acciones suscrito entre las partes que se estableció tal y como se muestra:
Lleva inmersa la condición consistente en realizar, previo al cobro de cada instalamento, revisión mensual de la facturación bruta de la empresa para poder establecer el monto de cada instalamento.
Así pues, el demandante considera cumplida dicha condici ón con la petición realizada a la empresa ACTIPORT S.A.S. y , posteriormente, con lo recaudado a través de la prueba extraprocesal de exhibición de documento s de la mencionada sociedad, la cual fue tramitada en el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena.
recaudado a través de la prueba extraprocesal de exhibición de documento s de la mencionada sociedad, la cual fue tramitada en el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena.
Sin embargo, así como el referido derecho de petición no fue respondido, también hubo renuencia por parte de la empresa convocada en presentarse a la diligencia de prueba extraprocesal, por lo que no se logró extraer de los libros contables de dicha sociedad la información sobre su facturación mensual, y dicha información no puede entenderse suplida con el cálculo
2 Corte Suprema de Justicia, Sala civil, STC720-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300420230009401
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO TORRES ESCOBAR
DEMANDADO: JAIRO ARTEAGA MUÑOZ
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN
7 contable efectuado con base en los documentos que aportó la DIAN sobre declaraciones de renta e información exógena de la empresa ACTIPORT S.A.S.
Adviértase que dichas declaraciones de renta corresponden a un consolidado discriminado año por año , siendo que la condición expresa pactada estipuló que la revisión debe ser mensual y no se habilitó posibilidad de que la determinación de los val ores de dichas cuotas se efectuara por método distinto al pactado.
4.3. Además, al tenor literal de la cláusula tercera del contrato de compraventa suscrito entre las partes, aparece que los abonos al precio consistirían en el 4% de la facturación mensual “bruta” de la empresa cuyas
4.3. Además, al tenor literal de la cláusula tercera del contrato de compraventa suscrito entre las partes, aparece que los abonos al precio consistirían en el 4% de la facturación mensual “bruta” de la empresa cuyas acciones fueron objeto de venta, mientras que, las liquidaciones de las supuestas sumas adeudadas por el demandado, aportadas dentro del compendio de documentos con los que se pretende constituir el título ejecutivo complejo, se realizaron según la facturación “neta” de la sociedad, es decir, con base en las utilidades de la misma.
En realidad, si bien el clausulado general del contrato habla de facturación bruta, en la demanda ejecutiva se alternan entre las expresiones “facturación bruta” y “utilidades”, lo que claramente constituye un error, ya que ambas expresiones albergan nociones comp letamente distintas, puesto que la primera se refiere a todo lo que la empresa factura o genera de ingresos sin tener en cuenta descuentos o devoluciones, mientras que las utilidades son los ingresos con la supresión de los gastos y costos en que se incurre.
4.4. Encima, pese a que las anteriores anotaciones confirmarían la falta de requisitos del documento aportado para lograr la ejecución forzosa , también es de anotar que, para dar cuenta de la revisión mensual de l a facturación bruta, el recurrente presentó liquidación de elaboración propia que consistió en promediar entre los 12 meses del año el monto declarado como ingresos netos de la sociedad durante cada año, como se muestra a continuación:
Empero, d icho ejercicio aritmético, a ojos de esta Magistratura , no arrojaPROCESO: EJECUTIVO
netos de la sociedad durante cada año, como se muestra a continuación:
Empero, d icho ejercicio aritmético, a ojos de esta Magistratura , no arrojaPROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300420230009401
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO TORRES ESCOBAR
DEMANDADO: JAIRO ARTEAGA MUÑOZ
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN
8 claridad sobre el contenido obligacional del título, puesto que no necesariamente las utilidades mensuales de la sociedad deben ser uniformes mes a mes , pudiendo en algunos meses del año, ascende r a cifras muy superiores al promedio, mientras que en otros estar muy por debajo de dicho monto.
4.5. Siendo así, al no existir claridad sobre el monto de la facturación mensual de la sociedad cuyas acciones fueron dadas en venta y, habiéndose descartado que la operación aritmética efectuada por contador público con base en un valor promedio que calculó en torno a la información suministrada por la DIAN supla la condición expresa contenida en la cláusula tercera del instrumento negocial que se pretende e jecutar, se concluye que el documento adolece de los requisitos que le atribuyen mérito ejecutivo.
Y es que, s obre el requisito de claridad de los títulos ejecutivos , la Corte
Suprema de Justicia precisó que:
“La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación,
sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo.3” (Subrayado del tribunal)
Lo cual excluye totalmente la posibilidad de librar orden de apremio con base en el t ítulo aportado, puesto que adolece de claridad, siendo este un requisito sine qua non para el cobro por vía ejecutiva de las obligaciones y, en tal sentido, la decisión recurrida se confirmará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de mayo de 2023 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
3 Ibidem.PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13001310300420230009401
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO TORRES ESCOBAR
DEMANDADO: JAIRO ARTEAGA MUÑOZ
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN
9
JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO TORRES ESCOBAR
DEMANDADO: JAIRO ARTEAGA MUÑOZ
PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN
9
JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO
Magistrado Sustanciador
Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 9a820ba6d243661d9729ede87fb632b468edae26cc32b5b25e71b9bbb8a0b180
Documento generado en 22/02/2024 02:25:13 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica