TSDJ CTG SCF - 13001310300520130018701-(17-06-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300520130018701-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300520130018701
Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 17 de junio de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo
CESIÓN DE CONTRATOS/ Salvo pacto en contrario o que se contravengan normas de orden público, los contratos pueden ser objeto de cesión a través de cualquier título, en cuyo caso, el cedente ubica en su misma posición a la persona del cesionario, quedando desplazado de la relación negocial co mo a voces lo prescribe el artículo 887 del Código de Comercio.
CESIÓN/ perfeccionamiento
CESIÓN/ Efectos
CESIÓN/ Alcance y contenido
CESIÓN/ Validez y efectos
CONDICIÓN SUSPENSIVA/conforme al artículo 1536 del Código Civil “La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición del derecho…”.
CONDICIÓN SUSPENSIVA/ Pronunciamiento Jurisprudencial
FUENTE FORMAL / Artículo 1536 del Código Civil, articulo 1611 del Código Civil, modificado por el art. 89 de la ley 153 de 1887, artículos 183, 495, 501 y 510 del C.P.C, artículo 887 del Código de Comercio.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 28 de junio de 1993, exp. 3680, pte Dr. C arlos Esteban Jaramillo Schloss, CSJ, rad. 1998 -21524, pte dr. Fernando Giraldo Gutíerrez, Sent. Cas. Civ., 19 de
sentencia 28 de junio de 1993, exp. 3680, pte Dr. C arlos Esteban Jaramillo Schloss, CSJ, rad. 1998 -21524, pte dr. Fernando Giraldo Gutíerrez, Sent. Cas. Civ., 19 de octubre de 2011, Exp.N° 2011 00847 011
Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Unión Global S.A y otros.
Demandado: Carmen Peñalosa Rad: 13001310300520130018701
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
Magistrado Sustanciador
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Cartagena de Indias D.C. y T., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
(Proyecto discutido y aprobado en sesión de 15 de junio de 2021)
Radicación Única: 13001310300520130018701
Pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandada contra la sentencia de 30 de noviembre de 2020, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. MAVIG S.A., UNION GLOBAL S.A, DISEÑO PROMOCIÓN Y CONSTRUCCIÓN S.A., por conducto de apoderado judicial, promovieron proceso ejecutivo contra CARMEN MARÍA PEÑALOZA DE PEÑALOZA , solicitando, en síntesis, como pretensiones principales que se libre mandamiento de pago ordenando suscribir la escritura pública que
proceso ejecutivo contra CARMEN MARÍA PEÑALOZA DE PEÑALOZA , solicitando, en síntesis, como pretensiones principales que se libre mandamiento de pago ordenando suscribir la escritura pública que perfeccione el contrat o de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 15 de abril de 2009, y sus otrosí, de 29 de enero y 2 de febrero de 2010; se disponga la entrega del inmueble, la condena al pago de la cláusula penal y en costas.
En forma subsidiaria, reclaman pe rjuicios compensatorios por $550.000.000, debidamente indexados más intereses moratorios y costas.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:2
Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Unión Global S.A y otros.
Demandado: Carmen Peñalosa Rad: 13001310300520130018701
- El 15 de abril de 2009, se celebró contrato de promesa de compraventa, entre MAVIG S.A., UNIÓN GLOBAL S. A. y DISEÑO PROMOCIÓN Y CONSTRUCCIÓN S.A., las que conformaron la UNIÓN TEMPORAL EDIFICIO MALIBU, prometientes compradores, y CAR MEN MARÍA PEÑALOZA DE PEÑALOZA, prometiente vendedora, cuyo objeto fue vender a las sociedades, el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 060-0030323.
- Sobre el inmueble prometido pesa una hipoteca contenida en la Escritura Pública No. 1383 del 14 d e abril de 1997, otorgada en la Notaría Tercera de Cartagena, a favor del Banco Central Hipotecario hoy BBVA.
- Sobre el inmueble prometido pesa una hipoteca contenida en la Escritura Pública No. 1383 del 14 d e abril de 1997, otorgada en la Notaría Tercera de Cartagena, a favor del Banco Central Hipotecario hoy BBVA.
- El precio acordado fue de $550.000.000, de los cuales $200.000.000, fueron recibidos a entera satisfacción por la entonces prometiente vendedora a la suscripción de la promesa.
- El otorgamiento de la escritura pública de venta, se efectuaría el 20 de agosto de 2009, a las 3:00 pm, en la Notaria Tercera del Circuito de Cartagena y, en caso de incumplimiento, se fijó una cláusula penal de
$100.000.000oo.
- Mediante un otrosí del 29 de enero de 2010, se modifica la promesa de compraventa, para indicar que del precio pactado, la prometiente vendedora recibió $400.000.000, y que los otros $150.000.000, serían cancelados a la suscripción del otrosí.
- Las sociedades demandantes cancelaron la totalidad del precio del inmueble prometido en venta, de conformidad con los comprobantes de egreso.
- En cuanto a la obligación de cancelar el valor total del crédito hipotecario contenido en Escritura Pública No. 1383, se estipuló que la3
Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Unión Global S.A y otros.
Demandado: Carmen Peñalosa Rad: 13001310300520130018701
misma estaría a cargo de CECILIA PEÑALOZA y CECILIA PEÑALOZA E
Demandante: Unión Global S.A y otros.
Demandado: Carmen Peñalosa Rad: 13001310300520130018701
misma estaría a cargo de CECILIA PEÑALOZA y CECILIA PEÑALOZA E HIJA CIA S. en C., manifestando aquella la acepta ción de dicha deuda, en nombre propio y de la sociedad a la cual representa, sin embargo, dicha obligación no fue cumplida, como tampoco, asistió en el día y fecha establecido para el otorgamiento de la escritura de venta.
- En la actualidad, el predio sigue en posesión de CARMEN MARÍA PEÑALOZA y el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble de la referencia aún no ha sido cancelado.
2. Mediante auto de 30 de abril de 2014 (fl. 89 PDF – 59 EXP), se disputo librar mandamiento de pago por $550.000.000oo, debidamente indexados, más intereses de mora, como perjuicios compensatorios, atendiendo que la obligación de hacer no fue posible por existir medida de embargo sobre el bien.
3. Una vez notificada, la demandada CARMEN MARÍA PEÑALOZA DE PEÑALOZA, por conduc to de vocero judicial, se opone a todas y cada de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones de falta de causa para pedir y, falsedad y fraude procesal.
En lo medular, afirma, ser cierta la promesa suscrita por las partes y los otrosíes, pero que el mismo 29 de enero de 2010, se suscribió por los apoderados judiciales de las sociedades demandantes y Carmen Peñaloza
En lo medular, afirma, ser cierta la promesa suscrita por las partes y los otrosíes, pero que el mismo 29 de enero de 2010, se suscribió por los apoderados judiciales de las sociedades demandantes y Carmen Peñaloza y Cecilia Peñaloza e hija CIA S.C., un contrato de cesión de todos los derechos adquiridos por la parte demandante en la prome sa de venta y sus otrosí, con Carmen Peñaloza y Cecilia Peñaloza e hija CIA S.C., por lo tanto, estima que las obligaciones entre las partes de este asunto, son inexistentes debido a la cesión suscrita por las mismas partes.
Que la cláusula donde estipula ron fecha y hora para concurrir a la Notaria con el fin del otorgamiento de la escritura de venta fue modificado con el contrato de cesión, quedando esta obligación sometida a la4
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Demandante: Unión Global S.A y otros.
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condición suspensiva de informársele a la vendedora, por escrito, el pago del valor del contrato, situación que nunca ocurrió.
De igual forma, adujo, que la cláusula donde se obliga a la cancelación de la hipotec a desapareció al suscribirse la cesión de contrato y los otrosíes de la promesa de venta, por lo tanto, no le compete su cumplimiento.
EL FALLO DE INSTANCIA
El juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la par te demandada, en su lugar, resolvió seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento ejecutivo.
EL FALLO DE INSTANCIA
El juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la par te demandada, en su lugar, resolvió seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento ejecutivo.
Primeramente, señaló, que el título ejecutivo presentado para el cobro cumple con los requisitos del 488 del Código de Procedimiento Civil, y los requ isitos previstos en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, sumado, al pago del precio acordado, que se encuentra demostrado en el expediente, ante la potestad que tiene el demandante de acceder a la administración de justicia para que el acreedor renuente s uscriba un documento y de cumplimiento a lo pactado en el contrato de promesa de compraventa.
En cuanto a la excepción de mérito fundada sobre la existencia de un contrato de cesión, advirtió que, el mismo no contiene las firmas de las cesionarias CECILI A PEÑALOZA, en nombre propio, y como representante legal de CECILIA PEÑALOZA E HIJAS S EN C, por lo tanto, es inexistente, por no contar con la voluntad de las cesionarias.
Y agregó, que el pago del precio por $550.000.000, se acreditó con cheque No 0000 0334353 por $200.000.000, cheque No 00000788789 por $50.000.000, cheque No 00000788788 por $50.000.000, cheque No 0000010789 por $ 100.000.000, cheque No 00000018537 por $50.000.000 y, cheque No 018543 por $50.000.000 y, como precio total5
Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Unión Global S.A y otros.
$50.000.000 y, cheque No 018543 por $50.000.000 y, como precio total5
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pagado según otrosí de contrato suscrito el 29 de enero de 2010 y recibidos por la demandada CARMEN MARÍA PEÑALOSA DE
PEÑALOSA.
Sin embargo, adujo que no es posible conceder los perjuicios remuneratorios y al mismo tiempo intereses moratorios a partir del incumplimiento, correspondiendo por un lado la indexación del capital adeudado hasta esta fecha y conceder los intereses de mora que se generen a partir de la sentencia.
LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 19 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En virtud de lo anterior, se otorgó el término de 5 días a la parte apelante para sustentar su recurso, lo que hizo el 10 de mayo de 2021, así que, conforme a los reparos concretos formulados ante el Juez de instancia, se sintetizan:
a) Que no es cierto que el contrato de cesión no se encuentre
así que, conforme a los reparos concretos formulados ante el Juez de instancia, se sintetizan:
a) Que no es cierto que el contrato de cesión no se encuentre firmado por las cesionarias, pues, la parte ejecutante por intermedio de su apoderada, durante el término de traslado de las excepciones de mérito, allegó al expediente copia autentica del contrato de ces ión debidamente firmado por los cedentes y cesionarios, lo que constituye ley para los contratantes.6
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b) En el proceso está probado que UNIÓ N TEMPORAL S.A., cedió la totalidad de sus derechos a CECILIA PEÑALOZA O CECILIA PEÑALOZA E HIJOS CIA ENCOMANDITA, por lo tanto, no tiene obligación contractual con los demandantes, en razón a que estos no cumplieron con su obligación asumida en el contrat o de cesión suscrito, por cuanto no le acreditaron por escrito a la vendedora el pago del contrato de cesión, para efectos de determinar con quien debía dar cumplimiento a la obligación de otorgamiento de la escritura pública de venta objeto de la cesión.
c) Si bien es cierto que la demandada no concurrió a la Notaria a perfeccionar el contrato de compraventa, obedeció al incumplimiento de la parte cedente en no comunicarle por escrito el cumplimiento o incumplimiento del contrato de cesión por parte de la cesionaria, y en esa forma saber a quién le correspondía correrle la escritura pública.
la parte cedente en no comunicarle por escrito el cumplimiento o incumplimiento del contrato de cesión por parte de la cesionaria, y en esa forma saber a quién le correspondía correrle la escritura pública.
d) En audiencia HERMÁN UJUETA, representante legal de la parte demandante, aceptó haber realizado una cesión del contrato con CECILIA PEÑALOZA y CECELIA PEÑALOZA y CIA, a l igual JAIME ANTONIO UJUETA SMIT, quien expresó tener conocimiento de la cesión del contrato, además, afirmó que la notificación por escrito como tal no se consideró necesaria hacerla porque existía una promesa de compraventa que debía cumplirse.
2. La par te demandante descorre traslado señalando que el apoderado de la demandada ha pretendido desviar la atención del debate, advirtiendo que, el contrato de cesión de 29 de enero de 2010, tenía por objeto ceder a un tercero - Cecilia Peñaloza y Cecilia Peñaloza e Hijas S. EN C., el derecho a comprar el inmueble prometido en venta, igualmente suscrito por CARMEN PEÑALOZA DE PEÑALOZA.7
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Que dicho contrato, fue sometido a una condición suspensiva, es decir, que las cesionarias solo adquirirían el derecho a comprar el inmueble, si cancelaban el 27 de diciembre de 2010, a las hoy demandantes $ 300.000.000, pero llegada la fecha no se honró el compromiso, por lo que los terceros – cesionarios-, nunca adquirieron el
inmueble, si cancelaban el 27 de diciembre de 2010, a las hoy demandantes $ 300.000.000, pero llegada la fecha no se honró el compromiso, por lo que los terceros – cesionarios-, nunca adquirieron el derecho a comprar el inmueble prometido en venta, en consonancia con lo establecido en el artículo 1536 de C.C.
Dice que, ciertamente la cláusula tercera también consagró que “el pago” se l e acreditaría por escrito a la promitente vendedora, hoy demandada CARMEN PEÑALOZA DE PEÑALOZA con el fin de que tuviera claridad a nombre de quien correría la escritura pública de venta el 29 de diciembre de 2010, empero, los demandantes no recibieron pag o alguno de parte de los terceros cesionarios, fuera que, la cesión en ningún caso comprendió las obligaciones a cargo de la promitente vendedora, quien debió comparecer a la Notaria Tercera del Circulo de Cartagena, el día 29 de diciembre de 2010, que en todo caso, pese a que no estaban obligadas a notificar “el no pago ” del valor pacta do en el contrato de cesión, se le comunicó a la hoy demandada, a través de la asesora de las sociedades demandantes, Carmen Lilia Maldonado, tal y como reza en su declaraci ón de 24 de abril de 2016, (folios 177 y ss. del expediente digital).
CONSIDERACIONES
1. Como portal, debe decirse que se estructuran los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, los cuales fueron abordados en debida forma p or el juez de instancia, así que por brevedad los damos por reproducidos.
1. Como portal, debe decirse que se estructuran los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, los cuales fueron abordados en debida forma p or el juez de instancia, así que por brevedad los damos por reproducidos.
2. Como cardinal, el reproche contra el fallo de instancia, descansa sobre la existencia de la cesión del contrato de promesa de compraventa, efectuada por las prometientes compradoras a CECILIA PEÑALOZA y8
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Demandado: Carmen Peñalosa Rad: 13001310300520130018701
CECILIA PEÑALOZA E HIJA CIA S. en C. y, por otro lado, en el incumplimiento de las cedentes en informar a la prom etiente vendedora por escrito con quien debía suscribir la escritura pública.
De cara a resolver los cargos, la Sala parte por decir que, toda ejecución por obligación de suscribir un documento o reclamar indemnización de perjuicios compensatorios, derivada de una promesa de compraventa, debe sustentarse en un contrato plenamente válido ceñido a las formalidades previstas en el artículo 1611 del Código Civil, modificado por el art. 89 de la ley 153 de 1887, que al ser contrastados con la promesa suscrita p or LA UNIÓN TEMPORAL EDIFICIO MALIBU, conformada por las sociedades: MAVIG S.A., UNION GLOBAL S.A, DISEÑO PROMOCIÓN Y CONSTRUCCIÓN S.A., como prometientes compradoras y, CARMEN MARÍA PEÑALOZA DE PEÑALOZA, prometiente vendedora (fl. 50 PDF y
MAVIG S.A., UNION GLOBAL S.A, DISEÑO PROMOCIÓN Y CONSTRUCCIÓN S.A., como prometientes compradoras y, CARMEN MARÍA PEÑALOZA DE PEÑALOZA, prometiente vendedora (fl. 50 PDF y 23 exp.), se co pan a cabalidad, amén que, sobre la existencia y validez de la promesa las partes no efectuaron ningún reproche.
Y, por otro lado, desde el punto de vista adjetivo, dicha promesa cumple los requerimientos del título ejecutivo, tanto para suscribir la escritura pública (art. 501 C. de P.C.) como para reclamar la indemnización compensatoria en su caso (art. 495 ibidem), aspecto que de igual manera fue pacífico para las partes.
3. Así mismo, debe puntualizarse, que salvo pacto en contrario o que se contravengan normas de orden público, los contratos pueden ser objeto de cesión a través de cualquier título, en cuyo caso, el cedente ubica en su misma posición a la persona del cesionario, quedando desplazado de la relación negocial como a voces lo prescribe el ar tículo 887 del Código de Comercio. En palabras de la Corte Suprema de Justicia “Esta figura
consiste en el acuerdo mediante el cual el estipulante de una convención le transfiere a otro la posición que le corresponde dentro de ella. Dicho convenio crea un vínculo jurídico entre cedente y cesionario y, por ende, sólo requiere la voluntad9
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Demandante: Unión Global S.A y otros.
Demandado: Carmen Peñalosa Rad: 13001310300520130018701
de éstos para su perfeccionamiento ” (CSJ, rad. 1998 -21524, pte dr. Fernando
Demandante: Unión Global S.A y otros.
Demandado: Carmen Peñalosa Rad: 13001310300520130018701
de éstos para su perfeccionamiento ” (CSJ, rad. 1998 -21524, pte dr. Fernando Giraldo Gutíerrez)
Para que la cesión se perfeccione, es suficiente con el acuerdo de voluntades entre cedente y cesionario, que puede ser verbal o escrita, sin que sea necesaria la intervención del otro contratante como lo prevé el artículo 894 del Código de Comercio, empero, para que produzca efecto frente al contratante cedido o terceros, se requiere la notificación o aceptación.
Sobre el alcance y contenido propio de la cesión, la Corte Suprema de
Justicia, en el fallo precitado afirma:
a.-) Su objeto no es propiamente el negocio jurídico, sino “la posición contractual ” de los sujetos ligados por el vínculo obligacional establecido en él. Tan así es que con ella no se produce ningún cambio en el contenido preceptivo de aque l, ya que únicamente transmite la calidad de contratante y, por ende, el tercero sustituyente asume los derechos y obligaciones inherentes a la misma.
Esta Corporación, refiriéndose a dicho aspecto sostuvo que “(…) El tercero cesionario toma el contrato y la relación jurídica en el estado en que se encuentra al instante de la cesión, convirtiéndose a partir de ésta, en parte, titular de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones en la misma situación existente entonces, sin producirse su alteración, modificación o extinción y, por ende, los derechos ejercidos y las prestaciones ya cumplidas no podrán
titular de los derechos y sujeto pasivo de las obligaciones en la misma situación existente entonces, sin producirse su alteración, modificación o extinción y, por ende, los derechos ejercidos y las prestaciones ya cumplidas no podrán ejercerse ni exigirse nuevamente, los pendientes se regularán por la ley y el contrato cedido y, las consecuencias nocivas de los incumplimientos tanto respecto del contratante cedente cuanto del contratante cedido proyectan plenos efectos frente al tercero cesionario, quien según el caso, podrá ejercer los derechos, acciones y pretensiones que correspondían al cedente frente al incumplimiento del contrata nte cedido y queda expuesto a las acciones de éste en el caso de incumplimiento del cedente, todo sin perjuicio, de lo que expresamente acuerden al momento de la cesión, de las reservas pertinentes al de la notificación o aceptación y de la conducta negoci al asumida por las partes, incluso, concluyente, ad exemplum, en punto de la condonación de los10
Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Unión Global S.A y otros.
Demandado: Carmen Peñalosa Rad: 13001310300520130018701
incumplimientos” (Sent. Cas. Civ., 19 de octubre de 2011, Exp.N° 2011 00847 01).
b) En esa relación intervienen únicamente el cedente y el cesionario. El primero, es el sujeto que ostenta la calidad de “contratante” en el pacto original; el segundo, es quien recibe la posición de la cual es titular el primero en el negocio cedido. Es obvio, además, que quien ocupa ese lugar debe ser una persona distinta e independiente del cedente, de ahí que no
el pacto original; el segundo, es quien recibe la posición de la cual es titular el primero en el negocio cedido. Es obvio, además, que quien ocupa ese lugar debe ser una persona distinta e independiente del cedente, de ahí que no será una verdadera sustitución de la condición de estipulante la que realiza una sociedad matriz a una filial a la que controla.
Sobre el particular, la Sala ha explicado que “en la cesión de contrato, el contratante cedente es sustituido por un tercero (cesionario), en
‘la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato ’. (…). Por su virtud, el tercero cesionario adquiere del contratante cedente la posición o situación jurídica que le corresponde, sustituyéndolo, en la totalidad o en un segmento de las relaciones jurídicas (…). No se trata de una cesión de crédito, acción, pretensión o derec ho, sino de toda o parte de la relación jurídica emanada del contrato y, por consiguiente de la posición de contratante, en tanto el cesionario sustituye al cedente en los derechos y obligaciones, adquiere la calidad de acreedor y deudor así sea en el fragmento al cual concierne, distinguiéndose así de la cesión de un crédito, derecho, acción o pretensión y de la asunción de la deuda ”. (…) La cesión del contrato envuelve la posición de parte y, por ende, el tercero cesionario podrá ejercer frente al contrat ante cedido los derechos, acciones y pretensiones correspondientes al contratante cedente, quien podrá oponer las mismas excepciones y ejercer los mismos derechos, acciones y pretensiones que tenía frente al cedente, salvo las inherentes a la calidad o
pretensiones correspondientes al contratante cedente, quien podrá oponer las mismas excepciones y ejercer los mismos derechos, acciones y pretensiones que tenía frente al cedente, salvo las inherentes a la calidad o estado personal de las partes o a causas ajenas al contrato (art. 895, C. de Co.). ….” (Sent. Cas. Civ., 19 de octubre de 2011, Exp. N° 2001 00847 01).
c.-) La aceptación del sujeto sustituido no es requisito para el perfeccionamiento de la cesión, en virtud de que ésta produce efectos entre el cedente y el cesionario desde su celebración (artículos 887 y 894 ibídem).
No obstante, para que ese traspaso de la posición contractual sea oponible al cedido será necesario notificársela, en razón a que a éste le asiste un legítimo interés en conocer la misma y en particular la identidad de quien asumirá los compromisos adquiridos por la persona con cual negoció; además, tal comunicación apareja la oponibilidad frente a terceros.11
Proceso: Ejecutivo.
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Incluso, en casos excepcionales no es suficiente con el referido acto de enteramiento, pues la ley exige la aprobación de la parte cedida, conforme acontece cuando el negoc io ha sido celebrado intuitu personae y en los de ejecución instantánea con prestaciones pendientes.
En síntesis, se cede la posición contractual constituida por los créditos y obligaciones, y para que tenga efectos liberatorios respecto del transmitente se requiere la voluntad del estipulante sustituido.
En síntesis, se cede la posición contractual constituida por los créditos y obligaciones, y para que tenga efectos liberatorios respecto del transmitente se requiere la voluntad del estipulante sustituido.
Sobre la validez y los efectos de la cesión, la Sala puntualizó: “De conformidad con el inciso 1º del artículo 887 del Código de Comercio, la validez de la cesión de un contrato mercantil de ejecución pe riódica o sucesiva, puede predicarse con independencia de la aceptación expresa del contratante cedido, salvo que exista prohibición legal o las partes hayan limitado o proscrito la sustitución. Por supuesto, que una cosa es la aceptación como condición de validez, que no se precisa, y otra el rol que ella juega para determinar los efectos de la cesión, pues mientras que éstos se producen entre cedentes y cesionario desde cuando el acto se celebra, tratándose del contratante cedido y de terceros, éstos sólo se producen ‘desde la notificación o aceptación, salvo lo previsto en el inciso tercero del artículo 888 …” (Sent. Cas. Civ., 4 de abril de 2001, Exp.N° 5628).
d.-) Cuando uno de los sujetos de la relación negocial cede su posición en ella confluyen dos convenciones: la original, en la cual fue adquirida la calidad de contratante, y la ajustada para transferir ésta a un tercero. Las dos mantienen su autonomía e independencia, aunque están conectadas, en virtud de que uno de los estipulantes originales es sustituido por otro, sin alterar el contenido de la primera de ellas.
e.-) La cesión comercial debe versar necesariamente sobre un contrato susceptible de ser cedido”.
conectadas, en virtud de que uno de los estipulantes originales es sustituido por otro, sin alterar el contenido de la primera de ellas.
e.-) La cesión comercial debe versar necesariamente sobre un contrato susceptible de ser cedido”.
Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, contrario sensu a lo planteado por el juez de instancia, el haz probatorio sí permite colegir que los prometientes compradores cedieron el contrato a CECILIA PEÑALOZA y CECILIA PEÑALOZA E HIJA CIA S. en C., y que en el mismo acto se aceptó por el otro contratante, es decir, la prometi ente vendedora.12
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Demandado: Carmen Peñalosa Rad: 13001310300520130018701
Nada más cierto, ya que obra contrato de cesión de LA UNIÓN TEMPORAL EDIFICIO MALIBU, conformada por las sociedades: MA VIG S.A., UNION GLOBAL S.A, DISEÑO PROMOCIÓN Y CONSTRUCCIÓN S.A., como prometientes compradoras y, CECILIA PEÑALOZA y CECILIA PEÑALOZA E HIJA CIA S. en C., fechado 29 de enero de 2010, inicialmente aportado por la prometiente vendedora (demandada), sin la firma de las cesionarias (fls. 144 PDF – 110 exp.), sin embargo, el 2 de febrero de 2010, las mismas partes suscriben OTROSÍ del contrato de cesión aludido, en esta oportunidad firmado por todos los intervinientes, cedente, cesionario y prometiente vendedora (fls. 149 PDF – 115 exp).
febrero de 2010, las mismas partes suscriben OTROSÍ del contrato de cesión aludido, en esta oportunidad firmado por todos los intervinientes, cedente, cesionario y prometiente vendedora (fls. 149 PDF – 115 exp).
Y la ejecutante, por conducto de su procurador judicial, al descorrer el traslado de las excepciones no desconoce para nada la existencia de la cesión, sólo que afirma que se encontraba sometida a una condición suspensiva, y aporta la cesión referida por la excepcionante, pero ya con las firmas de las cesionarias (fls. 171 PDF y 136 exp.), luego, siendo incorporada al proceso dentro de la oportunidad procesal conforme al artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, en conco rdancia con el artículo 510 ibidem, su efecto probatorio no puede pasar desapercibido, máxime que el juez de conocimiento así las incorporó al proceso mediante auto de decreto de prueba de 26 de mayo de 2016 (fls. 175 PDF – 140 exp.).
Nótese, además, que en interrogatorio rendido por Hernán Alfonso Ujueta Smith y Jaime Antonio Ujueta Smith (min. 6:36 y siguientes audio), convalidaron la existencia de la cesión y la intervención tanto de la cedente como de las cesionarias, con la anuencia de la prometiente vendedora.
Puestas las cosas de este modo, si la cesión no estaba prohibida en el contrato de promesa por los contratantes y no resulta contraria a postulados legales, al estar suscrita por escrito por cedentes y cesionarios, estaba llamada a surtir todos los efectos legales entre ellos y, al haber13
Proceso: Ejecutivo.
el contrato de promesa por los contratantes y no resulta contraria a postulados legales, al estar suscrita por escrito por cedentes y cesionarios, estaba llamada a surtir todos los efectos legales entre ellos y, al haber13
Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Unión Global S.A y otros.
Demandado: Carmen Peñalosa Rad: 13001310300520130018701
intervenido el contratante cedido, quien expresamente la aceptó (ver cláusula sexta cesión), le resulta oponible.
Por manera que, en principio, serían los cesionarios quienes estarían legitimados para reclamar los efectos derivados de la promesa de compraventa de 15 de abril de 2009, y sus otrosíes, de 29 de enero y 2 de febrero de 2010, tal y como lo sostiene la opugnante.
4. Con todo, la recurrente pasa por alto el contenido mismo de la cesión del contrato de promesa de compraventa, la que aceptó de manera expresa, como en líneas precedentes se dijo, habida cuenta que sin ambages, s
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