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TSDJ CTG SCF - 13001310300420230025602-(11-07-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300420230025602-(11-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Asunto: Apelación de Auto

Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Leonor Teresa Gómez Malo Demandado: UCI del Caribe S.A.S. y otro Rad: 13001310300420230025602

Cartagena de Indias D.T y C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de JORGE ADIB BLELL CERVANTES contra el numeral tercero del auto de 1 de octubre de 2024, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro del proceso de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

1. Mediante proveído de 1 de octubre de 2024, el a quo decidió n egar la solicitud de reconocimiento c omo “tercero interviniente” a JORGE ABID BLEL L CERVANTES, advirtiendo la falta de legitimación en la causa por activa, pues, la relación sustancial alegada de sociedad conyugal, no legitima al tercero para intervenir en condición de litisconsorte por la naturaleza del proceso.

Que el título valor base de ejecución es el pagaré No. 80568701 que relaciona únicamente en calidad de acreedora a la ejecutante LEONOR TERESA GÓMEZ MALO, de modo que, no puede establecerse la solidaridad de la que trata el artículo 632 del Código de Comercio.

II. LA APELACIÓN

ejecutante LEONOR TERESA GÓMEZ MALO, de modo que, no puede establecerse la solidaridad de la que trata el artículo 632 del Código de Comercio.

II. LA APELACIÓN

1. El apoderado de JORGE ABID BLELL CERVANTES formuló recurso de reposición y en subsidio apelación señalando que la obligación que se desprende en la ejecución del pagare No.Apelación de Auto

Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Leonor Teresa Gómez Malo Demandado: UCI del Caribe S.A.S. y otro Rad: 13001310300420230025602

2 80568701, hace parte de la composición de la sociedad conyug al por ser bienes sociales tal como lo describe el inciso 2º del artículo 1781 del C.C. , indistintamente que esté siendo reclamad o por

LEONOR TERESA GÓMEZ MALO.

Que se equivoca el Juez al no reconocer la intervención como tercero a JORGE ADIB BLEL L CERVANTES, negándole la posibilidad de acceder como tercero para la participación en la descomposición jurídica de su bien social, a través del cobro de título ejecutivo que s e encuentra realizando LEONOR TERESA GÓMEZ MALO, con ello violentando sus derechos f undamentales, que nada tiene que discutirse con referencia a lo que manifiesta el artículo 632 del Código de Comercio, este no está interviniendo en este proceso como solidario.

2. Mediante auto de 18 de febrero de 2025, el Juez de instancia mantiene la d ecisión, como quiera que, el señor Jorge Blell Cervantes no detenta realmente legitimación en la causa por activa

este proceso como solidario.

2. Mediante auto de 18 de febrero de 2025, el Juez de instancia mantiene la d ecisión, como quiera que, el señor Jorge Blell Cervantes no detenta realmente legitimación en la causa por activa ni por pasiva para intervenir, atendiendo a la naturaleza jurídica del proceso que concierne, pues el hecho que tenga una supuesta sociedad conyugal con la ejecutante, no lo faculta para efectos de la ejecución, titularidad alguna de los derechos de acción o de contradicción, ni mucho menos, le estructura la condición d e litisconsorte.

En este caso, se trata objetivamente, del r ecaudo dinerario de un derecho personal que posee exclusivamente la accionante como acreedora derivada de la suscripción de un título valor pagaré aceptado por UCI del Caribe S.A.S. y Santiago Puerta Bula y que se operacionaliza procesalmente, por el trámite de la ejecución singular con asidero en lo reglado en el artículo 422 y subsiguientes del C.G.P. en concordancia con las reglas pertinentes del código de comercio.Apelación de Auto

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III. CONSIDERACIONES

1. Como bien se ha venido sosteniendo de tiempo atrás, toda acción cambiaria sea directa o de regreso, se sustenta en un título valor, permitiéndole a su tenedor reclamar los derechos principales o accesorios derivados del título contra uno o todos los firmantes del respetivo documento conforme a los lineamientos de

toda acción cambiaria sea directa o de regreso, se sustenta en un título valor, permitiéndole a su tenedor reclamar los derechos principales o accesorios derivados del título contra uno o todos los firmantes del respetivo documento conforme a los lineamientos de los artículos 781 y 785 del Código de Comercio.

Conforme a esos derroteros, la legitimación activa , la ostenta el tenedor legítimo del título, que en el evento de no haber circulado, es el tomador o beneficiario, claro está cuando es a la orden como en este caso , y desde el p unto de vista pasivo, es el otorgante de una promesa o sus avales para referirnos al pagaré, por manera que, en el caso, si la ejecutante es la beneficiar ia y tenedora del título valor –pagaré-, es ella y sólo ella quien ostenta la legitimación activa.

De donde se sigue, que si JORGE ADIB BLEL L CERVANTES, no es un cobeneficiario del título valor génesis de la acción ejecutiva, no estaría legitimado desde el punto de vista sustantivo o procesal para intervenir en el proceso ejecutivo.

2. Y la verdad, el pagaré es un título valor de contenido crediticio, que a voces del artículo 619 del Código de Comercio se define como "documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora" , cuya obligación cambiaría de riva de la firma impuesta en el – Art. 625

C.Coy el suscriptor se obli ga conforme a su tenor literal -Art. 626 C.Co-.Apelación de Auto

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C.Co-.Apelación de Auto

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Luego, si quien reclama su intervención dentro del proceso ejecutivo no formó parte del negocio genitivo del título , menos aparece figu rando dentro del mismo, carece de un derecho cierto propio o mancomunado que reclamar. Y por eso se ha dicho: «[l]os procesos de ejecución reclaman, por un flanco, que el extremo demandante se halle compuesto por el sujeto activo -acreedorde la relación obligacional que emerge del título ejecutivo pretenso en recaudo y, por otro, que la parte ejecutada esté constituida por el deudor o sujeto pasivo de la obligación demandada» (CSJ STC 12 mar. 2010, rad. 00070-01).

3. Ahora, refiere el apoderado recurrent e q ue la legitimación del JORGE ADIB BLELL CERVANTES deviene de la sociedad conyugal formada entre estos, la cual se encuentra en trámite de liquidación, sin embargo, no reposa prueba alguna que indique que la sociedad conyugal habida entre estos esté en liquidación, para que tuviera que incluirse en su inventario la acreencia perseguida en esta acción, pues solo obra copia de la demanda de Divorcio presentada por la señora GÓMEZ.

Y es que, conforme al matrimonio los cónyuges adquieren sociedad conyugal, pero cada uno administra sus propios bienesart. 1º Ley 28 de 1932-, luego, si conforme al tenor literal del pagaré

Y es que, conforme al matrimonio los cónyuges adquieren sociedad conyugal, pero cada uno administra sus propios bienesart. 1º Ley 28 de 1932-, luego, si conforme al tenor literal del pagaré la beneficiaria-tenedora no es la sociedad conyugal sino LEONOR TERESA GÓMEZ, es únicamente ella la titular del derecho cambiario, siendo otro s los efectos desde la óptica de la sociedad conyugal.

En todo caso, al revisar un caso similar al presente la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia refirió:Apelación de Auto

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5 “desacertó el Operador Judicial recriminado al aplicar el artículo 1820 del Código Civil p ara derivar el aserto de que pese a que el petente no firmó las letras de cambio que soportan el cobro judicial adelantado, “ni como obligado directo ni como avalista”, sí era dable tenerlo como deudor cambiario a fin de que respondiera junto a su ex -cónyuge, quien, valga decirlo, sí se obligó al pago de las cantidades dinerarias contempladas en las letras de cambio aportadas, pues para ello adujo que “su responsabilidad se deriva en la solidaridad impuesta por la ley”, olvidando, en primer término, que el tema de las obligaciones in solidum está tratado por la ley comercial, motivo por el cual no le era dado acudir a la normatividad civil para abordarlo, sobre todo cuando el legislador, dicho sea de paso, en el artículo 2° del Código de Comercio, limitó tal posibilidad

por la ley comercial, motivo por el cual no le era dado acudir a la normatividad civil para abordarlo, sobre todo cuando el legislador, dicho sea de paso, en el artículo 2° del Código de Comercio, limitó tal posibilidad al positivar que exclusivamente “[e]n las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones d e la legislación civil” (sublineado propio), peculiaridad hipotética que no se materializó para poder ser invocada ya que, según quedó señalado, la normatividad mercantil regula lo concerniente con la solidaridad que dimana entre deudores, y particularmente lo hace en punto de los títulos valores; en segundo orden, que mal puede tenerse como sujeto pasivo instrumental a persona alguna que no suscribió el título valor presentado a cobro, que es la manera como se obligan cambiarimente los deudores cartulares; y, en tercer lugar, la circunstancia de que precisamente para conjurar la contingencia de que alguien pueda ser ejecutado con base en un título valor sin haberse obligado a su pago mediante la rúbrica puesta en el mismo, el Código de Comercio posibilitó, en el numeral 1° del artículo 784, la excepción fundada en el hecho de “no haber sido el demandado quien suscribió el título”, que justamente fue una de las defensas que el reclamante enfiló contra la orden ejecutiva proferida en su contra.

(…) la sociedad conyugal sólo viene a surgir cuando obra alguna causa de disolución que conduzca al fene cimiento del régimen patrimonial de la comunidad, pues durante el matrimonio cada uno de los contrayentes administra individualmente sus bienes,

(…) la sociedad conyugal sólo viene a surgir cuando obra alguna causa de disolución que conduzca al fene cimiento del régimen patrimonial de la comunidad, pues durante el matrimonio cada uno de los contrayentes administra individualmente sus bienes, es decir, que existen dos administradores autónomos (Ley 28 de 1932), por lo que estos responden separadamente de las deudas que individualmente contraigan, teniendo el acreedor acción en frente de los bienes del cónyuge deudor hasta que opera la disolución, que es el preciso momento en que surge la solidaridad referida, misma que atañe, se repite, a la satisfacció n de créditos que son carga de ambos consortes, tanto así que si bien en principio “[e]n el caso de los hijos extramatrimoniales, el artículo 1796 numeral 5º del C.C. consagra como obligación de la sociedad conyugal toda carga de familia, entre las cuales se destaca ‘...los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges...’.1

En suma, si conforme al pagaré únicamente figu ra como acreedora LEONOR TERESA GÓMEZ MALO no sería viable tener como tal, igualmente al señor JORGE ADIB BLELL CERVANTES en virtud de la aludida sociedad conyugal.

1 STC15778-2015 18 de noviembre de 2015, Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-02400-01Apelación de Auto

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Por lo anterior, se confirmará el auto apelado, por las razones consignadas en la parte considerativa de esta decisión.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral tercero del auto de 1 de octubre de 2024, proferidos por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro del asunto de la referencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia , por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por:

Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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