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TSDJ CTG SCF - 13001310300520140001501-(29-09-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300520140001501-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: John Fredy Saza Pineda Número de Radicación: 13001310300520140001501

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso de pertenencia Fecha decisión: 29 de septiembre de 2023

Tipo de decisión: Confirma

ACTOS DE MERA TOLERANCIA/ “fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (…), de vecindad, de familiaridad (los cónyuges [los compañeros] ) , de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua.”

POSESIÓN/ No se configura solo con la acción de habitar un predio.

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA/ Se configura cuando el demandante no acude a las citaciones realizadas a fin de realizarle los correspondientes interrogatorios.

TESIS: La Sala consideró que el demandante no acreditó su condición de poseedor del inmueble a usucapir. Sobre ello, destacó en primer lugar, que las pruebas demostraron que ingresó a habitar el predio objeto de prescripción por actos de mera tolerancia de su tía, quien era la propietaria del inmueble. Por otro lado, señaló que, el hecho de que, el demandante, no recurriera la sentencia que lo reconoció como heredero de aquella, desdibuja cualquier idea de ser poseedor del inmueble, pues reconoce el dominio ajeno del pre dio que pretende prescribir.

lo reconoció como heredero de aquella, desdibuja cualquier idea de ser poseedor del inmueble, pues reconoce el dominio ajeno del pre dio que pretende prescribir.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 18 de diciembre de 2014, Exp. No. 47001 -31-03-004-2004-00070-01. 2 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 3 de octubre de 1995, G.J. No.

MMCDLVI, págs. 945 y s.s.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / ORDINARIO / PERTENENCIA

Demandante (s): ÁNGEL MIGUEL ÁLVAREZ MEDRANO

Demandado (s): ÉRICA ANGÉLICA ÁLVAREZ PELUFFO Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-005-2014-00015-01

Cartagena de Indias, D. T. y C., veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de pertenencia adelantado por ÁNGEL MIGUEL ÁLVAREZ

MEDRANO contra ÉRICA ANGÉLICA ÁLVAREZ PELUFFO, ANDRÉS ELÍAS ÁLVAREZ MIRANDA,

Cartagena dentro del proceso de pertenencia adelantado por ÁNGEL MIGUEL ÁLVAREZ

MEDRANO contra ÉRICA ANGÉLICA ÁLVAREZ PELUFFO, ANDRÉS ELÍAS ÁLVAREZ MIRANDA,

PURIFICACIÓN ÁLVAREZ MARTÍNEZ , MARGARITA ÁLVAREZ MARTÍNEZ , HEREDEROS

INDETERMINADOS DE AURORA ÁLVAREZ MARTÍNEZ y PERSONAS INDETERMINADAS.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 29 de enero de 2014, se narraron los siguientes hechos:

1. Desde el año de 1997, ÁNGEL MIGUEL ÁLVAREZ MEDRANO ha poseído de manera

quieta, pública, pacífica e ininterrumpida un lote de terreno ubicado en la Carrera 17 No. 63-116 del barrio Canapote de Cartagena.

2. Durante ese tiempo, el demandante ha pagado los servicios públicos, construyó dos apartamentos que explota económicamente al darlos en arriendo, ha pagado el impuesto predial e instaló los servicios de “internet y TV cable”.

3. El mencionado lote hace parte del predio mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-80512, que aparece registrado a nombre de AURORA

ÁLVAREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.).

Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó declarar que adquirió por “prescripción ordinaria o extraordinaria”, el dominio del señalado predio de menor extensión y, además, ordenar la inscripción de la sentencia en el registro correspondiente.

II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

“prescripción ordinaria o extraordinaria”, el dominio del señalado predio de menor extensión y, además, ordenar la inscripción de la sentencia en el registro correspondiente.

II. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto de 23 de abril de 2014 el a quo admitió la demanda.

2. En su oportunidad, PURIFICACIÓN ÁLVAREZ MARTÍNEZ y MARGARITA ÁLVAREZ MARTÍNEZ se opusieron a las pretensiones, aduciendo que ÁNGEL MIGUEL ÁLVAREZ MEDRANO ingresó al predio por anuencia de su tía AURORA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) quien con sus “dos pensiones”, se encargaba no sólo de la conservación del inmueble, sino también del sostenimiento económico de su sobrino.

Con fundamento en lo anterior, formularon las excepciones de mérito denomina das “inadecuada escogencia de la acción”, “falta de legitimación en la causa” y “falta de derecho para pedir”.

3. El apoderado de ÉRICA ANGÉLICA ÁLVAREZ PELUFFO manifestó que elProceso: DECLARATIVO / ORDINARIO / PERTENENCIA

Demandante (s): ÁNGEL MIGUEL ÁLVAREZ MEDRANO

Demandado (s): ÉRICA ANGÉLICA ÁLVAREZ PELUFFO Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-005-2014-00015-01

Página 2 de 7 demandante ha ocupado el inmueble como un “simple tenedor”, pues ingresó al predio por “autorización” de su tía AURORA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.), con quien convivió hasta la fecha de su fallecimiento.

demandante ha ocupado el inmueble como un “simple tenedor”, pues ingresó al predio por “autorización” de su tía AURORA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.), con quien convivió hasta la fecha de su fallecimiento.

Sostuvo que AURORA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) fue quien se encargó de la construcción de los apartamentos descritos en la demanda, de su mantenimiento y del pago de los servicios públicos, por lo que “ no es cierto que el señor ÁNGEL MIGUEL ÁLVAREZ MEDRANO haya poseído el bien objeto de la prescripción con ánimo de señor y dueño…”.

Indicó que debido a que AURORA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) no tuvo descendencia, el demandante fue reconocido como heredero en el proceso de sucesión que se adelanta ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, por lo que la “sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación que se profiera en dicho proceso, surtirá efectos contra él…”.

En ese sentido, formuló la excepción titulada “inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción…”.

4. Los curadores ad litem que representaron a los herederos indeterminados de AURORA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) y a las personas indeterminadas, se atuvieron a lo que resultara probado.

5. ANDRÉS ELÍAS ÁLVAREZ MIRANDA guardó silencio.

III. DEMANDA DE RECONVENCIÓN

En la contrademanda presentada el 13 de julio de 2018, el apoderado de ÉRICA

5. ANDRÉS ELÍAS ÁLVAREZ MIRANDA guardó silencio.

III. DEMANDA DE RECONVENCIÓN

En la contrademanda presentada el 13 de julio de 2018, el apoderado de ÉRICA ANGÉLICA ÁLVAREZ PELUFFO narró los siguientes hechos:

1. AURORA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) era la propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-80512.

2. Aquélla falleció el 20 de noviembre de 2012, por lo que ÉRICA ANGÉLICA ÁLVAREZ PELUFFO y ANDRÉS ELÍAS ÁLVAREZ MIRANDA iniciaron el proceso de sucesión ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, en el que ÁNGEL MIGUEL ÁLVAREZ MEDRANO, PURIFICACIÓN ÁLVAREZ MARTÍNEZ y MARGARITA ÁLVAREZ MARTÍNEZ “se hicieron parte, reclamando derechos herenciales” sobre el referido predio, como “único inmueble dejado por la causante…”.

3. En el seno del mencionado proceso, ÁNGEL MIGUEL ÁLVAREZ MEDRANO se opuso a la diligencia de secuestro alegando su calidad de poseedor; sin embargo, tal petición fue desestimada “por no haber demostrado la posesión, tener condición de heredero y porque la sentencia dentro del proceso de sucesión surtiría efectos para él”.

4. Desde que AURORA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) falleció, ÁNGEL MIGUEL ÁLVAREZ MEDRANO “ha arrendado la primera planta de la casa principal y uno de los

4. Desde que AURORA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) falleció, ÁNGEL MIGUEL ÁLVAREZ MEDRANO “ha arrendado la primera planta de la casa principal y uno de los apartamentos que fueron construidos por orden y con los propios recursos de la causante”.

Con fundamento en los anteriores hechos, la demandante en reconvención elevó las siguientes pretensiones:

  1. “Que se reafirme que pertenecía el dominio pleno y absoluto a la señora AURORA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) ” el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-80512.Proceso: DECLARATIVO / ORDINARIO / PERTENENCIA

Demandante (s): ÁNGEL MIGUEL ÁLVAREZ MEDRANO

Demandado (s): ÉRICA ANGÉLICA ÁLVAREZ PELUFFO Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-005-2014-00015-01

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  1. Ordenar a ÁNGEL MIGUEL ÁLVAREZ MEDRANO restituir el predio a “favor de la sucesión” de aquélla.
  1. Condenar al demandado en reconvención a pagar los frutos civiles y las mejoras por ser “poseedor de mala fe”.
  1. Declarar que la demandante en reconvención no está obligada a pagar las expensas necesarias.

IV. TRÁMITE DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

La demanda de reconvención fue admitida por auto de 11 de abril de 2019.

En su oportunidad, el apoderado de ÁNGEL MIGUEL ÁLVAREZ MEDRANO manifestó que

IV. TRÁMITE DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

La demanda de reconvención fue admitida por auto de 11 de abril de 2019.

En su oportunidad, el apoderado de ÁNGEL MIGUEL ÁLVAREZ MEDRANO manifestó que el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena desestimó la oposición a la diligencia de secuestro, sólo “por ser un heredero reconocido y la sentencia tendría efectos frente” a él.

Expuso que no es cierto que AURORA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) construyó los “dos apartamentos que mi defendido alega en su posesión, ella como tía y madre de crianza del señor ÁNGEL ÁLVAREZ le ayudó con los gastos de la construcción de la escalera para subir al segundo piso, pero eso no quiere decir que los construyó todos y sea la dueña…”.

Añadió que ÁNGEL MIGUEL ÁLVAREZ MEDRANO es quien ha explotado económicamente los predios pretendidos, porque “siempre ha vivido en el apartamento de abajo y el del segundo piso siempre fue alquilado… además la señora AURORA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) hasta el momento de su muerte habitó en el resto de parte del inmueble que hoy pretenden heredar” los demandados.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo negó las pretensiones de la demanda principal, tras señalar que las pruebas que obran en el expediente, esto es, las declaraciones rendidas por DAVID ANDRÉS CAVADIA ÁLVAREZ y JHON JAIRO MARTÍNEZ PELUFFO, no permiten llegar al convencimiento de que

obran en el expediente, esto es, las declaraciones rendidas por DAVID ANDRÉS CAVADIA ÁLVAREZ y JHON JAIRO MARTÍNEZ PELUFFO, no permiten llegar al convencimiento de que el demandante principal se ha comportado como poseedor exclusivo del predio pretendido por más de 10 años, toda vez que los testigos son coincidentes en señalar que AURORA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) “fue quien mantuvo hasta la fecha de su muerte, el control tanto del i nmueble de mayor extensión, como de la porción de menor extensión que el demandante hoy reclamada en pertenencia”.

Indicó ese juzgador que los testigos también afirmaron que AURORA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) “tomó como hijo o crio como si fuera su hijo al demandante y fue quien le proveyó por lo que éste necesitara”, esto es, que era ella quien “producía dinero y quien tenía recursos y que como tal se comportaba como poseedora real del inmueble mientras estuvo en vida”.

Refirió también que después de que AURORA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) murió, el demandante adquirió la calidad de heredero, por lo que “no puede hablarse de que la posesión que ostenta el demandante después del 2012, es una posesión apta, idónea, que tenga la calidad y las características necesarias para usucapir…”, pues se puede presumir que actúa como “coposeedor herencial”, es decir, que posee para la herencia.

Añadió que la ausencia del demandante a la s audiencias que se adelantaron en la

que tenga la calidad y las características necesarias para usucapir…”, pues se puede presumir que actúa como “coposeedor herencial”, es decir, que posee para la herencia.

Añadió que la ausencia del demandante a la s audiencias que se adelantaron en la primera instancia, no sólo daba lugar a tener por ciertos los hechos susceptibles deProceso: DECLARATIVO / ORDINARIO / PERTENENCIA

Demandante (s): ÁNGEL MIGUEL ÁLVAREZ MEDRANO

Demandado (s): ÉRICA ANGÉLICA ÁLVAREZ PELUFFO Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-005-2014-00015-01

Página 4 de 7 confesión, sino a deducir indicios en su contra dada la conducta procesal adoptada por aquél, pues hubo falta de colaboración en la práctica de la inspección judicial que había sido programada.

Por otro lado, también negó las pretensiones de la demanda de reconvención, puesto que no se logró demostrar que ÁNGEL MIGUEL ÁLVAREZ MEDRANO tuviera la calidad de “poseedor con aptitud para usucapir” y, además, porque la acción reivindicatoria no es la vía idónea para que un heredero pueda reclamar un bien frente a otro heredero.

VI. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante impugnó el fallo anterior , indicando que se encuentra debidamente acreditado, “como lo manifiesta en la demanda y lo corroboran los testigos aportados por la parte extrema demanda ”, que desde 1997 ÁNGEL MIGUEL ÁLVAREZ MEDRANO “viene poseyendo el predio materia de litis”, pues a

corroboran los testigos aportados por la parte extrema demanda ”, que desde 1997 ÁNGEL MIGUEL ÁLVAREZ MEDRANO “viene poseyendo el predio materia de litis”, pues a él se lo entregó AURORA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) “para que viviera él ahí, porque ella… le dio el trato de hijo, porque le paga la escuela, el servicio de salud, alimentos ropa y demás, hasta que se hizo mayor de edad y comenzó a trabajar”.

Refirió que desde ese momento el demandante empezó a “ mejorar el apartamento para que también fuera autosostenible con dos apartamentos arriba”, de modo que “recibe los cánones de arriendo (sic) como de esos dos apartamentos, paga los servicios públicos, hace arreglos locativos, pinta el inmueble, hizo encerramiento de protección, todos los actos de señor y dueño, que ha ejercido la posesión de manera pacífica, pública e ininterrumpida”.

Anotó que “nada tiene que ver con el tiempo o fecha en que haya fallecido la propietaria del predio, basta que se demuestre que es un predio de un particular, que demuestra el demandante que también existía el deseo de la propietaria que mi cliente viviera ahí, es decir mi cliente ha vivido casi la totalidad d e su vida en ese apartamento…”.

Finalmente sostuvo que el demandante no asistió a la “inspección judicial por estar enfermo” y que aunque no se demostró que tuviera “la capacidad económica para mantener ese predio, bien es cierto” que ese no es uno de “los elementos fácticos para demostrar la posesión”.

VII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

mantener ese predio, bien es cierto” que ese no es uno de “los elementos fácticos para demostrar la posesión”.

VII. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 20 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. Durante el referido término, el apoderado d e la parte demandante guardó silencio.

3. No obstante, por auto de 5 de mayo de 2023 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175-2021 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación atendiendo a los argumentos planteados ante el a quo.

4. En el traslado del escrito de la sustentación del recurso, ÉRICA ANGÉLICA ÁLVAREZ PELUFFO, PURIFICACIÓN ÁLVAREZ MARTÍNEZ y MARGARITA ÁLVAREZ MARTÍNEZ solicitaron confirmar la sentencia de primera instancia.Proceso: DECLARATIVO / ORDINARIO / PERTENENCIA

Demandante (s): ÁNGEL MIGUEL ÁLVAREZ MEDRANO

Demandado (s): ÉRICA ANGÉLICA ÁLVAREZ PELUFFO Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-005-2014-00015-01

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VIII. CONSIDERACIONES

1. En principio, vale la pena señalar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la

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VIII. CONSIDERACIONES

1. En principio, vale la pena señalar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del ad quem se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es exclusivamente sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. Atendiendo esos límites, el Tribunal observa que el recurrente cuestiona la valoración probatoria efectuada por el a quo, en tanto que, según dijo, los testigos DAVID ANDRÉS CAVADIA ÁLVAREZ y JOHN JAIRO MARTÍNEZ PELUFFO dijeron de que desde 1997

ÁNGEL MIGUEL ÁLVAREZ MEDRANO viene poseyendo el bien pretendido de manera ininterrumpida, pues a partir de que AURORA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) le permitió “vivir” allí, ha desplegado diferentes actos positivos de dominio, tales como el pago de servicios públicos, la construcción de dos apartamentos y la realización de mejoras locativas, entre otros.

No obstante, tras analizar individualmente y en conjunto las declaraciones rendidas en la audiencia del 28 de febrero de 2023, se advierte que ninguno de los referidos testigos reconoció a ÁNGEL MIGUEL ÁLVAREZ MEDRANO como poseedor del predio que reclama en usucapión.

En efecto, ambos testigos fueron claros, contundentes y coincidentes en manifestar que AURORA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) construyó en el patio del lote de mayor extensión (matrícula inmobiliaria No. 060 -80512) un apartamento para que el demandante lo

AURORA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) construyó en el patio del lote de mayor extensión (matrícula inmobiliaria No. 060 -80512) un apartamento para que el demandante lo habitara con su padre (Ángel Miguel Álvarez Martínez), debido a los problemas familiares que aquél tenía con su tío Pedro Álvarez Martínez, de modo que el ingreso a esa parte del predio obedeció a la anuencia de su legítima dueña, todo para mejorar la convivencia de su hogar.

Igualmente, señalaron, al unísono, que hasta la fecha de su fallecimiento, AURORA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) fue quien se encargó de velar por el sostenimiento económico del demandante, pues éste no trabajaba y dependía de ella, añadiendo que la primera mantenía el predio, pagaba los servicios públicos, lo arreglaba y construyó los dos apartamentos que, hoy en día, conforman el inmueble pretendido en usucapión.

Como se observa, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, la valoración de los mencionados testigos no conduce al convencimiento de que el demandante ha desplegado actos positivos de dominio desde el año 1997 , pues lo s declarantes lo describen como un mero tenedor que ha ocupado el bien a nombre de quien en vida fue su propietaria, o sea, AURORA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.).

Y es que el hecho de que ÁNGEL MIGUEL ÁLVAREZ MEDRANO haya ingresado al predio en virtud del vínculo de familiaridad que lo ata ba con AURORA ÁLVAREZ MARTÍNEZ

Y es que el hecho de que ÁNGEL MIGUEL ÁLVAREZ MEDRANO haya ingresado al predio en virtud del vínculo de familiaridad que lo ata ba con AURORA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.), acompasa más bien lo que la jurisprudencia ha denominado como “actos de mera tolerancia”.

Justamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que “…cuando se habla de posesión material, no se trata de actos de mera tolerancia (C.C., art. 2520), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (…), de vecindad, de familiaridad (los cónyuges [los compañeros] ), de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titula r del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (posesión propia del heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre del comunero y posesión del comunero en nombre de laProceso: DECLARATIVO / ORDINARIO / PERTENENCIA

Demandante (s): ÁNGEL MIGUEL ÁLVAREZ MEDRANO

Demandado (s): ÉRICA ANGÉLICA ÁLVAREZ PELUFFO Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-005-2014-00015-01

Página 6 de 7 comunidad; posesión propia del socio o accionista y posesión del socio en nombre de la sociedad)”1.

Cabe señalar que los testigos DAVID ANDRÉS CAVADIA ÁLVAREZ y JOHN JAIRO MARTÍNEZ

Página 6 de 7 comunidad; posesión propia del socio o accionista y posesión del socio en nombre de la sociedad)”1.

Cabe señalar que los testigos DAVID ANDRÉS CAVADIA ÁLVAREZ y JOHN JAIRO MARTÍNEZ PELUFFO ciertamente dejaron ver que el demandante empezó a “vivir” en el predio de menor extensión descrito en la demanda cuando tenía aproximadamente 18 años de edad. No obstante, hay que decir que habitar un bien, por sí solo, no es suficiente para entender que se tiene la calidad de poseedor.

A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “el mero hecho de habitar una casa nada concluyente dice con respecto a la posesión... Habitar simplemente, no es poseer; por supuesto que igual pueden hacerlo el propietario, el poseedor y cualquier tenedor; dicho de manera diversa, ello solo no pone de resalto que la cosa se detenta con ese elemento sicológico que por antonomasia caracteriza la posesión, traducido, 'como es averiguado, en que se cuenta de por medio con el ánimo de conducirse jurídicamente con plena autonomía y sin reconocer dominio ajeno. Allí, repítase, no se descubre, necesariamente, que quien está en contacto material con la cosa, la tenga por sí y ante sí, con exclusión de los demás y sin depender de nadie en particular. La calidad de poseedor requiere, en este marco de ideas, que sobre la cosa se ejerzan verdaderos actos de dominio, como si en verdad se tratase del mismo propietario, actos de los que a título meramente enunciativo prescribe el artículo 981 del Código Civil. Naturalmente que quien se pretenda tal, debe contar como cosa de su

se ejerzan verdaderos actos de dominio, como si en verdad se tratase del mismo propietario, actos de los que a título meramente enunciativo prescribe el artículo 981 del Código Civil. Naturalmente que quien se pretenda tal, debe contar como cosa de su incumbencia, el demostrar certera y concluyentemente la gama de actos que a su juicio atildan su posesión; y, de tal manera, que no deje resquicio a la duda”2.

3. Aunado a lo anterior, resulta relevante resaltar que el demandante no asistió a las audiencias programadas por el a quo para el 11 de marzo de 2021 (art. 101 del C. de P.

C.) y 28 de febrero de 2023 (arts. 372 y 373 del C. G. del P.) y, por lo tanto, no pudo practicarse su interrogatorio, pese a que fue oportunamente decretado. Tampoco se advierte que aquél haya justificado oportunamente su inasistencia dentro del término de 3 días siguientes a su celebración.

En consecuencia, había lugar a presumir como ciertos los hechos pasibles de confesión señalados no sólo en la contestación de la demanda principal, sino en la demanda de reconvención presentada por ÉRICA ANGÉLICA ÁLVAREZ PELUFFO, por así disponerlo expresamente los artículos 103 de la Ley 446 de 19983, 372 del C. G. del P.4 y 205 del C. G. del P5.

Siendo ello así, debía darse por cierto que el demandante no se ha reputado como amo y señor del predio que pretende usucapir desde 1997 , ni mucho menos que ha desplegado actos positivos de dominio, pues, se insiste, su contraparte manifestó en la

y señor del predio que pretende usucapir desde 1997 , ni mucho menos que ha desplegado actos positivos de dominio, pues, se insiste, su contraparte manifestó en la contestación de la demanda y en la demanda de reconvención que era un mero tenedor, y que el ingreso y permanencia de aquél en el predio obedecieron a la autorización dada por su propietaria en un acto de benevolencia.

4. Por lo demás, después del fallecimiento AURORA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) ocurrido el 20 de noviembre de 2012, el demandante adquirió vocación para participar

1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 18 de diciembre de 2014, Exp. No. 47001-31-03-004-2004-00070-01. 2 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 3 de octubre de 1995, G.J. No. MMCDLVI, págs. 945 y s.s. 3 “La inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación judicial prevista en esta ley o a la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tendrá además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes consecuencias en el proceso:

1. Si se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el juez de oficio o a petición de parte. … 4. Si se trata del demandado, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, y además el Juez declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto”.

… 4. Si se trata del demandado, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, y además el Juez declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto”. 4 “4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda”. 5 . “La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes”.Proceso: DECLARATIVO / ORDINARIO / PERTENENCIA

Demandante (s): ÁNGEL MIGUEL ÁLVAREZ MEDRANO

Demandado (s): ÉRICA ANGÉLICA ÁLVAREZ PELUFFO Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-005-2014-00015-01

Página 7 de 7 en la partición de la masa sucesoral dejada por aquélla y, de hecho, fue reconocido como heredero en el proceso de sucesión adelantado para tales efectos, sin que hubiera controvertido la providencia judicial que lo tuvo por tal.

en la partición de la masa sucesoral dejada por aquélla y, de hecho, fue reconocido como heredero en el proceso de sucesión adelantado para tales efectos, sin que hubiera controvertido la providencia judicial que lo tuvo por tal.

Bajo esa consideración, esto es, siendo heredero reconocido y posible adjudicatario de los bienes de la herencia de AURORA ÁLVAREZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.), no podría ser tenido como poseedor, porque su participación en el proceso de sucesión implica que ÁNGEL MIGUEL ÁLVAREZ MEDRANO reconoce dominio ajeno, esto es, que en su conciencia es sabedor de que el predio perteneció a otro y ahora hace parte de una masa que está por repartirse entre varios sujetos, incluido él.

5. En suma, pues, como no se halla acreditada la posesión del demandante y como sus argumentos no logran desvirtuar las conclusiones del a quo, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado.

6. De conformidad con el artículo 154 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas a ÁNGEL MIGUEL ÁLVAREZ MEDRANO, en tanto que por auto de 16 de noviembre de 2016, el a quo le concedió el amparo de pobreza.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia de 29 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia.

autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia de 29 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia.

2°. Sin costas en esta instancia.

3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Jose Eugenio Gomez CalvoMagistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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