TSDJ CTG SCF - 13001310300520100009003-(16-10-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300520100009003-(16-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Asunto: Apelación de Auto Proceso: Ejecutivo a continuación de declarativo
Demandante: World Shipping Management Corporation S.A.
Demandado: Cotecmar y otros
Rad. Único: 13001310300520100009003
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el r ecurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de agosto de 2024, proferido por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso ejecutivo de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
A través de auto de l 22 de agosto de 2024 , la jueza de conocimiento negó el mandamiento de pago proferido en contra de las sociedades demandas, al considerar que mediante sentencia condenatoria se realizó la indexación de los p erjuicios reconocidos hasta diciembre de 2019, lo que dio como resultado la suma de $ 2.195.238.415,33, siendo la base para efectuar la liquidación de los intereses de mora y las agencias en derecho q ue se señalaron en la sentencia, fuera que la indexación efectuada por el juzgado no fue objeto de apelación por las partes.
Por otro lado, la condena impuesta más los inte reses y las agencias en derecho arrojó $2.315.512.757, sin embargo, comoquiera que la entidad demandada canceló $2.309.438.152, el saldo por cancelar COTECMAR sería la suma de $6.704.605.
agencias en derecho arrojó $2.315.512.757, sin embargo, comoquiera que la entidad demandada canceló $2.309.438.152, el saldo por cancelar COTECMAR sería la suma de $6.704.605.
Asimismo, discurrió la a quo que, por haberse surtido un recurso de apelación en torno a la liquidación efectuada de las agencias en derecho, se ordenó la entrega de $79.181.588 el cual corresponde al incremento de éstas.Apelación de Auto
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Proceso: Ejecutivo a continuación de declarativo
Demandante: World Shipping Management Corporation S.A.
Demandado: Cotecmar y otros
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II. EL RECURSO DE APELACIÓN
Fustiga el apoderado de la parte demandante, en síntesis, que la posición del Despacho en torno a la actualización, corrección o indexación de las condenas a pagar es errada, toda vez que la misma puede pr acticarse hasta cuando ocurra la solución completa de la obligación debida, ello con fundamento en el último inciso del artículo 284 del Código General del Proceso.
III. CONSIDERACIONES
1. Como portal, debe decirse, que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, l os títulos ejecutivos deben estar impregnados de unos requerimientos de tipo formal y sustancial.
En tratándose de los primeros, el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación hacen alusión a que sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, provengan de una sentencia de condena proferida por
En tratándose de los primeros, el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación hacen alusión a que sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, provengan de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
En consecuencia, cuando la base de ejecución es una sentencia, la orden de apremi o debe estar ajustada en forma irrestricta a la parte resolutiva del fallo.
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Magistratura, se tiene que, mediante sentencia del 4 de febrero de 2020 , el juzgado de instancia condenó a COTECMAR a pagar a la demanda nte WORLD NEPTUNE S.A. la suma de $2.195.283.415,33 a título de perjuicios, suma esta que fue indexada hasta diciembre de 2019 sin que ninguna de las partes apelase su monto, el cual generará intereses de mora del 6 % anual , a partir de la ejecutoria de la decisión que, además, fue confirmada por este Tribunal el 30 de abril de 2021.Apelación de Auto
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Para el recurrente, considera, que dicha suma de dinero debe ser nuevamente indexada al momento de proferirse auto de mandamiento de pago a continuación, por haber perdido su valor adquisitivo, sin embargo, se olvida que la condena impuesta y/o reconocida en una sentencia sólo devengarán intereses moratorios desde el momento de su ejecutoria, excepto que esta
mandamiento de pago a continuación, por haber perdido su valor adquisitivo, sin embargo, se olvida que la condena impuesta y/o reconocida en una sentencia sólo devengarán intereses moratorios desde el momento de su ejecutoria, excepto que esta fije un plazo para su pago, en el cual dentro del mismo se cancelarán intereses comerciales, situación que no aconteció en el presente asunto, pues, se tasaron intereses moratorios legales del 6 % anual.
3. Y es que, como de vieja data se ha venido sosteniendo la indexación y los intereses de mora no son compatibles, lo que indica que no se pueden aplicar de manera simultánea, por la potísima razón, que tienen algunos componentes afines.
En este orden de ideas, si la sentencia báculo de ejecución indexó la suma objeto de condena aplicando a partir de su ejecutoria un interés por mora del 6% anual, así debería salir la orden de apremio, máxime que ese asunto no ha sido reprochado.
4. Con mayor razón, si la parte deudora ac ató en gran medida la condena impuesta, se itera, sobre la cual el fallo aplicó un interés del 6%, lo que significa, que el mandamiento de pago debe guardar congruencia con el saldo insoluto sobre el cual se debe aplicar el interés de mora ordenado.
Dicho de manera diferente, atendiendo el fallo de condena y los abonos efectuados por el deudor, se debe librar mandamiento de pago por el saldo insoluto con los intereses de mora desde la ejecutoria del fallo.
5. Así las cosas, siendo incompatible la aplicación del reajuste
abonos efectuados por el deudor, se debe librar mandamiento de pago por el saldo insoluto con los intereses de mora desde la ejecutoria del fallo.
5. Así las cosas, siendo incompatible la aplicación del reajuste monetario con el interés, no es posible acumularlos como seApelación de Auto
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4 reclama al amparo del art. 284 CGP, pues, para esos efectos el fallo de instancia reconoció una condena actualizada y sobre ella aplicó interés por mora, sin que las partes objetaran tal decisión.
En suma, comoquiera que la parte demandada ha efectuado pagos parciales por valor de $2.309.438.152 y $79.181.588 para pagar la condena impuesta más las costas y agencias en derecho, dicha suma debe ser tenida en cuenta al momento de proferirse mandamiento de pago por el saldo insoluto. Por lo que el auto apelado será revocado en ese sentido.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 22 de agosto de 2024, proferido por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por las razones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia . En consecuencia, la juez de instancia deberá proferir mandamiento de pago por el saldo insoluto conforme ha quedado expuesto.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen,
proferir mandamiento de pago por el saldo insoluto conforme ha quedado expuesto.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio FonsecaMagistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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