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TSDJ CTG SCF - 13001310300520130027701-(22-07-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300520130027701-(22-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Radicación: 13001310300520130027701

Proceso: Verbal (pertenencia y reivindicatorio) Demandante: Hebert Miguel Llorente Gómez Demandado: Inversiones Lujosa Ltda y personas indeterminadas

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

Civil-Familia, Despacho 01

Magistrada Sustanciadora

DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS

Cartagena de Indias DTC, Veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actual poseedor ORLANDO LEÓN GONZALEZ y demandado en la acción reivindicatoria en contra de la sentencia fechada 26 de noviembre de 2024, por medio de la cual, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de pertenencia de la demanda principal y concedió las pretensiones reivindicatorias de la demanda de reconvención, dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda principal.

1.1.1. Hebert Miguel Llorente Gómez demandó la pertenencia por prescripción extraordinaria respecto de una finca de 16 hectáreas ubicada en el corregimiento ‘Las Canoas’ en el Distrito de Cartagena, identificada con la matrícula 060-33844, cuyas medidas y linderos fueron descritos en la demanda. Adujo como fundamento fáctico que ha tenido la posesión por más de diez años, tiempo en el cual ha cercado

identificada con la matrícula 060-33844, cuyas medidas y linderos fueron descritos en la demanda. Adujo como fundamento fáctico que ha tenido la posesión por más de diez años, tiempo en el cual ha cercado con alambres, ha realizado desmonte, limpieza general y mejoras de todo tipo.

1.1.2. El trámite. La demanda fue admitida por auto calendado 24 de octubre de 2013, el cual fue debidamente notificado al extremo pasivo. También se realizó el emplazamiento en debida forma. Por auto calendado 2 de noviembre de 2016 se declaró probada la excepción previa de indebida integración del contradictorio y se ordenó vincular como demandado a Primeother SAS.

1.1.3. Las defensas. La demandada Inversiones Lujosa Ltda se opuso a los hechos y pretensiones, y formuló excepciones de fondo. La defensa se enfocó que Hebert Miguel Llorente Gómez ingresó fraudulentamente al predio, no ha poseído por el tiempo que dijo y que el actual propietario es Primeother SAS. El curador ad lítem de las personas indeterminadas se atuvo a lo que se probara en el juicio.2 de 14

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La sociedad Primeother SAS también se opuso alegando que el demandante no tiene calidad de poseedor. Señaló que él ingresó al predio en virtud de un contrato de trabajo y en 2010 fue desalojado por parte del administrador del grupo empresarial del cual forma parte. También propuso excepciones de mérito que básicamente se fundamentaron en aquellos hechos.

parte del administrador del grupo empresarial del cual forma parte. También propuso excepciones de mérito que básicamente se fundamentaron en aquellos hechos.

Luego de haber sido vinculado como litisconsorte necesario por pasiva en el trámite de la demanda de reconvención, el señor Orlando León González contestó la demanda principal diciendo que la demanda de Heberth Miguel Llorente ha debido rechazarse. Añadió que éste último es quien posee el predio en cuestión, dado que es él ahora vinculado quien ostenta el señorío desde 2011, por lo cual pidió que se le reconociera como poseedor. También se pronunció en relación con las contestaciones presentadas por Inversiones Lujosa Ltda y Primeother SAS, insistiendo básicamente en que él es el verdadero poseedor.

1.2. La demanda de reconvención.

1.2.1. Primeother SAS demandó en reivindicación a Hebert Miguel Llorente Gómez y demás personas indeterminadas para que le sea devuelto el predio cedulado con la matrícula 060-213551. Dijo que mediante escritura pública 10326 del 4 de diciembre de 2012, Helm Fiduciaria –antes Helm Trust SA y antes Fiducrédito–, le transfirió ese bien a título de beneficio de fiducia mercantil, sociedad que a su vez lo adquirió por permuta que celebró con Fiduciaria Occidente SA , según consta en la escritura pública 470 del 8 de marzo de 2005. Añadió que Helm Fiduciaria –anteriores propietarios– adquirió el dominio pleno de la heredad, porque se lo compró a la Corporación Financiera del Norte SA por medio de escritura pública 4686 de 2007. Siguió presentando la cadena de transferencias de la propiedad y finalizó diciendo que está

de la heredad, porque se lo compró a la Corporación Financiera del Norte SA por medio de escritura pública 4686 de 2007. Siguió presentando la cadena de transferencias de la propiedad y finalizó diciendo que está actualmente privada la posesión.

1.2.2. El trámite. La demanda de reconvención se admitió por auto del 22 de agosto de 2018, de la cual se corrió traslado a la parte contraria. Luego de la inspección judicial y mediante auto del 21 de julio de 2023, la juez de primera instancia integró a Orlando León González como litisconsorcio necesario por pasiva en el trámite de esta demanda –la reivindicatoria– debido a su condición de actual poseedor.

1.2.3. La defensa. El demandado Hebert Miguel Llorente Gómez guardó silencio. Orlando León González reconoció como cierta la propiedad en cabeza de la demandante en reivindicación, pero dijo que nunca se han acercado al predio a tomar posesión de él ; así que pidió que se negaran las pretensiones y que se le concediera a él «la posesión».

1.3. La sentencia de primera instancia. Se dictó en audiencia del 26 de noviembre de 2024 negándose las pretensiones de la demanda principal de pertenencia y accediéndose a la reivindicació n a favor de Primeother SAS. La juzgadora encontró plenamente identificado el bien y halló probados los presupuestos de la acción reivindicatoria. Expuso que la sociedad es la dueña de la heredad y demostró un mejor derecho que el actual poseedor. Agregó q ue lo único que podría derribar eso habría si do que se3 de 14

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mejor derecho que el actual poseedor. Agregó q ue lo único que podría derribar eso habría si do que se3 de 14

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encontrara probada la prescripción a favor del actual poseedor, ya fuera por vía de acción o de excepción; pero que él no propuso ninguna de las dos cosas.

1.4. El recurso de apelación. Una vez notificada en estrados la decisión, la apoderada judicial del actual poseedor y demandado en reivindicación Orlando León González alzó los siguientes agravios: - Que si formuló excepciones de mérito, tal como consta en el documento 67 del cuaderno principal; - Que es poseedor desde 2011, antes de que Primeother SAS adquiriera la propiedad del bien ; y - Que al no haberse inscrito la demanda, el proceso es nulo.

El recurso fue admitido a trámite por auto calendado 3 de diciembre de 2024. El apelante sustentó dentro de la oportunidad legal. Básicamente insistió en lo que dijo a la hora de formular los reparos. Tanto Inversiones Lujosa Ltda, como Primeother SAS formularon réplicas en defensa de la sentencia.

1.5. Se procede a resolver el asunto, previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES

Están agotados los trámites de la segunda instancia. Los presupuestos procesales están satisfechos, porque el juzgado de instancia y este tribunal son competentes, dada la naturaleza y cuantía del proceso, entre otros factores determinantes. La demanda reú ne los requisitos de forma exigidos por la ley y las partes están capacitadas civil y procesalmente para intervenir en esta litis. Además, no se observan

entre otros factores determinantes. La demanda reú ne los requisitos de forma exigidos por la ley y las partes están capacitadas civil y procesalmente para intervenir en esta litis. Además, no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del trámite. Por lo tanto, el fallo será de mérito.

2.1. La disputa y el problema jurídico. Primeother SAS alegó y demostró derecho de propiedad fundado en una cadena de traspasos originada de tiempo atrás con títulos del año 2004 en adelante. Esto no fue materia de apelación por ninguno de los extremos de la lid, como tampoco lo fue la actual calidad de poseedor del ahora enjuiciado en reivindicación Orlando León González. La controversia aquí planteada fluye en torno a la promoción y prosperidad a los medios exceptivos.

Según el demandado en reivindicación Orlando León González formuló excepciones de mérito en las que alegó una posesión anterior y, por tanto, mejor derecho sobre la propiedad de Primeother SAS. En ese contexto, a esta Sala le corresponde determinar si hubo excepción de mérito en la que se alegara que la posesión del vinculado capaz de abatir propiedad del reivindicante y socavar la pretensión; y de resultar eso afirmativo, habrá que estudiar si se probó tal cosa. La tesis que se sostendrá es que, a partir de una interpretación garante de la contestación del libelo, es posible extraer que se formuló el medio exceptivo de prescripción; sin embargo, éste no prospera.4 de 14

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No entrará la Sala analizar nada referente a la acción de pertenencia principal , ya que fue cosa juzgada por no haberse controvertido.

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No entrará la Sala analizar nada referente a la acción de pertenencia principal , ya que fue cosa juzgada por no haberse controvertido.

2.2. Sobre la acción de dominio. La propiedad o el dominio, es –según artículo 669 del Código Civil– el derecho de usar, gozar y disponer de un bien, siempre que no sea contrario a la ley o a derecho ajeno. Ese derecho –ab initio– lleva aparejada la posesión, entendida, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil como «…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.»

Para aquellos casos en los que el propietario de la cosa no es el poseedor, sino otro, la ley previó el mecanismo para que ambas calidades confluyan en aquel. Es el consagrado en el artículo 946 d el compendio sustancial, que en su tenor literal define que «La reivindicación o acción de dominio, es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.»

Para la invocación triunfante de esa acción real, debe probarse: (i) El derecho de dominio del demandante, lo que alinea la legitimación por activa, en el sentido de que solo puede ejercer la acción quien sea propietario o tenga mejor derecho frente al poseedor perseguido. Es necesario que tal derecho tenga base precedente a la constitución de la posesión ejercida por la contraparte; (ii) La posesión actual del demandado sea que la ejerza directamente o por intermedia

frente al poseedor perseguido. Es necesario que tal derecho tenga base precedente a la constitución de la posesión ejercida por la contraparte; (ii) La posesión actual del demandado sea que la ejerza directamente o por intermedia persona. Esto alinea la legitimación por pasiva; (iii) Tener por objeto una cosa singular reivindicable o cuota determinada proindiviso de esta; y, por último (iv) La identidad entre el bien perseguido y el poseído por el demandado.

Están claros los presupuestos, pero no está demás precisar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de diciembre de 20111 y siguiendo la línea que venía trazada en sentencias del 30 de julio de 20012 y el 6 de octubre de 20053, precisó que «…ejercida la actio reivindicatio por el dueño de la cosa, sobre éste gravita la carga probatoria d e su derecho de propiedad con los títulos adquisitivos correspondientes debidamente inscritos en el folio de registro inmobiliario…» (Negrillas de esta Sala).

No puede perderse de vista que a la luz del canon 762 del Código Civil, «El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.» Por eso, el sentido de la acción de dominio consiste en derrotar esa presunción, que vale decir, es simplemente legal. Eso se logra justificando un mejor derecho,

1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia de diciembre 16 de 2011. Radicación No. 05001-3103-001-2000-00018-01. MP: William Namén Vargas. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Expediente No. 5672

William Namén Vargas. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Expediente No. 5672 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Expediente No. 78955 de 14

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sea con un título de propiedad anterior a la posesión del demandado y/o demostrando la cadena de traspasos a través de los títulos de dominio de los antecesores del reivindicante.

En la sentencia SC8702-20174, insistiendo en sus planteamientos añejos, decantó la Corte:

…en la sentencia sustitutiva CSJ SC, 25 may. 1990, reiterada en fallo CSJ SC, 23 oct. 1992, rad. 3504, GJ tomo CCXIX, 2° sem. 1992, n°3458, págs. 583-585, se precisó: La anterioridad del título del reivindicante apunta no solo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que si datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado, per miten el triunfo del reivindicante. Entonces, no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo

reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pretensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y que éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concedido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir .

2.3. El caso concreto. Desde ya se acota el recurso está condenado al fracaso, porque la posesión de Orlando León González no logra primar sobre el dominio de Primeother SAS.

2.3.1. Antes de entrar en esos dos planteamientos, se acota que la apelación contra la sentencia no es la vía más idónea para invocar la nulidad alegando que no se surtió una actuación previa. Por tal motivo, la Magistrada Sustanciadora le dio curso a esa alegación como incidente de nulidad y se rechaz ó mediante auto del 7 de mayo de 2025 y se confirmó en sede de súplica. Dicho esto, se pasa en concreto al análisis de los agravios.

2.3.2. Sobre la alegación de la prescripción por vía de excepción. Se advierte que el artículo 2513 del Código Civil dispone que «El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.» Igualmente señala que puede alegarse tanto por vía de acción como por vía de excepción. Y sin que sea necesario entrar en las profundidades de la dogmátic a, la acción es el derecho que tienen las personas de poner en movimiento el aparato jurisdiccional en procura de que se reconozca

excepción. Y sin que sea necesario entrar en las profundidades de la dogmátic a, la acción es el derecho que tienen las personas de poner en movimiento el aparato jurisdiccional en procura de que se reconozca un derecho o se haga efectivo. Por su lado, la excepción es el mecanismo de defensa encaminado a enervar la acción.

4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia SC8702-2017 adiada 20 de junio de 2017. Radicación 11001 -3103-030-200300831-02. MP: Luis Alonso Rico Puerta.6 de 14

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Dicho esto, se tiene que Hebert Miguel Llorente Gómez promovió la acción de pertenencia, aduciendo que es poseedor y como cumple todos los requisitos, le debía adjudicar por vía de usucapión el bien materia de la lid. La sociedad Primeother SAS, además de oponerse a aquello y formular excepciones de mérito, contraatacó formulando en reconvención la acción reivindicatoria; en la cual pidió que se le restituyera el bien, porque siendo propietaria, tiene mejor derecho.

Llevada a cabo la inspe cción judicial, la juzgadora encontró en el predio como poseedor al señor Orlando León González, a quien luego integró en el contradictorio como litisconsorte necesario por pasiva de la acción reivindicatoria, es decir, como demandado en esta última. Él, a través de su vocera judicial, promovió distintas actuaciones: respondió a ambas demandas y a las contestaciones de los enjuiciados en

de la acción reivindicatoria, es decir, como demandado en esta última. Él, a través de su vocera judicial, promovió distintas actuaciones: respondió a ambas demandas y a las contestaciones de los enjuiciados en cada una de ellas. Al momento de descorrer el traslado de la acción reivindicatoria –a la cual fue vinculado– , solo se opuso a la prosperidad de la demanda, señalando que tiene más de 10 años en posesión del bien. También elevó como «pretensión» que se le conceda la posesión que ya había dicho tener, pues lleva más de diez años ejerciendo el señorío «de manera quieta, tranquila y pacífica».

Pues bien, mirado el escrito desde una óptica garantista y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, se logra extraer que el querer del señor Orlando fue presentar la excepción de fondo de prescripción, ello, al margen que se eche de menos una adecuada técnica procesal al m omento de su interposición. No obstante, esa circunstancia no puede llegar al extremo de no estudiar su defensa, pues dicho comportamiento construiría una afrenta al debido proceso, como consecuencia de imponer un culto a las formas, sobre el derecho sustancial.

Y se dice que se presentó la prescripción como defensa pues, se adujeron los presupuestos necesarios para ello: se dijo que se ejerce la posesión quieta pacífica e ininterrumpida hace mas de diez años y se pidió que se respetara esa situación. Eso, además, constituyó el fundamento para pedir que se negaran las pretensiones de la demanda reivindicatoria. Así las cosas, se repite, en una sana interpretación

años y se pidió que se respetara esa situación. Eso, además, constituyó el fundamento para pedir que se negaran las pretensiones de la demanda reivindicatoria. Así las cosas, se repite, en una sana interpretación de los hechos alegados, la Sala extrae que fue formulada la excepción de fondo de prescripción, así que se pasará a su estudio como medio defensivo.

2.3.3. Desde ya se precisa que Primeother SAS anexó las escrituras pública s 10326 del 4 de diciembre de 2012, 470 del 8 de mayo de 2005, 142 del 25 de enero de 2005, 6895 del 2 de diciembre de 2004 y otras anteriores que, como títulos de propiedad, permiten ver una cadena ininterrumpida de traspasos que desvirtúa la presunción d e dominio que arropaba a Orlando León González debido a la posesión que dice venir ejerciendo desde 2011. Como se dejó claro en el acápite 2.1. de este proveído, eso no es materia de controversia, pues la discusión aquí se centra en la excepción de mérito de prescripción.

Enmarcada la Sala en ese escenario, corresponde entonces acometer el estudio sobre la prueba de la posesión que el señor Orlando León González alega ejercer, para lo cual es necesario precisar que la posesión material es el reflejo inequívoco de un poderío efectivo sobre una cosa determinada, relación que, por imperativo legal (C. C., art. 762), pone de manifiesto la actividad asidua, autónoma y prolongada que corresponda al ejercicio del derecho de7 de 14

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pone de manifiesto la actividad asidua, autónoma y prolongada que corresponda al ejercicio del derecho de7 de 14

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propiedad, en otras palabras, constituye la relación entre el sujeto poseedor y la cosa pretendida, pues como lo ha expuesto la jurisprudencia:

“...la posesión se configura cuando aparecen cabalmente evidenciados los dos elementos que la estructuran, esto es, el animus y el corpus, significando aquel —elemento subjetivo— , la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien desconociendo dominio ajeno, en tanto que el segundo —material o externo—, ocupar la cosa, lo que se traduce en la explotación económica de la mis ma, con actos tales como levantar construcciones, arrendarla, usarla para su propio beneficio, entre otros hechos de parecida significación ”. (G. J., t. CLV, págs. 416 y 417).5

Parafraseando la doctrina de la Honorable Corte Suprema de Justicia 6, son tre s los presupuestos para alegar exitosamente la posesión, en primer término, resulta indispensable acreditar la forma como principió la detentación material, con exclusión del titular inscrito; acto seguido, se precisa demostrar que esa relación posesoria p ersistió durante los intervalos posteriores de tiempo y finalmente, que ella subsistía al momento en que se presentó la demanda:

“De ahí que la Corte, tratando de puntualizar el quehacer probatorio del demandante en los procesos de esta especie, hubiese dicho que " ...A ello será indispensable demostrar la causa

demanda:

“De ahí que la Corte, tratando de puntualizar el quehacer probatorio del demandante en los procesos de esta especie, hubiese dicho que " ...A ello será indispensable demostrar la causa de la adquisición de la posesión por quien se dice poseedor, sea inicial o convertida: La una, indica ausencia (en el mismo poseedor) de relación de simple tenencia anterior y comienzo de la posesión, puede ser originaria, cuando se integra el corpus y el animus citado con el apoderamiento y poder de hecho posesorio, o derivativa, cuando se procede de un poseedor por acto entre vivos idóneo (v. gr. venta o cualquier título traslaticio de dominio) o por su muerte (sucesión posesoria mortis causa). En cambio, la otra, cuando habiéndose tenido anteriormente el bien en mera tenenc ia principal (v. gr. la del arrendatario o comodatario), accesoria o especial (las derivadas de contratos de trabajo, contratos mixtos, relaciones familiares, etc.) el tenedor transforma, muda o cambia inequívoca y públicamente este título por el de poseedor, de manera objetiva (y no simplemente subjetiva, pues la mera voluntad no transforma la mera tenencia en posesión) y fáctica, (y no simplemente circunstancial, pues el mero transcurso del tiempo no transforma la tenencia en posesión) por causa proveniente de un tercero (como la venta del propietario al tenor, el abandono de la cosa por aquel en favor de la posesión de este último, o el reconocimiento por aquel de su posesión; como la venta de cosa por el poseedor al tenedor; y ciertas adquisiciones posesorias de buena fe y mortis causa de objetos del causante en mera tenencia pero con

por aquel en favor de la posesión de este último, o el reconocimiento por aquel de su posesión; como la venta de cosa por el poseedor al tenedor; y ciertas adquisiciones posesorias de buena fe y mortis causa de objetos del causante en mera tenencia pero con apariencia de posesión) o de si mismo mediante oposición hecha al propietario con la inequivocidad y publicidad del nuevo título posesorio asumido.

"....Establecida esta ca usa o punto de partida (inicial o posterior), de la posesión será necesario demostrar la relación material con el bien en los intervalos posteriores y el extremo final con la prueba directa de su existencia en cuanto posesión y tiempo, o, en su defecto,

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de junio 21 de 2007. expediente. 7892 M.P. Dr. César Julio Valencia Copete 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 17 de abril de 1998, M.P. Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles, expediente 46808 de 14

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mediante las presunciones legales de la naturaleza posesoria (a nombre propio) de la relación material subsiguiente y de la continuidad de la misma entre la posesión anterior y la actual (art. 780, incisos 1º y 3º del C. C.) sin que haya prueba en contrario. De allí se establecerá la suficiencia o no del plazo necesario para usucapir extraordinariamente (20 años), durante los cuales el ejercicio posesorio puede ser directo o indirecto (por conducto de terceros que poseen a su nombre, sean simples tenedores o coposeedores), sin que, por

establecerá la suficiencia o no del plazo necesario para usucapir extraordinariamente (20 años), durante los cuales el ejercicio posesorio puede ser directo o indirecto (por conducto de terceros que poseen a su nombre, sean simples tenedores o coposeedores), sin que, por lo dicho, implique la permanencia física en su transcurso".7

Estudiado el caudal probatorio arrimado al proceso, se tiene que no existe en el plenario un medio de prueba que analizado individualmente o en conjunción con los de más, que permita establecer la fecha desde la cual el señor ORLANDO LEÓN GONZALEZ entró al predio en calidad de poseedor del bien inmueble objeto de la demanda, además que tampoco se cuenta con elementos de juicio que permita afirmar que se han realizado mejoras ni actos de conservación del bien.

En efecto, de l material probatorio recabado, se encuentra que hubo un primer intento de inspección judicial el 31 de marzo de 2023, fecha en la cual no se logró realizar debido a que quien se denominó poseedor prohibió el ingreso al predio. En una segunda oportunidad, el 13 de julio de 2023 si se logró llevar a cabo. La inspección fue atendida por Orlando León González y Víctor Cabeza. El primero de ellos se denominó el poseedor y estuvo representado por apoderada judicial, momento en el cual, la juzgadora estimó que quedó notificado por conducta concluyente y frente a ello no hubo reparo alguno.

Antes de hacer el recorrido se interrogó a Orlando León González, quien para la fecha tenía 38 años y vivía en unión libre en Barranquilla, y expresó:

“Yo desde el año 2011, poco más o menos, estoy como poseedor, en este predio.

Antes de hacer el recorrido se interrogó a Orlando León González, quien para la fecha tenía 38 años y vivía en unión libre en Barranquilla, y expresó:

“Yo desde el año 2011, poco más o menos, estoy como poseedor, en este predio. Pero de antes del 2011 yo vengo con la comunidad, campesinos, habitantes, vecinos, desde todas estas tierras, habitándola, invirtiendo, ayudando a los campesinos, colaborándoles a todos. Hasta el 2011 fue que por las inversiones que yo he hecho aquí, los apoyos que yo he hecho aquí con la gente, hubo una repartición, y desde el 2011 tengo yo este predio que consta de 23 – 24 hectáreas, un poco más o menos” 8

Y al ser indagado por la jueza, sobre la forma como llegó a ser poseedor de los terrenos, contestó:

“Aquí hay campesinos que son muy allegados a mi familia, que viven en el sector, habitan y poseen las tierras. Yo he venido conociendo…por conexiones con mi familia me pidieron colaboraciones, desde ahí empecé yo a ayudar a la gente, a apoyarlos con la administración de las tierras, la limpieza, el mantenimiento. Y desde ahí, en

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 11 de diciembre de 1987 8 Inspección judicial. Video 1. Minuto 8:549 de 14

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consideración con eso, todos se unieron, y tod a la inversión que yo he hecho, y el apoyo, fue que entonces me dieron esta parte de acá, y he venido poseyendo sin

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consideración con eso, todos se unieron, y tod a la inversión que yo he hecho, y el apoyo, fue que entonces me dieron esta parte de acá, y he venido poseyendo sin ningún problema, tanto como nosotros acá arriba, como los señores que están allá abajo. Nunca ha habido un problema, ni una intervención, ni nada en contra de nosotros. Eso es lo que me ha dado a mí la confianza de seguir aquí.”

En el mismo interrogatorio también dijo que ha hecho mejoras (dos construcciones que señaló a la señora jueza), limpieza general de las 23 hectáreas, que la cercó y tiene cultivos9. Expresó que una vez promovió amparo policivo por una perturbación de unas personas que quisieron «entrar a robar» 10. Finalmente declaró que no conoce Ever Llorente Gómez 11. Dijo tener pruebas documentales de todo lo anterior, pero ninguna de ellas fue arrimada al plenario. Comoquiera que él se identificó como poseedor desde 2011, la juzgadora le preguntó quién estaba allí antes de 2011, a lo que contestó que la comunidad de campesinos. Dijo que ellos han estado, antes y con él durante la posesión que dice ejercer12.

Nótese como en el interrogatorio, no se aportaron mayores elementos de juicio, para establecer con detalle la fecha a partir de la cual el recurrente principió su posesión. De hecho, su primera manifestación fue afirmar que se encontraba como poseedor desde el año 2011 “poco más o menos”

Víctor Cabeza se identificó como campesino que vive en la heredad con su pareja. Manifestó que

fue afirmar que se encontraba como poseedor desde el año 2011 “poco más o menos”

Víctor Cabeza se identificó como campesino que vive en la heredad con su pareja. Manifestó que está ahí hace 11 años y que trabaja para Orlando León desde 2011. Expresó que mantiene el predio y los cultivos que identificó como suyos , así como las gallinas. 13 Al preguntarle la funcionaria judicial si los cultivos son suyos o de Orlando León, contestó que él (el señor Orlando) le ayuda, porque éste le «cede» para comprar las semillas.14

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