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TSDJ CTG SCF - 13001310300520220013801-(06-02-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300520220013801-(06-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca

Número de Radicación: 13001310300520220013801

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ ejecutivo acumulado Fecha decisión: 6 de febrero de 2024

Tipo de decisión: Confirma

RÉGIMEN DE NULIDADES/ El régimen de nulidad procesal desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación, en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso. De manera que, quien alega una nulidad debe fundarla en las causales taxativamente consagradas en la norma adjetiva, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso cuarto del artículo 135 ídem, comoquiera que se excluye la analogía para declarar las nulidades, ya que no es posible extenderlas a situaciones o irregularidades no previstas por el legislador.

TESIS: La Sala consideró que, si bien existía una irregularidad por parte del a quo en no pronunciarse respecto a unos recursos, ello no configuraba la causal de nulidad alegada por el profesional del derecho.

FUENTE FORMAL/ Artículo 133 del C.G.P.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Apelación de Auto

Proceso: Ejecutivo acumulado

Demandante: TRIMED DROGUERÍAS Y MINIMARKET S.A.S.

Demandada: NUEVA E.P.S.

Rad Único: 13001310300520220013801

Proceso: Ejecutivo acumulado

Demandante: TRIMED DROGUERÍAS Y MINIMARKET S.A.S.

Demandada: NUEVA E.P.S.

Rad Único: 13001310300520220013801

Cartagena de Indias D.T. y C., seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 28 de julio de 2023, proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de 28 de julio de 2023 , el juzgado de instancia decidió de negar la nulidad propuesta por la parte demandada, comoquiera que no se estructuraba la causal 6 del artículo 133 del Código General del Proceso alegada.

Que, no le asiste razón al demandado en asegurar que el despacho dictó auto de seguir adelante con la ejecución sin desatar el recurso propuesto contra el mandamiento de pago, por cuanto en el aplicativo TYBA y expediente digital de One Drive, se encuentra cargada decisión de fecha 17 de mayo de 2023, dictada dentro del acumulado N°1 que ordena no reponer el auto de fecha 22 de marzo de este mismo año, mediante el cual se libró mandamiento de pago contra la NUEVA EPS y no acepta la renuncia de poder presentada por el doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, como apoderado de la demandada; decisión que fue notificada mediante estado N°39 del 23 de mayo de 2023.

la NUEVA EPS y no acepta la renuncia de poder presentada por el doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, como apoderado de la demandada; decisión que fue notificada mediante estado N°39 del 23 de mayo de 2023.

Por otro lado, refiere que, el demandado pretende, además, que se declare la nulidad de lo actuado, por haberse configurado la causalApelación de Auto

Proceso: Ejecutivo acumulado

Demandante: TRIMED DROGUERÍAS Y MINIMARKET S.A.S.

Demandada: NUEVA E.P.S.

Rad Único: 13001310300520220013801

2 de los artículos 312 y 463 ibidem, pretensión que no es consecuente con los hechos expuestos y la causal arriba alegada, pues se desvía el apoderado judicial de la demandada, de los hechos que viene narrando y de los cuales encuadró en la causa N°6 del artículo 133 del C ódigo General del Proceso.

II. LA APELACIÓN

1.Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que el error del despacho se evidencia al hacer clic en el estado No. 39 de fecha 23 de mayo de 2023 , en cada uno de los links que “supuestamente” contienen los autos q ue decidieron cada recurso de reposición contra los autos que libraron mandamientos de pago en los acumulados 1, 3 y 4, observándose que fue resuelto dos veces el recurso formulado contra el auto del acumulado No. 4 y una vez resuelto el recurso formulado contra el acumulado No. 3, pero no hay auto que

los acumulados 1, 3 y 4, observándose que fue resuelto dos veces el recurso formulado contra el auto del acumulado No. 4 y una vez resuelto el recurso formulado contra el acumulado No. 3, pero no hay auto que resuelva el recurso contra el acumulado No. 1; pues el valor del mandamiento de pago, así como el nombre del ejecutante son totalmente diferentes y corresponden en su lugar al acumulado No. 4, no pudiendo tratarse coincidencia mente de un mero error de digitación, sino de una falta de resolución de dicho recurso.

2. El a quo confirmó la decisión, reafirmando los argumentos planteados.

III. CONSIDERACIONES

1. Las nulidades procesales tienen su génesis en el artículo 29 de la Carta Política que dispone “… nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitu d de las formas de cada juicio”, luego, esasApelación de Auto

Proceso: Ejecutivo acumulado

Demandante: TRIMED DROGUERÍAS Y MINIMARKET S.A.S.

Demandada: NUEVA E.P.S.

Rad Único: 13001310300520220013801

3 alteraciones en la ritualidad del juicio pueden acarrear un vicio que estructure causal de nulidad.

Y se definen como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este

a consecuencia de los errores en que se incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellos indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.

El régimen de nulidad procesal desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación , en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 del Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.

De manera que, quien alega una nulidad debe fundarla en las causales taxativamente consagradas en la norma adjetiva, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso cuarto del artículo 135 ídem, comoquiera que se excluye la analogía para declarar las nulidades, ya que no es po sible extenderlas a situaciones o irregularidades no previstas por el legislador.

2. Y precisamente, la irregularidad procesal que se considera afecta la actuación, corresponde a la causal 6ª del precitado canon, que precisa “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. ” que en el sentir de la parte demandada se estructuró comoquiera que el despacho omitió resolver el recurso de reposición presentado en contra del acumulado N01, y continuó adelante al proceso profiriendo proveído que ordena seguir adelante la ejecución.Apelación de Auto

demandada se estructuró comoquiera que el despacho omitió resolver el recurso de reposición presentado en contra del acumulado N01, y continuó adelante al proceso profiriendo proveído que ordena seguir adelante la ejecución.Apelación de Auto

Proceso: Ejecutivo acumulado

Demandante: TRIMED DROGUERÍAS Y MINIMARKET S.A.S.

Demandada: NUEVA E.P.S.

Rad Único: 13001310300520220013801

4 Empero, las circunstancias de hecho traídas a colación por el apoderado de la parte demandada recurrente, no se acompasan con la causal de nulidad alegada, pues obsérvese que no se alega ninguna omisión de la oportunidad para presentar alegatos , ni mucho m enos para sustentar un recu rso ni descorrer su traslado, pues una vez presentado el recurso de reposición se dio traslado a la parte contraria para que ejerciera su defensa, por lo que, ciertamente, la nulidad amparada bajo la causal 6 del Código General del Proceso alegada, no se encuentra configurada.

3. Lo que en la hora de ahora refiere el apoderado recurrente corresponde a una presunta omisión del despacho de pronunciarse sobre el recurso de reposición formulado por la parte demandada en contra del auto de 22 de marzo de 2023 , que libró el mandamiento de

pago dentro del proceso ejecutivo acumulado No. 1, pues, pese a que aparece registrado en estado No. 39 de 32 de mayo de 2023, el hipervínculo remite a otra providencia dentro del proceso ejecutivo acumulado No. 4, lo que , a su juicio, indicaría que no existe

aparece registrado en estado No. 39 de 32 de mayo de 2023, el hipervínculo remite a otra providencia dentro del proceso ejecutivo acumulado No. 4, lo que , a su juicio, indicaría que no existe pronunciamiento respecto del recurso horizontal formulado dentro del proceso ejecutivo acumulado No. 1.

Tal situación, si bien constituye una irregularidad procesal, no se configura al amparo de la causal de nulidad que fue alegada por el profesional del derecho, que se insiste, solo opera cuando se ha omitido la oportunidad para alegar de conclusión, o cuan do se omite la oportunidad para sustentar un recurso o descorrer su traslado, eventualidades que en el caso no han ocurrido, por lo que no seria admisible declarar nulidad alguna bajo la configuración de dicha causal.

Siendo así las cosas, no le asiste razón al recurrente, porque como quedó visto en el asunto, los hechos sobre los cuales descansaApelación de Auto

Proceso: Ejecutivo acumulado

Demandante: TRIMED DROGUERÍAS Y MINIMARKET S.A.S.

Demandada: NUEVA E.P.S.

Rad Único: 13001310300520220013801

5 la nulidad propuesta, no se configuran dentro del supuesto normativo, por lo que el auto apelado no tiene mérito de ser revocado.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 28 de julio de 2023, proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia , que decidió de negar la nulidad formulada por la parte demandada.

por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia , que decidió de negar la nulidad formulada por la parte demandada.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen, previa anotación en Justicia XXI Tyba.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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