TSDJ CTG SCF - 13001310300520160004501-(14-10-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300520160004501-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: Giovanni Carlos Díaz Villarreal.
Número de Radicación: 13001310300520160004501
Decisión: Modifica numeral 2° de la sentencia Fecha de la Decisión: 14 de octubre de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo
LETRA DE CAMBIO/ Definición
PRINCIPIO DE LA LITERALIDAD / E n virtud del cual, los derechos, obligaciones, acciones y excepciones cambiarias únicamente son los que se derivan de la redacció n del texto del documento, tanto acreedores como deudores saben con precisión que la prestación es la que aparece consignada en el cuerpo del documento, sea que se haya insertado al inicio, o con posterioridad cuando se trata de tít ulos en blanco o con espacios en blanco.
PRINCIPIO DE LA LITERALIDAD/ No es absoluto, ya que las partes que intervienen en la formación del título (o los terceros que no sean tenedores de buena fe exenta de culpa), pueden sacar a flote la verdadera realidad. Es decir, pueden controve rtir su contenido, sea como acción o como excepción para desvirtuar la presunción de autenticidad propia de los títulos valores contenida en el artículo 793 del Código de Comercio y 244 del Código General del proceso. Así mismo, se le concede al deudor la facultad de ejercer la excepción cambiaria establecida en el artículo 784 del código de comercio.
CARTA DE INSTRUCCIONES/Pronunciamiento jurisprudencial.
CONFESIÓN A TRAVÉS DE APODERADO/Alcance.
CONFESIÓN EXPRESA Y LA FICTA/ Es la primera un medio de prueba más apegado
CARTA DE INSTRUCCIONES/Pronunciamiento jurisprudencial.
CONFESIÓN A TRAVÉS DE APODERADO/Alcance.
CONFESIÓN EXPRESA Y LA FICTA/ Es la primera un medio de prueba más apegado a la verdad rea l a la hora de reconstruir los hechos, pues la segunda es un medio de prueba que conduce a una verdad formal.
FUENTE FORMAL/ Artículos 78 y 793 del Código de Comercio, artículos 192, 244 y 372 del Código General del proceso.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/STC-41642019, Corte Suprema de Justicia , T-968 del 2011, H. Corte Suprema de Justicia STC10185-2020 de 20 de noviembre de 2020,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. GIOVANNI CARLOS DÍAZ VILLARREAL Cartagena de Indias, catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial del 4 de octubre de 2021)
EJECUTIVO
Número Único de Radicación: 13001310300520160004501
Juzgado de Primer Juzgado Quinto Civil Del Circuito de Cartagena.
Grado:
Demandante (s): FABIOLA BARRIOS DE ACUÑA
Demandado (s) BEATRIZ GUERRERO DE LÓPEZ Y ELIZABETH LÓPEZ GUERRERO
MODIFICA la sentencia de primera instancia y ordena seguir Decisión: adelante la ejecución por $100.000.000
Demandado (s) BEATRIZ GUERRERO DE LÓPEZ Y ELIZABETH LÓPEZ GUERRERO
MODIFICA la sentencia de primera instancia y ordena seguir Decisión: adelante la ejecución por $100.000.000
ASUNTO
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 3 de diciembre 2020, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, acorde a lo normado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, dentro del Proceso Ejecutivo iniciado por FABIOLA BARRIOS ACUÑA en contra de BEATRÍZ
GUERRERO LÓPEZ y ELIZABETH LÓPEZ GUERRERO.
ANTECEDENTES
La demanda se presentó el 8 de febrero de 2016 (fls 1 a 5) y se fundamentó en los siguientes hechos:
1. Los demandados ELIZABETH LÓPEZ GUERRERO Y BEATRÍZ GUERRERO DE LÓPEZ, suscribieron a favor de FABIOLA BARRIOS DE ACUÑA, letra de cambio con fecha de vencimiento 26 de febrero de 2015, por la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO
MILLONES DE PESOS Mcte ($218.000. 000.oo)
2. Que los demandados a la fecha de la presen tación de la demanda no han realizado abonos a capital, adeudándole a la demandante la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DEPESOS Mcte ($218.000.000.oo) contenida en la letra de cambio de fecha de vencimiento 26 de febrero de 2015.
demandante la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DEPESOS Mcte ($218.000.000.oo) contenida en la letra de cambio de fecha de vencimiento 26 de febrero de 2015.
3. Que la letra de c ambio es un titulo valor que contiene una obligación clara, expresa y exigible a su cargo, prestando mérito ejecutivo para adelantar el presente proceso, estableciéndose en el mismo, el cobro de intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida en la ley.
Con base en ello, elevó las siguientes Pretensiones:
1. Que se libre mandamiento de pago a favor de FABIOLA BARRIOS DE ACUÑA, y en contra de ELIZABETH LÓPEZ GUERRERO Y BEATRIZ GUERRERO LÓPEZ por las siguientes sumas de dinero:
a). Por la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DE PESOS mcte ($218.000. 000.oo) por concepto del capital contenido en la letra de cambio de fecha “30 de julio de 2014 ” (fecha transcrita de los hechos de la demanda)
b). Por el valor de los intereses comerciales durante el plazo al 2,15%; y moratorios sobre la anterior suma de dinero desde el momento en que se constituyó en mora, esto es desde el día 26 de febrero de 2015, hasta el momento en que se efectué el pago de la obligación a la máxima tasa legal permitida según lo establecido en el articulo 884 del Código de Comercio.
2. Que se condene a las demandadas al pago de costas y gastos del proceso.
CONTESTACIÓN
Antes de la presentación de las excepciones la demandada Elizabeth
884 del Código de Comercio.
2. Que se condene a las demandadas al pago de costas y gastos del proceso.
CONTESTACIÓN
Antes de la presentación de las excepciones la demandada Elizabeth López, presentó “contestación de la demanda ” aduciendo abonos parciales por valor de $75.000.000. (fl. 25-27)
La señora ELIZABETH LÓPEZ GUERRERO a través de su apoderado judicial, propuso las siguientes excepciones de mérito: (fl. 3744) Página 2 de 191. “INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURIDICO SUBYACENTE”
Adujo que la demandada firmó la letra de cambio para garantizar un pago en beneficio de la acreedora por valor de CIEN MILLONES DE PESOS; letra firmada en blanco por la Sra. ELIZABETH LÓPEZ, motivo por el cuál, el valor adeudados es de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), y a la fecha de la presentación de la demanda, la demandante pretende reclamar una suma muy superior a la adeudada, diligenciando fraudulentamente y sin carta de instrucciones los espacios en blanco de la letra firmada por la señora López.
Sobre la fecha de creación y de vencimiento, la acreedora arbitrariamente sin tener en cuenta la carta de instrucciones (por cuanto no existe ) diligenció el titulo valor a su arbitrio, con el fin de utilizar en su provecho y en perjuicio de la señora López la letra de cambio incrementando el valor del titulo valor, aduciendo que, durante ese lapso, no se hizo pago alguno a la acreedora ni de capital ni de intereses.
provecho y en perjuicio de la señora López la letra de cambio incrementando el valor del titulo valor, aduciendo que, durante ese lapso, no se hizo pago alguno a la acreedora ni de capital ni de intereses.
Que la señora ELIZABETH LÓPEZ nunca recibió la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DE PESOS, de parte de la acreedora. Suma de dinero que se pretende hoy en día reclamar por parte de la señora FABIOLA BARRIOS DE ACUÑA. Que el verdadero valor prestado son CIEN MILLONES DE PESOS, con un porcentaje de intereses cobrado de 2,8% a nomb re de la señora Elizabeth López, por un numero de 40 cuotas a pagar.
Que la demandante pretender además realizar el cobro de otra suma de dinero prestado a uno de sus hermanos de nombre ENOC, “como se demuestra en folio (sic) donde de la misma manera la acreedora detalla de su puño y letra
1. EL VALOR PRESTADO; CINCUENTA MILLONES DE PESO;
2. EL PORCENTAJE DE INTERESES COBRADO (3%)
3. NOMBRE DEL DEUDOR (ENOC)
4. NUMERO DE CUOTAS A PAGAR (36)
5. FECHA DE CREACION DEL TITULO.”
Página 3 de 192. INEFICACIA E INEXISTENCIA DEL TITULO VALOR POR NO APORTAR CARTA DE
INSTRUCCIONES
Adujo que la señora FABIOLA BARRIOS DE ACUÑA, presentó demanda ejecutiva singular en contra de la señora BEATRIZ GUERRERO DE LOPEZ. El 15 de abril de 2016 se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de la referencia.
ejecutiva singular en contra de la señora BEATRIZ GUERRERO DE LOPEZ. El 15 de abril de 2016 se libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo de la referencia.
La letra de cambio aportada, que sirve de base de recaudo no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 622 del Código de Comercio, para que fueran llenados los espacios en blanco de dichas letras cambio.
3. COBRO DE LO NO DEBIDO
Se prueba mediante documentos aportados por parte de la señora FABIOLA BARRIOS ACUÑA, pues se pretende cobrar una suma de $218.000.000 diferente a la realmente prestada por valor de $100.000.000, aprovechando la confianza de la seño ra ELIZABETH, quien le entregó la letra de cambio debidamente firmada, con sus espacios en blanco para garantizar efectivamente el dinero prestado. Que la demandante aprovechándose de su posición dominante alteró el valor de la obligación solo con el fin d e obtener una mayor retribución económica y alcanzar un segundo dinero prestado a su hermano en un 118% sin fundamento legal.
BEATRIZ GUERRERO DE LÓPEZ no presentó excepciones.
La parte demandante, replicó la contestación y las excepciones propuestas por Elizabeth López, manifestando de manera general, que las instrucciones dentro de una letra de cambio no necesariamente deben ser escritas, por lo que, pese a no haber carta de instrucciones, el titulo es claro, expreso y exigible y que la parte demandad a no allegó pruebas que desvirtuaran los hechos de la demanda, ni tampoco acreditó el supuesto abono por valor de $ 75.000.000, que alegan en la “contestación
claro, expreso y exigible y que la parte demandad a no allegó pruebas que desvirtuaran los hechos de la demanda, ni tampoco acreditó el supuesto abono por valor de $ 75.000.000, que alegan en la “contestación de la demanda”, aduciendo además, que en los procesos ejecutivos no se contesta sino que se excepciona.
Página 4 de 19Por otra parte, la ejecutada BEATRIZ GUERRERO DE LÓPEZ falleció el 22 de septiembre de 2017 (Fl 89-92) y su sucesor procesal es el señor ENOC LÓPEZ GUERRERO. Así mismo, la ejecutante FABIOLA BARRIOS DE ACUÑA falleció el 12 de jun io de 2019 (fl.107 -111) y se reconocieron como sucesores procesales a los señores JAVIER EDUARDO ACUÑA BARRIOS, LUIS ALBERTO
ACUÑA BARRIOS y RAINIERO JOSÉ ACUÑA BARRIOS.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sentencia de primera instancia proferida el 3 de diciembre de 2020, resolvió:
“PRIMERO: declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada.
SEGUNDO: se ordena seguir adelante la ejecución tal como fue decretada en el mandamiento ejecutivo.
TERCERO: se ordena el avalúo y remate de los bienes embargados y los que posteriormente se puedan embargar, de conformidad con el articulo 444 del Código General del proceso.
CUARTO: se ordena presentar la liquidación correspondiente a este tramite en el término de ley.
que posteriormente se puedan embargar, de conformidad con el articulo 444 del Código General del proceso.
CUARTO: se ordena presentar la liquidación correspondiente a este tramite en el término de ley.
QUINTO: se condena en costas a la parte ejecutada y se fijan como agencias en derecho el 5% del valor de crédito ejecutado.”
Fundamenta su decisión en que la parte demandada no presentó ninguna prueba que lleve a la conclusión de que dicho titulo valor no contiene una obligación, clara, expresa y exigible.
Adujo que la parte demandada hizo uso de las pruebas que aportó la demandante al proceso, y manifestó que si bien el titulo está suscrito con fecha de 30 de febrero (fecha inexistente, como lo aduce la parte demandada), esta quedó aclarada en el mismo texto de la letra de cambio, en donde se hace la claridad a qué fecha corresponde.
Página 5 de 19De otro lado, hace la salvedad la apoderada de la demandada, que en dicha letra de cambio hay una anotación que dice que “esta letra ampara un préstamo por valor de 35.000.000 ” pero a juicio del A Quo, no se puede entender que esta anotación diga que el importe de la letra deba ser llenado por esa cantidad o que haga referencia a una cifra o a un pago parcial. No deja la posi bilidad de establecer con certeza si esta es una anotación que obedece a un pago parcial, o si el valor que está anotado ahí, corresponde al importe de la letra de cambio, por lo que concluyó que la carga de la prueba recae sobre la parte demandada.
RECURSO DE APELACIÓN
anotado ahí, corresponde al importe de la letra de cambio, por lo que concluyó que la carga de la prueba recae sobre la parte demandada.
RECURSO DE APELACIÓN
En audiencia la apoderada de la parte ejecutada ENOC LÓPEZ GUERRERO (sucesor procesal de BEATRIZ GUERRERO DE LÓPEZ) presentó recurso de apelación en la cual señala como reparos los siguientes:
Considera que no se valoró la declaración presentada por el señor Javier Acuña Barrios en la audiencia de 10 de febrero de 2020 en torno a la existencia de la obligación, así como la creación y diligenciamiento de la letra de cambio.
Dichos reparos fueron complementados dentro del término establecido en el art. 322 del C.G.P:
Manifiesta que en la audiencia de 10 de febrero de 2020 el señor Javier Acuña actuó sin apoderado judicial, tal como se puso de presente en el transcurso de dicha audiencia y que no se le aplicaron las consecuencias procesales de inasistencia a los otros dos hermanos del señor acuña.
Adujo que la valoración de la letra de cambio fue inadecuada por cuanto no se tuvo en cuenta lo indicado en el articulo 255 del CGP.
Que se obviaron las protuberantes inconsistencias en cuanto a la fecha de creación de la letra de cambio (30 de febrero), la discrepancia entre lo plasmado en números y la escritura de dicha cifra perseguida en pago, así como cada aclaración en el dorso del instrumento de recaudo, dando al
Página 6 de 19traste los requisitos de estos instrumentos de cobro, como lo son, la
plasmado en números y la escritura de dicha cifra perseguida en pago, así como cada aclaración en el dorso del instrumento de recaudo, dando al
Página 6 de 19traste los requisitos de estos instrumentos de cobro, como lo son, la claridad, expresividad y exigibilidad.
En torno a los valores aceptados como deuda, según las manifestaciones del apoderado de la señora Elizabeth López, nada tiene que ver con la realidad de la señora Beatriz Guerrero, y se desconocen las negociaciones que la otra integrante de la parte pasiva haya realizado con la accionante. Por el contrario, las partes suscribieron aclaraciones que sí dan cuenta de la obligación que se le enrostra a la señora Beatriz Guerrero (QEPD) y se refiere a valores muy distintos a los indicados por Elizabeth López. Todo esto hace referencia a la discordancia entre el contenido y la realidad negocial haciendo ineficaz el titulo en cuestión.
Es de anotar que la se ñora ELIZABETH LÓPEZ GUERRERO una de las integrantes de la parte demandada, no compareció a la audiencia.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
A través de auto de 1 de febrero de 2021, se adecuó el trámite del recurso de apelación conforme prevé el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, por consiguiente, se le otorgó a la parte demandada ENOC LÓPEZ GUERRERO (sucesor procesal de BEATRIZ GUERRERO DE LÓPEZ), quien es apelante, el término de 5 días para que lo sustentara.
Dentro del término concedido la parte dem andada sustentó los reparos concretos manifestando los mismos argumentos expuestos en la
término de 5 días para que lo sustentara.
Dentro del término concedido la parte dem andada sustentó los reparos concretos manifestando los mismos argumentos expuestos en la apelación. El reparo referente a la insistencia de los hermanos de Javier acuña, no fue sustentado en ninguna de las oportunidades.
Adujo que, dentro de la audiencia de 10 de febrero de 2020 el señor Javier Acuña actuó sin apoderado y que no se valoró lo manifestado por el señor Acuña en la misma audiencia, respecto de la existencia de la obligación, así como la creación y diligenciamiento de la letra de cambio.
Manifestó que la valoración de la letra de cambio fue inadecuada, por cuanto no se tuvo en cuenta lo indicado en el articulo 255 del Código General del Proceso.
Página 7 de 19Que se obviaron las protuberantes inconsistencias en cuanto a la fecha de creación de la letra de cambio (30 de febrero), la discrepancia entre lo plasmado en numero y la escritura de dicha cifra perseguida en pago, asi como cada aclaración en el dorso del instrumento de recaudo, dando al traste los requisitos de estos instrumentos de cobro, como lo son la claridad, expresividad y exigibilidad.
(…)
En torno a los valores aceptados como deuda, según las manifestaciones del apoderado de la señora Elizabeth López, nada tiene que ver con la realidad de la señora Beatriz Guerrero, y se desconocen las negociaciones que la otra integrante de la parte pasiva haya realizado con la accionante. Por el contrario, las partes suscribieron aclaraciones que sí dan cuenta de la obligación que se le enrostra a la señora Beatriz Guerrero
que la otra integrante de la parte pasiva haya realizado con la accionante. Por el contrario, las partes suscribieron aclaraciones que sí dan cuenta de la obligación que se le enrostra a la señora Beatriz Guerrero (QEPD) y se r efiere a valores muy distintos a los indicados por Elizabeth López. Todo esto hace referencia a la discordancia entre el contenido y la realidad negocial haciendo ineficaz el titulo en cuestión.
Dentro del anterior término concedido a la parte no recurrente descorrió el traslado manifestando lo siguiente:
(…)
la parte ejecutada señala que mi poderdante no tenía claridad sobre la letra y fecha del pago de la obligación requerida. En cuanto a lo previo, se resalta que en la declaración de parte rendida p or mi apadrinado, éste manifestó que su mamá se dedicaba al préstamo de dinero y conocía que le había prestado a la parte ejecutada una suma de dinero. Sería una carga imposible y desproporcionada que supiera detalladamente todo lo acontecido sobre la letra de cambio, en tanto que lógicamente actúa en el proceso como heredero de su madre. De tenerse en cuenta la afirmación realizada por la abogada de la ejecutada, todo título ejecutivo con el que se queda el heredero de una acreedora es inválido por no conocer con profundidad la creación del título.
Lo importante en éste tipo de procesos es la existencia de una obligación clara, expresa y exigible y la letra de cambio aportada con suficiencia
Página 8 de 19demuestra las características propias del títul o ejecutivo para que prosperara la sentencia.
(…)
La parte ejecutada indica que no se aplicaron las consecuencias
Página 8 de 19demuestra las características propias del títul o ejecutivo para que prosperara la sentencia.
(…)
La parte ejecutada indica que no se aplicaron las consecuencias procesales de inasistencia a los hermanos de Javier Acuña Barrios.
Dicho reproche está condenado a ser infructuoso, en tanto que, la par te ejecutada en ningún momento de la diligencia puso de presente su inconformidad por la supuesta inasistencia de los hermanos de Javier Acuña Barrios. Por tanto, saneó esa presunta irregularidad y es un acto preocupante que llegara hasta la apelación para mencionarlo. De todas formas, se tiene de presente que los hermanos del señor Javier Acuña Barrios otorgaron poder al mismo para que éste los representara dentro del proceso, debido a que se hallaban en otra ciudad, por tanto, Acuña Barrios estaba legitim ado para comparecer en nombre y representación de los demás y otorgar poder al suscrito abogado, como se evidencia en los poderes aportados en el expediente.
(…)
La parte ejecutada recrimina que el a quo prescindió de valorar la nota que se halla al do rso de la letra de cambio. Sobre el particular, tiene que indicarse que si se escucha la audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2020, el juez de primer grado en efecto, valoró dicha nota y no le otorgó credibilidad por la forma, contenido y fecha de lo q ue se incorporó allí, además que en la excepciones de mérito no se planteó dicho debate, por consiguiente, no era objeto de litigio por descuido del abogado de la parte accionada.
(…)
además que en la excepciones de mérito no se planteó dicho debate, por consiguiente, no era objeto de litigio por descuido del abogado de la parte accionada.
(…)
La parte ejecutada objeta la valoración que se le dio a la fecha de creación de la letra de cambio, sin embargo, el a quo valoró adecuadamente dicho lapsus, entendiendo que se creó al último día del mes de febrero de 2014, además que se aclara allí que los deudores deberán pagar el 26 de febrero de 2015. En síntesis, no es posible que
Página 9 de 19prospere dicho reproche, máxime cuando es un asunto meramente de forma y no de fondo, es una estrategia de la abogada para soportarse puntos supuestamente oscuros en el título, pero que a la postre, no afectan sustancialmente la obligación clara, expresa y exigible a la que se comprometieron sus clientes.
(…)
Sobre las negociaciones y valores distintos plasmados en letra de cambio a los que alude la parte ejecutada, no se tiene prueba sobre dicha afirmación, en todo caso, el argumento de la nota del dorso de la letra de cambio fue deshecho impecablemente por el a quo.”
Sentado lo anterior, se entrará a resolver de fondo el litigio previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Esta Sala es competente para conocer de este Recur so de Apelación en virtud de lo establecido en el en el artículo 32 numeral 1º del Código
General del Proceso . Así mismo que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado , circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
virtud de lo establecido en el en el artículo 32 numeral 1º del Código
General del Proceso . Así mismo que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado , circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
Dicho lo anterior, se realizará un pronunciamiento ateniente a los Reparos Concretos expuestos por el recurrente, de acuerdo a lo normado en el art. 328 del CGP que en su parte pertinente establece: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”
2. La letra de cambio ha sido definida como el instrumento que exterioriza una declaración unilateral de voluntad pro veniente de una persona, conocida como girador, creador o librador, la cual, por medio de ese documento, imparte una orden escrita a otra, que vendría a ser el girado o librado, de pagar una determinada cantidad de dinero en un tiempo
Página 10 de 19futuro a aquel que ostente la calidad de beneficiario del instrumento, cuando la persona es determinada, o al portador.1
3. Teniendo en cuenta que el presente asunto versa sobre una letra de cambio que se entr egó con espacios en blanco como garantía de una deuda y con una instrucción sobre el monto que ampara, que es de
3. Teniendo en cuenta que el presente asunto versa sobre una letra de cambio que se entr egó con espacios en blanco como garantía de una deuda y con una instrucción sobre el monto que ampara, que es de $35.000.000, se hace preciso para resolver, acudir al principio de la literalidad, que es aquel en virtud del cual, los derechos, obligaciones, acciones y excepciones cambiarias únicamente son los que se derivan de la redacción del texto del documento. Esto quiere decir que tanto acreedores como deudores saben con precisión que la prestación es la que aparece consignada en el cuerpo del documento , sea que se haya insertado al inicio, o con posterioridad cuando se trata de títulos en blanco o con espacios en blanco.
1 STC-41642019, Corte Suprema de Justicia
Página 11 de 19Este principio se consagra en el articulo 619 del Código de Comerc io que establece que los “títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.
Así mismo, el articulo 626 de la misma normativa establece que “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”
Por su parte la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC10185 -2020 de 20 de noviembre de 2020, M.P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS ha sostenido que:
Por su parte la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC10185 -2020 de 20 de noviembre de 2020, M.P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS ha sostenido que:
“ha referenciado la Sala tocante con el principio de literalidad de los títulos valores que dicha exigencia «refiere a la obligatoriedad del contenido textual inmerso en ellos, es decir, tanto girador, girado y beneficiario, quedan atados al tenor de las expresiones empleadas para describir la deuda allí plasmada» (STC7428-2019).”
Es de anotar que el principio de la literalidad no es abso luto, ya que las partes que intervienen en la formación del titulo (o los terceros que no sean tenedores de buena fe exenta de culpa), pueden sacar a flote la verdadera realidad. Es decir, pueden controvertir su contenido, sea como acción o como excepción para desvirtuar la presunción de autenticidad propia de los títulos valores contenida en el articulo 793 del Código de Comercio y 244 del Código General del proceso. Así mismo, se le concede al deudor la facultad de ejerce la excepción cambiaria establecid a en el articulo 784 del código de comercio que en su numeral 12 establece “Las
derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de
culpa”. Si bien entre las mismas partes prevalece el tenor literal, alguna de ellas puede desvirtuarlo. El fundamento de esa excepción radica en que ante las partes no peligra o se pone en juego, la s eguridad en el tráfico jurídico del titulo.
culpa”. Si bien entre las mismas partes prevalece el tenor literal, alguna de ellas puede desvirtuarlo. El fundamento de esa excepción radica en que ante las partes no peligra o se pone en juego, la s eguridad en el tráfico jurídico del titulo.
4. Se tiene que el asunto que se estudia versa sobre una letra de cambio con espacios en blanco para su cobro, y la controversia gira en torno al valor
Página 12 de 19con el que se llenó, debido a que la misma, según la manifestación de la parte demandante y de una de las demandadas (Elizabeth López), no tiene carta de instrucciones. Sin embargo, observa la Sala que en el reverso del instrumento, existe una instrucción de las demandadas que señala que la letra a mpara un préstamo por $35.000.000, por lo que le corresponde a la Sala determinar cuál es el valor real de la deuda, de acuerdo a las condiciones pactadas en el negocio causal, teniendo como instrucción de base el valor de los $35.000.000 consignado en el reverso de la letra de cambio.
Si nos remitimos al tenor literal del titulo, encontramos, que en el espacio que señala el “valor” a pagar está llenado por DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($218.000.000), por lo que además de la literalidad, habrá qu e analizar lo que hayan demostrado las partes en el proceso, para entender el negocio genitivo y determinar cuál es el valor real por el que se suscribió la letra de cambio. Como en el título existe una instrucción que señala que la misma ampara una deuda por $35.000.000, en este caso le correspondería al demandante dentro del proceso, demostrar que esta instrucción sobre el monto que amparaba la deuda se había
que señala que la misma ampara una deuda por $35.000.000, en este caso le correspondería al demandante dentro del proceso, demostrar que esta instrucción sobre el monto que amparaba la deuda se había modificado por las partes, para establecer que el valor de la deuda es por $218.000.000, como lo señala.
5. Esa nota en el reverso del titulo sobre los $35.000.000, se entiende como una instrucción, pues la H. Corte Constitucional ha sostenido que “la Carta de Instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título, o, incluso implícitas, y (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepancias de esta, o la manera como se llenó el titulo valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron .”2 Así también lo sostuvo la H. Corte Constitucional en Sentencia T -673 del 2010, manifestando que “la carta de instrucciones puede constar en un documento escrito o de manera verbal, al no existir una norma que exija alguna formalidad.
Sobre el particular indica la academia [8]:
De manera escrita puede constar en el mismo documento o en llamada carta de instrucciones, o en un documento aparte que contenga el negocio jurídico que le dio origen al título-valor en blanco (…)”.
2 Corte Constitucional en sentencia T-968 del 2011 Página 13 de 196. Pese a lo anterior, existe la confesión hecha por la señora ELIZABETH LÓPEZ GUERRERO (deudora solidaria quien presentó las excepciones), y quien
2 Corte Constitucional en sentencia T-968 del 2011 Página 13 de 196. Pese a lo anterior, existe la confesión hecha por la señora ELIZABETH LÓPEZ GUERRERO (deudora solidaria quien presentó las excepciones), y quien suscribió el titulo c on la señora BEATRÍZ GUERRERO DE LÓPEZ (Q.E.P.D) (quien no presentó excepciones en la demanda). En dichas excepciones, Elizabeth López a través de apoderado, manifestó que “el valor adeudado es de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000)” por lo que ante la falta de otras pruebas de la parte demandada y del demandante que no hizo ninguna manife
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.