TSDJ CTG SCF - 13001310300520140019601-(23-07-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300520140019601-(23-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300520140019601
Tipo de Decisión: Confirma sentencia Fecha de la Decisión: 23 de julio de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: Verbal de pertenencia
LA PRESCRIPCION: Modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, pero de igual forma como un mecanismo para adquirir las cosas, tal como lo contempla el artículo 2512 del código civil.
ACCION DE PRESCRIPCION/ Presupuestos axiológicos
POSESIÓN/Elementos
CARGA DE LA PRUEBA/ El demandante debe probar ser poseedor de la cosa
PRUEBA TESTIMONIAL/Merito probatorio.
COMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS AL PROCESO / Constituía un deber de la parte que solicitó la prueba conforme al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, fuera que el juez estaba obligado a recibir los testimonios de quienes concurren a la audiencia prescindiendo de los demás a voces del numeral 3º del artículo 373 ibídem. FUENTE FORMAL/ Artículos 673, 762, 2512 y 2518 del Código Civil, articulo 167 del C.G.P.
FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de enero 22 de 1993, Pte. Dr. Esteban Jaramillo Schloss.1 Apelación de Sentencia
Proceso: Verbal de Pertenencia
Demandante: Carmen Elvira Meza Hormechea Demandado: Clara Elena Beltrán Londoño y Personas Indeterminadas Rad. 13001310300520140019601
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
Demandante: Carmen Elvira Meza Hormechea Demandado: Clara Elena Beltrán Londoño y Personas Indeterminadas Rad. 13001310300520140019601
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Cartagena de Indias D.C. y T., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 21 de julio de 2021)
Radicación Única: 13001310300520140019601
Se entra a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso verbal de pertenencia promovido
por CARMEN ELVIRA MEZA HORMECHEA contra CLARA ELENA
BELTRÁN DE LONDOÑO Y PERSONAS INDETERMINADAS.
ANTECEDENTES
1. CARMEN ELVIRA MEZA HORMECHEA, por conducto de procurador judicial, promovió proceso de pertenencia contra CLARA ELENA BELTRÁN DE LONDOÑO y PE RSONAS INDETERMINADAS reclamando como pretensiones, en síntesis:
a. Que ha adquirido por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, el bien inmueble ubicado en el barrio La Victoria carrera 69 A No. 4D-18 de esta ciudad.
a. Que ha adquirido por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, el bien inmueble ubicado en el barrio La Victoria carrera 69 A No. 4D-18 de esta ciudad.
b. Cómo consecuencia de lo an terior, se ordene inscribir la sentencia en el Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.2 Apelación de Sentencia
Proceso: Verbal de Pertenencia
Demandante: Carmen Elvira Meza Hormechea Demandado: Clara Elena Beltrán Londoño y Personas Indeterminadas Rad. 13001310300520140019601
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendian:
- Que desde hace más de 18 años ha tenido la posesión real y material del inmueble de la referencia.
- Durante todo ese tiempo ha ejercido hechos positivos de dominio, como hacer mejoras al inmueble, darlo en arrendamiento, pagar impuestos y servicios.
- Que la posesión ha sido quieta, pacífica e ininterrumpida y sin reconocer dominio ajeno sobre el inmueble.
2. Una vez notificada la demanda, el curador ad litem de la parte demandada manifestó en cuanto a los hechos que no le constaban, por lo que se atiene a lo que resulte probado.
EL FALLO DE INSTANCIA
Mediante sentencia de 29 de abril de 2021, la Jueza de instancia negó las pretensiones de la demandada, empezando p or definir la figura de la prescripción adquisitiva de dominio y los elementos axiológicos que deben probarse para que pueda prosperar la pretensión en cabeza de la actora.
instancia negó las pretensiones de la demandada, empezando p or definir la figura de la prescripción adquisitiva de dominio y los elementos axiológicos que deben probarse para que pueda prosperar la pretensión en cabeza de la actora.
En una valoración conjunta de la prueba conforme a los artículos 176 y 211 del Cód igo General del Proceso, le resta mérito probatorio a la declaración rendida por los testigos, por encontrarse afectados de credibilidad e imparcialidad, en razón al parentesco y el vínculo sentimental que tienen con la demandante, ya que Rosmery Meza, es hermana de la demandante y, Waldin Rodríguez es el compañero sentimental, por lo que pueden llegar a tener un interés en las resultas del proceso, fuera que sus respuestas no fueron contestes, ya que en algunos momentos fueron3 Apelación de Sentencia
Proceso: Verbal de Pertenencia
Demandante: Carmen Elvira Meza Hormechea Demandado: Clara Elena Beltrán Londoño y Personas Indeterminadas Rad. 13001310300520140019601
contradictorios o no coincidentes, por ejemplo, respecto de las personas que ocupan el inmueble.
Consideró, además, que, aunque la inspección judicial fue atendida directamente por la demandante y mostró soltura en la atención de esta, ese aspecto no es suficiente para dar por sentada la posesión sobre el inmueble y demostrar los actos de señorío.
Y, por otro lado, las pruebas documentales no dan cuenta del tiempo requerido para adquirir el bien por prescripción, simplemente, existe una declaración de la demandante ante notario en la que manifiesta el momento en que presuntamente adquirió la posesión del inmueble.
tiempo requerido para adquirir el bien por prescripción, simplemente, existe una declaración de la demandante ante notario en la que manifiesta el momento en que presuntamente adquirió la posesión del inmueble.
En cuanto a la escritura pública No. 803 de 1980, aportada con la demanda, dijo que esta se refiere a la adquisición del inmueble por parte de CLARA ELENA BELTRÁN, que para nada se refiere a la adquisición del inmueble por parte de la demandante, quien dijo en la demanda haberlo adquirido por compra que le hiciera a Robinson Tejedor, concluyendo que, con dicha prueba, tampoco acredita desde cuando ejerció la posesión.
Y agrega, que tampoco existe prueba de lo dicho en la demanda en cuanto al haber efectuado mejoras, pagar servicios públicos, impuesto predial, etc.
LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 19 de mayo de 2021 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de parte demandante, atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para4
Apelación de Sentencia
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implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En
implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En virtud de lo anterior, se otorgó el término de 5 días a la parte apelante para sustentar su recurso. Y comoquiera que el demandante lo efectuó en tiempo y, acorde con los reparos concretos formulados ante la Juez de instancia, se transcriben:
“… Cómo reparo dentro de los cuales se moverá el disenso que presento como apelación a su decisión, se estructura bacilarmente sobre la valoración que la distinguida juez ha hecho respecto de las dos pruebas testimoniales que finalmente se acreditaron, teniendo en cuenta que su decir no son coincidentes y que por el vínculo afectivo por un lado, por el caso de la señora Rosmery que es hermana de la demandante, y por el otro caso del señor que reconoció que en estos momentos es com pañero de la señora, tuvo a bien la señora juez restarle credibilidad, ese es el primer reparo por el que me moveré.
Y el segundo reparo es también en lo que tiene que ver con la apreciación y peso probatorio que usted le da a la inspección judicial prac ticada dentro del proceso con todas las de la ley, para fundamentarse en esos dos y concluir como efectivamente lo concluyó en su decisión, de que la demandante no demostró que efectivamente ostenta la posesión, ni mucho menos por los 10 años que exigen ac tualmente de conformidad con la ley, y tampoco se probó que su posesión era quieta, pacífica como lo define el código, es decir una
no demostró que efectivamente ostenta la posesión, ni mucho menos por los 10 años que exigen ac tualmente de conformidad con la ley, y tampoco se probó que su posesión era quieta, pacífica como lo define el código, es decir una posesión regular. Que no tuvo en cuenta, moviéndose sobre el mismo punto, el tiempo que lleva ese proceso para tener en cuen ta, que al momento en que se presentó la demanda, no solamente se solicitaron los testimonios de los señores que finalmente se evacuaron, sino que ahí también estuvo pendiente la señora Genny Vergara López y la señora Heydi Guardo Ramos, que finalmente fueron desechadas por el Despacho porque no se presentaron, sin tener en cuenta que son dos personas que en el momento en que se planteó la situación para que declararan la verdad en cuanto a la posesión, estuvieron atentas y prestas a comparecer, pero por circunstancias ajenas a la voluntad del5 Apelación de Sentencia
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Despacho, voluntad del suscrito y a la voluntad de todos los intervinientes, solo hasta la fecha se vino a concretar para que esas personas declaren y obviamente ya habían pasado 7 años…”
CONSIDERACIONES
1. Como portal, se estructuran los presupuestos procesales necesarios par a proferir la decisión de fondo tal y como fueron estudiados por la Jueza de instancia, así que por brevedad los damos por sentados.
2. Como bien lo pregona el artículo 673 del Código Civil, la
procesales necesarios par a proferir la decisión de fondo tal y como fueron estudiados por la Jueza de instancia, así que por brevedad los damos por sentados.
2. Como bien lo pregona el artículo 673 del Código Civil, la prescripción, es uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas y así lo reafirma el artículo 2512 del mismo ordenamiento al
señalar: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o derechos
ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Se puede prescribir una acción o derecho cuando se extingue por la
prescripción”; siendo concordante con lo reglado en el artículo 2518 ejusdem, lo que ha permitido a la jurisprudencia extraer los presupuestos axiológicos de la acción claramente referidos por la jueza en el fallo.
Como basilar, se debe probar la posesión, que ha sido definida como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño…”– art. 762 C.C. - es decir, para su estruc turación deben concurrir dos elementos: el corpus , como aspecto externo, que se traduce en hechos como construir, sembrar, conservar, mantener y explotar económicamente la cosa y, el animus , como el elemento subjetivo, que hace parte intrínseca de la perso na, pero que se infiere de los hechos externos, que se traducen en la intención de6 Apelación de Sentencia
Proceso: Verbal de Pertenencia
Demandante: Carmen Elvira Meza Hormechea
infiere de los hechos externos, que se traducen en la intención de6 Apelación de Sentencia
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Demandante: Carmen Elvira Meza Hormechea Demandado: Clara Elena Beltrán Londoño y Personas Indeterminadas Rad. 13001310300520140019601
ejecutar actos de señor y dueño 1, carga probatoria que sin asomo de duda lleva a cuestas la parte actora a voces del artículo 167 del Código General del Proceso, empero, como de manera acertada lo afirmó la Juez de instancia, existe o rfandad probatoria sobre ese particular.
Así, entonces, los citados elementos, por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contra rio y, por tanto, la prescribiente debe acreditarlos plenamente para que esa posesión como presupuesto de la acción, le permitan al juzgador declarar en su favor, la pertenencia deprecada.
Se enrostra al fallo de instancia habérsele restado valor o mérito probatorio a la prueba testimonial de ROSMERY MEZA HORMECHEA y WALDIN RODRÍGUEZ BELTRÁN, dado al vínculo afectivo o familiar para con la demandante, declaraciones que se hallan afectadas de credibilidad e imparcialidad.
Y en puridad de verdad, se trata de unos testimonios que deben recibirse con beneficio de inventario por su vínculo afectivo con la actora, además, que no resultan ser suficientes para acreditar el señorío por parte de CARMEN MEZA HORMECHEA, que aunque
deben recibirse con beneficio de inventario por su vínculo afectivo con la actora, además, que no resultan ser suficientes para acreditar el señorío por parte de CARMEN MEZA HORMECHEA, que aunque fueron coincidentes en manifestar q ue la demandante adquirió el inmueble por compra que le hiciera a Robinson Tejedor hace más de 25 años, no precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar durante el cual la misma venía detentando la posesión; que hubieren revelado que CARMEN MEZA ef ectuó mejoras, remodelaciones; construyó sobre el inmueble tres apartamentos y
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de enero 22 de 1993, Pte. Dr. Esteban Jaramillo Schloss.7 Apelación de Sentencia
Proceso: Verbal de Pertenencia
Demandante: Carmen Elvira Meza Hormechea Demandado: Clara Elena Beltrán Londoño y Personas Indeterminadas Rad. 13001310300520140019601
los arrendó, pero lo cierto es, que de todos esos actos no existe constancia dentro del expediente, ya que no fue ap ortado un contrato de arrendamiento donde aquella funge como arrendadora, menos constancias de pagado de impuestos o servicios públicos.
En compendio, contrario a lo blandido por la recurrente, con todo se observa, que la declaración rendida por WALDIN RODRÍGUEZ, es endeble y carente de fuerza demostrativa, debido a que se trata de un testigo de oídas, ya que dice tener conocimiento que CARMEN MEZA adquirió la vivienda hace más de 25 años porque ella se lo comentó (min. 1:04:00 ss.).
a que se trata de un testigo de oídas, ya que dice tener conocimiento que CARMEN MEZA adquirió la vivienda hace más de 25 años porque ella se lo comentó (min. 1:04:00 ss.).
Síguese, a la sazón , que el hecho que la a quo les restara valor probatorio a los testimonios de ROSMERY MEZA HORMECHEA y WALDIN RODRÍGUEZ BELTRÁN, por estar afectados en su credibilidad o imparcialidad, no se está incurriendo en una actuación arbitraria o en una vía de hech o como se reprocha, debido a que los deponentes resultan endebles en sí mismos para acreditar los elementos propios de la prescripción, con mayor razón, si no encuentran respaldado en otros medios de persuasión, por lo que, más bien generan ciertas dudas r especto de la época en que la demandante ingresó al terreno, los comportamientos de señorío desplegados, la cobertura y publicidad de los mismos.
3. Por otro lado, en cuanto a la inspección judicial practicada dentro del proceso el 5 de marzo de 2021, que s ería el medio probatorio idóneo para identificar e individualizar el inmueble, para nada logra acreditar todos los elementos axiológicos necesarios para que el inmueble objeto de pertenencia sea adquirido por prescripción a voces de lo dispuesto en los artículos 2512 y 2518 del8
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Código Civil, a lo sumo, permitiría co ncluir que se trata del mismo bien que se pretende en la demanda, lo que no resultaría suficiente para acceder a la pretensión de adquisición de dominio.
De esta manera se echa al traste con el argumento transversal del recurrente, sobre la supuesta ause ncia de valoración de las pruebas aportadas por el extremo demandante en que incurrió la Jueza de primer grado, para concluir que tales pruebas no demuestran los supuestos de hecho descritos en la demanda.
4. Desde otra arista, en cuanto a la inconformidad por la descalificación de la prueba testimonial de Genny Vergara López y Heydi Guardo Ramos, no se puede tener como un verdadero reparo contra la sentencia, comoquiera que fueron ellas quienes no concurrieron a la audiencia programada y, como el mismo opugnante manifestó, se trata de un hecho ajeno a la voluntad del juzgado y de los intervinientes en el proceso, luego, la conclusión frente a este hecho a la que arribó la a quo , no merece reproche alguno.
Ahora, la comparecencia de los testigos al proceso constituía un deber de la parte que solicitó la prueba como lo prevé el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, fuera que el juez estaba obligado a recibir los testimonios de quienes concurren a la audiencia prescindiendo de los demás a voces del n umeral 3º del artículo 373 ibidem.
217 del Código de Procedimiento Civil, fuera que el juez estaba obligado a recibir los testimonios de quienes concurren a la audiencia prescindiendo de los demás a voces del n umeral 3º del artículo 373 ibidem.
Y, por otro lado, de haber existido una justificación frente a la no concurrencia de los deponentes, se contaba con la oportunidad se solicitar prueba en segunda instancia conforme al artículo 327 del mismo ordenamiento.9 Apelación de Sentencia
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En ese orden de ideas, deviene de todo lo dicho que la sentencia apelada debe ser confirmada, por las razones que ya se han expuesto, sin lugar a condena en costas por no aparecer causadas.
DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de pertenencia promovido por
CARMEN ELVIRA MEZA HORMECHEA contra CLARA ELENA
BELTRÁN DE LONDOÑO Y PERSONAS INDETERMINADAS.
SEGUNDO: SIN CONDENA en esta instancia procesal, por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente la actuación al
BELTRÁN DE LONDOÑO Y PERSONAS INDETERMINADAS.
SEGUNDO: SIN CONDENA en esta instancia procesal, por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE2
Firmado Por:
2 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la Sala de Decisión.10 Apelación de Sentencia
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Demandante: Carmen Elvira Meza Hormechea Demandado: Clara Elena Beltrán Londoño y Personas Indeterminadas Rad. 13001310300520140019601
MARCOS ROMAN GUIO FONSECA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 CIVIL - FAMILIA DE
CARTAGENA
JOHN FREDDY SAZA PINEDA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
TRIBUNAL SUPERIOR SALA 001 CIVIL - FAMILIA DE
CARTAGENA
GIOVANNI DIAZ VILLARREAL
MAGISTRADO
TRIBUNAL 002 SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE LA CIUDAD
DE CARTAGENA-BOLIVAR
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