TSDJ CTG SCF - 13001310300520170051202-(20-05-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300520170051202-(20-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad: 13001310300520170051202
VERBAL NELLY PATRICIA BEETAR VALDIVIESO Y OTROS
Vs. CLÍNICA CARTAGENA DEL MAR S.A.S Y OTRO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 13001310300520170051202
PROCESO VERBAL -RESPONSABILIDAD CIVILDEMANDANTES NELLY PATRICIA BEETAR VALDIVIESO Y OTROS
DEMANDADOS CLÍNICA SAN JOSÉ DE TORICES S.A.S. y OTRA
Discutido y aprobado en sesión de Sala de quince (15) de mayo de 2024.
Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado Quinto Civil Circuito de Cartagena, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil por falla en el servicio médico hospitalario promovido por Nelly Patricia Beetar Valdivieso actuando en nombre propio y en representación legal de su hij o menor de edad MGB1, Hebert Fernando Pineda Mosquera, María Dolores Mosquera Rosas y Nelly Cecilia Valdivieso Fernández contra las Clínicas San José de Torices S.A.S. y Cartagena del Mar S.A.S.
1. DEMANDA.
1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
y Cartagena del Mar S.A.S.
1. DEMANDA.
1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- Los demandantes, Nelly Patricia Beetar Valdivieso, Hebert Fernando Pineda Mosquera, el niño MGB, María Dolores Mosquera Rosas y Nelly Cecilia Valdivieso Fernández, están unidos por lazos familiares, siendo madre, padre, hermano y abuelas respectivamente de la bebé “Mía Pineda Beetar”, quien lamentablemente falleció el 4 de octubre de 2016 a los ocho meses de gestación debido a presunta negligencia médica; indican que esta negligencia se refiere al inadecuado e inoportuno tratamiento médico que recibió Nelly Patricia Beetar Valdivieso durante su embarazo en las Clínicas
Cartagena del Mar S.A.S. y San Jose de Torices S.A.S.
- Los demandantes argumentan que Nelly Patricia B eetar Valdivieso está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la EPS
1 Se omite el nombre del menor de edad para preservar su derecho a la intimidad, en atención a lo previsto en los artículos 15 y 44 de la Constitución Política y el artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia.Rad: 13001310300520170051202 Responsabilidad Civil Extracontractual de NELLY PATRICIA BEETAR VALDIVIESO Y OTROS
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Cafesalud, lo que implica que las clínicas en cuestión tenían la responsabilidad contractual de brindarle todos los servicios de salud necesarios durante su e mbarazo. Sin embargo, sostienen que la atención
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Cafesalud, lo que implica que las clínicas en cuestión tenían la responsabilidad contractual de brindarle todos los servicios de salud necesarios durante su e mbarazo. Sin embargo, sostienen que la atención recibida en estas clínicas fue deficiente en varias oportunidades.
- En múltiples ocasiones, a pesar de presentar presiones arteriales preocupantes, Nelly Patricia fue enviada a casa sin un adecuado control ni seguimiento. Los médicos de urgencias no siguieron los protocolos necesarios para tratar su “hipertensión gestacional ”, lo que resultó en la muerte fetal y complicaciones posteriores para la madre, incluida una cesárea de emergencia.
- Señalan que a las 32 semanas de gestación, la médica tratante, Adriana Milena Marim ón Ayola, diagnosticó a Nelly Patricia con un “trastorno hipertensivo del embarazo” y la remitió por urgencias a la Clínica Cartagena del Mar S.A.S., donde, tras ser atendida por los méd icos de turno y presentar cifras tensionales consideradas normales, fue dada de alta el mismo día por la doctora Laura Valderrama Sánchez, quien ordenó manejo médico ambulatorio.
- No obstante, e l 22 de septiembre del mismo año, la doctora Joyce Solorzano Griego, adscrita a la EPS Cafesalud, remitió nuevamente a Nelly Patricia Beetar Valdivieso por urgencias para valoración con ginecoobstetricia debido al “trastorno hipertensivo”. Esta vez ingresó a la Clínica Cartagena del Mar S.A.S. para la respectiva valoración médica.
- Que, l a demandante estuvo hospitalizada hasta el 24 de septiembre de
ginecoobstetricia debido al “trastorno hipertensivo”. Esta vez ingresó a la Clínica Cartagena del Mar S.A.S. para la respectiva valoración médica.
- Que, l a demandante estuvo hospitalizada hasta el 24 de septiembre de 2016 y fue dada de alta por el médico Oscar David Benedetti Fortich con el diagnóstico de “hipertensión mater na no especificada ”. Afirman que el médico consideró definir el parto al cumplir la semana 37 debido a los riesgos de preeclampsia asociados con la hipertensión gestacional.
- Luego, el 28 de septiembre de 2016, Nelly Patricia Beetar Valdivieso asistió nuevamente a control prenatal con 33.2 semanas de embarazo, siendo remitida nuevamente por urgencias debido a una presión arterial elevada.
Ingresó a la Clínica San José de Torices S.A.S., donde fue atendida por el médico general C ésar Augusto Martínez. Durante esta hospitalización, manifiestan que “a la demandante se le suministraron los medicamentos ordenados por el ginecólogo por vía celular ”. A pesar de persistir con una presión arterial alta al día siguiente, el médico general que la atendió decidió darle de alta siguiendo la recomendación del ginecólogo.
- Y, el 4 de octubre de 2016, regresó por urgencias a la Clínica San José de Torices S.A.S. con fuertes dolores abdominales y una presión arterial de “120/60”. Tras realizarle los exámenes físicos pertinentes, se observó “abdomen globoso por útero grávido, feto con actividad cardíaca no audible,
Torices S.A.S. con fuertes dolores abdominales y una presión arterial de “120/60”. Tras realizarle los exámenes físicos pertinentes, se observó “abdomen globoso por útero grávido, feto con actividad cardíaca no audible, contracciones uterinas 31010, sin evidencia de sangrado ”. Se ordenó un monitoreo fetal, y la doctora Kendy Atencio Ló pez certificó que “a las 34.1Rad: 13001310300520170051202 Responsabilidad Civil Extracontractual de NELLY PATRICIA BEETAR VALDIVIESO Y OTROS
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semanas de embarazo, se presentó ausencia de actividad cardiaca fetal y sin líquido amniótico presente”, lo que motivó una cesárea para extraer a la bebé del vientre.
- Por lo anterior, los demandantes exponen que, de acuerdo con el informe anatomopatológico, la causa del fallecimiento fue “desprendimiento de la placenta por hipertensión arterial”, desenlace que podría haberse evitado si las clínicas hubieran proporcionado una atención más meticulosa. Además, sostienen que las acciones de las clínicas demandadas no solo resultaron en daños físicos para la señora Nelly Patricia , sino también en daños emocionales profundos e irreparables para la familia Beetar Valdivieso, causado por la presunta negligencia médica que truncó la promesa de vida de “Mía Pineda Beetar”.
1.2. Con fundamento en lo expuesto, los demandantes solicitan que, mediante una sentencia definitiva, se declare a la parte demandada civilmente responsable de manera solidaria y directa por la totalidad de los perjuicios materiales y
de “Mía Pineda Beetar”.
1.2. Con fundamento en lo expuesto, los demandantes solicitan que, mediante una sentencia definitiva, se declare a la parte demandada civilmente responsable de manera solidaria y directa por la totalidad de los perjuicios materiales y morales derivados del fallecimiento de la bebé por nacer “Mía Pineda Beetar” el 4 de octubre de 2016. En consecuencia, se requiere que se condene a la parte demandada al pago de las sumas de dinero detalladas en el escrito genitor.
1.3. La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuit o de Cartagena, en auto de 2 de abril de 2018.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En su oportunidad, las demandadas, Clínica Cartagena del Mar S.A.S. y Clínica San José de Torices S.A.S., a través de apoderado judicial, se pronunciaron sobre los hechos que fundan la demanda, se opusieron a las pretensiones propuestas y formularon las siguientes excepciones de mérito:
2.1. La Clínica Cartagena del Mar S.A.S., propuso:
- “Falta de nexo causal entre el acto médico de mi mandante y el resultado que se reputa dañoso”: exponiendo que la atención médica de urgencia brindada a Nelly Patricia Beetar Valdivieso durante su embarazo no fue arbitraria, sino el resultado de seguir rigurosamente los protocolos y guías de manejo establecidos para su trastorno hipertensivo. Estas guías se sustentan en evidencia científica para asegurar decisiones médicas adecuadas que priorizan la seguridad de la paciente y en el contexto de embarazos complicados se debe considerar tanto la salud de la madre
se sustentan en evidencia científica para asegurar decisiones médicas adecuadas que priorizan la seguridad de la paciente y en el contexto de embarazos complicados se debe considerar tanto la salud de la madre como la del feto; en situaciones extremas donde la vida de la madre corre peligro debido a condiciones hipertensivas severas, se puede optar por inducir el parto prematuro para preservar la vida de la madre, a pesar de los riesgos asociados con la prematuridad del feto.Rad: 13001310300520170051202 Responsabilidad Civil Extracontractual de NELLY PATRICIA BEETAR VALDIVIESO Y OTROS
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Por lo tanto, no hubo negligencia médica ya que la actuación del personal de salud se ajustó a las normas científicas y a la historia clínica proporcionada. En consecuencia, solicitan que el caso se resuelva a favor de la demandada y se conde ne al demandante a pagar los costos del proceso.
- “Inexistencia del daño indemnizable - caso fortuito”: basándose en la historia clínica y en la contestación del médico ginecólogo. Según estos documentos, la paciente recibió atención médica en la Clínica Cartagena del Mar S.A.S ., siguiendo el protocolo establecido para el “Síndrome Hipertensivo del Embarazo ”, condición, que representa un riesgo significativo tanto para la madre como para el bebé, que puede requerir la terminación del embarazo si se cumplen ciertos criterios científicos ; sin embargo, según la información proporcionada, estos criterios no estaban presentes en la condición clínica de la paciente durante sus visitas a
terminación del embarazo si se cumplen ciertos criterios científicos ; sin embargo, según la información proporcionada, estos criterios no estaban presentes en la condición clínica de la paciente durante sus visitas a urgencias a finales de septiembre de 2016.
La demandada sostiene que la comp licación del embarazo, en referencia al desprendimiento de la placenta que supuestamente causó la muerte del feto, no es un daño derivado de la atención médica proporcionada, sino una complicación inherente a la condición hipertensiva de la paciente y al c urso normal del embarazo, razón por la cual , se considera un caso fortuito en el cual la intervención médica no desempeñó un papel causal.
Por consiguiente, argumenta que no existe un nexo causal entre la atención médica y el resultado dañoso alegado por los demandantes, ya que la muerte del feto se atribuye al curso natural del embarazo y no a un daño evitable causado por la prestación de los servicios de salud por parte de la entidad demandada.
2.2. Por su parte, La Clínica San José de Torices S.A.S. planteó:
- “Inexistencia del obligatorio nexo de causalidad”: sostiene que no existe un vínculo causal entre la atención médica proporcionada a Nelly Patricia Beetar Valdivieso y las complicaciones sufridas durante su embarazo, las cuales podrían haber sido causa das por otros factores, como miomas intrauterinos, hipertensión arterial gestacional o el incumplimiento de las órdenes médicas de reposo. Se argumenta que no hay evidencia médicocientífica que establezca una relación directa entre los servicios médicos prestados y los daños sufridos por la paciente y el feto.
- “Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad
científica que establezca una relación directa entre los servicios médicos prestados y los daños sufridos por la paciente y el feto.
- “Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad médica denominados falta de oportunidad, pertinencia racionalidad o impericia. Falta de diligencia y/o imprudencia y/o quebrantamiento de normas legales o protocolos” : afirma que no se puede demostrar responsabilidad médica en términos de oportunidad, pertinencia, prudencia, pericia o diligencia por parte del equipo de salud que atendió a la paciente.
Pues, la atención hos pitalaria prestada siguió los protocolos médicos y laRad: 13001310300520170051202 Responsabilidad Civil Extracontractual de NELLY PATRICIA BEETAR VALDIVIESO Y OTROS
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normativa legal vigente, y que ningún miembro del equipo de salud tuvo responsabilidad en las complicaciones sufridas por la paciente y su bebe.
- “Culpa exclusiva de la paciente Nelly Patricia Beetar Valdivieso, como nexo causal de las alteraciones que sufrió en su salud y los daños que sufrió el producto de su embarazo, por total incumplimiento de las órdenes médicas en cuanto a reposo, por la hipertensión arterial gestacional que se le diagnostic ó”: alega que la paciente incumplió gravemente las órdenes médicas de reposo absoluto proporcionadas al momento del alta hospitalaria, lo cual contribuyó directamente a las complicaciones sufridas durante su embarazo y al resultado fatal.
Expone que c ualquier persona, comprende que si la paciente tiene hipertensión arterial que se controla con medicamentos, pero ha sido
momento del alta hospitalaria, lo cual contribuyó directamente a las complicaciones sufridas durante su embarazo y al resultado fatal.
Expone que c ualquier persona, comprende que si la paciente tiene hipertensión arterial que se controla con medicamentos, pero ha sido hospitalizada varias veces por urgencias, “lo apropiado es mantener reposo total y no realizar viajes por carretera, ni menos aún estar en la playa o en una piscina, estas acciones aumentan considerablemente la probabilidad del que el resultado del óbito fetal sea consecuencia directa del incumplimiento de las órdenes médicas”. Es aún más relevante dado que al momento del primer egreso, se advi rtió a la paciente acerca de los signos de alarma que deberían llevarla a buscar atención de urgencia, y se observa que transcurrieron cuatro días entre el primer egreso y el nuevo ingreso.
- “Excepción ausencia elementos para aplicar principio de la culpa y/o aligeramiento de la carga de la prueba”: alega la ausencia de culpa frente al hecho dañoso, toda vez que no hay pruebas que demuestren un nexo causal entre los servicios médicos prestados y el deceso del beb é. La historia clínica aportada confirma que los daños sufridos por el producto del embarazo de la demandante están relacionados únicamente con las complicaciones que experimentó después de la primera dada de alta de por la IPS y antes de su segundo ingreso. Además, argumenta que, esta prueba también demuestra que la atención en el primer ingreso fue oportuna y siguió los protocolos médicos y que el alta hospitalaria con orden de “reposo total” era procedente y “no se podía programar una cesárea de urgencia, ya que la paciente solo presentó hipertensión arterial gestacional como motivo
siguió los protocolos médicos y que el alta hospitalaria con orden de “reposo total” era procedente y “no se podía programar una cesárea de urgencia, ya que la paciente solo presentó hipertensión arterial gestacional como motivo de ingreso y no mostró signos de alteraciones hemodinámicas, neurológicas, vasculares o ginecológicas. Por el contrario, los registros de la historia clínica, los resultados de los estudios y laboratorios ordenados y realizados, y la buena evolución al recibir los medicamentos para el control de la hipertensión arterial gestacional respaldan esta afirmación”.
Por lo anterior, la falta de cumplimiento de “las órdenes de reposo por parte de la paciente contribuye a la conclusión”.Rad: 13001310300520170051202 Responsabilidad Civil Extracontractual de NELLY PATRICIA BEETAR VALDIVIESO Y OTROS
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3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.
3.1. Mediante proveído de 9 de octubre 2018, el a quo admitió el llamamiento en garantía formulado por la demandada Clínica San José de Torices S.A.S. contra la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A., en virtud de la expedición de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional médica para clínicas y similares No. 06RC001145 de 29 de diciembre de 2015, con vigencia de 26 de diciembre de 2015 al 26 d e diciembre de 2016, cuyo tomador es la Sociedad San José de Torices S.A.S., y el asegurado beneficiario es la Sociedad San José de Torices S.A.S y los terceros afectados.
es la Sociedad San José de Torices S.A.S., y el asegurado beneficiario es la Sociedad San José de Torices S.A.S y los terceros afectados.
En ese sentido, la compañía de seguros , en oportunidad , manifestó que los hechos que motivan la demanda no le constan y se opuso a asumir el pago de los perjuicios a favor de los demandantes que no estén cubiertos por la póliza de seguro No. 06RC001145. Por lo anterior, presentó las siguientes excepciones de fondo:
“Ausencia de respon sabilidad imputable al personal médico de la excepciones de fondo Sociedad San José de Torices SAS / cumplimiento de las obligaciones a cargo del asegurado” : argumenta que el personal médico de la Sociedad San José de Torices SAS actuó de manera diligente y adecuada en la atención de la paciente , siguiendo los procedimientos y exámenes necesarios para estabilizar tanto a la madre como al feto ante el riesgo que representaba la hipertensión ; sosteniendo que la atención brindada fue apropiada y que la paciente fue dada de alta en condiciones estables.
“Las obligaciones del personal médico tratante fueron de medios y no de resultado” : indica que el personal médico cumplió con su deber al proporcionar cuidado, conocimiento científico y diligencia en el t ratamiento de la paciente , recordando que las obligaciones de los galenos eran de medios, es decir, estaban enfocadas en tratar la enfermedad del paciente y no en garantizar resultados específicos.
“Cuantificación excesiva de los perjuicios extrapatrimoni ales que se pretenden cobrar”: afirma que las pretensiones de los demandantes por perjuicios morales son excesivas y no están respaldadas adecuadamente
no en garantizar resultados específicos.
“Cuantificación excesiva de los perjuicios extrapatrimoni ales que se pretenden cobrar”: afirma que las pretensiones de los demandantes por perjuicios morales son excesivas y no están respaldadas adecuadamente por pruebas que demuestren el grado de afectación sufrido por cada uno. Se solicita que se rechacen las pretensiones de la demanda debido a esta falta de pruebas.
“Sublímites asegurados / sublímites para el anexo de ‘daño moral” y “Deducible pactado para el amparo de daño moral” : informa que la aseguradora ha establecido sublímites asegurados para el amparo de daño moral, los cuales limitan la responsabilidad de la compañía en caso de una condena, de modo que la indemnización por daño moral no puede superar los límites pactados en el seguro.Rad: 13001310300520170051202 Responsabilidad Civil Extracontractual de NELLY PATRICIA BEETAR VALDIVIESO Y OTROS
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Adicionalmente, indica que se ha pactado un deducible en la cobertura de daño moral, el cual establece que el asegurado deberá cubrir un porcentaje de la pérdida indemnizable directamente, especificando que este deducible es del 15% de la pérdida mínima de $7’000.000.
“Los perjuicios por daño emergente pretendidos se encuentran inmersos en el deducible pactado en la póliza” : que los perjuicios por daño emergente pretendidos por la parte demandante están incluidos en el deducible pactado en la póliza de seguro No. 06RC001145 porque el
inmersos en el deducible pactado en la póliza” : que los perjuicios por daño emergente pretendidos por la parte demandante están incluidos en el deducible pactado en la póliza de seguro No. 06RC001145 porque el deducible es del 10% de la condena impuesta al asegurado, con un mínimo de $5'000.000.00 , por lo tanto, este monto lo debe asumir el asegurado/beneficiario.
3.2. Luego, en auto de 9 de octubre 2018, el a quo admitió el llamamiento en garantía formulado por la demandada Clínica Cartagena del Mar S.A.S., a La Previsora S.A. Compañía de Seguros; quien, en oportunidad se hizo parte dentro del proceso oponiéndose al llamamiento porque éste excede el objeto del seguro, amparos y valores asegurados pactados en la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 1004965 de 24 de noviembre de 2015, con vigencia de 18 de noviembre de 2015 al 18 de noviembre de 2016, cuyo tomador y asegurado es la Clínica Cartagena del Mar S.A.S., y el beneficiario son los terceros afectados y/o pacientes.
La aseguradora formuló la siguientes excepciones de fondo:
“Excepción de sujeción a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro ya la legislación que lo regula”: argumenta que los hechos reclamados deben estar dentro de la cobertura de la póliza y cumplir con las condiciones del contrato, además, señala que la reclamación debe hacerse dentro de los plazos estipulados en la modalidad contractual del seguro. En este caso, se afirma que el siniestro ocurrió durante la vigencia
con las condiciones del contrato, además, señala que la reclamación debe hacerse dentro de los plazos estipulados en la modalidad contractual del seguro. En este caso, se afirma que el siniestro ocurrió durante la vigencia de la póliza, pero la reclamación se presentó después de que la misma expirara, por lo que no está cubierta por la modalidad claims made pactada para el contrato de seguro.
“Excepción de alcance de la cobertura otorgada por la aseguradora frente a los perjuicios reclamados por el demandante”: sostiene que la póliza de seguro citada en el proceso no cubre el lucro cesante ni los perjuicios morales o inmateriales, ya que están sublimitados a una suma específica según las condiciones de la póliza . De tal suerte que cualquier condena relacionada con estos conceptos no puede ser transferida a la aseguradora debido a las exclusiones y limitaciones contractuales, como el deducible del 10% que se contrató.
“Excepción del límite de la responsabilidad del asegurador” : argumenta que el asegurador no está obligado a pagar más allá de la sumaRad: 13001310300520170051202 Responsabilidad Civil Extracontractual de NELLY PATRICIA BEETAR VALDIVIESO Y OTROS
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asegurada, de acuerdo con lo establecido por la ley y en caso de que una sentencia definitiva resuelva que la parte demandada debe pagar una suma de dinero, esta cantidad debe limitarse al valor asegurado por la póliza en el momento del siniestro menos el deducible pactado.
“Excepción innominada o genérica”: solicita que, si llegaren a probarse
de dinero, esta cantidad debe limitarse al valor asegurado por la póliza en el momento del siniestro menos el deducible pactado.
“Excepción innominada o genérica”: solicita que, si llegaren a probarse dentro del proceso hechos que constituyan una excepción que exonere de responsabilidad a la aseguradora La Previsora S.A., en relación con el llamamiento en garantí a y la demanda principal, se reconozcan oficiosamente y se declaren probadas en la sentencia.
4. TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA.
4.1. Conformada de esta manera la relación jurídico-procesal y fallida la audiencia de conciliación, el proceso continuó con la fijación del ligio indicando que éste tiene por objeto: i) determinar la concurrencia de los presupuestos de la acción de responsabilidad, si existió pericia y oportunidad en la prestación del servicio de salud; ii) precisar los daños que se arguyen en la demanda; iii) establecer el nexo de causalidad; y iv) determinar si se presentaron fallos en la atención y protocolo médico implementado en la atención médica.
Después prosiguió con la solicitud, decreto y práctica de pruebas, entre ellas, i) el interrogatorio de parte de los demandantes Nelly Patricia Beetar Valdivieso y Hebert Fernando Pineda Mosquera y los representantes legales de las clínicas demandadas; iii) se rindieron los testimonios de los profesionales en medicina Antonio Javier Chamat Barrios ; Alonso Javier Pomares , Laura Margarita Valdelamar Sánchez y Duvis Larios Baslanoa , solicitados por la parte demandada; y, iv) tuvo como tales las documentales aportadas por los extremos procesales con la demanda, su contestación y los llamamientos en garantía.
Valdelamar Sánchez y Duvis Larios Baslanoa , solicitados por la parte demandada; y, iv) tuvo como tales las documentales aportadas por los extremos procesales con la demanda, su contestación y los llamamientos en garantía.
Finalmente, rendidos los alegatos de conclusión, el Juez enunció el sentido del fallo y por escrito dictó sentencia.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
5.1. Mediante sentencia de diciembre 9 de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la parte demandante y condenó en costas a la misma. Esta determinación se basó en la falta de evidencia que demostrara un nexo causal ent re el daño reclamado y la atención médica proporcionada por las entidades de salud demandadas.
La decisión se apoyó en los hechos y argumentos presentados por ambas partes, así como en la valoración de los documentos y testimonios recibidos durante el proceso, considerando que la paciente fue tratada adecuadamente según su condición de hipertensión gestacional y que se le dio de alta una vez que suRad: 13001310300520170051202 Responsabilidad Civil Extracontractual de NELLY PATRICIA BEETAR VALDIVIESO Y OTROS
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presión arterial se normalizó , destacando que no se encontraron signos premonitorios de eclampsia en la histo ria clínica, lo que sugiere que la hipertensión gestacional no fue necesariamente la causa del deceso de la bebe.
También consideró que la hipertensión gestacional no era un antecedente
premonitorios de eclampsia en la histo ria clínica, lo que sugiere que la hipertensión gestacional no fue necesariamente la causa del deceso de la bebe.
También consideró que la hipertensión gestacional no era un antecedente obligatorio para proceder a una cesárea de emergencia, y que se sigui eron los protocolos médicos adecuados según los testimonios de los médicos que atendieron a la paciente. Además, se mencionó que la paciente tuvo un control prenatal tardío, lo que planteó interrogantes sobre si el resultado hubiera sido diferente con una atención prenatal más temprana.
En conclusión, el juez de primer grado determinó que no hubo mala praxis médica ni negligencia por parte del personal médico, y que no se estableció una conexión causal entre la atención médica brindada y el hecho dañoso demandado. Por lo tanto, se desestimaron las reclamaciones de responsabilidad y se consideró probada la excepción de “inexistencia del obligatorio nexo de causalidad ” presentada por las demandadas y las aseguradoras llamadas en garantía.
5.2. Contra la anterior determinación se alzó la parte demandante, alegando violación del principio de congruencia, pues a su sentir, el a quo no resolvió el problema jurídico fijado como base del litigio e incurrió en una indebida valoración probatoria.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
6.1. Mediante auto de 13 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de cinco (5) días para que sustentara la alzada.
6.2. En su oportunidad, la parte apelante sustentó la alzada con fundamento
y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de cinco (5) días para que sustentara la alzada.
6.2. En su oportunidad, la parte apelante sustentó la alzada con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar , a dvierte que la sentencia proferida por el a quo no parece coincidir con las bases legales citadas como fundamento en el escrito de demanda y sus respectivas contestaciones . Además, no ab ordó ni resolvió el asunto jurídico central que se había presentado , toda vez que , al revisar brevemente esta decisión, se evidencia que no se basó en las pruebas presentadas durante el proceso, lo que lleva a cuestionar su validez. Al respecto, indica el recurrente que el juez debe identificar claramente el problema jurídico a tratar en su fallo, basándose en las normas aplicables al caso en concreto. Pues, según expone “no hace falta ser experto para ver que la decisión no abordó el tema principal del caso”, específicamente, el debate debía centrarse en evaluar “si la atención médica brindada era adecuada y si existía una relación causal con el daño sufrido”.Rad: 13001310300520170051202 Responsabilidad Civil Extracontractual de NELLY PATRICIA BEETAR VALDIVIESO Y OTROS
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Al revisar la sentencia, es evidente que el juez no siguió las bases establecidas para el caso, r esultando en una resolución que no concuerda con el problema presentado. Esto va en contra del artículo 281 del CGP, que exige que la sentencia esté en línea con lo planteado en la demanda , de ahí que, es
para el caso, r esultando en una resolución que no concuerda con el problema presentado. Esto va en contra del artículo 281 del CGP, que exige que la sentencia esté en línea con lo planteado en la demanda , de ahí que, es responsabilidad de las partes definir y delimitar el alcance del conflicto. Cualquier cambio hecho por el juez puede resultar en una sentencia incongruente, como ocurrió en el sub examine. De tal suerte que, esta discrepancia entre la decisión y lo solici
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