TSDJ CTG SCF - 13001310300520200010901-(14-12-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300520200010901-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 13001310300520200010901
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ejecutivo singular Fecha decisión: 14 de diciembre de 2023
Tipo de decisión: Confirma
CARGA DE PRUEBA PARA DESVIRTUAR LA LITERALIDAD DEL TITULO EJECUTIVO/ Si el demandado pretende desvirtuar la literalidad del título: “era él -y no el demandante - quien tenía la carga probatoria de develar cuál fue el negocio que originó la creación de ese título valor, sus pormenores y efectos, no sólo por expresa disposición del artículo 167 del C.
G. del P., sino porque el Código de Comercio presume que quien posee el título es su tenedor legitimo (art. 647) y, además, que se trata de un acreedor de buena fe sometido a su tenor literal (art. 835), por manera que es al deudor a quien le incumbe acreditar lo contrario.”
TESIS: La Sala consideró que no se logró acreditar la tacha de falsedad del título ejecutivo alegado por el demandado. Contrario a esto, consideró que se demostró que el demandado entregó al demandante el pagaré objeto de Litis.
FUENTE FORMAL/ Artículo 270 del C. G. del P.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 24 de junio de 2010, Exp. No. T 1100122030002010 -00417-01, reiterado en las sentencias de 11 de mayo de 2011, Exp. No. T
tutela de 24 de junio de 2010, Exp. No. T 1100122030002010 -00417-01, reiterado en las sentencias de 11 de mayo de 2011, Exp. No. T 1100122030002011-00302-01, 16 de mayo de 2013, Exp. No. T 2013 -0042701, 9 de febrero de 2022, Exp. No. T 1100102030002022 -00257-00, entre muchas otras y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sentencia de tutela de 4 de agosto de 2022, Exp. No. 13001 -22-13-000-202200346-00. Magistrado ponente, Dr. Giovanni Carlos Díaz Villarreal. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, Sentencia Oral de 16 de marzo de 2018, Exp. No. 13001-31-03-005-2015-00488-02, reiterada en la sentencia de 25 de febrero de 2019. Exp. No. 13001 -31-03-001-201700358-02.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR
Demandante (s): LUIS CARLOS CARBAL PIANETA
Demandado (s): INVERSIONES CBS S.A. Y OTRO
Rad. No.: 13001-31-03-005-2020-00109-01
Cartagena de Indias, D. T. y C., catorce de diciembre de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintitrés)
Cartagena de Indias, D. T. y C., catorce de diciembre de dos mil veintitrés (Discutido y aprobado en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintitrés)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado LUIS CARLOS CARBAL MONTES contra la sentencia de 13 de febrero de 2023 -complementada mediante providencia de 4 de mayo de 2023-, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.
I. DEMANDA
En la demanda, radicada el 20 de agosto de 2020, se narraron los siguientes hechos:
1. El 12 de enero de 2018, LUIS CARLOS CARBAL MONTES, en nombre propio y en representación de la sociedad INVERSIONES CBS S.A., se obligó a pagarle a LUIS CARLOS CARBAL PIANETA la suma de $3.000’000.000, según el Pagaré No. 0001.
2. Los ejecutados incurrieron en mora el 15 de enero de 2020, por lo que a partir de esa fecha “ adeudan los intereses de mora ”, a la “ tasa máxima permitida por la
Superintendencia Financiera de Colombia…”.
Con fundamento en los anteriores hechos, el demandante solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $3.000’000.000, más los correspondientes intereses moratorios.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Tras librar el mandamiento de pago por auto de 8 de septiembre de 2020 , conforme fue pedido en la demanda, LUIS CARLOS CARBAL MONTES formuló las
siguientes excepciones de mérito:
1. Tras librar el mandamiento de pago por auto de 8 de septiembre de 2020 , conforme fue pedido en la demanda, LUIS CARLOS CARBAL MONTES formuló las
siguientes excepciones de mérito:
- “Tacha de falsedad del pagaré”, porque “la firma que figura en el pagaré 00001, con fecha de creación enero 12 del año 2018 , el cual sirvió de título ejecutivo para promover el proceso de la referencia, no corresponde a la firma del ejecutado… tornándose falso en su totalidad el título valor pagaré 00001…”.
- “Inexistencia de la obligación”, porque “el ejecutado nunca ha prometido, ni se ha obligado a favor del ejecutante a pagar suma alguna de dinero, ya que, no existe, ni ha existido entre ejecutante y ejecutado ningún tipo de negocio jurídico que implique el otorgamiento de esa garantía quirografaria”.
- “Cobro de lo no debido ”, porque al observar la obligación ejecutiva que se reclama, se encuentra que esta proviene de un pagaré, “ del cual se ha afirmado su falsedad, tanto material, como ideológica, en tal sentido, no existe obligación civil, ni natural que vincule jurídicamente” a las partes.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR
Demandante (s): LUIS CARLOS CARBAL PIANETA
Demandado (s): INVERSIONES CBS S.A. Y OTRO
Rad. No.: 13001-31-03-005-2020-00109-01
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- “Inexistencia del título valor por falta de carta de instrucción”, porque su hijo, LUIS CARLOS CARBAL PIANETA, en “algún tiempo y por encargo” suyo, “llevó las riendas de la
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- “Inexistencia del título valor por falta de carta de instrucción”, porque su hijo, LUIS CARLOS CARBAL PIANETA, en “algún tiempo y por encargo” suyo, “llevó las riendas de la sociedad INVERSIONES CBS S.A., incluso de sus negocios particulares, lo cual implicó que… manejara información y documentación sensible e importante…”.
Resaltó que “es posible que el titulo valor pagaré 00001 hubiese sido extraído de los archivos de las oficinas donde funcionaba INVERSIONIES CBS S.A., para promover de manera abusiva y fraudulenta el proceso en cuesti ón”, pues “LUIS CARLOS CARBAL MONTES ni a título personal, ni como representante legal de INVERSIONES CBS S.A., ha creado, ni suscrito ningún título valor”.
- “Integración abusiva del título valor en blanco ”, porque, “ en caso tal de constatarse la autenticidad de la firma que figura en dicho documento, la cual ha sido tachada de falsa, indiscutiblemente nos encontraríamos frente a un pagaré que fue suscrito con espacios en blanco, motivo por el cual para la parte ejecutada es totalmente desconocido el contenido literario que fue integrado a él, más aún si se tiene en cuenta la ausencia de la carta de instrucción, careciendo el ejecutante de autorización para diligenciar los espacios vacíos o en blanco, referentes a favor de quien iba dirigida la promesa incondicional de pago, la fecha de creación, la fecha de vencimiento, la tasa de interés, el lugar de cumplimiento, la cuantía, entre otras, motivo por el cual se concluye que fue abusiva la manera como fueron diligenciados esos espacios en blanco”.
- “Enriquecimiento sin causa ”, porque “al no tener ningún origen contractual,
por el cual se concluye que fue abusiva la manera como fueron diligenciados esos espacios en blanco”.
- “Enriquecimiento sin causa ”, porque “al no tener ningún origen contractual, comercial, negocial, ni de cualquier otra índole en que se funde la creación del título valor… cualquier suma de dinero cuyo pago persiga con base en el pagaré 0001 se torna en un enriquecimiento sin causa…”.
2. Por auto de 27 de octubre del 2021, el a quo tuvo por extemporánea la contestación de la demanda presentada por INVERSIONES CBS S.A.
3. A través del auto del 11 de agosto de 2023, el juzgador de primer grado dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en el fallo de tutela dictado el 4 de agosto de ese mismo año . En consecuencia, se abstuvo de decretar los testimonios y el dictamen grafológico pedido por LUIS CARLOS CARBAL MONTES.
III. TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO
El apoderado de la parte demandante indicó que el Pagaré No. 0001 “ recoge las deudas contraídas por el demandado con el demandante, las cuales discriminados de la siguiente forma:
a) Deuda con la Dra. MAGALY ESTHER PIANETTA PICOTT ( q.e.p.d.) … quien fue compañera permanente del señor LUIS CARLOS CARBAL MONTES y socia de la empresa inversiones CBS S.A. como consta en el certificado de existencia y representación (anexo 1 – folios 4); la cual fue madre del demandante.
b) Deuda con LUIS CARLOS CARBAL PIANETA (demandante)… antiguo socio
inversiones CBS S.A. como consta en el certificado de existencia y representación (anexo 1 – folios 4); la cual fue madre del demandante.
b) Deuda con LUIS CARLOS CARBAL PIANETA (demandante)… antiguo socio propietario de las tierras en pro-indiviso identificadas con folio de matrícula inmobiliarias N° 060-212504, 060-212505 y 060-212506 ubicadas en el municipio de Turbaco, Bolívar conforme a los certificados de libertad y tradición que se aportan como anexo N° 3 de este escrito y que posteriormente fueron vendidas a la empresa PROMOTORA PLAN PAREJO S.A.S. representada legalmente por Mauricio Sánchez González en donde se desarrolla en la actualidad el proyecto Altos de Plan Parejo II conforme al certificado de libertad y tradición que se aporta en el presente escrito como (Anexo N° 4.)”.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR
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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. El a quo declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y, a renglón seguido, ordenó seguir adelante la ejecución contra ambos ejecutados.
En tal sentido, comenzó por señalar que “el título que se presenta para el recaudo ejecutivo, cumple con los requerimientos de ley, en la medida que” se muestra “acorde con las exigencias antes aludidas”.
Seguidamente, manifestó que no existe prueba alguna que demuestre que los deudores
ejecutivo, cumple con los requerimientos de ley, en la medida que” se muestra “acorde con las exigencias antes aludidas”.
Seguidamente, manifestó que no existe prueba alguna que demuestre que los deudores no suscribieron el pagaré No. 00001, por lo que ninguno de los argumentos expuestos en ese sentido tiene la “fuerza de restarle ejecutabilidad a la obligación que se reclama”. Por el contrario, destacó que la prueba pericial que se practicó en el seno del proceso demostró que LUIS CARLOS CARBAL MONTES sí suscribió ese título valor.
De igual forma, resaltó que aunque la parte demandada manifestó no haber firmado el referido pagaré o que fue llenado con espacios en blanco, “la prueba testimonial recaudada dentro de la actuación relata unas circunstancias de tiempo modo y lugar que dan cuenta que el pagaré fue entregado por el señor LUIS CARLOS CARBAL MONTES al señor LUIS CARLOS CARBAL PIANETA ya diligenciado y firmado, sin espacios en blancos pendientes por llenar”.
Para tales efectos, expuso que “los señores GEISSEL ESTHER CARBAL PIANETA; SARINA LORA MALLUK y DAVID JES ÚS PERDOMO DONADO son coincidentes al afirmar que el demandado llegó al cumpleaños de uno de sus nietos con el documento (pagaré) diligenciado y lo firmó mientras se encontraba en el lugar”.
Finalmente, sostuvo que la parte demandada no “ consolidó elementos probatorios destinados a verificar la inex istencia de negocio causal que ahora esgrime. Por el contrario el ejecutante, a través de las versiones de los testigos SARINA LORA MALLUK y DAVID JESÚS PERDOMO DONADO soportan el dicho que la obligación que reconoce el
destinados a verificar la inex istencia de negocio causal que ahora esgrime. Por el contrario el ejecutante, a través de las versiones de los testigos SARINA LORA MALLUK y DAVID JESÚS PERDOMO DONADO soportan el dicho que la obligación que reconoce el titulo valor tiene como génesis en p arte la liquidación de la sociedad de hecho que compartía con la señora madre del ejecutante (hoy fallecida) y que reconoce el deudor en el interrogatorio de parte surtido en audiencia; al tiempo que, la también testigo GEISSEL ESTHER CARBAL PIANETA, agrega que a dicha obligación se le suma la liquidación del negocio de Altos de Plan Parejo que compartió el actor con el demandado, afirmaciones éstas que no advierte el despacho desvirtuadas…”.
2. En decisión complementaria de 4 de mayo de 2023, el a quo condenó a “LUIS CARLOS CARBAL MONTES ; y a su apoderado judicial, Dr . (sic) Dr. CESAR AUGUSTO FIGUEROA ESTRADA, solidariamente a pagar al ejecutante el valor del veinte por ciento (20%) del monto de las obligaciones contenidas en el documento que fue tachado de falso”, porque “concurren los presupuestos para la imposición de la sanción” prevista en el artículo 274 del C. G. del P.
3. Contra esas decisiones, el apoderado de LUIS CARLOS CARBAL MONTES formuló el recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del proveído de 7 de julio de 202 3, se admitió la apelación y, por
recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del proveído de 7 de julio de 202 3, se admitió la apelación y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR
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2. En su oportunidad, aquél sostuvo que se vulneró su debido proceso en la acción de tutela que interpuso la parte demandante contra el a quo , porque no fue debidamente notificado del auto admisorio allá dictado y, por lo mismo, no pudo cuestionar los argumentos y las decisiones proferidas.
Explicó que la determinación del juez constitucional de “excluir del proceso la prueba testimonial y pericial de grafología pedida por el apoderado del extremo demandado”, por no haber cumplido lo dispuesto en los artículos 212 y 234 del C. G. del P., constituyó un “rigorismo” que sacrificó su derecho de defensa.
Seguidamente, anotó que a pesar de que se quedó sin pruebas, la “parte demandante aún con sus propios elementos de prueba no pudo demo strar… lo relativo al origen causal”, porque “las declaraciones de los testigos traídos por la parte ejecutante” fueron “erráticas, ambiguas, equivocas al referirse a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente el señor LUIS CARLOS CARBAL MONTES, le signó o entregó a su
“erráticas, ambiguas, equivocas al referirse a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente el señor LUIS CARLOS CARBAL MONTES, le signó o entregó a su hijo señor LUIS CARLOS CARBAL PIANETA el -pagaré 0001, a pesar de que, según el dicho de los deponentes estuvieron presentes el día en que el demandado se reunió con el demandante, ninguno de ellos dijo a ver (sic) visto al señor LUIS CARLOS CARBAL MONTES, entregarle dicho pagaré al señor LUIS CARLOS CARBAL PIANETA , tampoco dieron explicación acerca de si el demandando lo entregó diligenciado o en blanco” y mucho menos “pudieron dar cuenta del negocio cartular que dio origen a la creación del título valor”.
Señaló que existieron imprecisiones frente a por qué fue creado el título el 12 de enero de 2018, si la madre del demandante falleció en mayo de 2015, así como por qué el demandante es el único beneficiario del crédito y no su hermana GEISSEL CARBAL
PIANETA.
Resaltó que la credibilidad de los testigos DAVID JESUS PERDOMO DONADO, GEISSEL CARBAL PIANETA y SARINA LORA MALLUK está altamente comprometida, porque “tienen un interés directo en el asunto litigioso” al ser familiares de las partes.
Anotó que “no existe nexo causal alguno entre el negocio subyacente y la creación del título valor, ello al mirar, que ni el mismo demandante pudo explicar el origen a su favor de la promesa incondicional de pago por cuantía de TRES MIL MILLONES DE PESOS” y, además, porque aunque indicó que el pagaré se le entregó para garantizar una
título valor, ello al mirar, que ni el mismo demandante pudo explicar el origen a su favor de la promesa incondicional de pago por cuantía de TRES MIL MILLONES DE PESOS” y, además, porque aunque indicó que el pagaré se le entregó para garantizar una obligación que el demandado tenía con su madre, al “mismo tiempo manifestó que ese pagaré surgió a consecuencia de una venta de una propiedad que él tenía en proindiviso con la sociedad Promotora Plan Parejo S.A.S. y que según su versión, fue el demandado… quien recibió el pago por esas ventas…”.
Resaltó que a la parte demandante le “asistía la carga de demostrar cuál fue o fueron los negocios cartulares que le dieron origen a la creación del citado pagaré, lo cual como se afirma también categóricamente no pudo probar”.
Por otro lado, adujo que fue el juez constitucional quien decidió “no acceder al derecho de la prueba grafológica que ya venía concedida y elevada por la parte demandada como soporte demostrativo de la excepción de tacha de falsedad”, lo que es tanto “como si nunca se hubiese propuesto ese medio exceptivo” y, por lo tanto, no había lugar a imponerle la sanción prevista en el artículo 274 del C. G. del P.
Finalmente, insistió en que la decisión del juez constitucional de “no acceder al decreto de la prueba pericial… conculcó principios esenciales de derecho probatorio e inclusive constitucionales…”.
3. En el traslado de la sustentación, la contraparte solicitó que se confirmará el fallo impugnado.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR
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constitucionales…”.
3. En el traslado de la sustentación, la contraparte solicitó que se confirmará el fallo impugnado.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR
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VI. CONSIDERACIONES
1. De entrada, vale la pena señalar que este Tribunal ha tenido la oportunidad de
precisar lo siguiente:
“…por los principios de autonomía, incorporación y literalidad que caracterizan los títulos valores, a la luz de los artículos 626 y 627 del Código de Comercio, lo que en ellos se expresa resulta del todo vinculante para el deudor cambiario, quien, luego de imponer su firma en el documento cartular, debe atender el crédito allí incorporado, en los términos que en él se plasman.
De allí que el artículo 625 del estatuto mercantil señale con toda claridad que «toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación».
Hay en esos documentos, pues, una fuerza ejecutiva que hace posible el recaudo judicial, como que ese tipo de escritos recogen una voluntad unilateral de pago, que salvo prueba en contrario debe entenderse realizada de manera libre y espontánea, o, si se quiere, de allí brota un compromiso de cubrir una obligación, independientemente de las particularidades del negocio jurídico inicial que habría dado origen al título valor.
salvo prueba en contrario debe entenderse realizada de manera libre y espontánea, o, si se quiere, de allí brota un compromiso de cubrir una obligación, independientemente de las particularidades del negocio jurídico inicial que habría dado origen al título valor.
En suma, la primera y principal regla en esta materia, es que firmar un documento de esta naturaleza conlleva para quien lo hace una evidente responsabilidad de pago, pues con ese solo acto y sin más, se compromete a cubrir la deuda, en toda su extensión, a favor de la persona que tenga legítimamente el título.
Sin embargo, excepcionalmente, cuando el título aún no ha circulado y permanece en manos del acreedor inicial, es posible que el deudor traspase los límites del documento mismo y de su tenor literal, para hacer valer las excepciones derivadas del negocio causal o negocio subyacente
Dicho de otro modo, en ese preciso evento, la ley comercial autoriza al deudor para que desvele cuál fue el negocio jurídico del que surgió la obligación contenida en el título valor y, una vez probado ello, ataque esa fuente, ya sea demostrando que la deuda no existe, que fue contraída en otros términos, que su contraparte incumplió primero o cualquier otro fenómeno que impida la ejecución.
Así se desprende del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, cuando expresa que «contra la acción cambiaria… podrán oponerse… las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa».
El tenor literal del título valor, con todo y su fuerza vinculante, podría entonces dejarse
contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa».
El tenor literal del título valor, con todo y su fuerza vinculante, podría entonces dejarse de lado, para acudir a la realidad del negocio jurídico causal celebrado entre las partes, siempre, claro está, que el demandado atienda regular y oportunamente la carga de demostrar el contrato que dio origen a la obligación cambiaria y las razones por las cuales ésta no es exigible, carga probatoria prevista en el artículo 177 del C. de P. C., hoy artículo 167 del C. G. del P.”1.
2. Bajo los anteriores derroteros y en lo que al presente caso respecta, el Tribunal considera que los reparos elevados por el recurrente no tienen vocación de prosperidad.
En efecto, conviene memorar que con la demanda se acompañó el Pagaré No. 0001, en virtud del cual LUIS CARLOS CARBAL MONTES, en nombre propio y en representación de la sociedad INVERSIONES CBS S.A., se obligó a pagarle al demandante LUIS CARLOS CARBAL PIANETA la suma de $3.000’000.000 el 14 de enero de 2020.
1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, Sentencia Oral de 16 de marzo de 2018, Exp. No. 13001-31-03-0052015-00488-02, reiterada en la sentencia de 25 de febrero de 2019. Exp. No. 13001-31-03-001-2017-00358-02.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR
Demandante (s): LUIS CARLOS CARBAL PIANETA
Demandado (s): INVERSIONES CBS S.A. Y OTRO
Demandante (s): LUIS CARLOS CARBAL PIANETA
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Página 6 de 8 En ese sentido, si LUIS CARLOS CARBAL MONTES pretendía desvirtuar la literalidad del referido pagaré, era él -y no el demandantequien tenía la carga probatoria de develar cuál fue el negocio que originó la creación de ese título valor, sus pormenores y efectos, no sólo por expresa disposición del artículo 167 del C. G. del P., sino porque el Código de Comercio presume que quien posee el título es su tenedor legitimo (art. 647) y, además, que se trata de un acreedor de buena fe sometido a su tenor literal (art. 835), por manera que es al deudor a quien le incumbe acreditar lo contrario.
Frente a ese aspecto, ha resultado pacífico por la jurisprudencia que “«si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón de su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor. (…) Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción (Sentencia T-310/09 de 30 de abril de 2009)» (sentencia de tutela de 30 de junio de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01044-00)”2.
Por lo tanto, si no se tuviera en cuenta ninguna de las declaraciones rendidas en la
tutela de 30 de junio de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-01044-00)”2.
Por lo tanto, si no se tuviera en cuenta ninguna de las declaraciones rendidas en la audiencia del 24 de octubre de 2022 por los testigos GEISSEL ESTHER CARBAL PIANETA, DAVID JESÚS PERDOMO DONADO y SARINA LORA MALLUK, como pide el recurrente, de todas formas se llegaría la misma decisión del a quo , pues no reposa ningún otro elemento de juicio que le permita a este Tribunal llegar al convencimiento de que existía alguna circunstancia que impidiera otorgarle eficacia al referido título valor.
Dicho de otro modo, de excluirse esas pruebas del proceso, la situación del demandado sería la misma, pues de su cuenta no probó la existencia y alcance del negocio causal, pese a que era quien debía acompañar sólidas probanzas que acreditaran sus excepciones para derrumbar el tenor literal del título.
De todas formas, el Tribunal estima que a diferencia de lo expuesto por el recurrente, los señalados testigos dejaron ver con suficiente claridad y sin contradicciones que el demandado sí le entregó al demandante el Pagaré No. 00001 debidamente diligenciado y sin espacios en blanco.
Así las cosas, como el demandado no probó los pormenores del negocio subyacente, se imponía desestimar sus medios de defensa.
3. Por otro lado, vale la pena resaltar que el demandado tachó de falso el Pagaré No. 0001, pues, según se dijo, la firma impuesta en ese cartular “no corresponde a la firma del ejecutado señor LUIS CARLOS CARBAL MONTES”, por lo que pidió que se decretara un
No. 0001, pues, según se dijo, la firma impuesta en ese cartular “no corresponde a la firma del ejecutado señor LUIS CARLOS CARBAL MONTES”, por lo que pidió que se decretara un dictamen pericial que así lo demostrara.
Tal tacha se presentó como excepción de fondo, tal y como prevé el inciso 5º del artículo 270 del C. G. del P., y de ella se corrió el traslado correspondiente.
De igual forma, se observa que con la finalidad de probar la tacha propuesta, en el auto de 25 de abril de 2022 el a quo ordenó la “…práctica de dictamen pericial grafológico” para determinar “si las firmas que aparecen en el pagaré 00001 con el cual se da inicio al presente proceso, coinciden con la firma del señor LUIS CARLOS CARBAL MONTES…”.
No obstante, se advierte que en virtud de la acción de tutela que el demandante interpuso contra el fallador de primera instancia, el Tribunal, como juez constitucional, dictó la sentencia del 4 de agosto 20223, en la que dejó sin efectos la anterior decisión.
2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 24 de junio de 2010, Exp. No. T 1100122030002010-00417-01, reiterado en las sentencias de 11 de mayo de 2011, Exp. No. T 1100122030002011-00302-01, 16 de mayo de 2013, Exp. No. T 2013-00427-01, 9 de febrero de
2022, Exp. No. T 1100102030002022-00257-00, entre muchas otras. 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sentencia de tutela de 4 de agosto de 2022, Exp. No. 13001-22-13-000-2022-00346-00. Magistrado ponente, Dr. Giovanni Carlos Díaz Villarreal.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR
Demandante (s): LUIS CARLOS CARBAL PIANETA
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Por lo tanto, en el proveído del 11 de agosto de 2022, el a quo no accedió “a la solicitud de prueba pericial elevada por la parte demandada, atendiendo para ello que su solicitud no se ajusta a los parámetros del artículo 227del C.G.P.”.
No obstante, el demandante aportó un dictamen para acreditar la veracidad de la firma impuesta por el demandado en el título objeto de ejecución, el cual no fue controvertido.
Finalmente, en la sentencia de primer grado el a quo decidió desestimar la referida tacha y sancionar al demandado.
En esas circunstancias, aunque es lo cierto que la prueba pedida por el demandado no se decretó, por razones que fueron debatidas en sede constitucional puede afirmarse que a la larga sí se presentó, tramitó y decidió la tacha presentada por el ejecutado, aunque de manera desfavorable a sus intereses, de donde se sigue que era procedente la sanción de que trata el artículo 274 del C. G. del P.
De ahí que el reparo relativo a este aspecto no pueda prosperar.
aunque de manera desfavorable a sus intereses, de donde se sigue que era procedente la sanción de que trata el artículo 274 del C. G. del P.
De ahí que el reparo relativo a este aspecto no pueda prosperar.
4. Finalmente, el recurrente alega que en el seno de la referida acción de tutela se cometieron diferentes defectos procedimentales y fácticos, pues no fue debidamente enterado del auto admisorio, amén de que lo resuelto por el juez constitucional al “excluir del proceso la prueba testimonial y pericial de grafología pedida por el apoderado del extremo demandado… conculcó principios esenciales de derecho probatorio e inclusive constitucionales…”.
Sin embargo, hay que decir que tal argumento no implica un reproche específico contra la sentencia de primera instancia, pues nada de ello fue abordado por el a quo a la hora de desatar la litis en este juicio, de suerte que esta Sala no estaría habilitada para emitir un pronunciamiento al respecto.
Por el contrario, era ante el juez de tutela que debían exponerse las vicisitudes que en este escenario alega, a efecto de que se adoptaran allá los correctivos y medidas de saneamiento pertinentes, si es que en verdad había lugar a ello.
5. Puestas de esa manera las cosas, la sentencia de primer grado se confirmará.
6. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 364 del C. G. del P., no habrá condena en costas ante la prosperidad parcial del recurso.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia de 13 de febrero de 2023 -complementada mediante providencia de 4 de mayo de 2023-, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.
2°. Sin co
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