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TSDJ CTG SCF - 13001310300520140001701-(24-09-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300520140001701-(24-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Rad: 13001310300520140001701

Declarativo/Prescripción de acción cambiaria de

JAIME LUIS GONZÁLEZ VÉLEZ Y OTRO

Vs BANCO BBVA COLOMBIA Y OTROS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

RADICACIÓN 13001310300520140001701

PROCESO VERBAL/ PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN CAMBIARIA

DEMANDANTE JAIME LUIS GONZÁLEZ VÉLEZ Y OTRA

DEMANDADOS BANCO BBVA y SISTEMCOBRO S.A.S.

Discutido y aprobado en sesión de Sala de veintitrés (23) de julio de 2024.

Se decide el recurso de apelación formulado por los demandados Alianza Fiduciaria S.A., entidad que actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Conciliarte (liquidado) y de Covinoc S.A., contra la sentencia anticipada de 27 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena , en el proceso declarativo de prescripción de acción cambiaría promovido por Jaime Luis González Vélez y María Paula Gonzál ez Vélez en calidad de herederos de Jaime Luis González Potes (q.e.p.d.).

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

Vélez y María Paula Gonzál ez Vélez en calidad de herederos de Jaime Luis González Potes (q.e.p.d.).

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

  • Que Jaime Luis González Potes -fallecidoconstituyó una hipoteca abierta con cuantía indeterminada a favor del Banco Ganadero, hoy BBVA, que consta en escritura pública No 4544 de 13 de julio de 1994 de la Notaría Tercera de Cartagena, inscrita en folio de matrícula inmobiliaria No 060 -97084 y que , igualmente, el mismo suscribió pagar é No. 253 -9600001630 en agosto de 1994 por valor de $13000.000 por un plazo de 15 años.
  • Que mediante derecho de petición de 15 de mayo de 2013, Jaime Luis González Vélez en calidad de hijo del finado Jaime Luis Gonzál ez Potes, solicitó el levantamiento del mencionado gravamen al banco Ganadero, hoy BBVA, con el fin de adelantar la sucesión de su padre , del cual recibióRad: 13001310300520140001701

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respuesta el 14 de junio de 2013 en el que le manifestaban que el finado era deudor de la obligación No 253 -9600001630 de la cual había un saldo pendiente por capital e intereses, más honorarios y que la cartera fue vendida a la firma Sistemcobro S.A.S.

deudor de la obligación No 253 -9600001630 de la cual había un saldo pendiente por capital e intereses, más honorarios y que la cartera fue vendida a la firma Sistemcobro S.A.S.

  • Que e l 16 de octubre de 20 13 se citó a conciliación a las mencionadas entidades financieras la cual fracasó.
  • Que la referida obligación se encontraba en mora desde el 3 de septiembre del 2000 según liquidación del crédito; no obstante, que a la fecha la acreedora BBVA no ha iniciado ni puede iniciar proceso ejecutivo en contra de los demandantes, al hallarse prescrita la acción cambiaria en contra de estos.

1.2. Como fundamento de lo anterior, se formularon las siguientes pretensiones: i) que se reconozca y declare la prescripción extintiva de la acción cambiaria del banco BBVA a favor de los herederos de Jaime Luis González Potes ; ii) que se ordene a la Notaría T ercera de Cartagena proceder con la cancelación de la hipoteca abierta y de cuantía indeterminada constituida en principio por Jaime Luis González Potes a favor del banco Ganadero, hoy BBVA contenida en la escritura pública No.4544 de 13 de junio de 1994 ; que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena a fin de que proceda a cancelar la anotación No. 9 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060 -97084 y; iv) que se condene en costas a la parte demandada.

2. ADMISIÓN Y CONTESTACION DE LA DEMANDA.

2.1. Mediante proveído de 6 de junio de 2017, el Juzgado Noveno Civil del Circuito

costas a la parte demandada.

2. ADMISIÓN Y CONTESTACION DE LA DEMANDA.

2.1. Mediante proveído de 6 de junio de 2017, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda y dispuso correr traslado a la parte demandada.

2.2. En la oportunidad concedida, el apoderado judicial del banco BBVA Colombia S.A. se pronunció frente a los hechos , se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito:

  • “Falta de legitimación en la causa por pasiva” . Al respecto, señala que BBVA Colombia S.A, no es el actual tenedor del título valor base de la presente acción y, por ende, no es el acreedor hipotecario de la obligación mencionada en la demanda, ya que esta fue transferida a título de compraventa a la firma fondo capital privado Konfigura.
  • “Buena fe de BBVA Colombia y de sus funcionarios”. La buena fe se presume por mandato de los artículos 83 de la constitución política y 835 del

C. Co., puesto que el crédito de Jaime González Potes fue enajenado por el banco, de modo que la entid ad financiera demandada no podía serRad: 13001310300520140001701

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conminada a cancelar una hipoteca que no le pertenece y que fue debidamente transferida.

2.3. Por auto de 28 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de

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conminada a cancelar una hipoteca que no le pertenece y que fue debidamente transferida.

2.3. Por auto de 28 de febrero de 2019, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, resolvió integrar el contradictorio en calidad de demandado a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., vocera del fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos II.

2.4. El apoderado judicial de Alianza Fiduciaria S.A. entidad que según manifestó, actúa única y exclusivamente como vocera del Patrimonio Autónomo Conciliarte, se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda y formuló como excepción las siguientes:

  • Inexistencia de presupuesto para la declaratoria de prescripción: señaló que por tratarse de una obligación adquirida en vigencia del extinto sistema UPAC, la jurisprudencia Constitucional y Suprema de Justicia, ha sido rigurosa en lo concerni ente a la judicialización de aquellas, estableciendo como requisito su reestructuración, razón por la cual, según indica, la obligación incorporada en el pagaré es inexigible hasta que no se cumpla con la ritualidad referida, por lo que no podrá predicarse su poder compulsivo.

Adicionó que para cuantificar los términos de prescripción de la acción cambiaria, era necesario hacer dicha tarea contando a partir de la fecha de exigibilidad del título, por lo que sin la certeza de aquella data, era jurídicamente imposible pretender enervar la acción ejecutiva.

  • Enriquecimiento sin causa : al respecto, aduce que en los principios generales del derecho se encuentra la virtud relacionada con el obrar objetivo

jurídicamente imposible pretender enervar la acción ejecutiva.

  • Enriquecimiento sin causa : al respecto, aduce que en los principios generales del derecho se encuentra la virtud relacionada con el obrar objetivo y razonable de las partes. Que en esa dirección, no se pue de aceptar los hechos y las pretensiones de la demanda, por cuanto ello generaría un detrimento patrimonial injustificado en contra de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. Agrega que además de la imposibilidad de que concurran los presupuestos de la prescri pción alegada, tampoco sería viable despachar favorablemente las solicitudes efectuadas por la demandante porque, según refiere, ello rompería el orden de un negocio jurídico celebrado de buena fe.
  • Falta de legitimación en la causa : con fundamento en que evaluados los documentos en virtud de la sucesión del causante Jaime Luis González Potes, tales como la Escritura pública No 296 de 30 de enero de 2024, los demandantes no mencionaron si recibieron la herencia con beneficio de inventario o si lo hicieron de forma simple y pura. Que emerge un error del contenido de la referida escritura pública, porque no se relacionan las obligaciones a cargo del causante y que cuyo cobro judicial pretende sea declarado prescrito.Rad: 13001310300520140001701

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Que la omisión de la s acreencias que subsisten debi ó ser advertida por el notario tercero del Círculo de Cartagena, dado que del certificado de tradición y libertad emergía la existencia del gravamen hipotecario.

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Que la omisión de la s acreencias que subsisten debi ó ser advertida por el notario tercero del Círculo de Cartagena, dado que del certificado de tradición y libertad emergía la existencia del gravamen hipotecario.

  • Obligaciones pendientes por cancelar a cargo del deudor: aduce que la escritura de hipoteca garantiza todo tipo de obligación que haya suscrito el causante con “Bancolombia S.A.” y por supuesto con sus cesionarios.

Que el efecto de la prescripción opera respecto de la acción y no del derecho del crédito. Que inclusive de declararse la prescripción, la obligación crediticia persiste hasta que no sea cancelada.

2.5. Mediante proveído de 12 de marzo de 2020, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, decidió integrar el contradictorio a Alianza Fiduciar ia S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Conciliarte en calidad de integrante en el extremo pasivo. La tuvo por notificada por conducta concluyente y tuvo por contestada la demanda.

2.6. Igualmente, por auto de 2 de junio de 2021, el a quo decidió in tegrar al contradictorio en calidad de demandado a la sociedad COVINOC S.A. , por cuanto mediante memorial de 17 de marzo de 2021 la demandada Fideicomiso Conciliarte -liquidadoallegó certificación proveniente de la sociedad Covinoc S.A. en la que se indicaba que las obligaciones No. 1302539600001630 y T001302539600001630 a cargo de Jaime González Potes, les fueron cedidas el 31 de diciembre de 2019; en

indicaba que las obligaciones No. 1302539600001630 y T001302539600001630 a cargo de Jaime González Potes, les fueron cedidas el 31 de diciembre de 2019; en esas condiciones, dado que las obligaciones cuya extinción se pretende atienden a las individualizadas en la referida certificación, consideró que para decidir de mérito el asunto, requería de la comparecencia de esta última en el proceso.

2.7. En virtud de lo anterior, por parte del apoderado judicial de Covinoc S.A. se dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones las mismas expuestas por Alianza Fiduciaria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Conciliarte.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante sentencia anticipada de 27 de abril de 2023, el a quo resolvió:

“1ª DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por banco BBVA, y no probadas las denominadas inexistencia de presupuestos para el reconocimiento de la alegada prescripción de acción cambiaria, enriquecimiento sin justa causa, falta de legitimación en la causa por activa, obligaciones pendientes por cancelar a cargo del deudor y la genérica, formuladas por las demandadas AlianzaRad: 13001310300520140001701 Declarativo/Prescripción de acción cambiaria de

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Fiduciaria S.A. vocera de Fondo de Capital Privado Patrimonio Autónomo Conciliarte y COVINOC S.A.

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Fiduciaria S.A. vocera de Fondo de Capital Privado Patrimonio Autónomo Conciliarte y COVINOC S.A.

2ª DECLARAR civilmente extinguida la obligación contenida en el pagaré No. 253-9600001630 de 3 de agosto de 1994 por valor de $13.000.000 suscrito por JAIME LUIS GOMEZ POTES por haber operado la prescripción extintiva.

3ª DECLARAR civilmente extinguida la hipoteca constituida mediante escritura pública No. 4544 del 13 de julio de 1994 de la Notaria Tercera del Círculo Registral de Cartagena.

4ª ORDENAR la cancelación de la Anotación en el Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al inmueble identificado con Folio de Matricula No. 06097084, de la Hipoteca constituida mediante Escritura pública No. 4544 del 13 de julio de 1994 de la Notaria Tercera del Círculo Registral de Cartagena. Líbrese por secretaria el oficio respectivo acompañado de los correspondientes anexos.

5ª CONDENAR en costas a las demandadas Alianza Fiduciaria S.A. vocera de Fondo de Capital Privado Patrimonio Autónomo Conciliarte y COVINOC S.A.” (sic)

Sobre el particular, el despacho efectuó el respectivo pronunciamiento frente a cada una de las excepciones planteadas por los demandados; en síntesis, argumentó que la hipoteca es un contrato accesorio que tiene como objetivo específico, asegurar el cumplimiento de una obligación principal, y que estas se extinguen

una de las excepciones planteadas por los demandados; en síntesis, argumentó que la hipoteca es un contrato accesorio que tiene como objetivo específico, asegurar el cumplimiento de una obligación principal, y que estas se extinguen simultáneamente. En tal sentido, adujo que estaba acreditado que Jaime Luis González Pote, suscribi ó pagaré No 2539600001630 el 3 de agosto de 1994 por valor de $13000.000 por un plazo de 15 años, de modo que podría ejecutarse la obligación a partir del 4 de agosto de 2009 y, por ende, el término prescriptivo se completó el 4 de agosto de 2011. Que, en consecuencia, la excepción de inexistencia de presupuestos para el reconocimiento de la prescripción de la acción cambiaria no estaba llamada a prosperar.

Respecto a la falta de legitimación por pasiva, argumentó que en virtud de la certificación No PL9 -GO-2021 emitida por Covinoc el 16 de marzo de 2021, en la que se señalaba que la última entidad era la titular del portafolio de cartera dentro del cual se i ncluyó las obligaciones No 1302539600001630 y T 001302539600001630 a cargo de González Pote Jaime, en virtud de la transferencia de cartera que de la misma hiciera el Patrimonio Autónomo Conciliarte el 31 de diciembre de 2019, encontraba plenamente acredit ada la falta de legitimación por pasiva del Banco BBVA.Rad: 13001310300520140001701 Declarativo/Prescripción de acción cambiaria de

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3.2. El numeral quinto de la referida sentencia fue adicionada mediante providencia de 18 de octubre de 2023 de la siguiente forma:

“QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas ALIANZA FIDUCIARIA S.A. vocera de Fondo de Capital Privado PATRIMONIO AUTONOMO CONCILIARTE y COVINOC S.A. Señalar a favor de la parte demandante la suma un (1) SMLMV por concepto de agencias en derecho - De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16 -10554 del Consejo Superior de la Judicatura, - Por secretaría liquídense las costas del proceso.”

3.3. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial del demandando Alianza Fiduciaria S.A., entidad que actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Conciliarte (liquidado) y Covinoc S.A., presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Mediante auto de 5 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

4.2. En la oportunidad concedida, el apoderado judicial de los demandados Alianza Fiduciaria S.A., entidad que actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Conciliarte

término de 5 días para que sustentara la alzada.

4.2. En la oportunidad concedida, el apoderado judicial de los demandados Alianza Fiduciaria S.A., entidad que actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Conciliarte (liquidado) y de Covinoc S.A. sustentó la alzada de la siguiente forma:

  • Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de Alianza Fiduciaria S.A., adujo que si para el despacho b astó la certificación emitida por Covinoc S.A. en la que se señalaba que era la actual titular del Portafolio de Cartera del cual se incluyó las obligaciones No 13025396000001630 a cargo de Jaime González Pote, en virtud de la transferencia de cartera que de la misma hiciera el Patrimonio Autónomo Conciliarte el 31 de diciembre de 2019, y de dicha certificación se concluyó la falta de legitimación en la causa del Banco BBVA, no era coherente que no se haya reconocido ese mismo fenómeno en cuanto a Alianza Fiduciaria S.A. quien actúa única y exclusivamente como vocera del

Patrimonio Autónomo Conciliarte.

  • Sobre la ocurrencia del pago como mecanismo de extinción de la obligación involucradas en el sub judice, argumentó que mediante memorial de 29 de marzo de 2023, la parte demandante allegó al plenario certificación expedida por Covinoc S.A. en la que se detalla que las obligaciones 1302539600001630, 82524050, 82524051, T 001302539600001630, cedidas por Conciliarte a Covinoc S.A. a la fecha se encontraban deb idamente

1302539600001630, 82524050, 82524051, T 001302539600001630, cedidas por Conciliarte a Covinoc S.A. a la fecha se encontraban deb idamente canceladas; que además el mismo extremo del asunto, manifestó queRad: 13001310300520140001701 Declarativo/Prescripción de acción cambiaria de

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aportaba paz y salvo expedido el 2 de marzo por Covinoc a nombre de Jaime González Potes (q.e.p.d.) como constancia de haber sido cancelada la totalidad de las obligaciones a su cargo por parte de un tercero.

  • Que en virtud de lo anterior, la decisión de primera instancia fue equivocada, por cuanto omitió reconocer que el modo de extinción de las obligaciones involucradas en el asunto fue el pago y no la prescripción como, según indica, impropiamente se determinó.

En consecuencia, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se reconozca la falta de legitimación en la causa por pasiva de Alianza Fiduciaria S.A, vocera del Fideicomiso Patrimonio Autónomo Conciliarte (liquidado); se declare que la extinción de las obligaciones se derivó del pago y se revoque la condena en costas impuestas.

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Esta Sala es competente para conocer este recurso de apelación, según lo establecido en el numeral 1o del artículo 31 del Código General del Proceso. Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado,

5.1. Esta Sala es competente para conocer este recurso de apelación, según lo establecido en el numeral 1o del artículo 31 del Código General del Proceso. Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.

5.2. De entrada, es de resaltar que, según lo previsto por el artículo 328 del C.G.P., la competencia del Tribunal se circunscribe solo a desatar los reparos indicados por los recurrentes, pues es sobre ellos que puede emitir un pronunciamiento de fondo.

5.3. Siendo así, adentrándose en lo que fue motivo de apelación, se analizará inicialmente lo relativo al reparo concerniente a la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de Alianza Fiduciaria S.A, como vocera del Fideicomiso Patrimonio Autónomo Conciliarte -liquidado-.

5.3.1. En lo particular, la Sala de Casación Civil, ha señalado lo siguiente:

“(…) No puede confundirse, pues, la legitimación para el proceso, llamada también capacidad para comparecer a éste, con la legitimación en la causa. Es patente que aquélla es un presupuesto procesal, como ya se vio, en tanto que ésta es un fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa ’”1 -negrilla fuera del texto original1Corte Suprema de Justicia, referenciado en Expediente No. 11001-3103-033-2001-06291-01 de 1 de julio de

cual se puede exigir la obligación correlativa ’”1 -negrilla fuera del texto original1Corte Suprema de Justicia, referenciado en Expediente No. 11001-3103-033-2001-06291-01 de 1 de julio de 2008Rad: 13001310300520140001701 Declarativo/Prescripción de acción cambiaria de

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En efecto, la legitimación en la causa es un elemento de la pretensión, por cuanto es la facultad o titularidad legal que tiene determinada persona para demandar puntualmente de otra el derecho o la situación discutida, por ser precisamente quien debe responderle. En tal sentido, la legitimación por pasiva podría ser considerada como la facultad que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el demandante le dirige.

5.3.2. En esa s condiciones, se observa que la sociedad Alianza Fiduciaria S.A, como vocera del Fideicomiso Patrimonio Autónomo Conciliarte -liquidado-, fue vinculada por conducta concluyente el 12 de marzo de 2020, para conformar el extremo pasivo del asunto. Empero, obra en el expediente memorial de 17 de marzo de 2021, en el que la referida entidad allegó certificación proveniente de la sociedad Covinoc S.A. en la que se indica que las obligaciones No 130253960001630 y T00130253960001630 a cargo de Jaime González Pote, fueron cedidas, tal como se observa a continuación:

Y, por lo anterior, mediante proveído de 2 de junio de 2021, el a quo decidió integrar

T00130253960001630 a cargo de Jaime González Pote, fueron cedidas, tal como se observa a continuación:

Y, por lo anterior, mediante proveído de 2 de junio de 2021, el a quo decidió integrar al contradictorio en calidad de demandado a la sociedad Covinoc S.A.

Posteriormente, el 10 de abril de 2023, la parte demandada aportó memorial de cesión de crédito entre Fideicomiso Conciliarte y Covinoc S.A., en el cual se solicitóRad: 13001310300520140001701 Declarativo/Prescripción de acción cambiaria de

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al a quo se sirviera reconocer y tener a la última como cesionaria para todos los efectos legales, como t ítulos o subrogatoria de los créditos, garantías y privilegios que le correspondían a Fideicomiso Conciliarte dentro del proceso.

Respecto a dicha figura, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que:

(…) Constituye esta figura [la cesión de créditos] una convención, que sustituye un nuevo acreedor al antiguo sin extinguir la relación obligatoria primitiva, y en que sólo un elemento subjetivo es variado, pero dejando intacta la primera obligación con todas sus condiciones, modalidades y garantías (artículo 1964 del Código Civil), convención en la que no es esencial el consentimiento ni la intervención del deudor porque para sus relaciones con el nuevo acreedor basta la notificación de la cesión (artículo 2960, ibídem) (…)2

Ahora bien, en cuanto a los efect os de dicho acto, la misma Corporación ha sostenido lo siguiente:

relaciones con el nuevo acreedor basta la notificación de la cesión (artículo 2960, ibídem) (…)2

Ahora bien, en cuanto a los efect os de dicho acto, la misma Corporación ha sostenido lo siguiente:

(…) la cesión de un crédito “transmite todo lo que constituya la realidad del crédito mismo y tenga conexión con él: la fianza, privilegios e hipotecas, la acción ejecutiva de que esté revestido el acreedor primitivo, la acción resolutoria que le corresponde al mismo, y, en general, cuanto pertenezca al crédito en cabeza del cedente, de quien el cesionario es un verdadero sucesor. Lo único que no transfiere la cesión son las excepciones personales del cedente”3

De suerte que , al certificarse por Covinoc S.A. , que como consecuencia de la transferencia de Cartera realizada por el Patrimonio Autónomo Conciliarte, era l a acreedora de la obligación de la que en el presente asunto se pretende la extinción, resultaba claro que carecía de legitimación en la causa por pasiva la sociedad Alianza Fiduciaria S.A ., como vocera del Fideicomiso Patrimonio Autónomo Conciliarte -liquidado-, comoquiera que ahora era a la entidad Covinoc S.A. a quien se le atribuía la posibilidad de controvertir la reclamación pretendida en la litis.

Así, fácil resulta inferir que se está en presencia de la figura de la sucesión procesal, en la medida en que Covinoc S.A. sustituyó a Alianza Fiduciaria S.A. vocera del Fondo Privado Patrimonio Autónomo Conciliarte, por ende, aquella debe asumir las

en la medida en que Covinoc S.A. sustituyó a Alianza Fiduciaria S.A. vocera del Fondo Privado Patrimonio Autónomo Conciliarte, por ende, aquella debe asumir las consecuencias del litigio. En ese aspecto, la Corte Constitucional ha previsto que:

2 Corte Suprema de Justicia. Gaceta Judicial L. Páginas 496 a 502. Sala de Casación Civil. Mayo 31 de 1940.

Magistrado Ponente: Liborio Escallón.

3Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial LXVIII. Página 50. Sala de Casación Civil, Sentencia de 12 de septiembre de 1950. Magistrado Ponente Dr., Pedro Castillo Pineda.Rad: 13001310300520140001701 Declarativo/Prescripción de acción cambiaria de

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5.1 La figura de la sucesión procesal consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales, con el fin de alterar su integración por la inclusión de un tercero en el lugar de aquella. La sucesión se surte por varias formas, dependiendo de si se predica de personas naturales o jurídicas, o de si la sustitución se origina por acto entre vivo s o por la muerte de una persona natural o la extinción de una jurídica. Dicha institución jurídica está regulada en el artículo 60 del C.P.C., el cual establece que:

“ARTICULO 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea

en el artículo 60 del C.P.C., el cual establece que:

“ARTICULO 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente.”4

En conclusión, le asiste razón al apelante en lo que se refiere a dicha inconformidad, por lo que, en tal sentido, hay lugar a reconocer que la Alianza Fiduciaria S.A. vocera del Fondo Privado Patrimonio Autónomo Conciliarte , al salir del panorama de la causa al ser reemplazada, ya nada la ata al proceso y no tenía por qué ser condenada en costas.

5.4. Ahora bien, en cuanto al señalamiento del recurrente referente a que la decisión de primera instancia fue equivocada, por cuanto omitió reconocer que el modo de

condenada en costas.

5.4. Ahora bien, en cuanto al señalamiento del recurrente referente a que la decisión de primera instancia fue equivocada, por cuanto omitió reconocer que el modo de extinción de las obligaciones involucradas en el asunto fue el pago y no la prescripción, hay lugar a realizar las siguientes precisiones.

5.4.1. El art. 1625 del C.C. tiene previsto los diferentes modos de extinguir las obligaciones, entre los cuales se enlista la prescripción. En esa dirección, el art. 2512 ibídem señala que la prescripción es tanto un modo de adquirir las cosas ajenas, como una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquellas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso.

4 Corte Constitucional, Sentencia T-374, 2014Rad: 13001310300520140001701 Declarativo/Prescripción de acción cambiaria de

JAIME LUIS GONZÁLEZ VÉLEZ Y OTRO

Vs BANCO BBVA COLOMBIA Y OTROS.

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Ahora bien, el art. 2535 del mismo compendio normativo, dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente el paso de cierto tiempo durante el cual no se hayan ejercido las respectivas acciones y, señala también que el tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Por su parte, el art. 789 del C.Co. tiene previsto que la acción cambiaria prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento.

De tal manera, el momento a partir del cual corre el término de prescripción extintiva de una acción es la fecha de exigibilidad de la obl igación, precisamente porque es

prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento.

De tal manera, el momento a partir del cual corre el término de prescripción extintiva de una acción es la fecha de exigibilidad de la obl igación, precisamente porque es a partir de allí que se puede ejercer la acción para su cobro, pues no puede accionarse antes de que la obligación se haya hecho exigible.

5.4.2. Así entonces, motivó la pretensión del presente estudio, la declaración de la prescripción -extintivade la acción cambiaria y consecuencialmente la cancelación de la hipoteca abierta contenida en la escritura pública No.4544 de 13 de junio de 1994 y se ilustró que se había suscrito pagaré No. 253 -9600001630 en agosto de 1994 por valor de $13000.000 por un plazo de 15 años, obligación que estaba en mora desde el 3 de septiembre de 2000, por lo que se denuncia la configuración de la prescripción invocada.

No obstante, como lo manifiesta el recurrente, se aportó al plenario certificación en la que constaba que la obligación conteni

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