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TSDJ CTG SCF - 13001310300520150012401-(04-12-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300520150012401-(04-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO

Demandante (s): MARTHA PATRICIA ESPINOSA ARIAS Y OTROS

Demandado (s): FLOTA DE LUJO S.A.Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-005-2015-00124-01

Cartagena de Indias, D. T. y C., cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de tres de diciembre de dos mil veinticuatro)

Se decide recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 29 de agosto de 2023 -complementada mediante providencia de 15 de agosto de 2024 -, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada e l 22 de mayo de 2019 , se narraron los siguientes hechos:

1. En la audiencia celebrada el 23 de abril de 2019, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió sentencia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por MARTHA PATRICIA ESPINOSA ARIAS, LUCY ARIAS LÓPEZ y ORLANDO ENRIQUE ESPINOSA DÍAZ

contra RÓGER ENRIQUE SALGADO HERRERA, WILMER LLERENA CUENTAS, FLOTA DE

LUJO S.A. y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.

2. En dicho fallo el Tribunal condenó a RÓGER ENRIQUE SALGADO HERRERA, a

LUJO S.A. y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.

2. En dicho fallo el Tribunal condenó a RÓGER ENRIQUE SALGADO HERRERA, a WILMER LLERENA CUENTAS , a FLOTA DE LUJO S.A. y a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. a pagar la suma de $77’566.960.

3. Ninguno de los demandado s ha pagado la condena impuesta , ni las costas de primera y segunda instancia.

Con fundamento en lo anterior, la parte demandante lo siguiente:Proceso: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO

Demandante (s): MARTHA PATRICIA ESPINOSA ARIAS Y OTROS

Demandado (s): FLOTA DE LUJO S.A.Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-005-2015-00124-01

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II. TRÁMITE Y EXCEPCIONES

1. Por auto de 18 de marzo de 2021, el a quo libró mandamiento de pago por $15’624.840 a favor de MARTHA PATRICIA ESPINOSA ARIAS , LUCY ARIAS LOPEZ y

ORLANDO ENRIQUE ESPINOSA DIAZ.

También dictó orden de apremio por $28’000.000 a favor de MARTHA PATRICIA

ESPINOSA ARIAS.

2. Mediante proveí do de 22 de marzo de 2022 se adic ionó la anterior providencia, para ordenar el pago de “las costas y agencias en derecho conforme lo dispuso la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena de fecha 23 de abril de 2019”.

3. Tras ser vinculada al proceso, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.

conforme lo dispuso la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena de fecha 23 de abril de 2019”.

3. Tras ser vinculada al proceso, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. formuló la excepción de mérito de “Pago”, afirmando que cumplió la obligación contenida en la sentencia del 23 de abril de 2019, en la que se le ordenó cubrir la indemnización a cargo del asegurado, hasta la cobertura pactada en la póliza, descontando el deducible correspondiente.

En ese sentido, sostuvo que el 2 de julio de 2020 desembolsó $36’400.872, monto correspondiente a la responsabilidad de su asegurado RÓGER ENRIQUE SALGADO

HERRERA.

Asimismo, señaló que las demás partes demandadas, o sea WILMER LLERENA CUENTAS y la sociedad FLOTA DE LUJO S.A ., no han atendido las condenas a su cargo impuestas en la sentencia.

Finalmente, expuso que “resulta improcedente la vinculación de mi representada al actual proceso ejecutivo pues hemos dado cumplimiento a la sentencia en términos impuestos en razón a la póliza AA011806 vinculada al proceso verbal, no existiendo ningún otro fundamento que soporte las pretensiones frente a mi representada dentro de la acción ejecutiva ejercida”.

4. RÓGER ENRIQUE SALGADO HERRERA, WILMER LLERENA CUENTAS y la FLOTA DE LUJO S.A. fueron notificados de la orden de apremio y guardaron silencio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

DE LUJO S.A. fueron notificados de la orden de apremio y guardaron silencio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. Tras agotar las etapas propias del proceso, el a quo resolvió:Proceso: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO

Demandante (s): MARTHA PATRICIA ESPINOSA ARIAS Y OTROS

Demandado (s): FLOTA DE LUJO S.A.Y OTROS

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“PRIMERO: Declara (sic) Probada la Excepción de pago, que propone la Equidad Seguros Generales, ello con la salvedad que no corresponde a la cobertura de la totalidad de la obligación que viene impuesta a los conden ados, sino con base a la cobertura que han pactado con una de las partes.

El pago fue de $36.000.000.

SEGUNDO: Librar mandamiento de pago (sic) por el valor insoluto de la obligación.

Las partes deberán presentar la correspondiente liquidación del crédito”.

En ese sentido, explicó que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. ciertamente cubrió el pago de l a condena que le correspondía a su asegurado RÓGER

ENRIQUE SALGADO HERRERA.

También adujo que la obligación de la aseguradora estaba limitada a la cobertura pactada en la póliza de responsabilidad extracontractual, que ascendía a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de proferirse el fallo, que correspondían a $29’000.820. Por ende, como la

cobertura pactada en la póliza de responsabilidad extracontractual, que ascendía a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de proferirse el fallo, que correspondían a $29’000.820. Por ende, como la aseguradora consignó $36’400.872, incluso excedió el monto de la cobertura establecida.

No obstante, el a quo aclaró que persiste un saldo insoluto a cargo de los demás demandados ( $43’000.624), que corresponden a los valores que exceden la cobertura del contrato de seguro.

Por lo anterior , ordenó continuar la ejecución respecto de los demás demandados, esto es, contra RÓGER ENRIQUE SALGADO HERRERA , WILMER LLERENA CUENTAS y la FLOTA DE LUJO S.A., por la parte insoluta de la obligación.

2. A través de auto de 15 de agosto de 2024, el a quo corrigió “la sentencia de fecha 29 de agosto de 2023, en el sentido de precisar que el valor por el que se ordena seguir adelante la ejecución es el de TREINTA Y OCHO MILLONES

CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE MIL PESOS

($38.468.520)”.

3. La parte demandante formuló el recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el expediente se envió al Tribunal.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante proveído de 16 de octubre de 2024 , se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentaran la alzada.

2. La parte demandante planteó los siguientes argumentos:

apelación y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentaran la alzada.

2. La parte demandante planteó los siguientes argumentos:

  • Que la decisión del a quo desconoció el principio de la solidaridad en el pago de la obligación impuesta a los demandados, ya que la decisión limitó la responsabilidad de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. al pago de la porción de la condena que le correspondía a su asegurado RÓGER ENRIQUE SALGADO

HERRERA.Proceso: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO

Demandante (s): MARTHA PATRICIA ESPINOSA ARIAS Y OTROS

Demandado (s): FLOTA DE LUJO S.A.Y OTROS

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Página 4 de 10 - Que el a quo utilizó como base para los cálculos el salario mínimo vigente en los años 2009 y 2010, lo cual es incorrecto, dado que el salario mínimo aplicable debía ser el de 2024, año en que se ejecutó la sentencia.

  • Que la decisión no incluy ó conceptos importantes como los $28’000.000 reconocidos a título de lucro cesante y su respectiva indexación, a pesar de que su pago se ordenó en el fallo de segunda instancia.
  • Que la sentencia recurrida y su auto aclaratorio no se ajustan a la decisión del Tribunal Superior del 23 de abril de 2019, pues el juez excluyó conceptos como agencias en derecho y lucro cesante, alterando la esencia del título ejecutivo.
  • Que el juez imputó el título judicial consignado en el proceso a capital, sin

del Tribunal Superior del 23 de abril de 2019, pues el juez excluyó conceptos como agencias en derecho y lucro cesante, alterando la esencia del título ejecutivo.

  • Que el juez imputó el título judicial consignado en el proceso a capital, sin considerar “los intereses moratorios generados desde el vencimiento del término de pago (cinco días después de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena el 23 de abril de 2019) hasta la consignación del título”. Con este error, se ignoraron las reglas que establecen que el pago debe aplicarse primero a i ntereses moratorios, segundo a intereses corrientes y, finalmente, al capital adeudado.
  • Que el a quo incurrió en una limitación del valor asegurado, al establecerlo en 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes , aplicable únicamente a lesiones o muerte de “una persona ”. Sin embargo , en el caso específico , se involucran lesiones de “dos o más personas”, por lo que la cobertura era de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes , tal y como está expresamente establecido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. AA-011806.
  • Que el cálculo aritmético del juez incluyó “unos intereses por valor de $28.000.000, y no incluye en la ecuación el valor correspondiente al lucro cesante, que fue establecido en $28.000.000” , desconociendo el principio de reparación plena contemplado en el artículo 283 del C . G. del P., que exige un resarcimiento integral, actualizado y en equidad hasta el momento del pago.
  • Que el a quo no incluyó debidamente en el valor total a pagar las costas

reparación plena contemplado en el artículo 283 del C . G. del P., que exige un resarcimiento integral, actualizado y en equidad hasta el momento del pago.

  • Que el a quo no incluyó debidamente en el valor total a pagar las costas y los gastos procesales, pese a haber señalado que éstas estaban contempladas en la condena.
  • Que las costas reco nocidas en el proceso ordinario que dio origen a la ejecución actual, fueron omitidas en la decisión del juez de primera instancia, configurando así una exclusión carente de fundamento legal.
  • Y que no debe declararse probada la excepción de pago total alegada por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. y debe ordenarse el reconocimiento de los valores omitidos, como las costas de primera y segunda instancia, así como los intereses de mora calculados sobre el lucro cesante, hasta alcanzar el cumplimiento pleno de la obligación ejecutada.

3. En su oportunidad, los demandados guardaron silencio en torno a la sustentación del recurso.

V. CONSIDERACIONESProceso: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO

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Demandado (s): FLOTA DE LUJO S.A.Y OTROS

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a) De entrada, debe destacarse que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar las inconformidades oportunamente expuestas por la parte demandada, pues es sobre ellas que se abre la posibilidad de emi tir un

artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar las inconformidades oportunamente expuestas por la parte demandada, pues es sobre ellas que se abre la posibilidad de emi tir un pronunciamiento de fondo.

b) Ahora bien, en lo que aquí concierne, se observa que en la sentencia dictada por el Tribunal el 23 de abril de 2019, se dispuso lo siguiente:

“1°. MODIFICAR el numeral “SEGUNDO” de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el cual quedará así:

“SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a RÓGER ENRIQUE SALGADO HERRERA, WILMER LLERENA CUENTAS y a la FLOTA DE LUJO S.A. a pagar a cada uno de los demandantes MARTHA PATRICIA ESPINOSA ARIAS , LUCY ARIAS LÓPEZ y ORLANDO ENRIQUE ESPINOSA DÍAZ , el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta s entencia. Vencido dicho término, sobre las referidas sumas se calcularán intereses moratorios.

Asimismo, CONDENAR solidariamente a RÓGER ENRIQUE SALGADO HERRERA, WILMER LLERENA CUENTAS y a la FLOTA DE LUJO S.A. a pagar a MARTHA PATRICIA ESPINOSA ARIAS la suma de $28’000.000 por concepto de lucro cesante, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Vencido dicho término, sobre

DE LUJO S.A. a pagar a MARTHA PATRICIA ESPINOSA ARIAS la suma de $28’000.000 por concepto de lucro cesante, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Vencido dicho término, sobre la referida suma se calcularán intereses moratorios”.

2°. REVOCAR el numeral “CUARTO” de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. En su lugar, se dispone lo siguiente:

“CUARTO. DECLARAR que la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O. C. está obligada a cubrir el monto de la indemnización a cargo de RÓGER ENRIQUE SALGADO HERRERA, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. AA-011806.

En consecuencia, condenar a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES

O. C. a pagar a MARTHA PATRICIA ESPINOSA ARIAS , LUCY ARIAS LÓPEZ y ORLANDO ENRIQUE ESPINOSA DÍAZ, las sumas a cargo de los demandados, hasta concurrencia de la cobertura pactada y previo descuento del deducible convenido”.

3º. CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia de primera instancia.

4°. CONDENAR al pago de las costas de esta instancia a la parte demandada. Éstas se liquidarán por el a quo en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

c) De esa decisión se desprende lo siguiente:

incluyendo como agencias en derecho el equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

c) De esa decisión se desprende lo siguiente:

  1. Que la parte demanda da (conformada por RÓGER ENRIQUE SALGADO HERRERA, WILMER LLERENA CUENTAS y FLOTA DE LUJO S.A. ) fue condenada a pagar a cada uno de los demanda ntes ( MARTHA PATRICIA ESPINOSA ARIAS ,Proceso: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO

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Demandado (s): FLOTA DE LUJO S.A.Y OTROS

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Página 6 de 10 LUCY ARIAS LÓPEZ y ORLANDO ENRIQUE ESPINOSA DÍAZ) el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

A su vez, se declaró que “la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. está obligada a cubrir el monto de la indemnización a cargo de RÓGER ENRIQUE

SALGADO HERRERA”.

  1. Como para 2019 el salario mínimo legal vigente ascendía a $828.116, cabe concluir que la condena por daño moral correspondía a $16’532.620 para cada demandante, o sea, $49’686.960 en total.

En ese sentido, es preciso aclarar que la sentencia del Tribunal no determinó que la condena se fijaría con el salario mínimo legal vigente para el momento del pago, sino que simplemente señaló que ascendía a “20 salarios mínimos legales

En ese sentido, es preciso aclarar que la sentencia del Tribunal no determinó que la condena se fijaría con el salario mínimo legal vigente para el momento del pago, sino que simplemente señaló que ascendía a “20 salarios mínimos legales mensuales vigentes”, lo que permite entender que para tal fin debía tomarse en consideración el valor establecido para la época del fallo de segunda instancia, por ser esa la fecha del pronunciamiento judicial.

Por ende, el reparo de la apelante en e se sentido no puede ser acogido, tanto menos si la revisión de su demanda ejecutiva denota que el valor de esas condenas se calculó con base en el salario mínimo de 2019, de modo que ahora no podría variar su pretensión para exigir el pago de montos obtenidos con base en el salario mínimo de 2024.

Aunado a ello, hay que señalar que el Tribunal tampoco dispuso la indexación de las condenas impuestas a los demandados , ni la misma fue reclamada en la demanda ejecutiva promovida para el cumplimiento de la sentencia de 23 de abril de 2019, de suerte que ese aspecto resultaba por completo ajeno a la ejecución.

  1. Además, en el fallo sometido a ejecución se condenó a los demandados al pago de $28’000.000 por concepto de lucro cesante.
  1. Sobre todas esas sumas (tanto sobre el daño moral, como sobre el lucro cesante) se ordenó asimismo el pago de intereses de mora a partir del vencimiento del plazo otorgado para cumplir, es decir , que esos réditos se calcularían pasados “5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia”.

Como a la luz del artículo 302 del C. G. del P. la sentencia de segunda instancia

vencimiento del plazo otorgado para cumplir, es decir , que esos réditos se calcularían pasados “5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia”.

Como a la luz del artículo 302 del C. G. del P. la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2019 -fecha en que se notificó por estado-, pues frente a ella no se formuló ningún recurso, ni solicitudes de adición o aclaración, los 5 días para el pago vencieron el 7 de mayo de 2019 y, desde el día siguiente (8 de mayo de 2019), se causaron intereses de mora.

De otro lado, al ser una obligación de carácter civil, los intereses de mora a calcular eran los establecidos en el artículo 1617 del Código Civil, esto es, del 6% anual, equivalentes al 0,5% mensual.

En tal sentido, razón le asis te al apelante cuando afirma que el a quo erró al no ordenar el pago de esos rubros, lo que amerita la modificación del fallo de primar grado para ordenar su oportuna liquidación.Proceso: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO

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Demandado (s): FLOTA DE LUJO S.A.Y OTROS

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  1. Finalmente, el fallo del Tribunal impuso a los demandados la obligación de pagar las costas del proceso.

Sin embargo, dichas costas no aparecen aprobadas en el expediente a través de un auto en firme, como exige el numeral 1° del artículo 366 del C. G. del P., de

pagar las costas del proceso.

Sin embargo, dichas costas no aparecen aprobadas en el expediente a través de un auto en firme, como exige el numeral 1° del artículo 366 del C. G. del P., de modo que frente a las mismas aún no resultaba pr ocedente adela ntar la ejecución. Así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

d) En suma, la obligación sometida a ejecución ascendía a $77’686.960 ($49’686.960 + $28’000.000), más los intereses de mora del 6% anual, causados desde el 8 de mayo de 2019 hasta la fecha del pago total.

No obstante, la parte actora en la demanda sólo reclamó el pago de $77’566.960. Por ende, atendiendo el principio de congruencia, es sobre ese valor que debía seguirse la ejecución.

e) Ahora bien, es lo cierto que en este caso la sentencia del Tribunal declaró la cobertura de la póliza No. AA011806, a través de la cual se cubrían los daños en los que incurrió el demandado RÓGER ENRIQUE SALGADO HERRERA y también es verdad que la aseguradora sólo está llamada a responder por su asegurado.

Sin embargo, hay que señalar que ese demandado fue condenado de manera solidaria, junto con los demás miembros del extremo pasivo.

En esas condiciones, era preciso t ener en cuenta la regla del artículo 1568 del Código Civil, que establece que en esos eventos “puede exigirse cada uno de los deudores… el total de la deuda”.

En consecuencia, como al demandado RÓGER ENRIQUE SALGADO HERRERA se le podía exigir “ el total de la deuda” y como la aseguradora estaba llamada a

los deudores… el total de la deuda”.

En consecuencia, como al demandado RÓGER ENRIQUE SALGADO HERRERA se le podía exigir “ el total de la deuda” y como la aseguradora estaba llamada a responder por las indemnizaciones a cargo de su asegurado, cabe concluir que también a ella se le podía exigir el pago del “total de la deuda”.

Dicho de otro modo, la obligación de RÓGER ENRIQUE SALGADO HERRERA no era divisible sino solidaria, de modo que la asegurada no respondía por una tercera parte de los daños, sino que , dada su posición de garante, era de su resorte asumir el pago de las indemnizaciones a cargo de su cliente, qu ien a su vez estaba obligado a satisfacer todo el crédito en virtud de la referida solidaridad.

En ese sentido, se atenderá la inconformidad de la parte demandante y, por ende, se harán las aclaraciones correspondientes en la parte resolutiva del fallo.

f) Por otro lado, es necesario memorar que en la aludida póliza se pactaron las siguientes coberturas:Proceso: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO

Demandante (s): MARTHA PATRICIA ESPINOSA ARIAS Y OTROS

Demandado (s): FLOTA DE LUJO S.A.Y OTROS

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Para el presente caso, los hechos objeto de debate giraron en torno al accidente ocurrido el 1° de septiembre de 2009 , en el que resultó lesionada MARTHA

PATRICIA ESPINOSA ARIAS (víctima).

Para el presente caso, los hechos objeto de debate giraron en torno al accidente ocurrido el 1° de septiembre de 2009 , en el que resultó lesionada MARTHA

PATRICIA ESPINOSA ARIAS (víctima).

Los demás demandantes, esto es, LUCY ARIAS LÓPEZ y ORLANDO ENRIQUE ESPINOSA DÍAZ (padres de la víctima) en puridad de verdad no sufrieron ninguna lesión en el accidente, de donde se sigue que para este caso concreto solamente aplicaba la cobertura por “Lesiones o muerte a una persona”, con un valor asegurado de 60 salarios mínimos legales mensuales y un deducible del “00%”.

Desde luego que para dicho cálculo también se debía que tener en cuenta el salario mínimo vigente para la fecha de la sentencia ( $828.116), lo que indica que la cobertura de la aseguradora llegaba hasta $49’686’960.

En ese orden de ideas, el reparo de la apelante para que se extienda la póliza a la cobertura relativa a “lesión o muerte de dos o más personas” no puede ser atendido, porque el hecho de que existieran tres demandantes, no significaba necesariamente que los 3 hubieran sufrido lesiones en el accidente.

A la larga, la lesionada sólo fue MARTHA PATRICIA ESPINOSA ARIAS y sus comandantes sólo reclamaron el daño moral por la congoja indirecta que experimentaron debido a las secuelas del accidente en su hija , lo que restringía el monto del valor asegurado a 60 salarios mínimos legales mensuales.

g) Finalmente hay que señalar que el abono realizado por la aseguradora el

experimentaron debido a las secuelas del accidente en su hija , lo que restringía el monto del valor asegurado a 60 salarios mínimos legales mensuales.

g) Finalmente hay que señalar que el abono realizado por la aseguradora el 2 de julio de 2020 ($36’400.872) -es decir, durante el curso de la presente ejecución-, ciertamente se produjo después del vencimiento del plazo que los demandados tenían para pagar (7 de mayo de 2019) y no cubría la totalidad del monto a su cargo.

Por ende, a la luz del artículo 1653 del Código Civil, al momento de rea lizar la liquidación del crédito habrá de imputarse ese pago parcial, primeramente a intereses de mora y luego a capital, como reclama la parte demandante en su escrito de apelación.

h) En suma, se modificará la sentencia de primera instancia para: i) declarar probado el pago parcial de la deuda (abono) realizado por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. el 2 de julio de 2020 ; ii) ordenar seguir adelante la ejecución por $77’566.960; iii) precisar que la aseguradora está llamada a responder hasta por $49’686’960; iv) negar la ejecución de las costas por no haber auto que la s haya aprobado; y v) ordenar que el abono antes aludido ($36’400.872) se impute en la forma indicada por el artículo 1653 del Código Civil.

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P., no se impondrá condena en costas, por no haberse causado.

VI. DECISIÓNProceso: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO

P., no se impondrá condena en costas, por no haberse causado.

VI. DECISIÓNProceso: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO

Demandante (s): MARTHA PATRICIA ESPINOSA ARIAS Y OTROS

Demandado (s): FLOTA DE LUJO S.A.Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-005-2015-00124-01

Página 9 de 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. MODIFICAR los numerales “PRIMERO” y “SEGUNDO” de la sentencia de 29 de agosto de 2023 -complementada mediante providencia de 15 de agosto de 2024-, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia, los cuales quedarán así:

PRIMERO: Declarar probada, parcialmente, la excepción de pago formulada por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. ; en consecuencia, reconocer el abono de $36’400.872 realizado el 2 de julio de 2020.

En consecuencia, segur adelante la ejecución por las sumas adeudadas ($77’566.960), precisando que la aseguradora está llamada a responder hasta por $49’686’960.

Se niega la ejecución de la condena en costas impuesta en la sentencia de 23 de abril de 2019, por no existir auto en firme que las haya aprobado.

SEGUNDO: Practíquese la liquidación del crédito.

Se niega la ejecución de la condena en costas impuesta en la sentencia de 23 de abril de 2019, por no existir auto en firme que las haya aprobado.

SEGUNDO: Practíquese la liquidación del crédito.

En ella se calcularán los intereses de mora, a la tasa del 6% anual, causados sobre la suma de $77’686.960, desde el 8 de mayo de 2019 hasta la fecha del pago total.

Asimismo, se tendrá en cuenta el abono realizado por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. ($36’400.872) el 2 de julio de 2020, el cual se imputará en la forma establecida por el artículo 1653 del Código Civil”.

2°. Sin costas en esta instancia.

3°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado

Sala Civil FamiliaProceso: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE DECLARATIVO

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Demandado (s): FLOTA DE LUJO S.A.Y OTROS

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Demandado (s): FLOTA DE LUJO S.A.Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-005-2015-00124-01

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