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TSDJ CTG SCF - 13001310300520160044501-(30-04-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300520160044501-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300520160044501

Tipo de Decisión: Confirma auto Fecha de la Decisión: 30 de abril de 2021.

Clase y/o subclase de proceso: Verbal - Pertenencia

NULIDAD PROCESAL/ Definición.

REGIMEN DE NULIDAD PROCESAL/Principios.

CAUSAL 8ª DE NULIDAD DEL ARTICULO 133 DEL C.G.P/ Frente al fallecimiento de quien figura como titular de dominio, son sus sucesores determi nados e indeterminados quienes deben ser vinculados al proceso, como elemental garantía del derecho a la defensa y debido proceso.

FUENTE FORMAL/ Artículos 82, 133, 291, 293 y 375 del Código General del Proceso.Rad. Único: 13001310300520160044501 1

Proceso: Verbal - Pertenencia Demandante: José Guillermo Sarmiento González Demandado: Comunidad de Arroyo Grande y/o personas desconocidas e indeterminadas

Apelación de Auto

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Rad. Único: 13001310300520160044501

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 2 d e julio de 2019, proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO CARTAGENA, dentro del proceso verbal de pertenencia de la referencia.

la parte demandante contra el auto de 2 d e julio de 2019, proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO CARTAGENA, dentro del proceso verbal de pertenencia de la referencia.

EL AUTO RECURRIDO

A través de auto de 2 de julio de 2019, el juez de conocimiento, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, a efectos de determinar si los señores

GREGORIO ALC ÁZAR, JOS É INÉS ALC ÁZAR, PIO ALC ÁZAR,

FRANCISCO ARÉVALO, JOSÉ ARIZA, ANTONIO AURELA, EUGENIO

AURELA, CEFERIANO AURELO, ALEJANDRO BANQUICES,

AQUILINO, CATALINO, MANUEL, MARTIN, MAT ÍAS PEDRO Y

VICENTE BANQUICES, ESPIRITUSANTO BERRIO, NEPOMUCENO

CARABALLO, VICENTE CERPA, CISNEROS CACIANO, JOS É

ÁNGEL CISNEROS, PASCUAL CISN EROS Y PEDRO CISNEROS,

CARLOS CORTINA, F ÉLIX CORTINA, JOS É CORTINA, SALOM ÓN

CORTINA Y SIM ÓN CORTINA, EUGENIO DE ARCO, SANTOS DE

ÁVILA, SILVESTRE DE ÁVILA Y VALENT IŃ DE ÁVILA, EVARISTO

GARCÍA, JOS É GARCÍA GUZM ÁN, ANDR ÉS GUZMÁN, JUAN

ÁVILA, SILVESTRE DE ÁVILA Y VALENT IŃ DE ÁVILA, EVARISTO GARCÍA, JOS É GARCÍA GUZM ÁN, ANDR ÉS GUZMÁN, JUAN GUZMÁN, J ULIÁN GUZM ÁN, LORENZO GUZM ÁN, LUIS GUZM ÁN,

PEDRO GUZMÁN, PRISCO GUZMÁN, REGINORad. Único: 13001310300520160044501 2

Proceso: Verbal - Pertenencia Demandante: José Guillermo Sarmiento González Demandado: Comunidad de Arroyo Grande y/o personas desconocidas e indeterminadas

Apelación de Auto

GUZMÁN Y VICTORIANO GUZM ÁN, TIBURCIO HENR ÍQUEZ,

ALEJANDRO JIM ÉNEZ, CAYETANO JIM ÉNEZ, ELEUTERIO JIMÉNEZ, ESCOL ÁSTICO JIM ÉNEZ, EVARISTO JIM ÉNEZ, ILDEFONSO JIM ÉNEZ, JOS É JIMÉNEZ, JOS É ISABEL JIM ÉNEZ,

JULIÁN JIM ÉNEZ, NARCISO JIM ÉNEZ, LAUREANO LICONA, JOS É

MARTÍNEZ, CLAUDIO MATOSO, DAR ÍO MEDINA, DI ÓGENES

MEDINA, FERNANDO MEDINA, HERMENEGILDO MEDINA, ISIDORO

MEDINA, JOSÉMEDINA, LINO MEDINA, MATÍAS MEDINA, NEMESIO

MEDINA, OCTAVIO MEDINA, PEDRO ME DINA, PEDRO MEDINA

GAVIRIA, AURELIO MENDOZA, BUENAVENTURA MENDOZA,

MEDINA, JOSÉMEDINA, LINO MEDINA, MATÍAS MEDINA, NEMESIO

MEDINA, OCTAVIO MEDINA, PEDRO ME DINA, PEDRO MEDINA

GAVIRIA, AURELIO MENDOZA, BUENAVENTURA MENDOZA,

FERNANDO MENDOZA, GENEROSO MENDOZA, JOS É EULOGIO

MENDOZA, JUAN MENDOZA, RICARDO MENDOZA, VICTORIANO

MENDOZA, GERVACIO PADILLA, JOS É PADILLA, MANUEL PAYARES, FRANCISCO RAMÍREZ, ANTONIO RAMÍREZ, GREGORIO RAMÍREZ, ISA ÍAS RAM ÍREZ, JOS É ISABEL RAM ÍREZ, LISANDRO

RAMÍREZ, CARLOS RAMOS, DEMETRIO RAMOS, HERMOGENES

RAMOS, PANTALE ÓN RAMOS, CAMILO ROMERO, CECILIO

ROMERO, CUSTODIO ROMERO, EUGENIO ROMERO, FRANCISCO

ROMERO, ISMAEL ROMERO, JOS É MARÍA ROMERO, L ÁZARO

ROMERO, LUIS ROMERO, MANUEL ROMERO, NICOL ÁS ROMERO,

PEDRO ROMERO, RAM ÓN ROMERO, URBANO ROMERO, NICOLÁS ROMERO CORTINA, FLORENTINO SERPA, MIGUEL VALIENTE Y ANDR ÉS VEGA, Y JUAN V ÉLEZ, MARIANO RAM ÍREZ, JUSTINIANO RAM ÍREZ Y CARLOS VIVES, quienes figuran en la escritura pública de compraventa Nº. 161 de 24 de marzo de 1897 de la Notaría Primera de Cartagena se encuentran fallecidos, toda vez que la misma data de hace 122 años aproximadamente, y de ser así, deben

escritura pública de compraventa Nº. 161 de 24 de marzo de 1897 de la Notaría Primera de Cartagena se encuentran fallecidos, toda vez que la misma data de hace 122 años aproximadamente, y de ser así, deben ser incluidos y noti ficados como demandados los herederos indeterminados de estos.Rad. Único: 13001310300520160044501 3

Proceso: Verbal - Pertenencia Demandante: José Guillermo Sarmiento González Demandado: Comunidad de Arroyo Grande y/o personas desconocidas e indetermin adas

Apelación de Auto

LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo, en síntesis, que la demanda se presentó en cumplimiento con el numeral 5º del artículo 375 del Código General del Proceso, es decir, se dirigió contra aquellas personas que aparecían como titulares de derechos reales en el certificado especial de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Que, además, en el numeral 8º del ar tículo 133 ejusdem, no aparece consignado que se deba incluir como demandados a los herederos determinados ni a los indeterminados; diferente es que sí se menciona que se deben emplazar a las personas indeterminadas que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, luego, no hay lugar a declarar la nulidad.

Mediante proveído de 4 de diciembre de 2020 el a quo mantiene la decisión.

CONSIDERACIONES

nulidad.

Mediante proveído de 4 de diciembre de 2020 el a quo mantiene la decisión.

CONSIDERACIONES

1. La nulidad procesal se define como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este cas o, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellos indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.Rad. Único: 13001310300520160044501 4

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Apelación de Auto

El régimen de nulidad procesal, desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, pr otección y convalidación, en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.

Y precisamente, la irregulari dad procesal que se considera afecta la actuación, corresponde a la octava del precitado canon, según la cual, el proceso es nulo en todo o en parte: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determin adas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que

practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determin adas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que

deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquiera otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado ”; norma que en sentir del recurrente no debe aplicarse al caso, porque la notificación personal de la demanda, solo debe dirigirse contra las personas que aparecen inscritas como titulares de derechos reales en el certificado especial expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y, no a los herederos determinados e indeterminados de estos.

Con todo, se trata de una interpretación que no se comparte, d ebido a que frente al fallecimiento de quien figura como titular de dominio, son sus sucesores determinados e indeterminados quienes deben ser vinculados al proceso, como elemental garantía del derecho a la defensa y debido proceso.

2. Y es que, la acción, no es posible promoverla contra el titular de dominio fallecido, sino contra sus sucesores, que para garantizar el derecho de defensa se deben determinar en la medida de lo posible o contra los indeterminados cuando ha sido imposible identificarlos, luego, siendo el auto admisorio de la demanda el que apertura el proceso debe ser notificado por regla de principio de manera personalRad. Único: 13001310300520160044501 5

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Apelación de Auto

Proceso: Verbal - Pertenencia Demandante: José Guillermo Sarmiento González Demandado: Comunidad de Arroyo Grande y/o personas desconocidas e indeterminadas

Apelación de Auto

como lo contempla el numeral 1 del artículo 291 del Código General del Proceso, por aviso y, en casos particulares a través de curador ad litem previo emplazamiento –art. 293 C.G.P. -, garantizando de esta forma el derecho de defensa al demandado.

En lo pertinente, el numeral 5º del artículo 375 del Código General del Proceso, establece “A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos p úblicos, en donde conste las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. (...)”,

norma que debe interpretarse de manera concordante con lo dispuesto por el artículo 87 ibídem “Cuando se pretend a demandar en proce so declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se ha iniciado y cuyos nombres se ignoren , la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad , y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este Código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados…”

De manera que, si en el certificado especial aparecen las personas arriba citadas, como titulares de derecho real de dominio hoy en disputa, por haber adquirido el bien inmueble según escritura pública Nº. 161 de 24 de marzo de 1897 (fl. 10 – 12 CP), está dentro de la lógica y el sentido común, entender que todas ellas han fallecido,

en disputa, por haber adquirido el bien inmueble según escritura pública Nº. 161 de 24 de marzo de 1897 (fl. 10 – 12 CP), está dentro de la lógica y el sentido común, entender que todas ellas han fallecido, y que, por ende, la acción debe ser promovida contra sus herederos determinados o indeterminados, pues, se insiste son los sucesores quienes representan al causante y el emplazamiento así debe consignarlo, luego, no es de poca monta pasar por alto ese hecho.

3. Y es que, frente al fallecimiento de quien figura en el certificado especial de libertad y tradición como titular de dominio, los bienes se trasmiten a sus herederos como continuadores de la personalidad delRad. Único: 13001310300520160044501 6

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Apelación de Auto

causante, son ellos quienes entran a ocupar esa posición en defensa de sus intereses, por e sa potísima razón, se precisa que la demanda debe dirigirse contra ellos como requisito de forma -Nº. 2 art. 82 C.G.P.-, en ella se debe preciar si el juicio de sucesión de dichos titulares inscritos fallecidos no se ha iniciado y, conjuntamente, es necesario hacer la manifestación de que se ignora el nombre de los eventuales causahabientes, una vez cumplidos esos presupuestos, el juez de conocimiento en el auto admisorio dispondrá que los herederos indeterminados sean emplazados en la forma y para los fine s

eventuales causahabientes, una vez cumplidos esos presupuestos, el juez de conocimiento en el auto admisorio dispondrá que los herederos indeterminados sean emplazados en la forma y para los fine s indicados en el artículo 293 y numeral 7º del artículo 375 del Código General del Proceso.

Por lo que resulta razonable concluir que la nulidad es el único camino a seguir con el propósito de sanear el procedimiento que se refiere a la convocatoria de personas sin cuya presencia no se puede resolver el mérito del litigio, sea porque la citación -que es forzosano se realizó en los términos establecido en la ley, o porque ésta dejó de hacerse, en el caso, se advierte sin asomo de duda el vicio aludido, pues, los titulares del derecho hacen más de 100 años suscribieron una escritura pública, por lo que factiblemente se estaría dejando por fuera a los que efectivamente deben aparecer como demandados.

Por tanto, aunque el demandante hubiere aportado el certificado especial y haber manifestado que ignora el paradero y domicilio de las personas que aparecen en el mismo como propietarios -hecho octavo de la demanda-, el a quo tampoco hubiera podido legalmente decretar el emplazamiento de estos, pues, se it era, no existe constancia de su supervivencia, a más que, la especie humana deja de ser persona para el derecho, es decir, deja de ser sujeto de derecho y obligaciones, desde el preciso momento en que fallece -Art. 9 de la Ley 57 de 1887.Rad. Único: 13001310300520160044501 7

Proceso: Verbal - Pertenencia

Demandante: José Guillermo Sarmiento González

desde el preciso momento en que fallece -Art. 9 de la Ley 57 de 1887.Rad. Único: 13001310300520160044501 7

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Apelación de Auto

Siendo, así las cosas, el auto apelado será confirmado e n todas sus partes.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 2 de julio de 2019, proferido

por la JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por:

MARCOS ROMAN GUIO FONSECA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

TRIBUNAL SUPERIOR SALA 003 CIVIL - FAMILIA

DE CARTAGENA

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