TSDJ CTG SCF - 13001310300420230015201-(31-10-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300420230015201-(31-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Cartagena de Indias D.T. y C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Apelación de auto
Proceso: Divisorio
Demandante: Miguel Aníbal Villeras Martínez
Demandado: Alcira, Ligia y Alfonso Villera Pérez Rad: 13001310300420230015201
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de 20 de junio de 2024, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso divisorio de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de 20 de junio de 2024, el juez de conocimiento decidió negar la división material del inmueble indicando que las pretensiones de la demanda se encontraron dirigidas única y exclusivamente la división material de los bienes identificados con folios de matrícula No. 060 -146059 y No. 060 -38294 ubicados en la ciudad de Cartagena, sin haber solicitado como pretensiones subsidiarias la venta en pública subasta de los inmuebles, así que mal podría el Despacho, a motu propio, proceder con la misma, en virtud del principio de congruencia de las providencias.
Que, de conformidad con el dictamen aportado al proceso, y que fue reiterado por el perito, los dos bienes inmuebles objeto de la demanda no son susceptibles de división porque las medidas, de acuerdo con la reglamentación urbanística, no admiten esa posibilidad.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
reiterado por el perito, los dos bienes inmuebles objeto de la demanda no son susceptibles de división porque las medidas, de acuerdo con la reglamentación urbanística, no admiten esa posibilidad.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. La apoderada de la parte demandante, inconforme con la decisión, interpone recurso de reposición y en subsidio apelaciónApelación de auto
Proceso: Divisorio
Demandante: Miguel Aníbal Villeras Martínez
Demandado: Alcira, Ligia y Alfonso Villera Pérez Rad: 13001310300420230015201
2 indicando que, del dictamen pericial rendido por el perito Alfonso Echeverría, se advierte que los inmuebles identificados con folios de matrícula No. 060-146059 y No. 060 -38294 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena no son divisibles porque no cumplen con el P.O.T. de la ciudad de Cartagena, por la reglamentación de la actividad residencial en suelo urbano y suelo de expansión, y por eso solo procede la venta.
Dicho dictamen no fue objetado, y no se presentó por la parte demandada otro dictamen, por el contrario, fue aceptado, de manera que el dictamen no merece reparo alguno en cuanto a su validez.
Que, conforme a la normatividad y ante la imposibilidad de di vidir materialmente los inmuebles, debe procederse con la venta de estos para definir el objeto de la Litis y salir de la comunidad, pues la parte demandada no se opuso a la venta. Que el juez debe interpretar la demanda, amen que el artículo 409 del C.G.P. dispone que el juez debe declara la división
definir el objeto de la Litis y salir de la comunidad, pues la parte demandada no se opuso a la venta. Que el juez debe interpretar la demanda, amen que el artículo 409 del C.G.P. dispone que el juez debe declara la división del inmueble o en su defecto la venta del bien común.
2. Mediante proveído dictado en audiencia, el a quo dejó incólume la decisión, reiterando que precisamente la parte demandada no se opuso a la venta del inmueble, comoquiera que dicha pretensión no fue propuesta en la demanda.
III. CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, el artículo 1374 del Código Civil, dispo ne que “[N]inguno de los cosignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario…”. Es así que, el juicio divisorio se encuentra direccionado a clausurar la indivisión que afecta a los bienes que en común y proindiviso se encuentran en cabeza de varios propietarios.Apelación de auto
Proceso: Divisorio
Demandante: Miguel Aníbal Villeras Martínez
Demandado: Alcira, Ligia y Alfonso Villera Pérez Rad: 13001310300420230015201
3 En virtud de ello, el artículo 406 del Código General del Proceso, prescribe que todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya su producto, lo que indica que dicha separación puede lograse a través de dos maneras precisas: i) mediante la división material y ii) a través de la venta en pública subasta.
común o su venta para que se distribuya su producto, lo que indica que dicha separación puede lograse a través de dos maneras precisas: i) mediante la división material y ii) a través de la venta en pública subasta.
Sobre dichas formas de separación, ha dicho la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que “[A]quella implica que cada comunero o condueño obtiene una cuota parte del bien indiviso en la proporción que le corresponde, debidamente delimitada e identificada. Ésta, por su lado, se dirige a vender la cosa que se halla en comunidad para distribuir su producto entre los condóminos, igualmente en simetría a sus derechos.1”
Quiere decir, que cualquiera de los comuneros puede optar por una u otra vía, pero en el caso de la división material está supeditado a que legalmente sea susceptible de dicha división, sin que su frustración tapone la posibilidad de utilizar el otro mecanismo, pudiendo plantear su pretensión de manera principal y subsidiaria.
2. Para el caso, la parte demandante presentó demanda divisoria
solicitando las siguientes pretensiones:
1 AC6998 de 24 de octubre de 2017, Radicación n° 13001-31-03-002-2009-00109-01Apelación de auto
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Ahora, la demanda fue inadmitida en auto de 1 de agosto de 2023 , entre otras cosas, por no indicar el dictamen pericial aportado con la demanda el “tipo de división que fuere procedente”, lo que fue subsanado
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Ahora, la demanda fue inadmitida en auto de 1 de agosto de 2023 , entre otras cosas, por no indicar el dictamen pericial aportado con la demanda el “tipo de división que fuere procedente”, lo que fue subsanado por la demandante bajo la indicación en el dictamen de que, en el asunto, no resultaba viable la división de los inmuebles sino su venta, por lo que en auto de 29 de agosto de 2023 fue admitida.
Obsérvese, entonces, que pese a que las pretensiones de la demanda se encontraron dirigidas a obtener la división material del inmueble, no es menos cierto que, desde su admisión, se aportó dictamen pericial en el que consta la imposibilidad de división material, siendo procedente únicamente su venta, aspecto que se dejó esclarecido con la subsanación de la demanda.
3. Y es que, bien ha establecido el legislador que ninguno de los cosignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecerApelación de auto
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5 en la indivisión , luego, si en el caso se ha presentado con la demanda dictamen pericial que procura la ve nta de los inmuebles ante la imposibilidad de división material, nada impedía que el juez de conocimiento se pronunciara sobre la viabilidad de la venta en pública subasta de los mismos, menos si se tiene en cuenta que dicho dictamen fue objeto de contradi cción por la parte demandada, encontrándose esta en la posibilidad de aportar otro que desacreditara la imposibilidad de
subasta de los mismos, menos si se tiene en cuenta que dicho dictamen fue objeto de contradi cción por la parte demandada, encontrándose esta en la posibilidad de aportar otro que desacreditara la imposibilidad de división y la procedencia de la venta, por lo que no podría concluirse tal actuación como una afectación de su derecho de contradicción.
4. No se pierda de vista que, el artículo 407 del Estatuto Procesal establece que la división material será procedente cuando se trata de bienes que puedan partirse materialmente, en los demás casos, procede su venta. Y de manera concordante, el artículo 409 ibidem, refiere que, si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez debe decretar la división o la venta solicitada. En esa medida, si en el caso se presentó con la demanda dictamen pericial que pone de presente la imposibilidad de división material de los inmuebles y, por el contrario, la procedencia de su venta, no demostrando el demandado pacto de indivisión alguno con la contestación de la demanda, debió el a quo, pronunciarse sobre la admisibilidad de su venta, conforme lo establece la norma.
Por lo anteriormente expuesto, el auto recurrido ha de ser revocado, por las precisas razones expuestas es ente proveído.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 20 de junio de 2024, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso divisorio de la referencia, por las precisas consideraciones expuestas en el presente proveído. En su lugar, se dispondrá que procedaApelación de auto
Proceso: Divisorio
del proceso divisorio de la referencia, por las precisas consideraciones expuestas en el presente proveído. En su lugar, se dispondrá que procedaApelación de auto
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Demandante: Miguel Aníbal Villeras Martínez
Demandado: Alcira, Ligia y Alfonso Villera Pérez Rad: 13001310300420230015201
6 con el estudio de admisibilidad de la venta en pública subasta de los inmuebles objeto de división.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Por secretaria adecúese reparto en la plataforma TYBA a apelación de auto, comoquiera que el mismo fue repartido como apelación de sentencia.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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