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TSDJ CTG SCF - 13001310300520180045101-(27-11-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300520180045101-(27-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13001310300520180045101

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ responsabilidad médica Fecha de decisión: 27 de noviembre de 2023

Tipo de decisión: Confirma

RESPONSABILIDAD MÉDICA/ “no se presume la culpa del profesional de la medicina, sino que corresponde al demandante demostrar, de manera concreta, idónea y específica, que éste fue imprudente, negligente o descuidado, o sea, desatendió la lex artis, definida por la Corte Suprema de Justicia, como los “mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas.”

TESIS: La Sala consideró que, de las pruebas practicadas en el proceso no se acreditó el nexo causal entre la prestación del servicio médico a la señora Acosta con su fallecimiento.

FUENTE FORMAL/ arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8º Decreto 2280 de 1981.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA

Demandante (s): ERIKA GARCÍA ACOSTA Y CRISTIAN GARCÍA ACOSTA

Demandado (s): PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. Y COOSALUD

Rad. No.: 13001-31-03-005-2018-00451-01

Demandado (s): PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. Y COOSALUD

Rad. No.: 13001-31-03-005-2018-00451-01

Cartagena de Indias, D. T. y C., veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de 15 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 20 de noviembre de 2018, se narraron los siguientes hechos:

1. El 10 de julio de 2017 LUZ MARINA ACOSTA PÉREZ (q.e.p.d.) ingresó a la Clínica Blas de Lezo y luego de varios estudios fue diagnosticada con “desnutrición severa, infección urinaria, azúcar baja y presión baja”.

2. El 11 de julio de 2017, fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del NUEVO HOSPITAL BOCAGRANDE y luego de varios días, “se le fueron ampollando las manos y pies, las cuales no tenía en el momento que ingresó a las dos clínicas”, por lo que los médicos que la atendían le informaron a ERIKA GARCÍA ACOSTA que un “antibiótico” le “ había hecho alergia luego de una transfusión de sangre ” que se le realizó.

3. Pese a los reclamos efectuados por los familiares de la paciente, los médicos que

“antibiótico” le “ había hecho alergia luego de una transfusión de sangre ” que se le realizó.

3. Pese a los reclamos efectuados por los familiares de la paciente, los médicos que la atendieron “no querían aceptar que fue una bacteria que se le había ingresado a la difunta LUZ MARINA ACOSTA PÉREZ cuando se le realizó la transfusión de sangre…”.

4. Posteriormente la paciente fue “trasladada a piso, pero con más ampollas en manos y pies”. En esa oportunidad, se le aplicó el medicamento denominado “Katol dosis 20 c/c”, el cual “no estaba ordenado para ella, ni estaba su nombre en la tabla de programación de medicamento”, sino que era para “María Gutiérrez O”.

5. El 18 de agosto de 2017, los demandantes le informaron lo sucedido con el referido medicamento a Margarita Consuegra, trabajadora social del NUEVO HOSPITAL BOCAGRANDE, quien aceptó “el error del medicamento” y le indicó que “cualquier inquietud o queja” la presentara ante la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE DESARROLLO INTEGRAL -en adelante COOSALUD-.

6. Las demandadas “nunca prestaron la atención nutricional especializada, porque con la afectación (sic) bactería se desmejoró y al (sic) salud del HOSPITAL BOCAGRANDE, por lo que ingresó con un dictamen médico y al salir de dicha entidad presentaba otros síntomas diferentes y más graves por la bacteria con la que se contaminó en la mencionada entidad”.

7. LUZ MARINA ACOSTA PÉREZ (q.e.p.d.) “salió de dicha entidad en mal estado de

síntomas diferentes y más graves por la bacteria con la que se contaminó en la mencionada entidad”.

7. LUZ MARINA ACOSTA PÉREZ (q.e.p.d.) “salió de dicha entidad en mal estado de salud y así le dieron de alta para continuar tratamiento en casa por paramédico (sic) enProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA

Demandante (s): ERIKA GARCÍA ACOSTA Y CRISTIAN GARCÍA ACOSTA

Demandado (s): PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. Y COOSALUD

Rad. No.: 13001-31-03-005-2018-00451-01

Página 2 de 10 casa por COOSALUD y afectada con una bacteria que generó afectaciones en las extremidades superiores e inferiores como son manos y piernas, sin que trataran y curaran la bacteria que recibió en dicho (sic) entidad Hospital de Bocagrande…”.

8. El 26 de agosto de 2017, LUZ MARINA ACOSTA PÉREZ (q.e.p.d.) falleció en el NUEVO HOSPITAL BOCAGRANDE “por contaminación con bacteria”, de acuerdo con el “informe” rendido por el médico RUBÉN TEHERÁN MARTÍNEZ.

9. Para el momento de los hechos, LUZ MARINA ACOSTA PÉREZ (q.e.p.d.) se encontraba afiliada a COOSALUD y tenía 62 años de edad.

Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante solicitó declarar a la PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. y a COOSALUD civilmente responsables por la muerte

encontraba afiliada a COOSALUD y tenía 62 años de edad.

Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante solicitó declarar a la PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. y a COOSALUD civilmente responsables por la muerte de LUZ MARINA ACOSTA PÉREZ (q.e.p.d.) y, en consecuencia, condenarlas a resarcir los siguientes perjuicios:

a) DAÑO MORAL: -La suma de $78’124.200, a favor de ERIKA GARCÍA ACOSTA. -La suma de $78’124.200, a favor de CRISTIAN GARCÍA ACOSTA.

b) DAÑO EMERGENTE: -La suma de $781.242, por concepto de los honorarios que le fueron pagados a su apoderado para asistir a la conciliación prejudicial.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto de 11 de enero de 2018 el a quo admitió la demanda y concedió el amparo de pobreza solicitado por los demandantes.

2. Tras recibir notificación de esa providencia , COOSALUD formuló las siguientes

excepciones de mérito:

  1. “Legitimación en la causa por pasiva”, porque en los procesos de responsabilidad por la prestación del servicio médico, es la parte demandante quien debe acreditar la “falta de prestación de servicio, el daño y la relación de causalidad entre estos dos elementos”, lo cual aquí no ocurre.
  1. “Inexistencia del perjuicio y nexo causal”, porque los daños alegados no fueron causados por esa entidad.
  1. “Ausencia de responsabilidad médica”, porque la paciente antes de ingresar al

elementos”, lo cual aquí no ocurre.

  1. “Inexistencia del perjuicio y nexo causal”, porque los daños alegados no fueron causados por esa entidad.
  1. “Ausencia de responsabilidad médica”, porque la paciente antes de ingresar al NUEVO HOSPITAL DE BOCAGRANDE, tenía unas condiciones de salud que “afectaron su calidad de vida y (sic) predisponían a infecciones y complicaciones, había recibido transfusiones previas en el 2016 que también predisponían a complicaciones posteriores y había recibido poliquimioterapia y al parecer radioterapia por persistencia de masas abdominales y pélvicas".

Expuso que el 11 de julio de 2017 LUZ MARINA ACOSTA PÉREZ ingresó ya “ infectada (infección urinaria) y en muy malas condiciones, presentando un diagnóstico de choque, tumor maligno y anemia que condicionaban un mal pronóstico”.

  1. “La innominada”, esto es cualquiera que resulte probada.

3. A su turno, la sociedad PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. se opuso a las pretensiones, aduciendo que la muerte de LUZ MARINA ACOSTA PÉREZ (q.e.p.d.) ocurrió como consecuencia de un “shock séptico de origen distinto al alegado por la parteProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA

Demandante (s): ERIKA GARCÍA ACOSTA Y CRISTIAN GARCÍA ACOSTA

Demandado (s): PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. Y COOSALUD

Rad. No.: 13001-31-03-005-2018-00451-01

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Demandado (s): PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. Y COOSALUD

Rad. No.: 13001-31-03-005-2018-00451-01

Página 3 de 10 demandante, cuya imputación no corresponde al NHB ”, sino a que sufría de un “Teratoma quístico con focos de compromiso por carcinoma escamolecular moderadamente diferenciado de células grandes ”, esto es, un “ tumor maligno de ovario” en “etapa metastásico”.

Indicó que las “lesiones que presentó en manos y miembros inferiores, fueron producto de los riesgos propios de su condición clínica y del tratamiento que requerían sus comorbilidades y dificultad de locomoción”.

Además, formuló las siguientes excepciones de mérito:

  1. “Fuerza mayor o caso fortuito”, porque a LUZ MARINA ACOSTA PÉREZ (q.e.p.d.) se le brindó una atención médica adecuada y “se le proporcionaron todos los medios técnicos y médicos para recuperar” su salud”, dado que estuvo gravemente afectada por un cáncer avanzado denominado “Teratoma quístico con focos de compromiso por carcinoma escamocelular moderadamente diferenciado de células grandes”.
  1. “Cumplimiento de la prestación del servicio de salud ”, porque LUZ MARINA ACOSTA PERÉZ ingresó al NUEVO HOSPITAL DE BOCAGRANDE por el “ desarrollo de la evolución de un cáncer en estado metastásico, previamente diagnosticado e informado a la demandante” en la interconsulta del Centro Radio Oncológico del Caribe S.A.S.

III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

evolución de un cáncer en estado metastásico, previamente diagnosticado e informado a la demandante” en la interconsulta del Centro Radio Oncológico del Caribe S.A.S.

III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

La PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en virtud de la póliza No. 75 -03-101001692, quien formuló las siguientes excepciones de mérito frente a las pretensiones de la demanda : “Ausencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil contractual en cabeza de la PROMOTORA BOCAGRANDE S.A.”, “Inexistencia de responsabilidad patrimonial por causa de la actividad médica y necesidad de la prueba”, “Ausencia del presunto daño y la prueba de su cuantía e imposibilidad de reconocer perjuicios de daño emergente por ausencia de prueba de nexo causal entre el perjuicio reclamado y la conducta del demandado”, “Inexistencia de obligación de reconocer perjuicios morales por ausencia de prueba”, “Tasación excesiva del perjuicio”, “Enriquecimiento sin justa causa” y “ Cualquier otra excepción que resulte probada”.

Expuso que, según la historia clínica allegada, a LUZ MARINA ACOSTA PÉREZ (q.e.p.d.) se le brindó una atención médica adecuada y ajustada a la enfermedad que padecía, misma que causó su muerte.

Refirió que los perjuicios reclamados por la parte demandante no se encuentran debidamente demostrados.

Además, frente al llamamiento en garantía, formuló las siguientes excepciones de mérito:

  1. “Ineficacia del llamamiento en garantía”, porque “es evidente que el llamamiento

debidamente demostrados.

Además, frente al llamamiento en garantía, formuló las siguientes excepciones de mérito:

  1. “Ineficacia del llamamiento en garantía”, porque “es evidente que el llamamiento en garantía formulado contra de mi representada SEGUROS DEL ESTADO S.A. es ineficaz, por haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se admitió hasta que se logró notificar a mi representada”.
  1. “Inexistencia de la obligación de indemnizar con cargo a la póliza no. 75 -03101001692 por ausencia de responsabilidad de la Promotora Bocagrande S.A., en el hecho generador de la demanda”, porque “no existe prueba alguna que soporte la responsabilidad en cabeza del asegurado que en este caso es la PROMOTORA

BOCAGRANDE…”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA

Demandante (s): ERIKA GARCÍA ACOSTA Y CRISTIAN GARCÍA ACOSTA

Demandado (s): PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. Y COOSALUD

Rad. No.: 13001-31-03-005-2018-00451-01

Página 4 de 10 iii) “Inexistencia de solidaridad frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A. ”, porque “el asegurador bajo ninguna norma legal puede ser declarado solidariamente responsable con ocasión del aparente daño padecido…”.

  1. “Límite de cobertura - sublímite pactado”, porque “…en el evento de un fallo adverso contra la sociedad mencionada anteriormente, se tenga en cuenta que la póliza opera a título de reembolso, con la aclaración de que existe un valor asegurado que se encuentra limitado para cada evento”.

adverso contra la sociedad mencionada anteriormente, se tenga en cuenta que la póliza opera a título de reembolso, con la aclaración de que existe un valor asegurado que se encuentra limitado para cada evento”.

  1. “Deducible”, porque “…existe un deducible equivalente al 10% del valor asegurado con un mínimo de $5’000.000 para el amparo de errores u omisiones, unas exclusiones, unas coberturas y unas condiciones contractuales establecidas en las condiciones particulares y generales de la póliza que se pretende afectar”.
  1. “Imposibilidad jurídica y legal de afectar la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional No. 75-03-101001692 por encontrarnos en presencia de una exclusión expresamente pactada en las condiciones de la póliza”, porque “la parte demandante se encuentra reclamando dentro de sus pretensiones, que la señora LUZ MARINA ACOSTA falleció como consecuencia de una infección por bacteria”, evento que se excluye en las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito entre las partes.
  1. “La innominada”, esto es cualquiera que resulte probada.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo negó las pretensiones con fundamento en que la parte demandante no logró acreditar el “nexo causal que debe existir entre el servicio médico prestado a la señora LUZ MARINA ACOSTA PÉREZ y su fallecimiento”, en tanto que en el expediente no obra ninguna prueba que demuestre “el suministro de un medicamento que no le venía n recetado”, ni “ el contagio con una bacteria durante su estancia en UCI del hospital demandado y provocada por una trasfusión de sangre que le practicaron”.

ninguna prueba que demuestre “el suministro de un medicamento que no le venía n recetado”, ni “ el contagio con una bacteria durante su estancia en UCI del hospital demandado y provocada por una trasfusión de sangre que le practicaron”.

Anotó que, por el contrario, la historia clínica permite “verificar el seguimiento médico asistencial que recibió la señora LUZ MARINA ACOSTA P ÉREZ durante el tiempo que permaneció en el HOSPITAL DE BOCAGRANDE, do nde siempre existió un plan de evolución dispuesto para ella, acompañado éste del apoyo médico especialista correspondiente, así como de unos cuidados de enfermería; monitoreo continúo de su patología; medicación y exámenes de apoyo que desvirtúan la negligencia argüida por la parte demandante…”.

Resaltó que los médicos LUIS JAVIER ALZAMORA TABORDA, RAFAEL DE ÁVILA MERCADO y RUBÉN TEHERÁN MARTÍNEZ, quienes trataron a LUZ MARINA ACOSTA PÉREZ (q.e.p.d.), explicaron que ésta falleció producto de las complicaciones propias del cáncer agresivo que padecía y no como consecuencia de un error en la atención médica que se le brindó en el NUEVO HOSPITAL BOCAGRANDE.

Agregó que “no es posible tampoco confirmar la aplicación de un medicamento no recetado por el cuerpo médico, por lo que sin tal acreditación, ni la demostración de las anomalías en la atención médica que depreca la demanda (sic), imposible resulta tener por superados la totalidad de los presupuestos de la acción de responsabilidad que se revisa; máxime, cuando tal demostración es carga que corresponde al extremo activo”.

anomalías en la atención médica que depreca la demanda (sic), imposible resulta tener por superados la totalidad de los presupuestos de la acción de responsabilidad que se revisa; máxime, cuando tal demostración es carga que corresponde al extremo activo”.

IV. RECURSO DE APELACIÓNProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA

Demandante (s): ERIKA GARCÍA ACOSTA Y CRISTIAN GARCÍA ACOSTA

Demandado (s): PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. Y COOSALUD

Rad. No.: 13001-31-03-005-2018-00451-01

Página 5 de 10 El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, aduciendo que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, las cuales acreditan que LUZ MARINA ACOSTA PÉREZ (q.e.p.d.) falleció por una “negligencia médica y por mala atención del cuerpo de auxiliares y trabajadores de las demandadas…”.

Expuso que está demostrado que las demandadas le suministraron a LUZ MARINA ACOSTA PÉREZ (q.e.p.d.) un “medicamento por las venas y químicos farmacéuticos que correspondía a otra paciente con patología diferente y que este suceso agravó la situación de salud de la difunta produciéndose los perjuicios” alegados.

De igual forma, resaltó que está demostrado que LUZ MARINA ACOSTA PÉREZ (q.e.p.d.) contrajo una “bacteria” por el “ mal tratamiento recibido y que fue expuesta con los demás pacientes de enfermedades de alto riesgo y complejos…”.

contrajo una “bacteria” por el “ mal tratamiento recibido y que fue expuesta con los demás pacientes de enfermedades de alto riesgo y complejos…”.

Resaltó que la salud de LUZ MARINA ACOSTA PÉREZ (q.e.p.d.) se deterioró “ por la negligencia médica y el ataque de las bacterias que recibió después de (sic) vérsele puesto sangre intravenosa e inyectarle antibióticos produciéndole una reacción y efecto negativo a la paciente con brote en las manos y piernas, con bolsas de aguas con posterior infección por la mala reacción del medicamento , por descuido de los empleados de la demandada”.

Seguidamente, m anifestó que d esde que LUZ MARINA ACOSTA PÉREZ (q.e.p.d.) fue diagnosticada con un “tumor de comportamiento incierto o desconocido del ovario”, en el año 2016 y luego fue sometida a una intervención quirúrgica, las demandadas han incumplido sus obligaciones, porque “no suministraban los medicamentos necesarios y comercial, sino genéricos (sic) que permitían por la mora en aprobar los estudios con los especialistas y entrega de los medicamentos que la paciente se fuera deteriorando desde la primera intervención que fue en el mes de junio de 2017 hasta la fecha de su fallecimiento que fue el día 26 de agosto de 2017 y que se que daron esperando el tratamiento en casa que nunca llegó y que cuando se presentaron a prestar el servicio fueron varias semanas del fallecimiento y entierro de la señora LUZ MARINA ACOSTA

PERÉZ”.

Refirió que a pesar de que a LUZ MARINA ACOSTA PÉREZ (q.e.p.d.) se le “practicó

fueron varias semanas del fallecimiento y entierro de la señora LUZ MARINA ACOSTA

PERÉZ”.

Refirió que a pesar de que a LUZ MARINA ACOSTA PÉREZ (q.e.p.d.) se le “practicó quimioterapia para extirpar la masa mencionada ”, hubo una “ mala prestación del servicio médico”, pues “no se cumplió con el objetivo” y por “la falta de autorización de trámite de la demandadas y la poca atención de la paciente, quedó mal cicatrizada por lo que nuevamente la masa comenzó a aparecer y se ordenó nueva para la fecha 22 de mayo de 2017 (sic) del Centro Radio Oncológico del Caribe S.A., a la paciente con diagnóstico teratoma quístico con focos de compromiso por carcinoma escamocelular moderadamente diferenciado de células grandes, tratado con cirugía en noviembre de 2016…”.

Añadió que según el “informe” rendido por del médico RUBÉN TEHERÁN MARTÍNEZ, la paciente LUZ MARINA ACOSTA PÉREZ (q.e.p.d.) falleció por una “ septicemia no especificada, por lo que queda claro y con certeza científica que la muerte de la paciente no fue asociada a un cáncer como pretendió demostrar en forma incoherente y sin una realidad del verdadero diagnostico”.

Finamente, anotó que los “testigos doctores RAM IRO BERMÚDEZ IGUARÁN, MANUEL BERMUDES SAGRÉ y LUIS JAVIER ALZAMORA TABORDA” son los “responsables indirectos de la demanda de la referencia y sus relatos pretendieron justificarse así mismos y a favor de

BERMUDES SAGRÉ y LUIS JAVIER ALZAMORA TABORDA” son los “responsables indirectos de la demanda de la referencia y sus relatos pretendieron justificarse así mismos y a favor de las demandadas NB Hospital Bocagrande – Proboc y Cooperativa de Desarrollo Integral – Coosalud (sic) a pesar de todas las contradicciones en sus relatos…”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA

Demandante (s): ERIKA GARCÍA ACOSTA Y CRISTIAN GARCÍA ACOSTA

Demandado (s): PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. Y COOSALUD

Rad. No.: 13001-31-03-005-2018-00451-01

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V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 27 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.

2. Durante el referido término, el extremo demandante guardó silencio.

3. No obstante, por auto de 15 de agosto de 2023 y con fundamento en la sentencia de tutela STC9175-2021 de la Corte Suprema de Justicia, se tuvo por sustentado el recurso de apelación atendiendo a los argumentos planteados ante el a quo.

4. En el traslado del escrito de la sustentación del recurso, la PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. solicitaron que se confirmara la sentencia impugnada.

VI. CONSIDERACIONES

BOCAGRANDE S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. solicitaron que se confirmara la sentencia impugnada.

VI. CONSIDERACIONES

1. Según se desprende de las sentencias de 5 de marzo de 1940 y 17 de noviembre de 2011 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la responsabilidad medica no se presume la culpa del profesional de la medicina, sino que corresponde al demandante demostrar, de manera concreta, idónea y específica, que éste fue imprudente, negligente o descuidado, o sea, desatendió la lex artis, definida por la Corte Suprema de Justicia, como los “mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8º Decreto 2280 de 1981)”1.

A la postre, sólo cuando se demuestra la culpa del galeno, puede hallarse el nexo causal entre su conducta y el hecho que genera el daño reclamado por la víctima.

2. Ahora bien, en lo que al presente asunto respecta, resulta trascendente memorar que en la demanda, que es la pieza procesal sobre la cual gira la decisión judicial conforme al principio de congruencia, la parte demandante expuso que durante la estancia hospitalaria de LUZ MARINA ACOSTA PÉREZ (q.e.p.d.) en el NUEVO HOSPITAL BOCAGRANDE, a partir del 11 de julio de 2017 , existieron diferentes situaciones constitutivas de culpa médica que causaron su muerte.

BOCAGRANDE, a partir del 11 de julio de 2017 , existieron diferentes situaciones constitutivas de culpa médica que causaron su muerte.

Específicamente, según se anotó en ese escrito, LUZ MARINA ACOSTA PÉREZ (q.e.p.d.) contrajo una “bacteria”, al momento de realizarle una “transfusión de sangre” que no sólo le generó “ afectaciones en las extremidades superiores e inferiores”, sino que le ocasionó su deceso, tal y como lo concluyó el médico RUBÉN TEHERÁN MARTÍNEZ y, además, le suministraron un medicamento denominado “Katol dosis 20 c/c” que “ no estaba ordenado para ella…”, lo cual indicaría que las demandadas actuaron con impericia y negligencia médica.

No obstante, hay que decir que en el expediente no reposa ningún elemento de juicio que permita tener por demostrada la ocurrencia de esos supuestos, ni mucho menos que éstos hayan tenido alguna injerencia en el fallecimiento de LUZ MARINA ACOSTA PÉREZ (q.e.p.d.).

En efecto, resulta relevante anotar que con la demanda se aportó copia de la historia clínica que da cuenta de la atención médica que se le brindó a LUZ MARINA ACOSTA PÉREZ (q.e.p.d.) en el NUEVO HOSPITAL BOCAGRANDE, entre el 11 de julio y el 26 de agosto de 2017.

1 C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de noviembre de 2011. Exp. No. 11001-3103-018-1999-00533-01.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA

Demandante (s): ERIKA GARCÍA ACOSTA Y CRISTIAN GARCÍA ACOSTA

Demandado (s): PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. Y COOSALUD

Rad. No.: 13001-31-03-005-2018-00451-01

Página 7 de 10

Tal documento deja ver que se trató de una paciente que ingresó el 11 de julio de 2017 al NUEVO HOSPITAL BOCAGRANDE, remitida de la Clínica Blas de Lezo, en el siguiente estado de salud:

En virtud de lo anterior, fue diagnosticada con:

De igual forma, se advierte que en la referida historia clínica se registró diariamente la “evolución” de LUZ MARINA ACOSTA PÉREZ (q.e.p.d.) y el “plan” médico adoptado, con los respectivos medicamentos suministrados y los procedimientos efectuados en su estancia hospitalaria, hasta el 26 de agosto de 2017, fecha en la que se produjo su fallecimiento a causa de un “septicemia, no especifica”, según lo concluyó el médico anestesiólogo RUBÉN TEHERÁN MARTÍNEZ.

Como se observa, pues, allí aparece consignada la atención médica que se le brindó a LUZ MARINA ACOSTA PÉREZ (q.e.p.d.), pero en parte alguna de ese documento se desprende que mientras permaneció en el NUEVO HOSPITAL BOCAGRANDE, adquirió

LUZ MARINA ACOSTA PÉREZ (q.e.p.d.), pero en parte alguna de ese documento se desprende que mientras permaneció en el NUEVO HOSPITAL BOCAGRANDE, adquirió una “ bacteria” que le causó la muerte, ni mucho menos que se le aplicó un medicamento que no había sido ordenado por los médicos que la atendieron.

Por el contrario, el médico RUBÉN TEHERÁN MARTÍNEZ, en la audiencia celebrada el 20 de septiembre de 2022, fue claro en señalar qu e no tuvo ninguna incidencia en el fallecimiento de LUZ MARINA ACOSTA PÉREZ (q.e.p.d.) el “tratamiento hospitalario” que se le brindó en el NUEVO HOSPITAL BOCAGRANDE y, por el contrario, que la “septicemia, no especifica” que diagnosticó como causa de muerte, se originó por las dolencias que padecía antes de su ingreso a ese establecimiento el 11 de julio de 2017.

Precisamente, en el interrogatorio efectuado en esa audiencia, el referido galeno expuso lo siguiente:

Pregunta: “En este caso cuando usted afirmó que la paciente tenía un diagnóstico confirmado de septicemia no especificada, ¿A qué se refería?”.

Respuesta: “Se refería a que venía con un proceso infeccioso ya avanzado , es específicamente eso. Cuando se habla de septicemia generalmente nosotros nos referimos a una infección generalizada, ya que el proceso es completo, o sea cuando no solo hay una infección local, sino que hay un compromiso sistémico de la enfermedad, o sea más generalizada.

Pregunta: “¿…en el caso de la paciente, ¿logró identificarse el origen de la sepsis?”.

no solo hay una infección local, sino que hay un compromiso sistémico de la enfermedad, o sea más generalizada.

Pregunta: “¿…en el caso de la paciente, ¿logró identificarse el origen de la sepsis?”.

Respuesta: “La paciente venía con un proceso infeccioso urinario desde el ingreso, ingresa en la clínica , creo que fue la clínica Blas de Lezo, d e allá la remiten a laProceso: DECLARATIVO / VERBAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA

Demandante (s): ERIKA GARCÍA ACOSTA Y CRISTIAN GARCÍA ACOSTA

Demandado (s): PROMOTORA BOCAGRANDE S.A. Y COOSALUD

Rad. No.: 13001-31-03-005-2018-00451-01

Página 8 de 10 Institución de un periodo de tratamiento largo, con un proceso infeccioso de foco urinario y se inicia manejo para eso. Eso fue lo que se evidenció durante la estancia”.

Pregunta: “Cuándo usted a segundo renglón especifica un diagnóstico confirmado de un tumor maligno del ovario con comorbilidad, ¿a qué se re refiere?”.

Respuesta: “También me refiero específicamente a lo mismo, al hecho que la paciente tenía que como diagnóstico, un diagnóstico oncológico cumpliendo los criterios iguales, los estándares clínicos y paraclínicos e imagenológicos para considerar la enfermedad, la señora venía con un estudio de una patología oncológica y una patología, resultado de una patología que arrojaba también positivo para un tumor de ovarios, con una inmunohistoquímica sino estoy mal también que hacía referencia a un tumor de ovario también con un compromiso escamocelular si mal no recuerdo,

patología, resultado de una patología que arrojaba también positivo para un tumor de ovarios, con una inmunohistoquímica sino estoy mal también que hacía referencia a un tumor de ovario también con un compromiso escamocelular si mal no recuerdo, recuerdo más o menos, según los datos de la historia”.

Pregunta: “Indíquenos por favor, ¿cómo incide esa comorbilidad en el diagnóstico de septicemia?”.

Respuesta: “El hecho de que un paciente indistintamente de que se trate del caso de la señora, pero el hecho de que el paciente tenga comorbilidades hace que tenga algunas áreas débiles para los procesos infecciosos o sea que sea que favorezcan la infección, en este caso los pacientes con patologías oncológicas también tienen ese factor, o sea el hecho de que tenga un tumor le hace más favorable que cualquier otra enfermedad y en específico patologías de orden infecciosa, puedan ser más fáciles de presentarse y de tener mayor compromiso . Específicamente desde el índole de cuidado crítico, nosotros usamos muchos estándares y muchos scores de severidad, si usted ve en la nota mía se habla de score de severidad d onde está un Sofa y un Apache que puntúa para valores altos que indican que la paciente tenía una patología severa, el Apache 2 estaba alto que le daba para una mortalidad muy alta y el Sofa estaba en 9 puntos que también puntuaba para factores de gravedad o sea es una paciente que tenía unos diagnósticos y una enfermedad grave”.

Pregunta: “…de acuerdo a esta aplicación Dr. nos indica ¿por qué conceptúo usted entonces que el motivo del fallecimiento de la paciente, así como lo explicó en el folio 9, fue una septicemia?”.

Pregunta: “…de acuerdo a esta aplicación Dr. nos indica ¿por qué conceptúo usted entonces que el motivo del fallecimiento de la paciente, así como lo explicó en el folio 9, fue una septicemia?”.

Respuesta: “Venía con un foco, una patología infecciosa y tenía todo el

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