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TSDJ CTG SCF - 13001310300520150007101-(20-08-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300520150007101-(20-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

PROCESO: DIVISORIO RADICADO: 13001310300520150007101

DEMANDANTE: JUDITH MONTERO DE DAZA y OTROS

DEMANDADO: ANIBAL MONTERO CANTILLO y OTROS

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVILFAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR:

DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO

Cartagena de Indias, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del codemandado Aníbal Enrique Montero Cantillo , contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual se negó la nulidad propuesta por el recurrente dentro del proceso divisorio promovido por Judith Montero de Daza, Ruth María Montero de Villamil, Enrique Luis Montero Cantillo y Marlene Montero Cantillo contra Aníbal Montero Cantillo, Yovani Montero Ampudia y Mariela del Carmen Montero Prada. Contra dicha providencia se solicitó aclaración y adición, las cuales fueron negadas mediante auto de once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ANTECEDENTES

1. La señora Judith Montero de Daza y otros, por intermedio de apoderado judicial, promovieron proceso divisorio contra Aníbal Montero Cantillo y demás demandados. 1.1. Una vez trabada la litis entre las partes, el apoderado de Aníbal Montero Cantillo ,

promovieron proceso divisorio contra Aníbal Montero Cantillo y demás demandados. 1.1. Una vez trabada la litis entre las partes, el apoderado de Aníbal Montero Cantillo , mediante escrito visible en el archivo 19 del expediente digital, radicado el diecisiete (17) de marzo de 2019, depreca la nulidad de la prueba pericial decretada de oficio, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, por presunta vulneración del debido proceso. 1.2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena , mediante auto de veinticuatro (24) de mayo de 2023, visible en el archivo 24 del expediente digital, negó la nulidad propuesta. Contra dicha providencia, el apoderado del codemandado solicitó aclaración y adición1, las cuales fueron rechazadas mediante auto de once (11) de abril de 2024, obrante en el archivo 35. 1.3. El dieciocho (18) de abril de 2024, mediante escrito visible en el archivo 38 del expediente digital, el apoderado del codemandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación frente al auto de 24 de mayo de 2023. 1.4. A través de auto de veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), obrante en el archivo 47, el juzgado decidió no reponer y concedió el recurso de apelación.

DEL RECURSO

2. En sustento de su impugnación, el recurrente manifestó que el despacho de instancia decretó de oficio una prueba pericial para establecer el valor comercial del inmueble objeto del proceso, designándose para ello a la Lonja de Propiedad Raíz de Bolívar.

2. En sustento de su impugnación, el recurrente manifestó que el despacho de instancia decretó de oficio una prueba pericial para establecer el valor comercial del inmueble objeto del proceso, designándose para ello a la Lonja de Propiedad Raíz de Bolívar.

Sin embargo, nunca se recibió comunicación, ni del juzgado ni de la lonja, sobre la designación y posesión del perito Carazo Lambis, quien elaboraría el dictamen, sin que este hubiese tomado posesión del cargo , impidiendo así determinar si se encontraba inc urso en

1 Expediente Digital, Archivo No. 25.PROCESO: DIVISORIO RADICADO: 13001310300520150007101

DEMANDANTE: JUDITH MONTERO DE DAZA y OTROS

DEMANDADO: ANIBAL MONTERO CANTILLO y OTROS

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN

2 causales de inhabilidad o incompatibilidad para ejercerlo. De igual manera, no se informó al demandado ni a su apoderado sobre la práctica de la diligencia, desconociéndose el nombre del perito y la fecha en que realizaría la pericia. Señaló además que el perito no ingresó al predio, circunstancias que, sin duda, configuran una nulidad por violación del derecho de igualdad procesal y probatoria, toda vez que la prueba fue obtenida con desconocimiento del debido proceso.

CONSIDERACIONES

3. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del Proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.

A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se

dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de fondo. 3.1. El recurrente respalda su inconformidad en que el dictamen pericial practicado y que fuera decretado de oficio por el Juzgado, es nulo por haberse obtenido con violación del debido proceso, tal como lo estatuye el artículo 29 de la Constitución Nacional. Entrando en la materia, debe advertirse que la alegación de nulidad se apoya en un presupuesto equivocado. En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 627 del Código General del Proceso, la práctica de pruebas decretadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta codificación (Ley 1564 de 2012), se rige íntegramente por las reglas del CGP. El numeral 5 del artículo 625, en particular, establece que; “No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los

y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”2 En consecuencia, la prueba pericial decretada en este proceso se tramitó bajo la vigencia del Código General del Proceso, estatuto que no contempla la posesión de los peritos como requisito indispensable para la validez del dictamen. Tal exigencia se encontraba prevista únicamente en el artículo 236 del derogado Código de Procedimiento Civil, norma que perdió vigencia desde el 1º de enero de 2014. En ese orden de ideas, la argumentación del recurrente desconoce el régimen aplicable a la prueba pericial en el CGP y no demuestra afectación alguna al debido proceso, pues el dictamen fue designado conforme a la normatividad vi gente, se allegó al expediente y se corrió traslado a las partes para su contradicción. 3.2. En lo que concierne al dictamen pericial, conviene precisar que el artículo 233 del Código General del Proceso establece que las partes tienen el deber de colabora r en la

2 Ley 1464 de 2012, Código General del Proceso.PROCESO: DIVISORIO RADICADO: 13001310300520150007101

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3 práctica de la prueba, sin embargo, no existe obligación alguna frente a una notificación previa de la fecha o el momento en que el perito realice su labor técnica.

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3 práctica de la prueba, sin embargo, no existe obligación alguna frente a una notificación previa de la fecha o el momento en que el perito realice su labor técnica. En el presente asunto, el dictamen sobre el valor comercial del inmueble fue rendido en legal forma y se dispuso su traslado a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 228 ibidem. Dicho traslado constituye el escenario procesal idóneo para ejercer el derecho de contradicción, ya sea mediante objeción por error grave, solicitud de aclaración, complementación o interrogatorio del perito. Así las cosas, la nulidad planteada carece de fundamento, pues el trámite seguido respetó las formas legales y otorgó a las partes la posibilidad real de controvertir el experticio . Cabe destacar que, aun bajo la hipótesis de la parte inconforme, cualquier eventual irregularidad se entiende saneada, en tanto su apoderado, Álvaro Garzón Saladen, intervino activamente en la etapa de traslado, en audiencia del 9 de agosto de 2023, en la cual formuló observaciones de fondo a la metodología empleada y utilizó los mecanismos que la ley dispone para el ejercicio del principio de contradicción. Corolario de lo anterior, se extrae de la transcripción de la mencionada audiencia, el momento en el que el apoderado recurrente interrogó directamente al perito Carazo Lambis sobre la metodología empleada para la estimación del valor comercial del inmueble, como se observa en el siguiente aparte:

3.3 D ebe entonces recordarse que la nulidad procesal constituye una sanción de carácter excepcional que ocasiona la ineficacia del acto procesal por errores in procedendo o vicios

en el siguiente aparte:

3.3 D ebe entonces recordarse que la nulidad procesal constituye una sanción de carácter excepcional que ocasiona la ineficacia del acto procesal por errores in procedendo o vicios de actividad, cuando el juez o las partes, por acción u omisión, contravienen las normas procesales. Por otra parte, el artículo 133 del Código General del Proceso consagra de manera taxativa las causales que pueden dar lugar a la nulidad, de forma que quien la alega debe sustentarse en ellas de manera expresa. La jurisprudencia constitucional ha precisado que, adicionalmente a las causales , puede invocarse la nulidad prevista en el inciso final del artículo 29 Superior, en cuanto dispone que: “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo:PROCESO: DIVISORIO RADICADO: 13001310300520150007101

DEMANDANTE: JUDITH MONTERO DE DAZA y OTROS

DEMANDADO: ANIBAL MONTERO CANTILLO y OTROS

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN

4 “Además de dichas causales legales de nulidad […] es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”3 No obstante, esta causal de nulidad no ampara cualqu ier inconformidad con la práctica

para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”3 No obstante, esta causal de nulidad no ampara cualqu ier inconformidad con la práctica probatoria, sino que se restringe exclusivamente a los casos en que se alleguen pruebas al proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para su decreto, práctica y contradicción. 3.4. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia C -099 de 2022 recordó que el sistema procesal colombiano se edifica sobre las cargas procesales, la igualdad de armas y el principio de lealtad procesal, en virtud de los cuales no puede reabrirse indefinidamente el debate probatorio ni suplirse con nulidades la inactividad de las partes.

En palabras de la Corte: “Las normas acusadas se inscriben dentro de las llamadas cargas procesales que aluden a la organización de un proceso judicial con carácter dispositivo, de tal manera que garantice la igualdad de las partes, la lealtad procesal, sin afectar la imparcialidad e independencia del juez. De este modo como desarrollo del principio de igualdad material del Artículo 13 superior, los jueces tienen la obligación de garant izar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas ante un proceso y el uso de las facultades oficiosas de la prueba no puede implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetría entre las partes. Los princi pios de independencia, autonomía e imparcialidad frente a las partes, se sostienen en su función primordial de resolver la disputa, y por ello el legislador ha optado por prescribir que la parte debe aportar los medios de prueba que permitan llevar

autonomía e imparcialidad frente a las partes, se sostienen en su función primordial de resolver la disputa, y por ello el legislador ha optado por prescribir que la parte debe aportar los medios de prueba que permitan llevar al juez el conocimiento sobre su pretensión. No obstante, con base en este propósito primordial el juez puede exigir también que alguna de las partes allegue el medio de prueba en los casos en que busque determinar la verdad de los hechos, y realizar la igualdad material entre las partes.”4

Y agregó: “Sobre el principio de lealtad procesal se ha sostenido que consiste en actuar

(el juez, las partes, los terceros y demás) de conformidad estricta con las reglas procesales apuntando al desarrollo pleno de la organiza ción, celeridad, eficiencia y eficacia del proceso. Solo del principio de lealtad procesal puede derivarse el carácter tanto sucesivo como preclusivo del proceso, según los cuales tras una adecuada y profunda deliberación probatoria el proceso se cierre y se proceda a adoptar un fallo. Dichas instancias, momentos y etapas sucesivas se agotan sin que en principio sea posible reabrirlos, por lo que las partes tienen cargas procesales que deben cumplir para impulsar el avance del proceso. El Legislador entiende que aquella persona, que lleva sus pretensiones y derechos ante los jueces civiles de manera diligente, debe atender el avance del proceso y cumplir con las cargas que el mismo requiere.” En este marco, es claro que la nulidad invocada por el recurrente no se ajusta a las causales legales del artículo 133 del CGP ni a la excepción prevista en el artículo 29 de la Constitución, pues la pericia fue decretada y practicada conforme a las reglas del Código General del

legales del artículo 133 del CGP ni a la excepción prevista en el artículo 29 de la Constitución, pues la pericia fue decretada y practicada conforme a las reglas del Código General del Proceso, se garantizó el traslado a las partes y existió plena oportunidad de contradicción. En

3 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995, [M.P. Antonio Barrera Carbonell] 4 Corte Constitucional, Sentencia C – 099 de 2022, [M.P. (E) Karena Caselles Hernandez]PROCESO: DIVISORIO RADICADO: 13001310300520150007101

DEMANDANTE: JUDITH MONTERO DE DAZA y OTROS

DEMANDADO: ANIBAL MONTERO CANTILLO y OTROS

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN

5 consecuencia, la solicitud carece de sustento normativo y debe ser desestimada, confirmando la providencia recurrida. 3.5. Finalmente, c abe advertir, que la actuación procesal se vio afectada por dilac iones atribuibles al juzgado de primera instancia, toda vez que solo hasta el 11 de abril de 2024 se resolvió la solicitud de adición y aclaración del dictamen, y no fue sino hasta el 27 de noviembre de 2024 que se decidió el recurso, concediéndose la apel ación. El expediente ingresó a este Tribunal en marzo del año en curso. En consecuencia, se exhortará al señor Juez de primera instancia para que adelante las averiguaciones pertinentes y, de encontrar desatención o incumplimiento de deberes por parte de los funcionarios de la Secretaría, disponga las indagaciones administrativas a que haya lugar.

DECISIÓN

averiguaciones pertinentes y, de encontrar desatención o incumplimiento de deberes por parte de los funcionarios de la Secretaría, disponga las indagaciones administrativas a que haya lugar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO5

Magistrado Sustanciador

Firmado Por:

Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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5 La presente providencia cuenta con firma electrónica del Magistrado Sustanciador.

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