TSDJ CTG SCF - 13001310300520160028301-(06-12-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300520160028301-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300520160028301
Tipo de Decisión: Revoca auto Fecha de la Decisión: 6 de diciembre de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: Pertenencia
DESISTIMIENTO TACITO/Tiene un carácter más objetivo que subjetivo, que, aunque tiene un firme propósito de descongestionar los despachos judiciales, como desde otrora ha sido su finalidad, igualmente busca sancionar la incuria de las partes en el proceso.
DESISTIMIENTO TACITO/ NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 317 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / Para que se configure, son dos los supuestos que deben concurrir: i) que el proceso permanezca inactivo en la secretaria del despacho durante el plazo de un año contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación y, ii) que la parte no haya solicitado o realizado “ninguna o actuación” en ese lapso.
DESISTIMIENTO TACITO/DEBERES DEL JUEZ/ Para que opere el desistimiento, es de cardinal importancia que el Juez cumpla de manera irrestricta con sus deberes y se acate el debido proceso, en ese orden, si omite hacer pronunciamientos a los requerimientos de las partes, o de una actuación que solo depende de él, son errores que no pueden conllevar una sanción a una de ellas.
INACTIVIDAD DEL PROCESO/ Pronunciamiento jurisprudencial
FUENTE FORMAL / Numeral 2 del a rtículo 317 del C.G.P, Decreto 806 de 2020artículo 10, artículo 1 del acuerdo PSAA14-10118 del año 2014
FUENTE FORMAL / Numeral 2 del a rtículo 317 del C.G.P, Decreto 806 de 2020artículo 10, artículo 1 del acuerdo PSAA14-10118 del año 2014
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ STC14997 de 2016, CSJ STC16508-2014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 2015-00172-01
“Los mplazamientos que debanTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Cartagena de Indias D.T. y C., seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Apelación de Auto Proceso Pertenencia
Demandante: Manuel Mendoza Ricardo
Demandado: Jairo Ruiz Quesedo Rad: 13001310300520160028301
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 7 de septiembre de 2021, proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, de ntro del proceso de pertenencia promovido por
MANUEL MENDOZA RICARDO contra JAIRO RUIZ QUESEDO Y
OTROS.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de 7 de septiembre de 2021, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, por haber transcurrido un año desde la última diligencia o actuación.
terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, por haber transcurrido un año desde la última diligencia o actuación.
II. LA APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante elevó recurso de apelación en contra de la decisión anter ior, aduciendo que la última actuación del proceso corresponde a la proferida el 1 de septiembre de 2020, en la que se ordena la notificación de los demandados conforme lo establece el artículo 108 del Código General del Proceso, empero, a la fecha de dich a providencia, regía ya el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, estableciendo en su artículo 10 queApelación de Auto Proceso Pertenencia
Demandante: Manuel Mendoza Ricardo
Demandado: Jairo Ruiz Quesedo Rad: 13001310300520160028301
realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”.
En ese sentido, refiere que al realizar una interpretación lógica del artículo 108 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, sí se omitió la carga procesal al demandante de realizar el emplazamiento, también aquella que le ordena que posterior a su publicación deba remitir u na comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas, precisamente, porque las normas procesales dictadas en el estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional, pretende aligerar deberes procesales que dadas las circunstancias no le permiten
comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas, precisamente, porque las normas procesales dictadas en el estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional, pretende aligerar deberes procesales que dadas las circunstancias no le permiten realizarlo de mejor forma a los sujetos que hacen parte de la litis, lo que indica que nadie está obligado a lo imposible y para el caso, obligar al demandante a que lo realice contrario a lo ordenado por la norma especial hace que se configure completamente.
Considera que, no tiene sentido lógico pensar que omitido temporalmente el deber de hacer la publicación en un medio de comunicación deba solicitarle al juez que haga el registro, precisamente, porque debe entenderse que las normas dictadas en el estado de emergencia pretenden no solo darle celeridad e impulso a los procesos dadas las circunstancias que aún se atraviesan, sino también porque traen consigo la aplicación del principio de economía procesal que para el presente caso significa que ordenad a una nulidad, y en consecuencia, una nueva notificación, se actuará ordenando el emplazamiento y de manera mediata el debido cumplimiento del deber judicial de hacer su inclusión en Registros Nacionales de Personas Emplazadas, de Procesos de Pertenencia, Bienes Vacantes o Mostrencos, y de Procesos de Sucesión.Apelación de Auto Proceso Pertenencia
Demandante: Manuel Mendoza Ricardo
Demandado: Jairo Ruiz Quesedo Rad: 13001310300520160028301
III. CONSIDERACIONES
1. Aunque con otras denominaciones, de vieja data se ha consagrado en el ordenamiento adjetivo civil, una figura que sanciona la dejadez del proceso por las partes, en especial, buscando la
III. CONSIDERACIONES
1. Aunque con otras denominaciones, de vieja data se ha consagrado en el ordenamiento adjetivo civil, una figura que sanciona la dejadez del proceso por las partes, en especial, buscando la descongestión de la administración de justicia.
En su tipología actual, presenta distintos matices, uno de ellos está previsto en el numeral segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, al disponer:
“Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicit a o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación , a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por d esistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.
Por manera que, es suficiente el estudio gramatical de la norma, para entender, que la figura del desistimiento tácit o, es de carácter objetivo, que aunque tiene un firme propósito de descongestionar los despachos judiciales, como desde otrora ha sido su finalidad, igualmente busca sancionar la incuria de las partes en el proceso, sin desconocer que se puede dar la inter rupción de dicho término, siendo dos los supuestos que deben concurrir: i) que el proceso permanezca
inactivo en la secretaria del despacho durante el plazo de un año contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o a ctuación y, ii)
dos los supuestos que deben concurrir: i) que el proceso permanezca
inactivo en la secretaria del despacho durante el plazo de un año contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o a ctuación y, ii) que la parte no haya solicitado o realizado “ninguna o actuación” en ese lapso.
En el caso que ocupa nuestra atención, se tiene que mediante proveído de 1 de septiembre de 2020, se ordenó rehacer la actuaciónApelación de Auto Proceso Pertenencia
Demandante: Manuel Mendoza Ricardo
Demandado: Jairo Ruiz Quesedo Rad: 13001310300520160028301
teniendo como demandados a los HEREDEROS INDETERMINADOS Y DETERMINADOS DE FERNANDO ENRIQUE SALCEDO ÁLVAREZ, y se ordenó a la parte demandante realizar su notificación de conformidad al artículo 108 del Código General del Proceso, debiendo hacer la publicación en un diario de amplia circulación nacional ya sea EL ESPECTADOR o EL TIEMPO, un día domingo; posterior a ello, no se registra ninguna otra actuac ión hasta el proveído de 7 de septiembre de 2021, mediante el cual el despacho ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Desde esa perspectiva meramente objetiva, en principio, estaría configurado el término requerido para operar el des istimiento, sin embargo, para que eso ocurra, es de cardinal importancia que el Juez cumpla de manera irrestricta con sus deberes y se acate el debido proceso, en ese orden, si omite hacer pronunciamientos a los requerimientos de las partes, o de una actua ción que solo depende de él, son errores que no pueden conllevar una sanción a una de ellas.
proceso, en ese orden, si omite hacer pronunciamientos a los requerimientos de las partes, o de una actua ción que solo depende de él, son errores que no pueden conllevar una sanción a una de ellas.
Siendo ello así, se observa que, en efecto le asiste razón al recurrente al afirmar que para la fecha en que fue proferida la orden de notificación dada por el d espacho, se encontraba vigente el Decreto 806 de 20201, que en su artículo 10 establece que “Los emplazamientos que
deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas empl azadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”. Luego, es evidente que no existía en
cabeza de la parte demandante ninguna actuación pendiente por realizar, pues de acuerdo a la normatividad vigente, el emplazamiento de los demandados solo debí a surtirse con el registro nacional de personas emplazadas, que en todo caso se encuentra en cabeza del
1 Artículo 16. Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. Publicado el 4 de junio de 2020.Apelación de Auto Proceso Pertenencia
Demandante: Manuel Mendoza Ricardo
Demandado: Jairo Ruiz Quesedo Rad: 13001310300520160028301
despacho que ordena el emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del acuerdo PSAA14-10118 del año 2014, mediante el cual se reglamenta y se estipula que la inclusión de dich a información se encuentra a cargo de cada despacho judicial.
establecido en el artículo 1 del acuerdo PSAA14-10118 del año 2014, mediante el cual se reglamenta y se estipula que la inclusión de dich a información se encuentra a cargo de cada despacho judicial.
En ese sentido, resulta palmar que si bien el proceso permaneció sin actividad por el término de un año, no es menos cierto que se encontraba pendiente una actuación que es única y exclusivamente del resorte del despacho, y no de la parte sancionada con la terminación del proceso.
2. Y es que, sobre la inactividad del proceso es relevante traer a colación lo dicho por la Corte, que si bien lo hace refiriéndose al numeral primero, su interpretaci ón es válida para el numeral segundo
al señalar:
Una sana hermenéutica del texto legal referido, indica entonces, que para que podamos considerar que un expediente estuvo «inactivo» en la secretaría del despacho, debe permanecer huérfano de todo tipo de actuación, es decir, debe carecer de trámite, movimiento o alteración de cualquier naturaleza y ello debe ocurrir durante un plazo mínimo de un año, si lo que se pretende es aplicarle válidamente la figura jurídica del desistimiento tácito» (Resaltado en su texto original, STC14997 de 2016)
Es claro que la figura de desistimiento tácito busca la agilidad en los procedimientos judiciales, para que estos no permanezcan en forma indefinida en los despachos judiciales a la espera de que la parte interesada ef ectúe la actividad procesal que le compete, pero debe obedecer a una inactividad que esté desprendida de errores judiciales. Bien ha dicho la Corte:Apelación de Auto Proceso Pertenencia
parte interesada ef ectúe la actividad procesal que le compete, pero debe obedecer a una inactividad que esté desprendida de errores judiciales. Bien ha dicho la Corte:Apelación de Auto Proceso Pertenencia
Demandante: Manuel Mendoza Ricardo
Demandado: Jairo Ruiz Quesedo Rad: 13001310300520160028301
«…la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de dere chos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…». (CSJ STC16508-2014,
4 dic. 2014, rad. 00816-01, CSJ STC2604-2016, 2 mar. 2016, rad. 201500172-01).
De donde emerge que no habiendo cumplido el juzgador con la actuación a su cargo, no tenía cabida el desistimiento tácito, razón suficiente para revocar la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
actuación a su cargo, no tenía cabida el desistimiento tácito, razón suficiente para revocar la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 7 de septiembre de 2021, proferido por el JUZGADO QUINT O CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de pertenencia promovido por MANUEL MENDOZA RICARDO contra JAIRO RUIZ QUESEDO Y OTROS, por las precisas consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,Apelación de Auto Proceso Pertenencia
Demandante: Manuel Mendoza Ricardo
Demandado: Jairo Ruiz Quesedo Rad: 13001310300520160028301
Firmado Por:
Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 003 Civil Familia
Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 4ad769807ac27d4211c6909fb923dd69cbf48461ff1ac8833aed5607acb23930
Documento generado en 06/12/2021 03:48:30 PM
Valide este documento electrónico en la siguiente URL:
4ad769807ac27d4211c6909fb923dd69cbf48461ff1ac8833aed5607acb23930
Documento generado en 06/12/2021 03:48:30 PM
Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica