TSDJ CTG SCF - 13001310300520230025801-(10-09-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300520230025801-(10-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Proceso: Declarativo
Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S.
Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801
Cartagena de Indias D.C. y T., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). (Proyecto discutido y aprobado en sesión presencial de nueve (9) de septiembre de 2025)
Se resuelve el recurso de apelación formulado por el vocero judicial de LA PREVISORA S.A. contra la sentencia del 11 de febrero de 2025, proferida por el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La parte demandante solicitó , en síntesis: a) declarar que la CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL prestó sus servicios médico asistenciales derivados de la cobertura del SOAT, requeridos por los asegurados de la demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por un valor de $202.810.106, representado en las facturas aportadas, b) en consecuencia, se condene al pago indexado de dicha suma; c) se declare que existe un cuasicontrato entre las partes ; y d) se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
suma; c) se declare que existe un cuasicontrato entre las partes ; y d) se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia: a) La CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL, prestó sus servicios médicos asistenciales, derivados de la cobertura del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), requeridos por los asegurados de la demandada LA PREVISORA S.A . COMPAÑÍA DE SEGUROS, de los cuales están pendientes por pago la suma de $202.810.106 contenido en las siguientes facturas:Proceso: Declarativo
Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S.
Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801
FACTURA SALDO
1. CFM0000037 $ 481,050
2. CFM0000038 $ 93,900
3. CFM0000048 $ 11,312,050
4. CFM0000079 $ 498,500
5. CFM0000103 $ 453,100
6. CFM0000112 $ 7,784,050
7. CFM0000141 $ 344,217
8. CFM0000171 $ 236,400
9. CFM0000209 $ 100,501
10. CFM0000223 $ 9,175
11. CFM0000224 $ 779,750
12. CFM0000361 $ 234,967
13. CFM0000433 $ 37,200
14. CFM0000475 $ 127,967
15. CFM0000553 $ 136,567
11. CFM0000224 $ 779,750
12. CFM0000361 $ 234,967
13. CFM0000433 $ 37,200
14. CFM0000475 $ 127,967
15. CFM0000553 $ 136,567
16. CFM0000556 $ 116,217
17. CFM0000583 $ 116,217
18. CFM0000676 $ 11,750
19. CFM0000681 $ 116,216
20. CFM0000714 $ 84,200
21. CFM0000772 $ 37,200
22. CFM0000808 $ 52,400
23. CFM0000829 $ 467,200
24. CFM0000884 $ 331,000
25. CFM0000918 $ 116,217
26. CFM0000921 $ 331,000
27. CFM0000984 $ 93,150
28. CFM0001000 $ 5,242,000
29. CFM0010003 $ 273,800
30. CFM0001059 $ 18,150
31. CFM0001098 $ 5,235,150
32. CFM0001152 $ 11,750
33. CFM0001183 $ 15,200
34. CFM0001247 $ 84,200
35. CFM0001402 $ 48,950
36. CFM0001446 $ 24,355
37. CFM0001466 $ 37,200
38. CFM0001506 $ 152,100
39. CFM0001607 $ 797,675
40. CFM0001636 $ 99,910
41. CFM0001645 $ 106,700
42. CFM0001684 $ 350,400
43. CFM0001686 $ 246,800
39. CFM0001607 $ 797,675
40. CFM0001636 $ 99,910
41. CFM0001645 $ 106,700
42. CFM0001684 $ 350,400
43. CFM0001686 $ 246,800
44. CFM0001689 $ 20,825
45. CFM0001693 $ 676,350
46. CFM0001738 $ 337,600
47. CFM0001879 $ 404,450
48. CFM0001932 $ 125,300
49. CFM0002191 $ 27,500
50. CFM0002217 $ 22,400Proceso: Declarativo
Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S.
Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801
51. CFM0002267 $ 77,600
52. CFM0002302 $ 35,825
53. CFM0002353 $ 13,650
54. CFM0002368 $ 70,400
55. CFM0002384 $ 741,800
56. CFM0002386 $ 19,400
57. CFM0002440 $ 198,800
58. CFM0002533 $ 718,900
59. CFM0002562 $ 70,400
60. CFM0002602 $ 1,303,175
61. CFM0002637 $ 70,400
62. CFM0002642 $ 5,000
63. CFM0002656 $ 60,300
64. CFM0002666 $ 25,000
65. CFM0002741 $ 70,400
66. CFM0002742 $ 136,900
62. CFM0002642 $ 5,000
63. CFM0002656 $ 60,300
64. CFM0002666 $ 25,000
65. CFM0002741 $ 70,400
66. CFM0002742 $ 136,900
67. CFM0003031 $ 13,880
68. CFM0003053 $ 316,500
69. CFM0003099 $ 319,120
70. CFM0003104 $ 20,000
71. CFM0003111 $ 1,018,400
72. CFM0003159 $ 14,250
73. CFM0003161 $ 2,500
74. CFM0003194 $ 1,235,400
75. CFM0003203 $ 21,200
76. CFM0003209 $ 261,550
77. CFM0003210 $ 6,830,230
78. CFM0003224 $ 1,100
79. CFM0003272 $ 1,628,625
80. CFM0003349 $ 269,100
81. CFM0003391 $ 227,500
82. CFM0003418 $ 670
83. CFM0003419 $ 112,750
84. CFM0003427 $ 472,300
85. CFM0003474 $ 792,100
86. CFM0003484 $ 7,242,425
87. CFM0003679 $ 300,575
88. CFM0003750 $ 98,780
89. CFM0003755 $ 43,800
90. CFM0003770 $ 425,980
91. CFM0003771 $ 331,300
92. CFM0003788 $ 246,835
93. CFM0003862 $ 31,700
89. CFM0003755 $ 43,800
90. CFM0003770 $ 425,980
91. CFM0003771 $ 331,300
92. CFM0003788 $ 246,835
93. CFM0003862 $ 31,700
94. CFM0003864 $ 70,400
95. CFM0003919 $ 55,100
96. CFM0003943 $ 52,700
97. CFM0003986 $ 42,700
98. CFM0004081 $ 56,700
99. CFM0004087 $ 56,700
100. CFM0004136 $ 127,600
101. CFM0004148 $ 55,615Proceso: Declarativo
Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S.
Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801
102. CFM0004192 $ 70,400
103. CFM0004194 $ 719,100
104. CFM0004258 $ 53,000
105. CFM0004283 $ 14,300
106. CFM0004309 $ 949,660
107. CFM0004316 $ 223,500
108. CFM0004318 $ 10,000
109. CFM0004326 $ 11,500
110. CFM0004353 $ 4,800
111. CFM0004478 $ 4,822,920
112. CFM0004493 $ 43,800
113. CFM0004582 $ 10,000
114. CFM0004585 $ 22,275
115. CFM0004586 $ 82,600
116. CFM0004589 $ 385,500
112. CFM0004493 $ 43,800
113. CFM0004582 $ 10,000
114. CFM0004585 $ 22,275
115. CFM0004586 $ 82,600
116. CFM0004589 $ 385,500
117. CFM0004591 $ 135,800
118. CFM0004595 $ 10,000
119. CFM0004596 $ 370,700
120. CFM0004606 $ 166,300
121. CFM0004607 $ 432,165
122. CFM0004719 $ 68,140
123. CFM0004825 $ 2,291,208
124. CFM0004827 $ 899,251
125. CFM0004890 $ 5,000
126. CFM0005022 $ 92,260
127. CFM0005084 $ 43,300
128. CFM0005105 $ 44,350
129. CFM0005161 $ 122,400
130. CFM0005187 $ 16,200
131. CFM0005401 $ 32,000
132. CFM0005527 $ 111,890
133. CFM0005631 $ 10,400
134. CFM0005651 $ 151,700
135. CFM0005666 $ 104,500
136. CFM0005725 $ 2,000
137. CFM0005733 $ 47,700
138. CFM0005860 $ 227,000
139. CFM0005862 $ 600,300
140. CFM0005863 $ 5,600
141. CFM0005899 $ 209,275
142. CFM0006115 $ 4,500
143. CFM0006328 $ 72,800
144. CFM0006386 $ 22,800
140. CFM0005863 $ 5,600
141. CFM0005899 $ 209,275
142. CFM0006115 $ 4,500
143. CFM0006328 $ 72,800
144. CFM0006386 $ 22,800
145. CFM0006454 $ 1,593,798
146. CFM0006521 $ 480,945
147. CFM0006706 $ 39,500
148. CFM0006773 $ 47,000
149. CFM0006808 $ 58,600
150. CFM0007096 $ 43,300
151. CFM0007136 $ 5,000
152. CFM0007199 $ 206,600Proceso: Declarativo
Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S.
Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801
153. CFM0007204 $ 1,118,775
154. CFM0007280 $ 90,300
155. CFM0007696 $ 504,755
156. CFM0007719 $ 656,620
157. CFM0007720 $ 19,150
158. CFM0007844 $ 498,905
159. CFM0007851 $ 999,730
160. CFM0007921 $ 270,650
161. CFM0007931 $ 42,500
162. CFM0008052 $ 39,300
163. CFM0008289 $ 559,850
164. CFM0008295 $ 767,737
165. CFM0008453 $ 3,100
166. CFM0008569 $ 22,700
167. CFM0008676 $ 275,605
163. CFM0008289 $ 559,850
164. CFM0008295 $ 767,737
165. CFM0008453 $ 3,100
166. CFM0008569 $ 22,700
167. CFM0008676 $ 275,605
168. CFM0008705 $ 574,600
169. CFM0008744 $ 233,600
170. CFM0008903 $ 245,905
171. CFM0009006 $ 241,560
172. CFM0009034 $ 20,775
173. CFM0009084 $ 2,500
174. CFM0009086 $ 245,905
175. CFM0009148 $ 124,600
176. CFM0009359 $ 3,456,400
177. CFM0009361 $ 42,750
178. CFM0009362 $ 271,340
179. CFM0009365 $ 260,400
180. CFM0009368 $ 451,295
181. CFM0009369 $ 14,250
182. CFM0009370 $ 39,500
183. CFM0009371 $ 51,875
184. CFM0009372 $ 36,250
185. CFM0009566 $ 425,660
186. CFM0009567 $ 261,400
187. CFM0009568 $ 986
188. CFM0009570 $ 6,380
189. CFM0009572 $ 702,766
190. CFM0009573 $ 635,310
191. CFM0009574 $ 986
192. CFM0009575 $ 497,710
193. CFM0009604 $ 60,200
194. CFM0009650 $ 9,460,105
195. CFM0009652 $ 986
191. CFM0009574 $ 986
192. CFM0009575 $ 497,710
193. CFM0009604 $ 60,200
194. CFM0009650 $ 9,460,105
195. CFM0009652 $ 986
196. CFM0009653 $ 986
197. CFM0009690 $ 22,000
198. CFM0009788 $ 1,259
199. CFM0009789 $ 455,600
200. CFM0009790 $ 245,905
201. CFM0009791 $ 245,905
202. CFM0009806 $ 78,700
203. CFM0009854 $ 1,640,730Proceso: Declarativo
Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S.
Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801
204. CFM0009855 $ 986
205. CFM0009885 $ 198,000
206. CFM0009886 $ 60,400
207. CFM0009902 $ 1,896,100
208. CFM0009917 $ 45,100
209. CFM0009978 $ 986
210. CFM0009979 $ 261,400
211. CFM0009980 $ 986
212. CFM0010003 $ 45,600
213. CFM0010125 $ 986
214. CFM0010126 $ 353,300
215. CFM0010127 $ 15,236
216. CFM0010253 $ 1,331,477
217. CFM0010273 $ 60,400
218. CFM0010437 $ 19,486
219. CFM0010438 $ 252,000
216. CFM0010253 $ 1,331,477
217. CFM0010273 $ 60,400
218. CFM0010437 $ 19,486
219. CFM0010438 $ 252,000
220. CFM0010439 $ 342,400
221. CFM0010563 $ 252,000
222. CFM0010567 $ 96,790
223. CFM0010759 $ 4,326
224. CFM0010761 $ 32,750
225. CFM0010762 $ 20,800
226. CFM0010763 $ 986
227. CFM0010764 $ 261,400
228. CFM0010765 $ 986
229. CFM0010766 $ 986
230. CFM0010767 $ 986
231. CFM0010879 $ 28,500
232. CFM0010900 $ 14,250
233. CFM0010950 $ 986
234. CFM0010958 $ 11,000
235. CFM0011007 $ 26,236
236. CFM0011014 $ 986
237. CFM0011082 $ 986
238. CFM0011084 $ 986
239. CFM0011127 $ 83,800
240. CFM0011157 $ 986
241. CFM0011228 $ 1,876,250
242. CFM0011373 $ 986
243. CFM0011375 $ 17,500
244. CFM0011376 $ 392,511
245. CFM0011458 $ 419,835
246. CFM0011637 $ 101,000
247. CFM0011639 $ 734,800
248. CFM0011640 $ 261,014
249. CFM0011732 $ 61,386
245. CFM0011458 $ 419,835
246. CFM0011637 $ 101,000
247. CFM0011639 $ 734,800
248. CFM0011640 $ 261,014
249. CFM0011732 $ 61,386
250. CFM0011751 $ 18,500
251. CFM0011880 $ 5,898,800
252. CFM0012170 $ 11,000
253. CFM0012246 $ 62,625
254. CFM0012247 $ 277,340Proceso: Declarativo
Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S.
Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801
255. CFM0012326 $ 44,000
256. CFM0012400 $ 59,350
257. CFM0012496 $ 74,000
258. CFM0012539 $ 101,000
259. CFM0012540 $ 55,500
260. CFM0012639 $ 328,414
261. CFM0012674 $ 60,400
262. CFM0012675 $ 288,914
263. CFM0012676 $ 405,700
264. CFM0012744 $ 25,500
265. CFM0013072 $ 100
266. CFM0013157 $ 14,250
267. CFM0013224 $ 219,380
268. CFM0013320 $ 117,400
269. CFM0013368 $ 22,380
270. CFM0013429 $ 72,500
271. CFM0013430 $ 320,814
272. CFM0013439 $ 243,200
268. CFM0013320 $ 117,400
269. CFM0013368 $ 22,380
270. CFM0013429 $ 72,500
271. CFM0013430 $ 320,814
272. CFM0013439 $ 243,200
273. CFM0013565 $ 14,250
274. CFM0013566 $ 270,894
275. CFM0013567 $ 14,250
276. CFM0013682 $ 53,750
277. CFM0013972 $ 18,500
278. CFM0013992 $ 5,210,414
279. CFM0014013 $ 3,988,700
280. CFM0014032 $ 3,000
281. CFM0014199 $ 5,472,220
282. CFM0014223 $ 261,214
283. CFM0014417 $ 1,332,600
284. CFM0014586 $ 340,380
285. CFM0014587 $ 19,600
286. CFM0014725 $ 125,100
287. CFM0014839 $ 94,500
288. CFM0014889 $ 35,025
289. CFM0015058 $ 172,700
290. CFM0015132 $ 46,700
291. CFM0015133 $ 76,500
292. CFM0015135 $ 110,700
293. CFM0015442 $ 276,000
294. CFM0015444 $ 107,200
295. CFM0015487 $ 64,000
296. CFM0015584 $ 1,785,040
297. CFM0015683 $ 15,125
298. CFM0015801 $ 11,000
299. CFM0015846 $ 3,259,855
296. CFM0015584 $ 1,785,040
297. CFM0015683 $ 15,125
298. CFM0015801 $ 11,000
299. CFM0015846 $ 3,259,855
300. CFM0015848 $ 64,000
301. CFM0016048 $ 50,580
302. CFM0016049 $ 3,880
303. CFM0016052 $ 572,080
304. CFM0016160 $ 214,400
305. CFM0016161 $ 409,500Proceso: Declarativo
Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S.
Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801
306. CFM0016250 $ 22,082,400
307. CFM0016303 $ 3,880
308. CFM0016454 $ 67,400
309. CFM0016552 $ 10,780
310. CFM0016555 $ 64,000
311. CFM0016653 $ 93,400
312. CFM0016792 $ 7,528,500
313. CFM0016825 $ 107,200
314. CFM0016847 $ 5,000
315. CFM0016918 $ 446,600
316. CFM0017012 $ 124,600
317. CFM0017039 $ 113,000
318. CFM0017040 $ 50,700
319. CFM0017116 $ 17,300
320. CFM0017486 $ 311,670
321. CFM0017506 $ 44,400
322. CFM0017507 $ 44,400
323. CFM0017618 $ 76,500
319. CFM0017116 $ 17,300
320. CFM0017486 $ 311,670
321. CFM0017506 $ 44,400
322. CFM0017507 $ 44,400
323. CFM0017618 $ 76,500
324. CFM0017917 $ 276,000
325. CFM0017920 $ 2,000
326. CFM0017972 $ 11,089,300
327. CFM0018015 $ 15,125
328. CFM0018101 $ 167,600
329. CFM0018426 $ 200,600
330. CFM0018430 $ 167,600
331. CFM0018482 $ 133,800
332. CFM0018675 $ 142
333. CFM0018702 $ 22,200
334. CFM0018835 $ 99,600
335. CFM0018885 $ 552,400
336. CFM0018904 $ 167,700
337. CFM0018922 $ 276,000
338. CFM0018944 $ 2,025,133
339. CFM0019053 $ 250,750
340. CFM0019227 $ 3,200,000
341. CFM0019243 $ 60,500
342. CFM0019244 $ 276,000
343. CFM0019351 $ 290,900
344. CFM0019669 $ 276,000
345. CFM0019726 $ 205,100
346. CFM0019731 $ 447,407
347. CFM0019844 $ 6,000
348. CFM0020017 $ 51,900
349. CFM0020121 $ 6,290
350. CFM0020260 $ 145,900
351. CFM0020277 $ 1,500
347. CFM0019844 $ 6,000
348. CFM0020017 $ 51,900
349. CFM0020121 $ 6,290
350. CFM0020260 $ 145,900
351. CFM0020277 $ 1,500 b) Asegura que radicó la correspondiente reclamación económica, dentro del término y cumpliendo los requisitos de ley, pero aun así la demandada objetó varias de ellas, y se ha resistido a pagar por losProceso: Declarativo
Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S.
Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801
servicios médicos que se prestaron.
2. LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS , a través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepciones de mérito: i) prescripción de la acción ejercida frente a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ; ii) ausencia de los requisitos para efectuar el cobro de la presentación de servicios de salud brindados a pacientes atendidos con ocasión del acaecimiento de accidentes de tránsito ; iii) inexistencia de la obligación por parte de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS; iv) pago de la obligación por parte de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S; y, v) glosas aceptadas por parte de CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA
LABORAL S.A.S.
II. EL FALLO DE INSTANCIA
aceptadas por parte de CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA
LABORAL S.A.S.
II. EL FALLO DE INSTANCIA
El juez de primera instancia decidió desestimar las excepciones propuestas, y en su lugar, declarar que LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , se encuentra obligada a pagar a CLINICA DE FRACTURAS MEDICINA LABORAL , la suma de $200.576.506, por concepto de servicios médico asistenciales derivados de la cobertura del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT).
Para sustentar su decisión, señaló, que la obligación reclamada tiene origen en el contrato de SOAT y en el régimen especial que regula la atención en salud de las víctimas de accidentes de tránsito.
Igualmente, precisó que, con el material probatorio recaudado, se acreditó tanto la prestación de los servicios de salud (historias clínicas) como la cuantía de los mismos (facturas), excluyendo, sin embargo, las facturas CFM0000556, CFM0000583, CFM0000681 , CFM0001686, CFM0011373, CFM0013072 y CFM0016454, en razón a que sobre ellas la demandada presentó glosas aceptadas por la actora, así como la factura CFM0008744, que no contaba con constancia de radicación.
Finalmente, en relación con la excepción de prescripción alegadaProceso: Declarativo
Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S.
Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801
Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S.
Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801
por la aseguradora, el a quo concluyó que ninguna de las facturas se encontraba afectada por dicho fenómeno, toda vez que , los soportes obrantes en el expediente demostraban la oportunidad y legitimidad de la reclamación presentada.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 12 de agosto de 202 5 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial de LA PREVISORA – COMPAÑÍA DE SEGUROS, y atendiendo a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020, se otorgó el término de 5 días para sustentar su recurso y así procedió el apoderado judicial de la parte demandada el 25 de agosto de 2025. Así que, conforme a los reparos concretos formulados ante el Juez de instancia, se sintetizan:
a) Que varias de las obligaciones reclamadas por la parte actora se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción conforme al artículo 1081 del Código de Comercio , aspecto que no fue reconocido por el despacho de primer grado. b) Que el a quo incurrió en errores de valoración probatoria, al dar por acreditada la prestación de los servicios médico –asistenciales, pues no se allegaron todos los documentos requeridos en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud 780 de 2016 , y en ese sentido, las facturas aportadas no cumplen con los requisitos formales que la
pues no se allegaron todos los documentos requeridos en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud 780 de 2016 , y en ese sentido, las facturas aportadas no cumplen con los requisitos formales que la normativa especial impone con el fin de demostrar la existencia del siniestro y su cuantía. c) No se otorgó el alcance correspondiente a las glosas formuladas por la aseguradora, las cuales, en su criterio, implicaban la exclusión de un mayor número de facturas. d) Se omitió estudiar y analizar los soportes de pagos aportados al momento de contestar la demanda, a favor de CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S. Por lo tanto, considera improcedente el pago de montos que ya fueron cancelados por LA
PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
2. Por su parte, el extremo activo no descorrió el traslado de la sustentación del recurso presentado por la demandada.Proceso: Declarativo
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IV. CONSIDERACIONES
1. Procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación, al estar configurados los presupuestos procesales, que por venir estudiados en debida forma en primera instancia, se tienen por reproducidos por brevedad.
A su vez, el recurso de apelación tiene como objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados contra la decisión, como lo precisan los artículos 320
brevedad.
A su vez, el recurso de apelación tiene como objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados contra la decisión, como lo precisan los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso, luego, la competencia del superior queda circunscrita únicamente a esos reparos puntuales realizados contra el fallo como lo prevé el artículo 328 ibidem.
2. En ese sentido, el primer reparo formulado contra el fallo de instancia se hizo consistir en haber operado el fenómeno de prescripción de la acción promovida respecto de las facturas por servicios de salud que originan la presente demanda.
Ahora bien, corresponde precisar que el término de prescripción aplicable al asunto bajo examen es de dos (2) años, por tratarse de una acción derivada del contrato de seguro. En efecto, la prescripción ordinaria de este tipo de acciones, incluido el SOAT, se rige de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, el que debe computarse a partir de la fecha de la atención o del egreso del paciente, según lo previsto en el Decreto 780 de 2016, y se interrumpe de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, entre otros, por el requerimiento escrito presentado por el acreedor al deudor, esto es, con la radicación de la reclamación. Al respecto el artículo 2.6.1.4.4.1. del Decreto 780 de 2016 dispuso lo siguiente: “Son condiciones generales aplicables a la póliza del SOAT, las siguientes: 1. Pago de reclamaciones. Para tal efecto, las instituciones prestadoras de servicios de salud o las personas beneficiarias, según sea el caso,
dispuso lo siguiente: “Son condiciones generales aplicables a la póliza del SOAT, las siguientes: 1. Pago de reclamaciones. Para tal efecto, las instituciones prestadoras de servicios de salud o las personas beneficiarias, según sea el caso, deberán presentar las reclamaciones económicas a que tengan derecho con cargo a la póliza del SOAT, ante la respectiva compañía de seguros, dentroProceso: Declarativo
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del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, contado a partir de: 1.1. La fecha en que la víctima fue atendida o aquella en que egresó de la institución prestadora de servicios de salud con ocasión de la atención médica que se le haya prestado, tratándose de reclamaciones por gastos de servicios de salud. 1.2. La fecha de defunción de la víctima para indemnizaciones por muerte y gastos funerarios. 1.3. La fecha en que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, tratándose de indemnizaciones por incapacidad. 1.4. La fecha en que se prestó e l servicio de transporte, tratándose de gastos relacionados con el transporte y movilización de la víctima”.
Y sobre ese mismo particular la Corte Suprema de Justicia ha dicho:
4.1.3. Para finalizar este apartado, es conveniente resaltar que, en materia de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, el legislador no distinguió entre acciones ejecutivas y declarativas. Por tanto, sin
dicho:
4.1.3. Para finalizar este apartado, es conveniente resaltar que, en materia de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, el legislador no distinguió entre acciones ejecutivas y declarativas. Por tanto, sin importar cuál fuera la senda procesal elegida por la parte demandante, el término prescriptivo aplicable a la acción de cobro de las reclamaciones asociadas al amparo de gastos médicos del SOAT será, invariablemente, el que establece el artículo 1081 del Código de Comercio. 4.1.4. Recuérdese que, según el precedente de la Sala, «[el artículo 1081] se refiere, sin distingos de ninguna clase, a “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro”; lo que significa que abarca o comprende todos los medios legales exis tentes para que los sujetos que se encuentran formando parte de tal tipo de relación contractual, o con interés en ella y sus efectos, puedan acudir a la jurisdicción, a fin de que se les administre justicia respecto del litigio que se suscite en relación con la misma. En otras palabras: Todas las acciones que tengan como soporte el contrato de seguro sea que busquen la satisfacción del derecho, como acontece con la de ejecución, sea que persigan su esclarecimiento o reconocimiento, como sucede con las de naturaleza cognoscitiva [declarativa, en los términos empleados en esta providencia], están sometidas inexorablemente a los plazos extintivos que prevé el artículo 1081 del ordenamiento comercial» (CSJ SC, 4 mar. 1989, no publicada).
4.1.5. En suma, la prescripción ordinaria de las acciones ejecutivas y declarativas con que cuentan las IPS para reclamar el pago del amparo de
ordenamiento comercial» (CSJ SC, 4 mar. 1989, no publicada).
4.1.5. En suma, la prescripción ordinaria de las acciones ejecutivas y declarativas con que cuentan las IPS para reclamar el pago del amparo de gastos de salud del SOAT será de dos años , contados a partir del momento en que dicha IPS «haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción», lo cual, según la regulación especializada, sucede cuando la víctima del accidente de tránsito «fue atendida o (...) egresó de la institución prestadora” 1(Negrilla fuera del texto)
Así las cosas, una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente, en particular las facturas, las historias clínicas y sus anexos, así como el cuadro aportado por la parte demandante que reposa en el archivo 21 del expediente digital, se constata que: (i) los
1 Sentencia SC3075-2024.Proceso: Declarativo
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servicios médicos cuyo pago se reclama fueron prestados entre los años 2015 y 2020; (ii) las facturas que contienen los valores de dichas prestaciones fueron radicadas ante la aseguradora demandada dentro de ese mismo período; y (iii) la demanda fue presentada el 9 de octubre de 2023. Desde esa perspectiva, es claro, que el lapso de tiempo previsto para la prescripción en este caso particular operó aún para los últimos servicios prestados en el año 2020, y por otro lado, aunque el término
de 2023. Desde esa perspectiva, es claro, que el lapso de tiempo previsto para la prescripción en este caso particular operó aún para los últimos servicios prestados en el año 2020, y por otro lado, aunque el término de prescripción se interrumpió con la radic ación de la reclamación de pago y se reinició nuevamente por dos (2) años, para el momento de la presentación de la demanda ya había pasado su cuenta de cobro la prescripción.
3. A modo de ilustración, se observa que la factura CFM0020277, consignada en la última casilla del cuadro de Excel aportado por la parte actora, registra como fecha de egreso del paciente el 8 de enero de 2020, y que la solicitud de pago fue radicada el 6 de febrero de 2020, según la constancia de recibo de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, luego si contabilizamos el término de esta última fecha el nuevo término de dos (2) años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio se consolidaría el 6 de febrero de 2022 y la demanda fue presentada el 9 de octubre de 2023.
No se puede desconocer del mismo modo que entre el 16 de marzo de 2020 a 1 de julio de 2020 se suspendieron términos por pandemia, pero aun así no se lograría superar el fenómeno de la prescripción. Cabe resaltar que este ejemplo corresponde a la última fecha de reclamación, las demás fuer on presentadas con anterioridad, en consecuencia, resulta forzoso concluir que tanto esa como las restantes se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción extintiva , tal como lo sostuvo el apelante.
reclamación, las demás fuer on presentadas con anterioridad, en consecuencia, resulta forzoso concluir que tanto esa como las restantes se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción extintiva , tal como lo sostuvo el apelante.
4. Finalmente, dado que el demandado afirmó haber efectuado algunos pagos, corresponde analizar si con tal proceder se configuró una renuncia tácita a la prescripción, en los términos previstos en elProceso: Declarativo
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artículo 2514 del Código Civil. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al precisar que la renuncia tácita únicamente se configura frente a actos inequívocos, mediante los cuales el deudor reconoce de manera clara y directa el derecho del acreedor, revelando así su voluntad de no beneficiarse de la prescripci ón ya ganada. En palabras de la Corte: “De conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, para que ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor […]. Debe tratars e, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de ‘abdicar de la facultad adquirida’ de invocar la prescripción […], tanto más si se tiene en cuenta que no se presume
alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de ‘abdicar de la facultad adquirida’ de invocar la prescripción […], tanto más si se tiene en cuenta que no se presume que alguien renuncie fácilmente a su derecho (iure suo facile renuntiare non praesumitur).”2
A partir de lo anterior, es claro que no cualquier pago, abono parcial o gestión aislada puede interpretarse como renuncia tácita, pues se requiere un comportamiento que, sin margen de duda, evidencie el reconocimiento de la obligación en su integridad. En el caso bajo examen, los pagos invocados por la parte demandada no cumplen tales exigencias, toda vez que, si bien se anexaron con la contestación de la demanda algunas órdenes de pago que mencionan la factura a la cual se dirigen, las mismas carecen de constancia de haber sido efectivamente satisfechas. Aunado a ello, las documentales allegadas bajo la denominación de “soportes de tesorería” relacionan números de facturas distintos a aquellos que sirven de fundamento a la presente acción, de manera que no es posible derivar de dichas pruebas la contraprestación alegada. Lo anterior también se predica respecto de los pagos parciales reconocidos por la parte demandante, pues, aunque estos figuran en la relación de Excel3 allegada al proceso, no obra constancia alguna que permita establecer con certeza la fecha en la que fueron efectivamente recibidos. En consecuencia, al
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