TSDJ CTG SCF - 13001310300520220009002-(30-08-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300520220009002-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN
Demandante (s): JOTAMEDIC S.A.S. Demandado (s): COOSALUD E.P.S. S.A.
Rad. No.: 13001-31-03-005-2022-00090-02
Cartagena de Indias, D. T. y C., treinta de agosto de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro)
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 17 de agosto de 2023 –complementada el 24 de noviembre de 2023-, dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.
I. DEMANDA
En la demanda, radicada el 19 de abril de 2022, se narraron los siguientes hechos:
1. En virtud del contrato No. SBO2019A2A006, JOTAMEDIC S.A.S. se obligó a prestar “servicios de salud bajo la modalidad de atención integral domiciliaria con cobertura en los municipios de Arjona, Clemencia, Mahates, San Estanislao de Kostka, Santa Catalina, Santa Rosa, Turbaco y Villanueva , a 26.991 usuarios y/o afiliados de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD E.P.S. S.A. y esta última, se obligó al pago de dichos servicios a una tarifa de $1.200
y/o afiliados de COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. – COOSALUD E.P.S. S.A. y esta última, se obligó al pago de dichos servicios a una tarifa de $1.200 unidad de pago por capitación (UPC) por usuario y/o afiliado, previa emisión de autorización de capitación expedida por COOSALUD E.P.S. S.A. y radicación de la factura de venta emitida con base en la liquidación que arroje la autorización de capitación entregada por COOSALUD E.P.S. S.A.”.
2. El anterior contrato tuvo una “vigencia” desde el “1° de abril de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020”, por un valor anual de $388’573.232.
3. Con el propósito de iniciar el contrato, el 21 de marzo de 2019 ambas partes suscribieron el “ Acta de inicio contrato bajo la modalidad de atención integral de domiciliario”.
4. Desde el 1° de abril de 2019, JOTAMEDIC S.A.S. atendió los servicios de salud que requirieron los afiliados de COOSALUD E.P.S. S.A. , bajo la “ modalidad del contrato para la atención integral domiciliario…”.
5. Durante abril, mayo, junio, julio y agosto de 20 19, JOTAMEDIC S.A.S. radicó ante COOSALUD E.P.S. S.A. las Facturas Nos. JM-6, JM-8, JM-10 y JM-14 las cuales fueron “recibidas y pagadas en su integridad”.
6. En “septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero y febrero de 2020, se expidieron las siguientes facturas, previa liquidación y entrega por
fueron “recibidas y pagadas en su integridad”.
6. En “septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero y febrero de 2020, se expidieron las siguientes facturas, previa liquidación y entrega por parte de COOSALUD E.P.S. S.A., de las autorizaciones de capitación”:Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN
Demandante (s): JOTAMEDIC S.A.S. Demandado (s): COOSALUD E.P.S. S.A.
Rad. No.: 13001-31-03-005-2022-00090-02
Página 2 de 22 i) Factura No. JM-39 por valor de $38 ’269.600 previa entrega de autorización de capitación No. 007996 y 007997 emitida por COOSALUD E.P.S. S.A. , correspondiente a los servicios prestados en el mes de septiembre de 2019;
- Factura No. JM-40 por valor de $39 ’690.360 previa entrega de autorización de capitación No. 008172 y 008173 emitida por COOSALUD E.P.S. S.A. , correspondiente a los servicios prestados en el mes de octubre de 2019;
- Factura No. JM-41 por valor de $40 ’147.160 previa entrega de autorización de capitación No. 008375 y 008376 emitida por COOSALUD E.P.S. S.A. , correspondiente a los servicios prestados en el mes de noviembre de 2019;
- Factura No. JM-28 por valor de $38 ’950.760 previa entrega de autorización de capitación No. 008555 y 008556 emitida
prestados en el mes de noviembre de 2019;
- Factura No. JM-28 por valor de $38 ’950.760 previa entrega de autorización de capitación No. 008555 y 008556 emitida por COOSALUD E.P.S. S.A. , correspondiente a los servicios prestados en el mes de diciembre de 2019;
- Factura No. JM-31 por valor de $38 ’004.200 previa entrega de autorización de capitación No. 008729 y 008730 emitida por COOSALUD E.P.S. S.A. , correspondiente a los servicios prestados en el mes de enero de 2020, y
- Factura No. JM-34 por valor de $19 ’360.620 previa entrega de autorización de capitación No. 008907 y 008908 emitida por COOSALUD E.P.S. S.A. , correspondiente a los servicios prestados en el mes de febrero de 2020”.
7. Las anteriores facturas “ fueron devueltas ” por la demandada “ bajo el argumento de que no existía contrato, muy a pesar de que previamente se habían entregado a mi mandante las autorizaciones de capitación que lo habilitaban para facturar los servicios efectivamente prestados”.
8. La demandada sí pagó las facturas de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2019 y, además, le entregó a la demandante las “autorizaciones de capitación” de “septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero y febrero de 2020”.
9. COOSALUD E.P.S. S.A. le adeu da a JOTAMEDIC S.A.S. un total de
capitación” de “septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero y febrero de 2020”.
9. COOSALUD E.P.S. S.A. le adeu da a JOTAMEDIC S.A.S. un total de “$241’431.700” que corresponden a la sumatoria de las facturas de “septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero y febrero de 2020”.
10. Los servicios de salud prestados “se encuentran relacionados en las historias clínicas de cada afiliado del demandado, igualmente en la planilla de asistencia de prestación de servicios firmada por el paciente y/o afiliado de COOSALUD como prueba de haber recibido el servicio y las autorizaciones de capitación expedidas por COOSALUD”.
Con fundamento en lo anterior, el demandante elevó las siguientes pretensiones:Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN Demandante (s): JOTAMEDIC S.A.S. Demandado (s): COOSALUD E.P.S. S.A.
Rad. No.: 13001-31-03-005-2022-00090-02
Página 3 de 22 i) Declarar que en “septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero y febrero de 2020”, JOTAMEDIC S.A.S. prestó servicios de salud, “con base en el Contrato No. SBO2019A2A006 y el Acta de Inicio de contratación modelo MAI Municipios, bajo la modalidad del contrato para la atención integral domiciliario para afiliados adultos mayores y pediátricos de Sucursal Bolíva r, en
en el Contrato No. SBO2019A2A006 y el Acta de Inicio de contratación modelo MAI Municipios, bajo la modalidad del contrato para la atención integral domiciliario para afiliados adultos mayores y pediátricos de Sucursal Bolíva r, en los municipios de Arjona, Clemencia, Mahates, San Estanislao de Kostka, Santa Catalina, Santa Rosa, Turbaco y Villanueva a 26.991 de los usuarios o afiliados de COOSALUD, a una tarifa de $1.200 por unidad de pago por capitación (UPC) por usuario, con fecha de inicio 1° de abril de 2019 y con cobertura en los municipios descritos anteriormente”.
- Declarar que COOSALUD E.P.S. S.A. debe pagar las Facturas Nos. JM-39, JM-40, JM-41, JM-28, JM-31 y JM-34, correspondiente a los meses de “septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero y febrero de 2020”.
- Condenar a COOSALUD E.P.S. S.A. al “pago de los intereses moratorios por cada una de las obligaciones ”, a partir de su vencimiento, “ liquidados a la de tasa de interés moratorio aplicables a los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tal como lo dispone el art. 635 del Estatuto Tributario, art. 4º de la Ley 1122 de 2007 y el art. 56 de la Ley 1438 de 2011”.
II. CONTESTACIÓN
A través del auto de 3 de junio de 2022 el juzgado de primera instancia admitió la demanda.
de 2011”.
II. CONTESTACIÓN
A través del auto de 3 de junio de 2022 el juzgado de primera instancia admitió la demanda.
Tras recibir notificación de esa providencia , el apoderado de COOSALUD E.P.S. S.A. afirmó que el contrato No. SBO2019A2A006 no existió.
Explicó que tanto las facturas , como las “autorizaciones de capitación ” que aportó el demandante , obedecen al contrato No. SBO2018A2A140, el cual es “completamente ajeno al que hoy pretende que se declare su reconocimiento en la presente demanda, lo que sin lugar a duda refuerza … que entre mi representada y JOTAMEDIC S.A.S no nació a la vida jurídica ninguna relación contractual para la vigencia objeto de sus pretensiones…”.
En cambio, dijo que la demandante “quiere acreditar la existencia del presunto contrato de prestación de servicios para la vigencia del 01 de abril de 2019 hasta el 31 de marzo de 2020 celebrado con mi representada, amparándose en el Acta de reunión de fecha 21 de marzo de 2019 ”, lo cual no constituy e un contrato como tal.
Por otro lado, resaltó que ninguna de las facturas, a excepción de la No. JM-34, “han sido radicadas por parte de la sociedad demandante para iniciar el proceso de auditoria en los términos de la normatividad vigente”.
Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del contrato como fuente de la presunta obligación a cargo de COOSALUD E.P.S. S.A.”, “Inexistencia de la obligación por ausencia del contrato
Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del contrato como fuente de la presunta obligación a cargo de COOSALUD E.P.S. S.A.”, “Inexistencia de la obligación por ausencia del contrato del que se derive la m isma”, “ Emisión de facturas derivadas de un contratoProceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN Demandante (s): JOTAMEDIC S.A.S. Demandado (s): COOSALUD E.P.S. S.A.
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Página 4 de 22 inexistente”, “Devolución de facturación por ausencia de contrato”, “ De la inexistencia de la obligación ante la falta de radicación de las facturas arrimadas al plenario” y la “Innominada o genérica”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. El a quo inicialmente declaró que JOTAMEDIC S.A.S. prestó servicios de salud a afiliados de COOSALUD E.P.S. S.A. en distintos municipios del norte de
Bolívar.
Expuso que “si bien es cierto no se avizora la formalización del contrato de prestación de servicios de salud a que se refiere el asunto; sí obra acreditada la efectiva prestación de dicho servicio; de ello da cuenta la prueba recaudada en la actuación; la autorizació n dada por la propia EPS, esto es, la autorización de capitación de la que se sabe, la entrega la EPS previo a la elaboración de las facturas; incluso el pago por parte de COOSALUD EPS de las facturas generadas
en la actuación; la autorizació n dada por la propia EPS, esto es, la autorización de capitación de la que se sabe, la entrega la EPS previo a la elaboración de las facturas; incluso el pago por parte de COOSALUD EPS de las facturas generadas para los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2019, facturas que, contrario a lo que asevera la Representante Legal de la demandada en su interrogatorio, no guardan relación con el contrato correspondiente al año de 2018 que cubría la ciudad de Cartagena, puesto que la relación que se advierte lo es con los parámetros descritos en el Acta de reunión de fecha 21 de marzo de 2019, tanto así que la primera facturación pagada es la del mes de abril de 2019, cual es la fecha de inicio que se señala en el Acta de reunión que viene enunciada”.
No obstante, sostuvo que sólo era posible condenar a l a demandada pagar la suma de $77’959.960 por concepto de las Facturas Nos. JM-39 y JM-40, porque vienen acompañadas de las “autorizaciones de capitación” Nos. 007996, 007997, 008172 y 008173, las cuales “guardan relación temporal con la prestación del servicio que se cobra, con los valores reclamados por la IPS y se ajustan a los parámetros contenidos en el Acta de reunión de fecha 21 de marzo de 2019, en virtud de la cual , contrario a la exposición efectuada en interrogatorio por la Representante Legal de COOSALUD E .P.S., se delimitan las condiciones de prestación del servicio de salud que finalmente prestó JOTAMEDIC S.A.S.… dando crédito de esa forma a las versiones del representante legal de JOTAMEDIC S.A.
Representante Legal de COOSALUD E .P.S., se delimitan las condiciones de prestación del servicio de salud que finalmente prestó JOTAMEDIC S.A.S.… dando crédito de esa forma a las versiones del representante legal de JOTAMEDIC S.A. y de la testigo DORA MENDOZA DÍAZ , quienes fueron claros responsivos y concretos al exponer las circunstancias en que se desarrolló la reunión y los acuerdos que en ella se llegaron”.
Finalmente, manifestó que “ no entrará el Despacho al mismo discernimiento en relación con las facturas restantes…”, esto es, las Nos. JM-41, JM-28, JM-31 y JM34 “por cuanto las autorizaciones de capitación que las respaldan y acompañan a la foliatura, relacionan específicamente la prestación de servicios POS -S a usuarios, de acuerdo con el contrato No. SBO2018A2A140 -así se lee de su texto- ; contrato que no corresponde al que se identifica en la demanda y sus pretensiones (No. SBO2019A2A006) por lo que no es posible para el Despacho reconocer autorización alguna para los servicios que se relacionan; máxime cuando se sabe que entre las partes existió contrato anterior al del año 2019, específicamente el No. SBO2018A2A140, pero que cubría un grupo poblacional distinto…” en la ciudad de Cartagena.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN Demandante (s): JOTAMEDIC S.A.S. Demandado (s): COOSALUD E.P.S. S.A.
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Demandante (s): JOTAMEDIC S.A.S. Demandado (s): COOSALUD E.P.S. S.A.
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2. A través del proveído de 24 de noviembre de 2023, el a quo complementó la anterior decisión, en el sentido de declarar “no probadas” las excepciones de mérito formuladas por COOSALUD E.P.S. S.A.
3. Ambas partes formularon el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y su complementación.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del proveído de 22 de enero de 2024, se admitieron los recursos de apelación y, por consiguiente, se otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.
2. Durante el referido término, el apoderado de COOSALUD E.P.S. S.A. indicó que hubo una indebida valoración de la s “autorizaciones de capitación ”, correspondientes a las Facturas Nos. JM-39 y JM-40.
Sostuvo que entre las partes sí existió un contrato de prestación de servicios de salud, pero para los afiliados de la ciudad de Cartagena y no para los ubicados en los municipios de Arjona, Clemencia, Mahates, San Estanislao de Kostka, Santa Catalina, Santa Rosa, Turbaco y Villanueva (Bolívar), de ahí que las “Autorizaciones de capitación” Nos. 007996, 007997, 008172 y 008173 no podrían guardar relación con un “contrato inexistente”.
Catalina, Santa Rosa, Turbaco y Villanueva (Bolívar), de ahí que las “Autorizaciones de capitación” Nos. 007996, 007997, 008172 y 008173 no podrían guardar relación con un “contrato inexistente”.
Señaló que las Facturas Nos. JM-39 y JM-40, “se expiden pasado s aproximadamente 8 meses de la presunta prestación de los servicios, en la que en la descripción reseña: «Factura de servicios prestados en el mes de septiembre 2019 por concepto de pago global ajustado por condición médica con fecha de inicio del 1 de abril de 2019 entre COOSALUD EPS S.A. y JOTAMEDIC S.A.S.» de manera amplia, sin que en este se detallara los nombres de los pacientes, clase de documento de identidad, número de identificación y municipio donde se llevó a cabo de la presunta prestación de servicios”.
Afirmó que “los soportes que aportan para respaldar la presunta prestación de los servicios de salud para la posterior expedición de dicha factura”, consisten en varias “historias clínicas elaboradas por la misma entidad demandante, es decir, no se evidencia material probatorio que permita colegir que los mismos fueron debidamente ordenados por especialistas en cada materia adscritos a la red de prestadores de COOSALUD EPS S.A., solo pruebas documentales elaboradas por la misma parte demandante que nada demuestran la efectiva necesidad de la prestación de dichos servicios que requerían la población afiliada a esta EPS”.
De igual forma, resaltó que la s “Autorizaciones de capitación ” Nos. 007996, 007997, 008172 y 008173, contienen imprecisiones frente al número de afiliados,
De igual forma, resaltó que la s “Autorizaciones de capitación ” Nos. 007996, 007997, 008172 y 008173, contienen imprecisiones frente al número de afiliados, pues se señalan cifras que no coinciden con el número de las historias clínicas aportadas, amén de que “en ningún aparte” se “hace alusión a la fecha de inicio del presunto contrato”.
Explicó que “haciendo uso de una simple operación matemática al sumar los 33.434 afiliados al régimen subsidiado y los 1.034 dan como resultado 34.468 cantidad de usuarios que no coincide a todas luces con los señalados en el ActaProceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN Demandante (s): JOTAMEDIC S.A.S. Demandado (s): COOSALUD E.P.S. S.A.
Rad. No.: 13001-31-03-005-2022-00090-02
Página 6 de 22 de reunión de fecha 21 de marzo de 2019 prueba esta que es piedra angular en la que se afianza la parte demandante para demostrar la presunta contratación entre ésta con mi representada”.
Insistió en que “salta a la vista la abismal discrepancia que existe entre el Acta de reunión de calenda 21 de marzo de 2019, la factura arrimada por la parte demandante y la autorización de servicios antes referenciada”.
También adujo que hubo una indebida valoración del testimonio de DORA MENDOZA DÍAZ, porque ésta fue clara en manifestar que no estaba facultada para la “firma de contratos, lo cual en efecto es cierto, dado que no se suscribió contrato de prestación de servicios con el prestador JOTAMEDIC para los
MENDOZA DÍAZ, porque ésta fue clara en manifestar que no estaba facultada para la “firma de contratos, lo cual en efecto es cierto, dado que no se suscribió contrato de prestación de servicios con el prestador JOTAMEDIC para los municipios, así como la suscripción contractual con cualquier prestador se debía cumplir con unos procedimientos que fueron omitidos por parte de la Gerente Regional Bolívar encargada de la zona, extralimitando sus funciones al realizar actos que solo estaban en cabeza del Gerente General de la compañía y de los cuales la gerente DORA MENDOZA realizó de manera arbitraría…”.
Por lo tanto, dijo que “ la declaración de la testigo debe ser desestimada, dado que en nada acredita la contratación de dichos servicios”.
3. El apoderado de JOTAMEDIC S.A.S. , a su turno, planteó las siguientes
inconformidades:
3.1. El a quo vulneró el principio de confianza legítima y el debido proceso, porque al momento de emitir el sentido del fallo, manifestó que acogería “todas las pretensiones” de la demanda, pero en la sentencia escritural sólo condenó a la demandada al pago de las Facturas Nos. JM-39 y JM-40, trasgrediendo el artículo 285 del C. G. del P.
3.2. La sentencia no está en “ consonancia con los hechos, pretensiones y pruebas obrantes dentro del presente proceso ”, porque a pesar de que en la parte considerativa refirió las razones por las cuales no analizaría las restantes facturas, nada dijo en su “parte resolutiva ”, de ahí que “ queda claro que la sentencia no se ajusta a derecho y por ende deberá ser revocada”.
parte considerativa refirió las razones por las cuales no analizaría las restantes facturas, nada dijo en su “parte resolutiva ”, de ahí que “ queda claro que la sentencia no se ajusta a derecho y por ende deberá ser revocada”.
3.3. “La providencia objeto de este recurso, es una muestra clara y flagrante de aquellas sentencias denominadas inhibitorias parcialmente, debido a que el juez de instancia no resolvió de fondo todas las pretensiones en el presente asunto, so pretexto de formalismos, a pesar del deber que tenía de interpretar la demanda…”.
Advirtió que “el raciocinio del juez de instancia es que había una disimilitud entre el número de los contratos que aparecen en las autorizaciones de cap itación y los plasmados en las pretensiones, ello no le impedía declarar la obligación bajo esas autorizaciones de capitación, si al valorar las pruebas en conjunto encuentra que los servicios que se solicitan su declaratoria, efectivamente fueron prestados y autorizados por el demandado, mediante sendas pruebas que no fueron tachadas de falso, ni desconocidas…”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN Demandante (s): JOTAMEDIC S.A.S. Demandado (s): COOSALUD E.P.S. S.A.
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Página 7 de 22 Aclaró que su interés es que se declare que “prestó los servicios de salud a los afiliados del demandado y en razón a dicha prestación, debe reco nocerse como contraprestación el pago de dichos servicios”.
Expuso que si las “autorizaciones de capitación ” fueron emitidas por la
afiliados del demandado y en razón a dicha prestación, debe reco nocerse como contraprestación el pago de dichos servicios”.
Expuso que si las “autorizaciones de capitación ” fueron emitidas por la demandada, con el propósito de autorizar e informar “ cuánto era el valor a facturar por los servicios prestados ”, cualquier “ error… específicamente en el numero del contrato”, no puede “endilgarse a mi mandante”.
3.4. No fueron valoradas adecuadamente las “autorizaciones de capitación”, las “historias clínicas”, las “ planillas de asistencia ”, los “ correos electrónicos”, el “acta de inicio de contratación ”, la declaración de DORA MENDOZA DÍAZ y la declaración de la representante legal de COOSALUD E.P.S. S.A., pues todo ello, en conjunto, acredita que “sí fueron prestados a los afiliados del demandado ” los servicios cobrados a través de las Facturas Nos. JM-41, JM-28, JM-31 y JM-34, conforme fue pedido en la demanda.
Señaló que “si el trámite que se realiza internamente en COOSALUD es remitir a la red de servicios que tiene contratado la EPS para el efecto, y que muchos de los servicios que aquí se pretenden su reconocimiento fueron por fallo de tutela, ello, sin lugar a duda demuestra que sí existe contrato y que, si los pacientes fueron remitidos a JOTAMEDIC por COOSALUD, era porque llevaba implícita mente una autorización, pues qué razón tendría remitir unos pacientes a una IPS no contratada, a menos que, el querer fuera un acto delictivo propio de estafa o fraude”.
3.5. Finalmente alegó que el a quo no aplicó los precedentes jurisprudenciales
contratada, a menos que, el querer fuera un acto delictivo propio de estafa o fraude”.
3.5. Finalmente alegó que el a quo no aplicó los precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal, los cuales reafirman que para exigir la declaración de la existencia de una obligación, la “sola factura sirve como soporte de la prestación del servicio y su cuantía”.
Por lo tanto, pidió que se accediera al pago total reclamado en la demanda.
4. En el traslado de los escritos de sustentación, la demandante solicitó que se desestimaran los argumentos planteados por la demandada.
COOSALUD E.P.S. S.A. guardó silencio frente a los reparos elevados por su contraparte.
5. Por auto de 10 de julio de 2024 , el Despacho requirió de oficio a ambas partes para que aportaran copia de los contratos Nos. SBO2019A2A006 y SBO2018A2A140, las facturas presentadas por JOTAMEDIC S.A.S., la totalidad de las “autorizaciones de capitación ” y los comprobantes de los valores pagados por COOSALUD E.P.S. S.A., frente a uno y otro contrato.
6. Mediante el proveído del 29 de julio de 2024, se ordenó correr traslado de los escritos presentados el 19 y el 25 de julio de 2024 , por JOTAMEDIC S.A.S. y
COOSALUD E.P.S. S.A., respectivamente.
7. En el término del traslado, JOTAMEDIC S.A.S. expuso que constituye un acto
COOSALUD E.P.S. S.A., respectivamente.
7. En el término del traslado, JOTAMEDIC S.A.S. expuso que constituye un acto de deslealtad por parte de la demandada, no aportar todos los documentos que acreditarían la real negociación que se efectuó entre ambos.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN
Demandante (s): JOTAMEDIC S.A.S. Demandado (s): COOSALUD E.P.S. S.A.
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Página 8 de 22
En ese lapso, COOSALUD E.P.S. S.A. guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
1. De entrada, es preciso memorar que en la demanda, como escrito que fija los alcances y límites de la litis, expresamente se solicitó declarar que JOTAMEDIC S.A.S., en “septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, enero y febrero de 2020”, prestó servicios de salud, “con base en el contrato No. SBO2019A2A006 y el Acta de Inicio de contratación modelo MAI Municipios, bajo la modalidad del contrato para la atención integral domiciliario para afiliados adultos mayores y pediátricos de Sucursal Bolívar, en los municipios de Arjona, Clemencia, Mahates, San Estanislao de Kostka, Santa Catalina, Santa Rosa, Turbaco y Villanueva a 26.991 de los usuarios o afiliados de COOSALUD, a una tarifa de $1.200 por unidad de pago por capitación (UPC) por usuario, con fecha de inicio
Villanueva a 26.991 de los usuarios o afiliados de COOSALUD, a una tarifa de $1.200 por unidad de pago por capitación (UPC) por usuario, con fecha de inicio 1° de abril de 2019…”.
Para acreditar sus pretensiones, en el expediente obran los siguientes elementos de juicio:
a) El “Acta de reunión” suscrita el 21 de marzo de 2019, entre otros, por DORA MENDOZA DÍAZ como Gerente Regional Norte de COOSALUD E.P.S. S.A. y quien en ese momento, según se dijo, fungía como representante legal de JOTAMEDIC S.A.S.
En ese documento , se indicó como “ tema” a abordar el siguiente: “ Se realiza acta de inicio definiendo valor per cápita para el modelo domiciliario por valor de $1.200 usuario mes, bajo la modalidad del contrato para atención integral (sic) en DOMICILIARIO para afiliados adultos y pediátricos de sucursal Bolívar en los municipios…” de Arjona, Clemencia, Mahates, San Estanislao de Kostka, Santa Catalina, Santa Rosa, Turbaco y Villanueva.
Además, se señalaron los servicios médicos que se debían prestar.
b) Las Facturas Nos. JM-39, JM-40, JM-41, JM-28, JM-31 y JM-34 en las cuales se anotó que se expedían para el cobro de los servicios prestados en septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 , enero y febrero de 2020 , respectivamente.
c) Igualmente, se aportaron las siguientes “autorizaciones de capitación”, de las cuales se desprende la siguiente información:
FACTURAS FECHA DE
respectivamente.
c) Igualmente, se aportaron las siguientes “autorizaciones de capitación”, de las cuales se desprende la siguiente información:
FACTURAS FECHA DE
EXPEDICIÓN PERIODO A FACTURAR VALOR DE LA FACTURA JM-39 Junio de 2020 Septiembre de 2019 $ 38.269.600
JM-40 Junio de 2020 Octubre de 2019 $ 39.690.360 JM-41 Junio de 2020 Noviembre de 2019 $ 40.147.160 JM-28 Enero de 2020 Diciembre de 2019 $ 38.950.760 JM-31 Febrero de 2020 Enero de 2020 $ 38.004.200
JM-34 Marzo de 2020 Febrero de 2020 $ 19.360.620 $ 214.422.700TOTALProceso: DECLARATIVO / VERBAL / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN
Demandante (s): JOTAMEDIC S.A.S. Demandado (s): COOSALUD E.P.S. S.A.
Rad. No.: 13001-31-03-005-2022-00090-02
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Cabe señalar que los referidos documentos no fueron desconocidos, ni tachados de falsos por COOSALUD E.P.S. S.A. , conforme lo permite n los artículos 269 y 272 del C. G. del P., de donde se sigue que es posible otorgarles valor demostrativo.
d) También se acompañó una carpeta digital denominada “copia historias clínicas correspondiente a cada uno de los pacientes atendidos por JOTAMEDIC…”, de la cual es posible extraer la siguiente información:
e) Aunado a ello, en la continuación de la audiencia concentrada (24 de
clínicas correspondiente a cada uno de los pacientes atendidos por JOTAMEDIC…”, de la cual es posible extraer la siguiente información:
e) Aunado a ello, en la continuación de la audiencia concentrada (24 de abril de 2022) se recibió la declaración de DORA MENDOZA DÍAZ, quien para la época en que se suscribió el “ Acta de reunión” de 21 de marzo de 2019, fungía como Gerente Regional Norte de COOSALUD E.P.S. S.A.
La referida testigo declaró que a finales de 201 8 entre JOTAMEDIC S.A.S. y COOSALUD E.P.S. S.A. se había suscrito un contrato para la prestación de servicios de salud en la ciudad de Cartagen a, el cual se venía ejecutando con normalidad; que ante la cancelación del anterior prestador, surgió la necesidad de que otra IPS prestara servicios en diferentes municipios de la zona norte de Bolívar (Arjona, Clemencia, Mahates, San Estanislao de Kostka, Santa Catalina, Santa Rosa, Turba co y Villanueva ) y que aunque éste último contrato no se “formalizó” por el área encargada , la demandante sí prestó los servicios que se acordaron en el “Acta de inicio” que se celebró el 21 de marzo de 2019.
Justamente, al serle preguntad a por el a quo acerca de los pormenores del “segundo” proceso de contrataron, expuso:
“Dentro de las políticas, hasta ese momento de la compañía, estaba definido un Comité de Contratación Nacional, lo gerentes no estábamos aprobados por escritura pública para firma de contratos , pero sí somos nosotros los que iniciamos los acercamientos con la red de prestadores,
definido un Comité de Contratación Nacional, lo gerentes no estábamos aprobados por escritura pública para firma de contratos , pero sí somos nosotros los que iniciamos los acercamientos con la red de prestadores, pues si debíamos coordinar y definir una red de prestación de servicios.
En principio quien prestaba los servicios para estos usuarios era la IPS BUENOS AIRES, finalizando el 2018, ellos definen o me informan a mí a través de un oficio
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