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TSDJ CTG SCF - 13001310300520130032901-(24-06-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300520130032901-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300520130032901

Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 24 de junio de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: Verbal de pertenencia

LA PRESCRIPCION/ Modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, pero de igual forma como un mecanismo para adquirir las cosas, tal como lo contempla el artículo 2512 del código civil.

PRESUPUESTOS PARA LA ACCION DE PRESCRIPCION / La Modalidad prescriptiva puede ser o rdinaria o extraordinaria, la corte suprema de justicia ha señalado como presupuestos necesarios para el éxito de la acción los siguientes, a)la posesión material en el usucapiente, b) que la posesión se prolongue por un periodo de veinte años o más (hoy diez), c) que la posesión sea pública e ininterrumpida, y d) que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión, sea susceptible de ser adquirida por tal modo. (CSJ, Sal. Gas. Civil, sent. ene. 22/76).

CARGA DE LA PRUEBA / El demandante debe probar s er poseedor de la cosa, definida como el poder de hecho que tiene una persona sobre una cosa determinada, con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

POSESIÓN/Elementos FUENTE FORMAL/ Artículos 762 y 2512 del Código Civil.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ, Sal. Cas. Civil, sent. ene. 22/76, Corte Suprema

POSESIÓN/Elementos FUENTE FORMAL/ Artículos 762 y 2512 del Código Civil.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ CSJ, Sal. Cas. Civil, sent. ene. 22/76, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de enero 22 de 1993, Pte. Dr. Esteban Jaramillo Schloss1 Apelación de Sentencia

Proceso: Verbal de Pertenencia Demandante: Orlando Enrique Echenique Pereira Demandado: Marco Tulio Pino Uribe, Oke Cadavid y Cía. S.C.S En Liquidación y Personas

Indeterminadas Rad. 13001310300520130032901

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Cartagena de Indias D.C. y T., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 22 de junio de 2021)

Radicación Única: 13001310300520130032901

Se entra a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de 23 de marzo de 2021 proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de pertenencia promovido por

ORLANDO ENRIQUE ECHENIQUE PEREIRA contra MARCO

TULIO PINO URIBE, SOCIEDAD OKE CADAVID Y CIA. S.C.S. EN

LIQUIDACIÓN Y PERSONAS INDETERMINADAS.

ORLANDO ENRIQUE ECHENIQUE PEREIRA contra MARCO

TULIO PINO URIBE, SOCIEDAD OKE CADAVID Y CIA. S.C.S. EN

LIQUIDACIÓN Y PERSONAS INDETERMINADAS.

ANTECEDENTES

1. ORLANDO ENRIQUE ECHENIQUE PEREIRA, por conducto de p rocurador judicial, promovió proceso de pertenencia

contra MARCO TULIO PINO URIBE, SOCIEDAD OKE CADAVID Y

CIA. S.C.S. EN LIQUIDACIÓN y PERSONAS INDETERMINADAS

reclamando como pretensiones, en síntesis:

a. Que se declare por vía de prescripción extraordinaria, que el demandante es propietario por más de 13 años, de los lotes identificados con los F.M.I. Nº. 060-16011, 060-17871 y 060-57139,2 Apelación de Sentencia

Proceso: Verbal de Pertenencia Demandante: Orlando Enrique Echenique Pereira Demandado: Marco Tulio Pino Uribe, Oke Cadavid y Cía. S.C.S En Liquidación y Personas

Indeterminadas Rad. 13001310300520130032901

ubicados la ciudad de Cartagena, en el corregimiento de Punta Canoa - Boquilla.

b. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación del registro de propiedad de MARCO TULIO PINO URIBE y de OKE CADAVID Y CIA S.C.S., así mismo, se ordene la inscripción de la propiedad del demandante en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria Nº. 060-16011, 060-17871 y 060-57139.

c. Se condena en costas a la parte demandada.

propiedad del demandante en los correspondientes folios de matrícula inmobiliaria Nº. 060-16011, 060-17871 y 060-57139.

c. Se condena en costas a la parte demandada.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendian;

  • Que el bien inmueble objeto del litigio se encuentra ubicado en la ciudad de Cartagena, en el corregimiento de Punta Canoa – Boquilla, globo de terreno co nformado por los lotes con F.M.I. Nº. 060 -16011, 060 -17871 y 060 -57139, cuyos linderos y medidas están determinados en las escrituras públicas Nº. 3252 de 24 de diciembre de 1985 y 3420 de 24 de diciembre de 1991, de la

Notaría Primera de Cartagena.

  • Se e ncuentra en posesión en forma pública, pacífica e ininterrumpida del bien inmueble desde el año 2000, ejecutando actos de señor y dueño.
  • Los actos propios de dueño han consistido en siembra de cultivos de pan coger, mantenimiento e instalación de cercas para la protección de los linderos del inmueble, la construcción de una casa de habitación en material, habitada por un cuidandero y su familia contratada para dicha labor.3

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Indeterminadas Rad. 13001310300520130032901

2. Una vez notificados, los demandados procedieron a

contestar la demanda:

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2. Una vez notificados, los demandados procedieron a

contestar la demanda:

2.1. La sociedad OKE CADAVID Y CIA S.C.S. EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó ser totalmente falso el hecho 1, no ser cierto los hechos 3 y 5, no constarle el hecho 4. Propuso las excepciones de mérito: (i) “Falta de derecho para pedir ”; (ii) “Excepción de mérito consistente en falta de plena identidad entre el bien que se dice poseer y aquel que se describe en la demanda”.

2.2. El Curador Ad -Litem de las personas indeterminadas, declaró ser cierto el hecho primero y no constarle los demás, no propuso excepciones.

EL FALLO DE INSTANCIA

Mediante sentencia de 23 de marzo de 2021, la Jueza de instancia negó las pretensiones de la demandada, empezando por definir la figura de la prescripción adquisitiva de dominio y los elementos axiológicos que de ben probarse para que pueda prosperar la pretensión en cabeza del actor.

En cuanto al elemento de la identificación del inmueble, recurrió al dictamen pericial, donde evidenció, que el perito únicamente consignó una identificación global de los linderos y medidas del lote, empero, no individualizó cada uno de ello, lo cual resulta necesario e importante al momento de registrar la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, además, porque4 Apelación de Sentencia

Proceso: Verbal de Pertenencia

medidas del lote, empero, no individualizó cada uno de ello, lo cual resulta necesario e importante al momento de registrar la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, además, porque4 Apelación de Sentencia

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se trata de inmuebles jurídicamente independientes, los cuales, también debieron ser comparados con las escrituras públicas.

En cuanto a la posesión, refiere que a partir de la inspección judicial y las declaraciones rendidas por Herlen Rodríguez Núñez y Rafael Santoya Guerrero, quienes, si bien refieren que conocen al demandante desde hace más de 12 años como poseedor de los lotes, sin embargo, ninguno de ellos supo explicar con sus propias palabras cómo estaba comprendido el predio que ocupaba ORLANDO ECHENIQUE, cuáles eran sus vecinos, el área, linderos, etc.

Por otro lado, señaló que la demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2013 y, que para la prescripción, la posesión debió haber empezado desde diciembre de 2003, pero que muy a pesar de ello, el testimonio de Feliciano Gómez Calvo, quien dice haber vendido la p osesión del predio hacía 8 años, es decir, en el 2006, luego, el tiempo de posesión al 2013 no le alcanzaba, hecho que el mismo demandante en el interrogatorio de parte, lo ratificara al confesar, que le había comprado la posesión a Feliciano Gómez

luego, el tiempo de posesión al 2013 no le alcanzaba, hecho que el mismo demandante en el interrogatorio de parte, lo ratificara al confesar, que le había comprado la posesión a Feliciano Gómez desde hace aproximadamente 8 o 10 años, es decir, entre el 20042006, fecha que tampoco concuerda con relación a la otra parte del terreno de la sociedad OKE CADAVID Y CIA S.C.S. EN LIQUIDACIÓN, que dijo entró a usucapir en el 2005.

LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 12 de abril de 2021, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de parte demandante, atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto5

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806 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la informació n y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

En virtud de lo anterior, se ot orgó el término de 5 días a la parte apelante para sustentar su recurso. Y comoquiera que el demandante lo efectuó en tiempo y, acorde con los reparos concretos formulados ante la Juez de instancia, el apoderado de

parte apelante para sustentar su recurso. Y comoquiera que el demandante lo efectuó en tiempo y, acorde con los reparos concretos formulados ante la Juez de instancia, el apoderado de la parte demandante, enrostra, que la juez se apartó de la valoración probatoria, ya que los testimonios debieron ser analizados de manera integral, en un solo contexto, que si bien ORLANDO ECHENIQUE PEREIRA compró una posesión de terreno hace 12 años, por lo que, para la fecha en que fue present ada la demanda, sí tenía el término de los 10 años para usucapir.

2. Por su parte, el apoderado de la sociedad demandada OKE CADAVID Y CIA S.C.S. EN LIQUIDACIÓN, descorrió el traslado de los alegatos de conclusión, solicitando, en suma, que sean desestimados los argumentos expuestos por el apoderado de la parte apelante, por cuanto la Juez de instancia hizo un pormenorizado y juicioso análisis de las pruebas que obran en el expediente, llegando a la conclusión inequívoca de que el actor no probó el término de posesión.

CONSIDERACIONES

1. De manera antelada, advierte la Sala, que se constituyen los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo,6

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que ya han sido estudiados por la a quo, no haciéndose necesario detenerse en su análisis.

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que ya han sido estudiados por la a quo, no haciéndose necesario detenerse en su análisis.

2. Empecemos por recordar que la prescripción se consagra en la legislación Patria, como un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, pero de igual forma como un mecanismo para adquirir las cosas, tal como lo contempla el artículo 2512 del Código

Civil “La prescripción es un mod o de adquirir las cosas ajenas o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Se puede prescribir una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”.

Dicha modalidad prescriptiva puede ser ordinaria o extraordinaria, en punto de esta última, la Corte Suprema de Justicia ha señalado como presupuestos necesarios para el éxito de la acción los siguientes: a) posesión material en el usucapiente, b) que la posesión se prolongue por un período de veinte años o más (hoy diez años); c) que la posesión sea pública e ininterrumpida; y, d) que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión, sea susceptible de ser adquirida por tal modo (CSJ, Sal. Cas. Civil, sent. ene. 22/76).

Como bastión, el sujeto activo debe entrar a probar ser poseedor de la cosa, definida como el poder de hecho que tiene una persona sobre una cosa determinada, con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo

poseedor de la cosa, definida como el poder de hecho que tiene una persona sobre una cosa determinada, con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (art. 762 C.C.).7 Apelación de Sentencia

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Y la Corte Suprema de Justicia de vieja data, ha venido reiterando que la posesión se encuentra conformada por dos elementos a saber: el corpus, como el elemento externo, que se traduce en hechos como construir, sembrar, conservar, mantener y explotar económicamente la cosa; y el animus, como el elemento subjetivo, que hace parte intrínseca de la persona, pero que se infiere de los hechos externos, que se traducen en la intención de ejecutar tales actos de señor y dueño. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de enero 22 de 1993, Pte. Dr. Esteban Jaramillo Schloss).

Así, entonces, los citados elem entos, por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, y por tanto, el prescribiente debe acreditarlos plenamente para que esa posesión como presupuesto de la acción, le permita al juzgador declarar en su favor, la pertenencia deprecada.

circunstancias que demuestren lo contrario, y por tanto, el prescribiente debe acreditarlos plenamente para que esa posesión como presupuesto de la acción, le permita al juzgador declarar en su favor, la pertenencia deprecada.

El apoderado de la parte actora perfila los cargos contra el fallo de instancia, sobre la base de que la Jueza se apartó de la valoración probatoria, comoquiera, que los testimonios debieron ser analizados de manera integrada, dado que de ellos se desprende que ha ejercido posesión cumpliendo las condiciones legales durante 12 años.

No obstante, al confrontar los medios de convicción, esos presupuestos quedan maltrechos con el propio interrogatorio que rindió el actor, al extremo que manifestó

aproximadamente hace como 13 o 14 años más o menos, en esa fecha compre “(…) Yo soy líder de la zona8 Apelación de Sentencia

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un lote de 11 hectáreas le compré la posesión al señor Mario Cano Roncayo, esas que son donde está la casa que en instrumentos públicos aparece de propiedad de Marcos Pino, como a los tres o cuatro años de estar cultivándola y tener un ganadito allí, de estar explotando la tierra esa, yo pregunté si la tierra del lado de quien era, entonces me dije ron que era de un señor Feliciano Gómez, entonces me lo contactaron hicimos la negociación, le compré la

tener un ganadito allí, de estar explotando la tierra esa, yo pregunté si la tierra del lado de quien era, entonces me dije ron que era de un señor Feliciano Gómez, entonces me lo contactaron hicimos la negociación, le compré la posesión de mas o menos 15 o 20 hectáreas porque yo le venía pagando mensual y llegamos a un acuerdo que después de la prescripción le pagaba el resto del dinero y como venía usufructuándola no tenía problemas hasta anota, eso hace más o menos como de ocho a 10 años , y hasta ahora es que he tenido perturbación, este año. Pero como vi que el lote de al lado estaba enmontado y no tenía a ninguno nunca apar eció nadie yo comencé a usufructuarlo también, por eso hago la pertenencia como un solo globo y el que se crea con derecho que aparezca y muestre que dueño (sic) y tiene la posesión. PREGUNTADO diga al despacho en que fecha aproximadamente entró en posesión del último terreno al que usted se refirió en la parte final de su relato anterior CONTESTO Eso fue como mas o menos como nueve años, casi simultáneo con la compra que se le hizo a

Feliciano (…) (fl. 219 CP). Y es que, en verdad, esta revelación no permite concluir que desde el año 2000 viene poseyendo los lotes como un todo, sino aproximadamente desde el 2004 - 2005 (para la fecha del interrogatorio 20 de agosto de 2014).

Dicho aserto se convalida con el testimonio de AMBROSIO JOSÉ LUNA JIMÉNEZ (fl. 1 45 y s.s. CP), quien manifestó trabajar como cuidandero del inmueble y conocer al demandante desde

Dicho aserto se convalida con el testimonio de AMBROSIO JOSÉ LUNA JIMÉNEZ (fl. 1 45 y s.s. CP), quien manifestó trabajar como cuidandero del inmueble y conocer al demandante desde

hace 8 años, al decir “(…) PREGUNTADO: informe al despacho que actos de señor y dueño ejerce o ha ejercido el señor ORLANDO ECHENIQUE en el inmueble en el q ue nos encontramos. CONTESTÓ: el me autorizó para que sembrara en todo eso, este año no se ha sembrado porque no ha llovido, no se si paga impuestos, el viene cada rato. PREGUNTADO: Usted conoce al señor Orlando desde hace cuantos años. CONTESTO: hace 8 años (…)”.9 Apelación de Sentencia

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Por lo que , desde esa óptica, para la época en que fue presentada la demanda – 9 de diciembre de 2013 - (fl. 1 CP) aún no se había completado los diez años requeridos para usucapir, tal como lo acotó la juez de instancia.

3. Y aunque las declaraciones de HERLEN RODRÍ GUEZ NÚNEZ (fl. 205) y RAFAEL SANTOYA GUERRERO, fueron coincidentes en decir, que conocen a ORLANDO ECHENIQUE como propietario o poseedor de los inmuebles desde hace más o menos 12 años, resultan ser contradictorios con la versión rendida

coincidentes en decir, que conocen a ORLANDO ECHENIQUE como propietario o poseedor de los inmuebles desde hace más o menos 12 años, resultan ser contradictorios con la versión rendida por el mismo acto r e incluso con el relato de FELICIANO GÓMEZ CARMONA (fl. 212 CP), quien dijo conocer al demandante hace más o menos 10 años , es decir, desde el 2004, pero que la negociación de la venta de la posesión fue aproximadamente en el 2006 (fl. 214 CP) “(…) PREGUNTADO: sírvase informar al despacho en que

fecha fueron las negociaciones a las que se refiere la pregunta anterior CONTESTO hacen aproximadamente ocho años que yo le vendí al señor Echenique, la fecha exacta no la tengo (…)”

Conforme a esa realidad p robatoria, sí tomamos como hito de los actos de señorío desplegados en forma exclusiva por el accionante el año 2006, se concluye sin hesitación alguna que, para el momento de la presentación de la demanda, no contaba con el tiempo necesario para adquirir los lotes por vía de la prescripción extraordinaria aplicando la Ley 791 de 2002.

4. Por otro lado, un aspecto que no puede pasarse por inadvertido, y que llama poderosamente la atención de la Sala, es que ninguno de los deponentes logró identificar o indiv idualizar los lotes que dice poseer el demandante, ya que estos cuentan con su10

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respectivo folio de matrícula inmobiliaria Nº. 060 -16011, 060-17871 y 060-57139, es más, para nada dijeron que actos de señorío ejerció sobre cada uno de ellos, ya que los actos de dominio deben recaer de manera concreta e individual sobre cada uno de los lotes que se pretende adquirir por prescripción.

Ahora, en el evento de haber sido englobados se requería precisar sus colindancias para establecer que todos ellos formaron el predio objeto de prescripción, pero en el caso los declarantes nada ilustran sobre el particular.

Y tal es la declaración endeble de AMBROSIO JOSÉ LUNA, que desconoce dónde ORLANDO ECHENIQUE plantó las matas de yuca, maíz o frijol que dice que cultiva, o dónde fue que re alizó labores de desmonte o de limpieza, lo cual, también impide acreditar en debida forma los dos elementos propios de la posesión: el corpus y el animus (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia 4 de abril de 2002, expediente 5311, ponente Dr. Jorge

Antonio Castillo Rúgeles): “…PREGUNTADO: diga al despacho que tipo de siembras según su respuesta anterior que ha realizado usted en el presente inmueble y en que sector del mismo las ha realizado. CONTESTO: yaca, Maíz,

Antonio Castillo Rúgeles): “…PREGUNTADO: diga al despacho que tipo de siembras según su respuesta anterior que ha realizado usted en el presente inmueble y en que sector del mismo las ha realizado. CONTESTO: yaca, Maíz, Frijol, aquí al rededor (sic) de la casa” (fl. 149 CP).

Como epílogo de lo dicho, en un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios debidamente incorporados, no es posible consolidar los elementos axiológicos necesarios para que el inmueble objeto de perten encia sea adquirido por prescripción extraordinaria de dominio por el actor, a voces de lo dispuesto en los artículos 2512 y 2518 de nuestro Código Civil, lo que frustra a la sazón la prosperidad de sus pretensiones, en consecuencia, el fallo de instancia será confirmado.11 Apelación de Sentencia

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DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de pertenencia promovido por

ORLANDO ENRIQUE ECHENIQUE PEREIRA contra MARCO

2021, proferida por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de pertenencia promovido por

ORLANDO ENRIQUE ECHENIQUE PEREIRA contra MARCO

TULIO PINO URIBE, SOCIEDAD OKE CADAVID Y CIA. S.C.S. EN

LIQUIDACIÓN Y PERSONAS INDETERMINADAS.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante. Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE1

Firmado Por:

MARCOS ROMAN GUIO FONSECA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

1 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la Sala de Decisión.12 Apelación de Sentencia

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TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 CIVIL - FAMILIA DE

CARTAGENA

JOHN FREDDY SAZA PINEDA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 001 CIVIL - FAMILIA DE

CARTAGENA

JOHN FREDDY SAZA PINEDA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 001 CIVIL - FAMILIA DE

CARTAGENA

GIOVANNI DIAZ VILLARREAL

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA CIVIL

FAMILIA DE LA CIUDAD DE CARTAGENA-BOLIVAR

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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