🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SCF - 13001310300519980049101-(23-07-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300519980049101-(23-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

DESPACHO No. 001

Cartagena de Indias, D. T. y C., Veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)

EJECUTIVO MIXTO 13001-31-03-006-1998-00491-03

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Magistrada sustanciadora el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el 12 de abril de 2024, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, al interior del proceso EJECUTIVO MIXTO promovido por ROMULO BETANCOURT SALAZAR contra DORANCE CURE JANNA.

II. ANTECEDENTES

1. Presentada la demanda de la referencia, el 6 de noviembre de 1998 se profirió mandamiento de pago, y la respectiva sentencia se emitió el 17 de agosto de 2004.

2. Las liquidaciones del crédito y de costas fueron aprobadas mediante providencia del 22 de noviembre de 2004, y se impartió visto bueno a la liquidación adicional del crédito el 25 de abril de 2012.

3. De otro lado, acreditado el embargo del inmueble hipotecado, se ordenó su secuestro, para lo cual se libró despacho comisorio, siendo agregado al expediente por auto del 26 de febrero de 2014.

4. Por auto del 9 de octubre de 2019 se aprobó el avalúo del inmueble embargado y secuestrado.

5. En este estado del proceso, el 27 de mayo de 2021 se ordena la terminación del diligenciamiento por

4. Por auto del 9 de octubre de 2019 se aprobó el avalúo del inmueble embargado y secuestrado.

5. En este estado del proceso, el 27 de mayo de 2021 se ordena la terminación del diligenciamiento por desistimiento tácito. No obstante, esta providencia es revocada vía recurso de reposición el 21 de abril de 2023, oportunidad en la que se requiere a la parte demandante para que presente una actualización de la liquidación del crédito, so pena que se ordene la terminación del proceso por desistimiento tácito. Cumplida dicha carga, se impartió aprobación a las cuentas realizadas por el despacho, por auto del 13 de junio de 2023.2 de 7

EJECUTIVO MIXTO 13001-31-03-006-1998-00491-03

6. Fue así como el 18 de diciembre de 2023, se requirió a la parte demandante con el propósito que solicite las medidas pertinentes que permitan hacer efectiva la satisfacción de la pretensión ejercida, dentro del término de 30 días, so pena de aplicar la terminación por desistimiento tácito.

7. Finalmente, el 12 de abril de 2024 se ordenó la terminación del asunto por desistimiento tácito, providencia contra la cual la parte demandante interpuso los recursos de reposición, y el subsidiario de apelación. Despachado negativamente el primero, se concedió el segundo, motivo por el cual procede el Tribunal a pronunciarse.

III. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el Mandato Superior, la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, principio que se encuentra reproducido

III. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el Mandato Superior, la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento, principio que se encuentra reproducido en el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Es así como el juez, en su calidad de director del proceso judicial, tiene el deber de actuar con celeridad y diligencia, para lo cual debe adoptar las medidas conducentes en aras de impedir la paralización de los procesos y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las dilaciones que ocurran.

En atención a este panorama el legislador patrio concibió la figura del desistimiento tácito, por medio de la cual se busca agilizar lo s procedimientos judiciales y evitar que los expedientes permanezcan de forma indefinida a la espera que la parte interesada efectúe la actividad que le compete, imponiendo como consecuencia la terminación del proceso o de la actuación ante la falta de aca tamiento.

Esta figura se encuentra regulada en el artículo 317 del Código General del Proceso de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá p or desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.

El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de noti ficación del auto admisorio de la demanda o del3 de 7

EJECUTIVO MIXTO 13001-31-03-006-1998-00491-03

mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:

a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;

las partes.

El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas:

a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes;

b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;

c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo;

d) Decretado el desistimiento tá cito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;

e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelaci ón en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo;

f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la provid encia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier ot ra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;

g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mism as pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la

terminación se decreta;

g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mism as pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la4 de 7

EJECUTIVO MIXTO 13001-31-03-006-1998-00491-03

admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;

h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.”

Así de la norma en comento se extrae que el legislador estableció tres eventos para dar aplicación a esta figura. En primer lugar, se encuentran aquellos trámites que se encuentran en etapa embrionaria, y que para avanzar a la siguiente etapa procesal la ley le asigna una carga a quien lo inició. Para dichos eventos, se dispuso requerir al interesado para que en el término de 30 días cumpla la carga que hace falta.

En segundo lugar, encontramos los asuntos que en cualquiera de sus etapas han permanecido en la secretaría durante un año. En esta no es necesario el requerimiento previo, la terminación procede directamente.

Una tercera hipótesis permite terminar aquellos diligenciamientos, que aunque tengan sentencia ejecutoriada o auto que ordene seguir adelante la ejecución, bajo la condición que el tiempo de inactividad en la secretaría sea de dos años.

En cuanto al análisis de constitucionalidad de esta figura, en sentencia C -1186 de 3 de diciembre de 2008, el

o auto que ordene seguir adelante la ejecución, bajo la condición que el tiempo de inactividad en la secretaría sea de dos años.

En cuanto al análisis de constitucionalidad de esta figura, en sentencia C -1186 de 3 de diciembre de 2008, el Alto Tribunal se pronunció como sigue:

“…en términos generales, el desistimiento tácito (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la efectivi dad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pro nta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo. Por lo tanto, las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas.

En el caso objeto d e estudio, la parte demandante combate la determinación adoptada por el juzgado de primer nivel, bajo el argumento que por tratarse de un proceso ejecutivo que cuenta con orden de seguir adelante la ejecución, no es viable realizar el requerimiento para que se realice la actuación que se encuentra pendiente dentro del término de 30 días. Dicho en otras palabras, sostiene que sólo es posible aplicar la hipótesis de dos años de inactividad del proceso, para proceder a la terminación por desistimiento tácito.

La figura del desistimiento tácito emerge como una respuesta al constante problema de la congestión judicial. Es así como el legislador se dio a la tarea de establecer repercusiones para aquellos litigantes que dejan

La figura del desistimiento tácito emerge como una respuesta al constante problema de la congestión judicial. Es así como el legislador se dio a la tarea de establecer repercusiones para aquellos litigantes que dejan abandonadas las causas judiciales, imponiendo la sanción de la terminación a aquellos procesos que no han sido impulsados por sus promotores, teniendo la obligación de hacerlo.5 de 7

EJECUTIVO MIXTO 13001-31-03-006-1998-00491-03

No obstante, el debate que se plantea en esta oportunidad está encaminado a establecer si en aquellos asuntos en los que, habiendo adelantado todas las etapas procesales, y teniendo sentencia que accede a las pretensiones de la demanda, se puede aplicar la terminación por desistimiento tácito realizando el requerimiento para cumplir la carga pendiente dentro de los 30 días siguientes.

Para dar respuesta a ese planteamiento, conviene memorar que el desistimiento tácito es una sanción, y, como tal, para su aplicación debe honrarse lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, que establece el debido proceso. Así, en virtud d el principio de legalidad , toda sanción debe estar previamente definidas por la ley , producto de la aplicación del principio que rige en materia penal “nullum crimen, nulla poena sine lege”, el cual implica que no se puede aplicar la analogía para crear delitos o imponer sanciones .

Aplicado este principio al campo civil, una conducta solo puede ser sancionada si una ley, con fuerza de ley, la describe como infracción y establece la sanción correspondiente antes de que la conducta ocurra. Este principio busca garantizar la seguridad jurídica.

Aplicado este principio al campo civil, una conducta solo puede ser sancionada si una ley, con fuerza de ley, la describe como infracción y establece la sanción correspondiente antes de que la conducta ocurra. Este principio busca garantizar la seguridad jurídica.

Así, analizado el artí culo 317 del Código General del Proceso, se advierte que el único evento contemplado por el legislador para aplicar el desistimiento tácito cuando existe sentencia o auto de seguir adelante la ejecución es necesario que exista inactividad de por lo menos 2 años.

Tal interpretación es producto de una hermenéutica que consulta los principios de seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia. Pues, si bien se parte de la certeza que existe una decisión judicial en firme que impone una obligaci ón a una de las partes, no resulta proporcional darle el mismo trato que a las demandas que se encuentran en su fase inicial, ello no consulta la justicia ni la equidad. Sin embargo, tampoco puede llegarse al extremo de permitir que el interesado continúe con el cobro, a pesar de su conducta negligente, pues el deudor también tiene derecho a liberarse del pago, como consecuencia del descuido de su acreedor.

Esta es la interpretación aceptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en su más reciente pronunciamiento:

“3.3. Del tenor literal de la norma se extrae que el desistimiento tácito podrá ser decretado en los procesos que cuentan con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o en auto que ordena seguir adelante con la ejecución únicamente en aquellos casos en que el proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho durante un plazo de dos años.

decretado en los procesos que cuentan con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o en auto que ordena seguir adelante con la ejecución únicamente en aquellos casos en que el proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho durante un plazo de dos años. Sin que la referida disposición haya previsto la posibilidad de aplicar su inciso primero a los trámites en los q ue ya se cuente con una decisión de fondo frente a la c ontroversia planteada.”1

1 STC4734-20256 de 7

EJECUTIVO MIXTO 13001-31-03-006-1998-00491-03

Para finalmente concluir en la misma providencia que:

“3.5. Así pues, comoquiera que en el proveído censurado se apreció indebidamente la norma llamada a regular la controversia, haciéndole decir algo que realmente no dice. Esto es, que es posible aplicar el desistimiento tácito, bajo la modalidad de requerimiento previo, a los procesos que cuentan con sentencias ejecutoriadas o autos q ue ordenan seguir adelante con la ejecución, se encuentra acreditada la incursión en defectos sustantivo y procedimental absoluto que ameritan la intervención del juez de tutela.”2

Tesis que es reiteración de lo expuesto por esa Alta Corporación en pronunciamientos, tales como STC144172024, CST, STC8553-2014 y CSJ, STC19299-2017.

En ese orden de ideas, le asiste razón al recurrente, cuando afirma que no le era dable al juzgado de primer nivel realizar el requerimiento para cumplir determinada carga, en la medida que se cuenta con sentencia que dispone seguir adelante la ejecución, y para tales eventos, la norma exclusivamente permite que se declare la

nivel realizar el requerimiento para cumplir determinada carga, en la medida que se cuenta con sentencia que dispone seguir adelante la ejecución, y para tales eventos, la norma exclusivamente permite que se declare la terminación por desistimiento tácito cuando ha transcurrido el plazo de dos años sin actividad de ninguna estirpe.

Acorde con lo expuesto, no se han cumplido los requisitos para proceder a la terminación por desistimiento tácito, en la medida que para el 12 de abril de 2024, el proceso no tenía dos años de inactividad en la secretaría del despacho, motivo por el cual la providencia venida en alzada amerita ser revocada en su integridad, para en su lugar, ordenar la continuidad de la instancia.

No hay lugar a condena en costas, ante la prosperidad del recurso, de conformidad con lo previsto por en el artículo 365 del C. G. del P

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena

RESUELVE

1. REVOCAR el auto dictado el 12 de abril de 2024, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, al interior del proceso EJECUTIVO MIXTO promovido por ROMULO BETANCOURT SALAZAR contra DORANCE CURE

JANNA.

2. En su lugar se dispone, ordenar la continuación del proceso, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2 Idem7 de 7

EJECUTIVO MIXTO 13001-31-03-006-1998-00491-03

3. Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso.

providencia.

2 Idem7 de 7

EJECUTIVO MIXTO 13001-31-03-006-1998-00491-03

3. Sin condena en costas, ante la prosperidad del recurso.

4. Por secretaria, comuníquese inmediatamente al juez de primera instancia lo aquí decidido, conforme lo dispone el artículo 326 del C.G.P.

5. Previas las anotaciones del caso, regrésese la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIANA PATRICIA MARTINEZ CUDRIS Magistrada sustanciadora

Firmado Por:

Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 10f4586fb6f402dc156e36e341fc11387deb4d12de5ca6b06bccee7cedf8a602

Documento generado en 23/07/2025 08:06:31 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...