TSDJ CTG SCF - 13001310300520120026201-(16-04-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300520120026201-(16-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300520120026201
Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión:16 de abril de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD/CULPA PRESUNTA POR EJERCICIO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS / Se presume la culpa de quien realiza la conducta, corresponde a la parte actora demostrar el hecho, el daño y la relación de causalidad, y a la parte demandada acreditar un a circunstancia eximente de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero.
CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA/ EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD/Acreditación.
CONCURRENCIA DE CULPAS/DISMINUCIÓN DEL PERJUICIO/ Asunto que debe sopesarse entre la víctima y el agente, como se desprende del artículo 2357 del Código Civil.
COPARTICIÓN O COAUTORIA/Responsabilidad solidaria, tal como lo contempla el artículo 2344 del C.C.
FUENTE FORMAL / Artículos 2344 Y 2357, artículo 32 de la Resolución 2105 de 1999.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 29 de octubre de 1979, Sentencia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Expediente No. 11001 3103 038 2001 01054 01 de 24 de agosto de 2009 M.P. William Namen Vargas y sentencia de 14 de abril de 2008, radicación
Casación Civil Expediente No. 11001 3103 038 2001 01054 01 de 24 de agosto de 2009 M.P. William Namen Vargas y sentencia de 14 de abril de 2008, radicación 2300131030022001-00082-01, CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 6690 y sentencia SC2107 de 2018.1 Apelación de Sentencia
Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Verónica del Socorro Puello Hueto
Demandado: Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Empresas Transportes Globo Ltda.
Rad: 13001310300520120026201
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
Magistrado Sustanciador
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Cartagena de Indias D.C. y T., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en sesión de 13 de abril de 2021)
Radicación Única: 13001310300520120026201
Se entra a proferir la sentencia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por VERÓNICA DEL
SOCORRO PUELLO HUETO contra EMPRESAS TRANSPORTES
GLOBO LTDA. y NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A.
ANTECEDENTES
1. VERÓNICA DEL SOCORRO PUELLO HUETO, por conducto de procurador judicial, promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra EMPRESAS TRANSPORTES GLOBO LTDA. y NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., reclamando como
de procurador judicial, promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra EMPRESAS TRANSPORTES GLOBO LTDA. y NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., reclamando como pretensiones, en síntesis:
a. Que se declaren civil y extracontractualmente responsables a las empresas NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., y TRANSPORTES GLOBO LTDA., por los daños y perjuicios de carácter objetivos y subjetivos, debido al accidente fluvial ocurrido el 30 de julio de 2010, donde perdió la vida MARCOS DE JESÚS DE VOZ PUELLO.2 Apelación de Sentencia
Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Verónica del Socorro Puello Hueto
Demandado: Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Empresas Transportes Globo Ltda.
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b. Se condene a las demandadas a pagar $48.200.816.41 por concepto de lucro cesante consolidado y $350.000.000 por concepto de lucro cesante futuro, sumas que deben ser indexadas.
c. Y que se condene a las sociedades demandadas, al pago de las costas y agencias en derecho.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
a) Que el 31 de octubre de 2009, MARCOS DE JESÚS DE VOZ PUELLO (q.e.p.d), suscribió contrato de trabajo con la empresa SU OPORTUNO SERVICIO L TDA. -S.O.S.- como vigilante, donde su último salario fue de $856.000, aproximadamente.
PUELLO (q.e.p.d), suscribió contrato de trabajo con la empresa SU OPORTUNO SERVICIO L TDA. -S.O.S.- como vigilante, donde su último salario fue de $856.000, aproximadamente.
b) La empresa SU OPORTUNO SERVICIO LTDA -S.O.S.-, a su vez, suscribió contrato de vigilancia con la entidad SOCIEDAD DE
COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL OCEANOS S.A. SIGLA C.I.
OCEANOS S.A., por lo que MARCOS DE JESÚS, prestaba sus servicios como vigilante en la finca Isla Covado, ubicada en el canal del Dique.
c) El 30 de julio de 2010, a las 6:40 a.m., MARCOS DE JESÚS DE VOZ PUELLO, recibió una orden del supervisor de SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. -S.O.S.-, para que se embarcara en el remolcador LA TOSCANA, que traía remolcados las embarcaciones LA CATANA Y LA VIDTE 1, la cual colisionó con la embarcación tipo remolcador denominado LUIS FERNANDO de propiedad de la
NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A.
d) Que según versiones de los capitanes de los remolcadores LA TOSCANA, LA CATANA Y VIDTE 1, efectuaron señales de luces y3 Apelación de Sentencia
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Demandante: Verónica del Socorro Puello Hueto
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pito hacia el remolcador LUIS FERNANDO, quien sin saber los motivos los embistió, sin prestar auxilio, como consecuencia cayeron personas al agua y no portaba chaleco salvavidas, entre ellos, MARCOS DE JESÚS, quien falleció por inmersión.
2. Una vez notificados, los demandados procedieron a contestar
la demanda:
2.1. NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. : a través de apoderado, manifestó que su remolcador LUIS FERNANDO no tuvo la culpa de los hechos ocurridos en 30 de julio de 2010, los cuales estuvieron vinculados las empresas UNIÓN TEMPORAL DRAGADO HIDRÁULICO S.A., INTERTUG S.A. y TRANSPORTES GLOBO LTDA., esta última propietaria de las e mbarcaciones menores TOSCANA, CATANA y VIDTE I, implicadas en la colisión.
Que fueron precisamente las embarcaciones de TRANSPORTES GLOBO LTDA., quienes, infringiendo varias normas de navegación fluvial, las que ocasionaron el accidente que no pudo evitarse, ya que imprudentemente ingresaron al canal sin tener por donde pasar, puesto que el remolcador LUIS FERNANDO tenía ocupado el canal que se encuentra en muy malas condiciones de calado.
Que la víctima estuvo expuesta a un riesgo que no era propio de su labor, y que su empleadora tampoco lo dotó con el más mínimo
ocupado el canal que se encuentra en muy malas condiciones de calado.
Que la víctima estuvo expuesta a un riesgo que no era propio de su labor, y que su empleadora tampoco lo dotó con el más mínimo equipo de protección, habida cuenta que ni siquiera portaba un chaleco salvavidas.4 Apelación de Sentencia
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Aduce que para la fecha de la colisión, el paso por el kilómetro 115 del Canal del Dique era restringido, pues, estaban haciend o labores de dragado, condición que era evidente para cualquier embarcación que estuviera cerca del sitio, a su vez, las embarcaciones menores de propiedad de TRANSPORTES GLOBO LTDA., hicieron caso omiso de la disposición contenida en el artículo 46 de la Ley 1246 de 2008, en especial, los numerales 1, 2, 4, 7 y 10, las mismas efectuaron su viaje en horas no permitidas para la navegación, ni contaban con el permiso de zarpe.
Además, las embarcaciones CATANA y TOSCANA estaban averiadas y en una maniobra de salvamento, el remolcador VIDTE I acudió para remolcarlas, pero en lugar de hacerlo con una a la vez, en forma imprudente decidió remolcarlas cargadas al mismo tiempo, sin tener en cuenta lo estrecho del canal.
Propone como excepciones de mérito: inexiste ncia de las obligaciones reclamadas y culpa exclusiva de un tercero.
forma imprudente decidió remolcarlas cargadas al mismo tiempo, sin tener en cuenta lo estrecho del canal.
Propone como excepciones de mérito: inexiste ncia de las obligaciones reclamadas y culpa exclusiva de un tercero.
2.2. TRANSPORTES GLOBO LTDA. : a través de apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda, afirmando tener la certeza que los responsables del accidente no fueron las embarcaciones LA TOSCANA, LA CATANA y LA VIDTE I, ni mucho menos que haya sido producto de un comportamiento culposo de sus tripulantes, por el contrario, la responsabilidad recae en el remolcador LUIS FERNANDO y en el remolcador HUMBERTO MUÑOZ, ambos de propiedad de la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A.
Advierte, que no se le puede predicar algún tipo de responsabilidad civil, ya que, frente al hecho de la muerte, hubo culpa exclusiva de la víctima, al hacer caso omiso a la orden impartida por5 Apelación de Sentencia
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parte de la tripulación para el uso del chaleco salvavidas, lo que anula la posibilidad de condenas en su contra.
Propone las excepciones de mérito: i) culpa exclusiva de la víctima, ii) culpa o hecho de un tercero, iii) concurrencia de culpas y, por ende, de responsabilidad de la N AVIERA FLUVIAL COLOMBIANA y de la víctima.
víctima, ii) culpa o hecho de un tercero, iii) concurrencia de culpas y, por ende, de responsabilidad de la N AVIERA FLUVIAL COLOMBIANA y de la víctima.
EL FALLO DE INSTANCIA
Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada TRANSPORTES GLOBO LTDA., declarándola civil y extracontractualmente responsable, por el daño y los perjuicios que la muerte de MARCOS DE JESÚS DE VOZ PUELLO ocasionó a la demandante. A su vez, absolvió a la demandada NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., de las pretensiones de la demanda.
Parte por decir que el siniestro ocurrido el 30 de julio de 2010, en el cual murió p or asfixia mecánica por sumersión MARCOS DE JESÚS, fue como consecuencia del hundimiento de la embarcación donde se encontraba haciendo labores de vigilancia, tal y como se acredita a partir del informe de necropsia, el concepto técnico de accidente Colpat ria y los testimonios recaudados de Arturo Márquez Ayala y Héctor Lara Zúñiga.
Frente a las excepciones de mérito propuestas por TRANSPORTES GLOBO LTDA., advirtió que, la denominada “culpa exclusiva de la víctima ”, no está plenamente acreditada, ya que, d e acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, fueron varias las conductas irregulares atribuibles a dicha entidad, principalmente, teniendo en cuenta la Resolución Nº. 00007758 de 9 de julio de 2013, mediante la cual el Ministerio de Transpor te – Superintendencia de
las conductas irregulares atribuibles a dicha entidad, principalmente, teniendo en cuenta la Resolución Nº. 00007758 de 9 de julio de 2013, mediante la cual el Ministerio de Transpor te – Superintendencia de Puertos y Transportes declaró responsable a TRANSPORTES6 Apelación de Sentencia
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Demandado: Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Empresas Transportes Globo Ltda.
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GLOBO LTDA por haber infringido los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 32 de la Resolución Nº. 002105 de 1999.
Sin embargo, consideró, reducir la indemnización de los perjuicios en los términos del artículo 2357 del Código Civil, por cuanto la víctima se expuso imprudentemente al daño por no haberse colocado el salvavidas, por lo que la redujo en un 50 %.
Respecto de la excepción de “culpa o hecho de un tercero ”, dijo que, no se encontraba acr editada prueba que comprometiera la responsabilidad de la Motonave LUIS FERNANDO, ya que en la mencionada Resolución se resolvió exonerarla, por cuanto no se halló que la misma haya incurrido en ninguna falta administrativa y por tener toda su documentación legal en forma.
Frente a la excepción de “concurrencia de culpas y, por ende, responsabilidad de Naviera Fluvial y de la víctima ” señaló que, si hay concurrencia, pero no entre la víctima y la Naviera Fluvial, sino con SU
OPORTUNO SERVICIO y TRANSPORTES GLOBO LTDA., razón por
responsabilidad de Naviera Fluvial y de la víctima ” señaló que, si hay concurrencia, pero no entre la víctima y la Naviera Fluvial, sino con SU OPORTUNO SERVICIO y TRANSPORTES GLOBO LTDA., razón por la que redujo la condena.
Y en cuanto a los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, condenó a TRANSPORTES GLOBO LTDA., al pago de $79.153.795 y 25 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
LA APELACIÓN
1. Mediante pro veído de 1 de febrero de 2021 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de parte demandante y el apoderado de la parte demandada TRANSPORTES GLOBO LTDA., atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, por medio d el cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en7
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las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Econ ómica, Social y Ecológica. En virtud de lo anterior, se otorgó el término de 5 días a las partes apelantes para sustentar su recurso. No obstante, se declaró desierto el recurso de apelación respecto de la demandante, toda vez, que no lo sustentó dentro del término dispuesto para ello.
sustentar su recurso. No obstante, se declaró desierto el recurso de apelación respecto de la demandante, toda vez, que no lo sustentó dentro del término dispuesto para ello.
Y comoquiera que TRANSPORTES GLOBO LTDA., lo efectuó en tiempo y acorde con los reparos concretos formulados ante la Juez de instancia, se sintetizan:
a) Errores en la valoración probatoria : reprocha que la a quo no realizó u na adecuada valoración probatoria de las documentales allegadas al proceso, como lo fue el concepto técnico de accidente elaborado por COLPATRIA, cuyo análisis fue parcial, restándole valor a las causas directas identificadas por dicha ARL en la ocurrencia del siniestro.
No valoró el acta de investigación de incidentes y accidentes levantada por la empresa SU OPORTUNO SERVICIO de 13 de agosto de 2010, en la cual se determinaron los factores personales que incidieron en la ocurrencia del accidente y la resp onsabilidad en el desarrollo de actividades correctivas a cargo de la empresa empleadora y beneficiaria del servicio OCÉANOS.
No tuvo en cuenta el croquis o gráfica aportado al expediente, el cual fuera explicado por el capitán Héctor Lara, en la declarac ión rendida, que ilustra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrió el accidente, las razones por la que las embarcaciones de TRANSPORTES GLOBO LTDA., siguieron su marcha al advertir la presencia de la embarcación LUIS FERNANDO.8 Apelación de Sentencia
Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Verónica del Socorro Puello Hueto
de TRANSPORTES GLOBO LTDA., siguieron su marcha al advertir la presencia de la embarcación LUIS FERNANDO.8 Apelación de Sentencia
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No valoró de manera i ntegral las declaraciones de Héctor Lara, Arturo Márquez y Luis Alberto Guerrero, sobre la ocurrencia de los hechos, ante la conducta y/o decisión desacertada de la víctima de no querer abandonar la embarcación o de usar chaleco salvavidas, una vez advertida la situación de inminente colisión, lo que constituye un claro eximente de responsabilidad, que rompe el nexo causal.
No está de acuerdo con la conclusión a que llegó la Jueza respecto “que aún si víctima hubiese usado chaleco salvavidas, esto no hubiera evitado la ocurrencia de su ahogamiento ”, ya que no existe prueba dentro del proceso que confirme lo contrario o que la víctima murió a raíz de un golpe contundente y no por ahogamiento.
Refiere que fue sobrevalorada la prueba documental Resolución Nº. 0007758 de 9 de julio de 2013, ya que la misma fue producto de una investigación administrativa de carácter sancionatorio, encaminada a determinar el cumplimiento o infracción o no de la normatividad marítima de las embarcaciones implicadas, más no está dirigida a determinar los responsables de su ocurrencia.
Y agrega, que no se tuvo en cuenta el testimonio del señor
encaminada a determinar el cumplimiento o infracción o no de la normatividad marítima de las embarcaciones implicadas, más no está dirigida a determinar los responsables de su ocurrencia.
Y agrega, que no se tuvo en cuenta el testimonio del señor Giovanni Cuartas Jefe de Operaciones de TRANSPORTES GLOBO LTDA., quien sustentó de manera clara y suficientemente las razones que tuvieron e n cuenta para adoptar la decisión de acordonar las embarcaciones LA CATANA Y LA TOSCANA A LA VIDTE I, declaración que no hizo parte de la investigación adelantada por la Superintendencia de Puertos y Transportes.
b) Error del despacho en el análisis y deter minación de la incidencia causal en la producción del daño: se equivoca el juzgado al concluir que es la única responsable del hecho dañoso, ya que las embarcaciones de NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., también9 Apelación de Sentencia
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tuvieron incidencia directa en la acusación del daño, al sustrae rse la embarcación LUIS FERNANDO de cumplir ciertas obligaciones y precauciones que como embarcación mayor debe desplegar a la luz de la normatividad marítima. Como también se pasó por alto el oficio con Nº. 20116100044251 de la Superintendencia de Puertos y Transportes dirigido a la NAVIERA, el cual le advertía en lo que iba corrido del año, el tercer incidente en la cual se veía involucrada una
con Nº. 20116100044251 de la Superintendencia de Puertos y Transportes dirigido a la NAVIERA, el cual le advertía en lo que iba corrido del año, el tercer incidente en la cual se veía involucrada una de sus embarcaciones, conminándola a desarrollar acciones correctivas pertinentes.
c) Falencias y/o indebida dete rminación de concurrencia de culpas: la Juez llegó a una falsa conclusión al determinar que las únicas que tuvieron la incidencia causal determinante en el daño fueron las embarcaciones de TRANSPORTES GLOBO LTDA., por cuanto existen elementos probatorios q ue permiten inferir que la embarcación LUIS FERNANDO estaba encallada y superó tal dificultad de manera inesperada, envistiendo las primeras, cuando ya habían recibido el visto bueno para pasar por el canal por parte de la embarcación de Humberto Muñoz de propiedad de la NAVIERA
FLUVIAL COLOMBIANA S.A.
d) Error en el examen de participación concausal y en la determinación del porcentaje causal de los intervinientes en la producción del daño: el juzgado erró al definir el porcentaje causal que tuvo la empresa TRANSPORTES GLOBO S.A.S., en la producción del daño reclamado, ya que se encuentra acreditado que la conducta de las embarcaciones de la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., la conducta de la víctima y la omisión de su empleador SU OPORTUNO SERVICIO, en prepa rarlo para este tipo de accidentes fluviales, también fueron determinantes en la causación del hecho.10 Apelación de Sentencia
Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Extracontractual
SERVICIO, en prepa rarlo para este tipo de accidentes fluviales, también fueron determinantes en la causación del hecho.10 Apelación de Sentencia
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e) Omisión del juzgado frente al llamamiento en garantía solicitado en la contestación de la demanda, obviando incluir como responsable en el pago de la condena impuesta: explica que el juzgado omitió referirse al llamamiento en garantía realizado por la empresa TRANSPORTES GLOBO LTDA., efectuado con la contestación de la demanda, a la Aseguradora LA PREVISORA S.A., en virtud de la póliza Nº. 1001046 que ampara las embarcacion es de su propiedad.
CONSIDERACIONES
1. Como punto de partida, debe en cuanto a los presupuestos procesales, necesarios para tomar una decisión de fondo, fueron estudiados por la Jueza de instancia, así que por brevedad los damos por reproducidos.
2. La obligación de indemnizar perjuicios puede tener su hontanar en la comisión de un delito o culpa como lo prevé el artículo 2341 del Código Civil, evento en el cual estamos frente a una responsabilidad extracontractual, en tal caso, para salir airoso en las pret ensiones se deben probar los presupuestos estructurales de la acción decantados de vieja data por la jurisprudencia como la culpa, el daño y la relación causal entre aquélla y éste (CSJ, Sala de Negocios Generales, sent. jun. 10/63).
de vieja data por la jurisprudencia como la culpa, el daño y la relación causal entre aquélla y éste (CSJ, Sala de Negocios Generales, sent. jun. 10/63).
Con todo, no se trat a de una regla absoluta, ya que existen eventos, en donde a la víctima se le alivia la carga probatoria, estableciendo presunciones, como en tratándose de actividades consideradas como peligrosas, dentro de las que se encuentra la navegación con un remolcador y el transporte de carga por una arteria fluvial, en aplicación a lo reglado por el artículo 2356 Ibídem, que11 Apelación de Sentencia
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siendo iuris tantum puede ser desvirtuada por el demandado probando
fuerza mayor o caso fortuito, culpa de un tercero o culpa de la
víctima1. En torno a este tópico ha dicho la Corte:
“La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que le galmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la
cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero.”2
Y es desde ese enfoque, que la sociedad demandada perfila su defensa, sosteniendo, que las presunciones pueden ser desvirtuadas, doliéndose específicamente de que no efectuó la operadora judicial de primera instancia un examen crítico a las pruebas, sie ndo que está configurado una eximente de responsabilidad, como lo es, la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y que, en últimas, otros agentes concurrieron a la causación del hecho, así que toda la carga de la prueba descansaba sobre sus hombros -art. 167 CGP-.
En concreto, se fustiga una falta de valoración probatoria o examen crítico de la prueba, lo que atendiendo el texto del fallo no
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 29 de octubre de 1979. 2 Sentencia Corte Supr ema de Justicia Sala de Casación Civil Expediente No. 11001 3103 038
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 29 de octubre de 1979. 2 Sentencia Corte Supr ema de Justicia Sala de Casación Civil Expediente No. 11001 3103 038 2001 01054 01 de 24 de agosto de 2009 M.P. William Namen Vargas y sentencia de 14 de abril de 2008, radicación 2300131030022001-00082-01), entre otras.12 Apelación de Sentencia
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resulta cierto, debido a que el a quo se refirió al material probatorio allegado y recaudado dentro del proceso, pero con todo, efectuando un juicio de valor sobre los mismos, no alcanzan a derruir la presunción de culpa que gravita en cabeza de TRANSPORTES
GLOBO LTDA.
En puridad de verdad, dentro del exp ediente reposan elementos convincentes que muestran una injerencia directa de las embarcaciones LA TOSCANA, LA CATANA Y LA VIDTE I, de propiedad de TRANSPORTES GLOBO LTDA., en el accidente ocurrido el 30 de julio de 2010, y más allá de cualquier apreciació n subjetiva o simples conjeturas, para el caso bajo estudio, se advierte, que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la muerte de MARCOS DE JESÚS, no era él quien se encontraba ejerciendo la actividad peligrosa, menos aún quien
que de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la muerte de MARCOS DE JESÚS, no era él quien se encontraba ejerciendo la actividad peligrosa, menos aún quien tenía el control, dirección o mando de la embarcación que abordó, así que, la permisividad de viajar sin chaleco salvavidas o adoptar todas las medidas de seguridad, no le es imputable sino a quienes ostentaban ese poder, en este caso, la v íctima era un simple espectador o pasajero que debía acomodarse, sí o sí, a las normas de seguridad, y que al desobedecerlas, el capitán de la embarcación estaba facultado para no transportarlo, precisamente, por el riesgo que representaba no adoptar dicha s medidas. Así, la Corte ha venido exponiendo:
“(…) a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega –por regla generalcomportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso. Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordina rio es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material de aquel. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador;13 Apelación de Sentencia
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un sujeto neutro enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa (…)”3 (Resalte fuera del texto).
Es decir, por el simple hecho de no portar el chaleco la víctima no es p osible imputarle toda la responsabilidad, por cuanto, se itera, quien toleró o aceptó dicho comportamiento pudiendo evitarlo fue el piloto de la embarcación, luego, de suyo se descarta la eximente de responsabilidad alegada, sin embargo, para la falladora no fue ajeno ese hecho, como en efecto, lo refieren algunos deponentes, y de ahí la reducción del perjuicio.
3. Pero contrario a lo blandido por el recurrente, la autoridad competente en el tráfico marítimo, determinó que las aludidas embarcaciones incurrieron en una serie de irregularidades que fueron analizadas en la investigación administrativa, concluyendo, mediante Resolución Nº.00007758 de 9 de julio de 2013 (fl. 240 – 283 CP), la responsabilidad de TRANSPORTES GLOBO LTDA, por haber infringido los nume rales 1, 2, 4 y 7 del artículo 32 de la Resolución 00215 de 1999, donde se ultimó, que el señor ARTURO JOSÉ MÁRQUEZ AYALA quien piloteaba la embarcación LA CATANA, solo tenía permiso de tripulante de embarcación menor, y el día de los
00215 de 1999, donde se ultimó, que el señor ARTURO JOSÉ MÁRQUEZ AYALA quien piloteaba la embarcación LA CATANA, solo tenía permiso de tripulante de embarcación menor, y el día de los hechos piloteaba una embarcación con patente de navegación mayor (fl. 48 CP), por lo que no tenía idoneidad para pilotear dicha embarcación.
Por otro lado, se encontraron incongruencias en el acta de protesta de 30 de julio de 2010, suscrita por los capitanes de las embarcaciones implicadas, JOSÉ PABÓN ROCA, ARTURO JOSÉ MÁRQUEZ AYALA y HÉCTOR LARA ZUÑIGA, con la aclaración
3 CSJ. Civil. Sentencia de 23 de octubre de 2001, expediente 6315.14 Apelación de Sentencia
Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Extracontractual
Demandante: Verónica del Socorro Puello Hueto
Demandado: Naviera Fluvial Colombiana S.A. y Empresas Transportes Globo Ltda.
Rad: 13001310300520120026201
rendida por este último el 18 de agosto de 2010, ya que en la primera aseveró que el remolcador LUIS FE RNANDO de propiedad de la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., s
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