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TSDJ CTG SCF - 13001310300520230025801-(10-09-2025)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300520230025801-(10-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Proceso: Declarativo

Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S.

Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801

Cartagena de Indias D.C. y T., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). (Proyecto discutido y aprobado en sesión presencial de nueve (9) de septiembre de 2025)

Se resuelve el recurso de apelación formulado por el vocero judicial de LA PREVISORA S.A. contra la sentencia del 11 de febrero de 2025, proferida por el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La parte demandante solicitó , en síntesis: a) declarar que la CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL prestó sus servicios médico asistenciales derivados de la cobertura del SOAT, requeridos por los asegurados de la demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por un valor de $202.810.106, representado en las facturas aportadas, b) en consecuencia, se condene al pago indexado de dicha suma; c) se declare que existe un cuasicontrato entre las partes ; y d) se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

suma; c) se declare que existe un cuasicontrato entre las partes ; y d) se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia: a) La CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL, prestó sus servicios médicos asistenciales, derivados de la cobertura del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), requeridos por los asegurados de la demandada LA PREVISORA S.A . COMPAÑÍA DE SEGUROS, de los cuales están pendientes por pago la suma de $202.810.106 contenido en las siguientes facturas:Proceso: Declarativo

Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S.

Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801

FACTURA SALDO

1. CFM0000037 $ 481,050

2. CFM0000038 $ 93,900

3. CFM0000048 $ 11,312,050

4. CFM0000079 $ 498,500

5. CFM0000103 $ 453,100

6. CFM0000112 $ 7,784,050

7. CFM0000141 $ 344,217

8. CFM0000171 $ 236,400

9. CFM0000209 $ 100,501

10. CFM0000223 $ 9,175

11. CFM0000224 $ 779,750

12. CFM0000361 $ 234,967

13. CFM0000433 $ 37,200

14. CFM0000475 $ 127,967

15. CFM0000553 $ 136,567

11. CFM0000224 $ 779,750

12. CFM0000361 $ 234,967

13. CFM0000433 $ 37,200

14. CFM0000475 $ 127,967

15. CFM0000553 $ 136,567

16. CFM0000556 $ 116,217

17. CFM0000583 $ 116,217

18. CFM0000676 $ 11,750

19. CFM0000681 $ 116,216

20. CFM0000714 $ 84,200

21. CFM0000772 $ 37,200

22. CFM0000808 $ 52,400

23. CFM0000829 $ 467,200

24. CFM0000884 $ 331,000

25. CFM0000918 $ 116,217

26. CFM0000921 $ 331,000

27. CFM0000984 $ 93,150

28. CFM0001000 $ 5,242,000

29. CFM0010003 $ 273,800

30. CFM0001059 $ 18,150

31. CFM0001098 $ 5,235,150

32. CFM0001152 $ 11,750

33. CFM0001183 $ 15,200

34. CFM0001247 $ 84,200

35. CFM0001402 $ 48,950

36. CFM0001446 $ 24,355

37. CFM0001466 $ 37,200

38. CFM0001506 $ 152,100

39. CFM0001607 $ 797,675

40. CFM0001636 $ 99,910

41. CFM0001645 $ 106,700

42. CFM0001684 $ 350,400

43. CFM0001686 $ 246,800

39. CFM0001607 $ 797,675

40. CFM0001636 $ 99,910

41. CFM0001645 $ 106,700

42. CFM0001684 $ 350,400

43. CFM0001686 $ 246,800

44. CFM0001689 $ 20,825

45. CFM0001693 $ 676,350

46. CFM0001738 $ 337,600

47. CFM0001879 $ 404,450

48. CFM0001932 $ 125,300

49. CFM0002191 $ 27,500

50. CFM0002217 $ 22,400Proceso: Declarativo

Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S.

Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801

51. CFM0002267 $ 77,600

52. CFM0002302 $ 35,825

53. CFM0002353 $ 13,650

54. CFM0002368 $ 70,400

55. CFM0002384 $ 741,800

56. CFM0002386 $ 19,400

57. CFM0002440 $ 198,800

58. CFM0002533 $ 718,900

59. CFM0002562 $ 70,400

60. CFM0002602 $ 1,303,175

61. CFM0002637 $ 70,400

62. CFM0002642 $ 5,000

63. CFM0002656 $ 60,300

64. CFM0002666 $ 25,000

65. CFM0002741 $ 70,400

66. CFM0002742 $ 136,900

62. CFM0002642 $ 5,000

63. CFM0002656 $ 60,300

64. CFM0002666 $ 25,000

65. CFM0002741 $ 70,400

66. CFM0002742 $ 136,900

67. CFM0003031 $ 13,880

68. CFM0003053 $ 316,500

69. CFM0003099 $ 319,120

70. CFM0003104 $ 20,000

71. CFM0003111 $ 1,018,400

72. CFM0003159 $ 14,250

73. CFM0003161 $ 2,500

74. CFM0003194 $ 1,235,400

75. CFM0003203 $ 21,200

76. CFM0003209 $ 261,550

77. CFM0003210 $ 6,830,230

78. CFM0003224 $ 1,100

79. CFM0003272 $ 1,628,625

80. CFM0003349 $ 269,100

81. CFM0003391 $ 227,500

82. CFM0003418 $ 670

83. CFM0003419 $ 112,750

84. CFM0003427 $ 472,300

85. CFM0003474 $ 792,100

86. CFM0003484 $ 7,242,425

87. CFM0003679 $ 300,575

88. CFM0003750 $ 98,780

89. CFM0003755 $ 43,800

90. CFM0003770 $ 425,980

91. CFM0003771 $ 331,300

92. CFM0003788 $ 246,835

93. CFM0003862 $ 31,700

89. CFM0003755 $ 43,800

90. CFM0003770 $ 425,980

91. CFM0003771 $ 331,300

92. CFM0003788 $ 246,835

93. CFM0003862 $ 31,700

94. CFM0003864 $ 70,400

95. CFM0003919 $ 55,100

96. CFM0003943 $ 52,700

97. CFM0003986 $ 42,700

98. CFM0004081 $ 56,700

99. CFM0004087 $ 56,700

100. CFM0004136 $ 127,600

101. CFM0004148 $ 55,615Proceso: Declarativo

Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S.

Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801

102. CFM0004192 $ 70,400

103. CFM0004194 $ 719,100

104. CFM0004258 $ 53,000

105. CFM0004283 $ 14,300

106. CFM0004309 $ 949,660

107. CFM0004316 $ 223,500

108. CFM0004318 $ 10,000

109. CFM0004326 $ 11,500

110. CFM0004353 $ 4,800

111. CFM0004478 $ 4,822,920

112. CFM0004493 $ 43,800

113. CFM0004582 $ 10,000

114. CFM0004585 $ 22,275

115. CFM0004586 $ 82,600

116. CFM0004589 $ 385,500

112. CFM0004493 $ 43,800

113. CFM0004582 $ 10,000

114. CFM0004585 $ 22,275

115. CFM0004586 $ 82,600

116. CFM0004589 $ 385,500

117. CFM0004591 $ 135,800

118. CFM0004595 $ 10,000

119. CFM0004596 $ 370,700

120. CFM0004606 $ 166,300

121. CFM0004607 $ 432,165

122. CFM0004719 $ 68,140

123. CFM0004825 $ 2,291,208

124. CFM0004827 $ 899,251

125. CFM0004890 $ 5,000

126. CFM0005022 $ 92,260

127. CFM0005084 $ 43,300

128. CFM0005105 $ 44,350

129. CFM0005161 $ 122,400

130. CFM0005187 $ 16,200

131. CFM0005401 $ 32,000

132. CFM0005527 $ 111,890

133. CFM0005631 $ 10,400

134. CFM0005651 $ 151,700

135. CFM0005666 $ 104,500

136. CFM0005725 $ 2,000

137. CFM0005733 $ 47,700

138. CFM0005860 $ 227,000

139. CFM0005862 $ 600,300

140. CFM0005863 $ 5,600

141. CFM0005899 $ 209,275

142. CFM0006115 $ 4,500

143. CFM0006328 $ 72,800

144. CFM0006386 $ 22,800

140. CFM0005863 $ 5,600

141. CFM0005899 $ 209,275

142. CFM0006115 $ 4,500

143. CFM0006328 $ 72,800

144. CFM0006386 $ 22,800

145. CFM0006454 $ 1,593,798

146. CFM0006521 $ 480,945

147. CFM0006706 $ 39,500

148. CFM0006773 $ 47,000

149. CFM0006808 $ 58,600

150. CFM0007096 $ 43,300

151. CFM0007136 $ 5,000

152. CFM0007199 $ 206,600Proceso: Declarativo

Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S.

Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801

153. CFM0007204 $ 1,118,775

154. CFM0007280 $ 90,300

155. CFM0007696 $ 504,755

156. CFM0007719 $ 656,620

157. CFM0007720 $ 19,150

158. CFM0007844 $ 498,905

159. CFM0007851 $ 999,730

160. CFM0007921 $ 270,650

161. CFM0007931 $ 42,500

162. CFM0008052 $ 39,300

163. CFM0008289 $ 559,850

164. CFM0008295 $ 767,737

165. CFM0008453 $ 3,100

166. CFM0008569 $ 22,700

167. CFM0008676 $ 275,605

163. CFM0008289 $ 559,850

164. CFM0008295 $ 767,737

165. CFM0008453 $ 3,100

166. CFM0008569 $ 22,700

167. CFM0008676 $ 275,605

168. CFM0008705 $ 574,600

169. CFM0008744 $ 233,600

170. CFM0008903 $ 245,905

171. CFM0009006 $ 241,560

172. CFM0009034 $ 20,775

173. CFM0009084 $ 2,500

174. CFM0009086 $ 245,905

175. CFM0009148 $ 124,600

176. CFM0009359 $ 3,456,400

177. CFM0009361 $ 42,750

178. CFM0009362 $ 271,340

179. CFM0009365 $ 260,400

180. CFM0009368 $ 451,295

181. CFM0009369 $ 14,250

182. CFM0009370 $ 39,500

183. CFM0009371 $ 51,875

184. CFM0009372 $ 36,250

185. CFM0009566 $ 425,660

186. CFM0009567 $ 261,400

187. CFM0009568 $ 986

188. CFM0009570 $ 6,380

189. CFM0009572 $ 702,766

190. CFM0009573 $ 635,310

191. CFM0009574 $ 986

192. CFM0009575 $ 497,710

193. CFM0009604 $ 60,200

194. CFM0009650 $ 9,460,105

195. CFM0009652 $ 986

191. CFM0009574 $ 986

192. CFM0009575 $ 497,710

193. CFM0009604 $ 60,200

194. CFM0009650 $ 9,460,105

195. CFM0009652 $ 986

196. CFM0009653 $ 986

197. CFM0009690 $ 22,000

198. CFM0009788 $ 1,259

199. CFM0009789 $ 455,600

200. CFM0009790 $ 245,905

201. CFM0009791 $ 245,905

202. CFM0009806 $ 78,700

203. CFM0009854 $ 1,640,730Proceso: Declarativo

Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S.

Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801

204. CFM0009855 $ 986

205. CFM0009885 $ 198,000

206. CFM0009886 $ 60,400

207. CFM0009902 $ 1,896,100

208. CFM0009917 $ 45,100

209. CFM0009978 $ 986

210. CFM0009979 $ 261,400

211. CFM0009980 $ 986

212. CFM0010003 $ 45,600

213. CFM0010125 $ 986

214. CFM0010126 $ 353,300

215. CFM0010127 $ 15,236

216. CFM0010253 $ 1,331,477

217. CFM0010273 $ 60,400

218. CFM0010437 $ 19,486

219. CFM0010438 $ 252,000

216. CFM0010253 $ 1,331,477

217. CFM0010273 $ 60,400

218. CFM0010437 $ 19,486

219. CFM0010438 $ 252,000

220. CFM0010439 $ 342,400

221. CFM0010563 $ 252,000

222. CFM0010567 $ 96,790

223. CFM0010759 $ 4,326

224. CFM0010761 $ 32,750

225. CFM0010762 $ 20,800

226. CFM0010763 $ 986

227. CFM0010764 $ 261,400

228. CFM0010765 $ 986

229. CFM0010766 $ 986

230. CFM0010767 $ 986

231. CFM0010879 $ 28,500

232. CFM0010900 $ 14,250

233. CFM0010950 $ 986

234. CFM0010958 $ 11,000

235. CFM0011007 $ 26,236

236. CFM0011014 $ 986

237. CFM0011082 $ 986

238. CFM0011084 $ 986

239. CFM0011127 $ 83,800

240. CFM0011157 $ 986

241. CFM0011228 $ 1,876,250

242. CFM0011373 $ 986

243. CFM0011375 $ 17,500

244. CFM0011376 $ 392,511

245. CFM0011458 $ 419,835

246. CFM0011637 $ 101,000

247. CFM0011639 $ 734,800

248. CFM0011640 $ 261,014

249. CFM0011732 $ 61,386

245. CFM0011458 $ 419,835

246. CFM0011637 $ 101,000

247. CFM0011639 $ 734,800

248. CFM0011640 $ 261,014

249. CFM0011732 $ 61,386

250. CFM0011751 $ 18,500

251. CFM0011880 $ 5,898,800

252. CFM0012170 $ 11,000

253. CFM0012246 $ 62,625

254. CFM0012247 $ 277,340Proceso: Declarativo

Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S.

Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801

255. CFM0012326 $ 44,000

256. CFM0012400 $ 59,350

257. CFM0012496 $ 74,000

258. CFM0012539 $ 101,000

259. CFM0012540 $ 55,500

260. CFM0012639 $ 328,414

261. CFM0012674 $ 60,400

262. CFM0012675 $ 288,914

263. CFM0012676 $ 405,700

264. CFM0012744 $ 25,500

265. CFM0013072 $ 100

266. CFM0013157 $ 14,250

267. CFM0013224 $ 219,380

268. CFM0013320 $ 117,400

269. CFM0013368 $ 22,380

270. CFM0013429 $ 72,500

271. CFM0013430 $ 320,814

272. CFM0013439 $ 243,200

268. CFM0013320 $ 117,400

269. CFM0013368 $ 22,380

270. CFM0013429 $ 72,500

271. CFM0013430 $ 320,814

272. CFM0013439 $ 243,200

273. CFM0013565 $ 14,250

274. CFM0013566 $ 270,894

275. CFM0013567 $ 14,250

276. CFM0013682 $ 53,750

277. CFM0013972 $ 18,500

278. CFM0013992 $ 5,210,414

279. CFM0014013 $ 3,988,700

280. CFM0014032 $ 3,000

281. CFM0014199 $ 5,472,220

282. CFM0014223 $ 261,214

283. CFM0014417 $ 1,332,600

284. CFM0014586 $ 340,380

285. CFM0014587 $ 19,600

286. CFM0014725 $ 125,100

287. CFM0014839 $ 94,500

288. CFM0014889 $ 35,025

289. CFM0015058 $ 172,700

290. CFM0015132 $ 46,700

291. CFM0015133 $ 76,500

292. CFM0015135 $ 110,700

293. CFM0015442 $ 276,000

294. CFM0015444 $ 107,200

295. CFM0015487 $ 64,000

296. CFM0015584 $ 1,785,040

297. CFM0015683 $ 15,125

298. CFM0015801 $ 11,000

299. CFM0015846 $ 3,259,855

296. CFM0015584 $ 1,785,040

297. CFM0015683 $ 15,125

298. CFM0015801 $ 11,000

299. CFM0015846 $ 3,259,855

300. CFM0015848 $ 64,000

301. CFM0016048 $ 50,580

302. CFM0016049 $ 3,880

303. CFM0016052 $ 572,080

304. CFM0016160 $ 214,400

305. CFM0016161 $ 409,500Proceso: Declarativo

Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S.

Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801

306. CFM0016250 $ 22,082,400

307. CFM0016303 $ 3,880

308. CFM0016454 $ 67,400

309. CFM0016552 $ 10,780

310. CFM0016555 $ 64,000

311. CFM0016653 $ 93,400

312. CFM0016792 $ 7,528,500

313. CFM0016825 $ 107,200

314. CFM0016847 $ 5,000

315. CFM0016918 $ 446,600

316. CFM0017012 $ 124,600

317. CFM0017039 $ 113,000

318. CFM0017040 $ 50,700

319. CFM0017116 $ 17,300

320. CFM0017486 $ 311,670

321. CFM0017506 $ 44,400

322. CFM0017507 $ 44,400

323. CFM0017618 $ 76,500

319. CFM0017116 $ 17,300

320. CFM0017486 $ 311,670

321. CFM0017506 $ 44,400

322. CFM0017507 $ 44,400

323. CFM0017618 $ 76,500

324. CFM0017917 $ 276,000

325. CFM0017920 $ 2,000

326. CFM0017972 $ 11,089,300

327. CFM0018015 $ 15,125

328. CFM0018101 $ 167,600

329. CFM0018426 $ 200,600

330. CFM0018430 $ 167,600

331. CFM0018482 $ 133,800

332. CFM0018675 $ 142

333. CFM0018702 $ 22,200

334. CFM0018835 $ 99,600

335. CFM0018885 $ 552,400

336. CFM0018904 $ 167,700

337. CFM0018922 $ 276,000

338. CFM0018944 $ 2,025,133

339. CFM0019053 $ 250,750

340. CFM0019227 $ 3,200,000

341. CFM0019243 $ 60,500

342. CFM0019244 $ 276,000

343. CFM0019351 $ 290,900

344. CFM0019669 $ 276,000

345. CFM0019726 $ 205,100

346. CFM0019731 $ 447,407

347. CFM0019844 $ 6,000

348. CFM0020017 $ 51,900

349. CFM0020121 $ 6,290

350. CFM0020260 $ 145,900

351. CFM0020277 $ 1,500

347. CFM0019844 $ 6,000

348. CFM0020017 $ 51,900

349. CFM0020121 $ 6,290

350. CFM0020260 $ 145,900

351. CFM0020277 $ 1,500 b) Asegura que radicó la correspondiente reclamación económica, dentro del término y cumpliendo los requisitos de ley, pero aun así la demandada objetó varias de ellas, y se ha resistido a pagar por losProceso: Declarativo

Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S.

Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801

servicios médicos que se prestaron.

2. LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS , a través de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepciones de mérito: i) prescripción de la acción ejercida frente a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ; ii) ausencia de los requisitos para efectuar el cobro de la presentación de servicios de salud brindados a pacientes atendidos con ocasión del acaecimiento de accidentes de tránsito ; iii) inexistencia de la obligación por parte de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS; iv) pago de la obligación por parte de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S; y, v) glosas aceptadas por parte de CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA

LABORAL S.A.S.

II. EL FALLO DE INSTANCIA

aceptadas por parte de CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA

LABORAL S.A.S.

II. EL FALLO DE INSTANCIA

El juez de primera instancia decidió desestimar las excepciones propuestas, y en su lugar, declarar que LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , se encuentra obligada a pagar a CLINICA DE FRACTURAS MEDICINA LABORAL , la suma de $200.576.506, por concepto de servicios médico asistenciales derivados de la cobertura del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT).

Para sustentar su decisión, señaló, que la obligación reclamada tiene origen en el contrato de SOAT y en el régimen especial que regula la atención en salud de las víctimas de accidentes de tránsito.

Igualmente, precisó que, con el material probatorio recaudado, se acreditó tanto la prestación de los servicios de salud (historias clínicas) como la cuantía de los mismos (facturas), excluyendo, sin embargo, las facturas CFM0000556, CFM0000583, CFM0000681 , CFM0001686, CFM0011373, CFM0013072 y CFM0016454, en razón a que sobre ellas la demandada presentó glosas aceptadas por la actora, así como la factura CFM0008744, que no contaba con constancia de radicación.

Finalmente, en relación con la excepción de prescripción alegadaProceso: Declarativo

Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S.

Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801

Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S.

Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801

por la aseguradora, el a quo concluyó que ninguna de las facturas se encontraba afectada por dicho fenómeno, toda vez que , los soportes obrantes en el expediente demostraban la oportunidad y legitimidad de la reclamación presentada.

III. LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 12 de agosto de 202 5 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial de LA PREVISORA – COMPAÑÍA DE SEGUROS, y atendiendo a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020, se otorgó el término de 5 días para sustentar su recurso y así procedió el apoderado judicial de la parte demandada el 25 de agosto de 2025. Así que, conforme a los reparos concretos formulados ante el Juez de instancia, se sintetizan:

a) Que varias de las obligaciones reclamadas por la parte actora se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción conforme al artículo 1081 del Código de Comercio , aspecto que no fue reconocido por el despacho de primer grado. b) Que el a quo incurrió en errores de valoración probatoria, al dar por acreditada la prestación de los servicios médico –asistenciales, pues no se allegaron todos los documentos requeridos en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud 780 de 2016 , y en ese sentido, las facturas aportadas no cumplen con los requisitos formales que la

pues no se allegaron todos los documentos requeridos en el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud 780 de 2016 , y en ese sentido, las facturas aportadas no cumplen con los requisitos formales que la normativa especial impone con el fin de demostrar la existencia del siniestro y su cuantía. c) No se otorgó el alcance correspondiente a las glosas formuladas por la aseguradora, las cuales, en su criterio, implicaban la exclusión de un mayor número de facturas. d) Se omitió estudiar y analizar los soportes de pagos aportados al momento de contestar la demanda, a favor de CLÍNICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S. Por lo tanto, considera improcedente el pago de montos que ya fueron cancelados por LA

PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

2. Por su parte, el extremo activo no descorrió el traslado de la sustentación del recurso presentado por la demandada.Proceso: Declarativo

Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S.

Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801

IV. CONSIDERACIONES

1. Procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación, al estar configurados los presupuestos procesales, que por venir estudiados en debida forma en primera instancia, se tienen por reproducidos por brevedad.

A su vez, el recurso de apelación tiene como objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados contra la decisión, como lo precisan los artículos 320

brevedad.

A su vez, el recurso de apelación tiene como objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados contra la decisión, como lo precisan los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso, luego, la competencia del superior queda circunscrita únicamente a esos reparos puntuales realizados contra el fallo como lo prevé el artículo 328 ibidem.

2. En ese sentido, el primer reparo formulado contra el fallo de instancia se hizo consistir en haber operado el fenómeno de prescripción de la acción promovida respecto de las facturas por servicios de salud que originan la presente demanda.

Ahora bien, corresponde precisar que el término de prescripción aplicable al asunto bajo examen es de dos (2) años, por tratarse de una acción derivada del contrato de seguro. En efecto, la prescripción ordinaria de este tipo de acciones, incluido el SOAT, se rige de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, el que debe computarse a partir de la fecha de la atención o del egreso del paciente, según lo previsto en el Decreto 780 de 2016, y se interrumpe de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso, entre otros, por el requerimiento escrito presentado por el acreedor al deudor, esto es, con la radicación de la reclamación. Al respecto el artículo 2.6.1.4.4.1. del Decreto 780 de 2016 dispuso lo siguiente: “Son condiciones generales aplicables a la póliza del SOAT, las siguientes: 1. Pago de reclamaciones. Para tal efecto, las instituciones prestadoras de servicios de salud o las personas beneficiarias, según sea el caso,

dispuso lo siguiente: “Son condiciones generales aplicables a la póliza del SOAT, las siguientes: 1. Pago de reclamaciones. Para tal efecto, las instituciones prestadoras de servicios de salud o las personas beneficiarias, según sea el caso, deberán presentar las reclamaciones económicas a que tengan derecho con cargo a la póliza del SOAT, ante la respectiva compañía de seguros, dentroProceso: Declarativo

Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S.

Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801

del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, contado a partir de: 1.1. La fecha en que la víctima fue atendida o aquella en que egresó de la institución prestadora de servicios de salud con ocasión de la atención médica que se le haya prestado, tratándose de reclamaciones por gastos de servicios de salud. 1.2. La fecha de defunción de la víctima para indemnizaciones por muerte y gastos funerarios. 1.3. La fecha en que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral, tratándose de indemnizaciones por incapacidad. 1.4. La fecha en que se prestó e l servicio de transporte, tratándose de gastos relacionados con el transporte y movilización de la víctima”.

Y sobre ese mismo particular la Corte Suprema de Justicia ha dicho:

4.1.3. Para finalizar este apartado, es conveniente resaltar que, en materia de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, el legislador no distinguió entre acciones ejecutivas y declarativas. Por tanto, sin

dicho:

4.1.3. Para finalizar este apartado, es conveniente resaltar que, en materia de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, el legislador no distinguió entre acciones ejecutivas y declarativas. Por tanto, sin importar cuál fuera la senda procesal elegida por la parte demandante, el término prescriptivo aplicable a la acción de cobro de las reclamaciones asociadas al amparo de gastos médicos del SOAT será, invariablemente, el que establece el artículo 1081 del Código de Comercio. 4.1.4. Recuérdese que, según el precedente de la Sala, «[el artículo 1081] se refiere, sin distingos de ninguna clase, a “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro”; lo que significa que abarca o comprende todos los medios legales exis tentes para que los sujetos que se encuentran formando parte de tal tipo de relación contractual, o con interés en ella y sus efectos, puedan acudir a la jurisdicción, a fin de que se les administre justicia respecto del litigio que se suscite en relación con la misma. En otras palabras: Todas las acciones que tengan como soporte el contrato de seguro sea que busquen la satisfacción del derecho, como acontece con la de ejecución, sea que persigan su esclarecimiento o reconocimiento, como sucede con las de naturaleza cognoscitiva [declarativa, en los términos empleados en esta providencia], están sometidas inexorablemente a los plazos extintivos que prevé el artículo 1081 del ordenamiento comercial» (CSJ SC, 4 mar. 1989, no publicada).

4.1.5. En suma, la prescripción ordinaria de las acciones ejecutivas y declarativas con que cuentan las IPS para reclamar el pago del amparo de

ordenamiento comercial» (CSJ SC, 4 mar. 1989, no publicada).

4.1.5. En suma, la prescripción ordinaria de las acciones ejecutivas y declarativas con que cuentan las IPS para reclamar el pago del amparo de gastos de salud del SOAT será de dos años , contados a partir del momento en que dicha IPS «haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción», lo cual, según la regulación especializada, sucede cuando la víctima del accidente de tránsito «fue atendida o (...) egresó de la institución prestadora” 1(Negrilla fuera del texto)

Así las cosas, una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente, en particular las facturas, las historias clínicas y sus anexos, así como el cuadro aportado por la parte demandante que reposa en el archivo 21 del expediente digital, se constata que: (i) los

1 Sentencia SC3075-2024.Proceso: Declarativo

Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S.

Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801

servicios médicos cuyo pago se reclama fueron prestados entre los años 2015 y 2020; (ii) las facturas que contienen los valores de dichas prestaciones fueron radicadas ante la aseguradora demandada dentro de ese mismo período; y (iii) la demanda fue presentada el 9 de octubre de 2023. Desde esa perspectiva, es claro, que el lapso de tiempo previsto para la prescripción en este caso particular operó aún para los últimos servicios prestados en el año 2020, y por otro lado, aunque el término

de 2023. Desde esa perspectiva, es claro, que el lapso de tiempo previsto para la prescripción en este caso particular operó aún para los últimos servicios prestados en el año 2020, y por otro lado, aunque el término de prescripción se interrumpió con la radic ación de la reclamación de pago y se reinició nuevamente por dos (2) años, para el momento de la presentación de la demanda ya había pasado su cuenta de cobro la prescripción.

3. A modo de ilustración, se observa que la factura CFM0020277, consignada en la última casilla del cuadro de Excel aportado por la parte actora, registra como fecha de egreso del paciente el 8 de enero de 2020, y que la solicitud de pago fue radicada el 6 de febrero de 2020, según la constancia de recibo de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, luego si contabilizamos el término de esta última fecha el nuevo término de dos (2) años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio se consolidaría el 6 de febrero de 2022 y la demanda fue presentada el 9 de octubre de 2023.

No se puede desconocer del mismo modo que entre el 16 de marzo de 2020 a 1 de julio de 2020 se suspendieron términos por pandemia, pero aun así no se lograría superar el fenómeno de la prescripción. Cabe resaltar que este ejemplo corresponde a la última fecha de reclamación, las demás fuer on presentadas con anterioridad, en consecuencia, resulta forzoso concluir que tanto esa como las restantes se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción extintiva , tal como lo sostuvo el apelante.

reclamación, las demás fuer on presentadas con anterioridad, en consecuencia, resulta forzoso concluir que tanto esa como las restantes se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción extintiva , tal como lo sostuvo el apelante.

4. Finalmente, dado que el demandado afirmó haber efectuado algunos pagos, corresponde analizar si con tal proceder se configuró una renuncia tácita a la prescripción, en los términos previstos en elProceso: Declarativo

Demandante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S.

Demandado: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad: 13001310300520230025801

artículo 2514 del Código Civil. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al precisar que la renuncia tácita únicamente se configura frente a actos inequívocos, mediante los cuales el deudor reconoce de manera clara y directa el derecho del acreedor, revelando así su voluntad de no beneficiarse de la prescripci ón ya ganada. En palabras de la Corte: “De conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, para que ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor […]. Debe tratars e, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de ‘abdicar de la facultad adquirida’ de invocar la prescripción […], tanto más si se tiene en cuenta que no se presume

alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de ‘abdicar de la facultad adquirida’ de invocar la prescripción […], tanto más si se tiene en cuenta que no se presume que alguien renuncie fácilmente a su derecho (iure suo facile renuntiare non praesumitur).”2

A partir de lo anterior, es claro que no cualquier pago, abono parcial o gestión aislada puede interpretarse como renuncia tácita, pues se requiere un comportamiento que, sin margen de duda, evidencie el reconocimiento de la obligación en su integridad. En el caso bajo examen, los pagos invocados por la parte demandada no cumplen tales exigencias, toda vez que, si bien se anexaron con la contestación de la demanda algunas órdenes de pago que mencionan la factura a la cual se dirigen, las mismas carecen de constancia de haber sido efectivamente satisfechas. Aunado a ello, las documentales allegadas bajo la denominación de “soportes de tesorería” relacionan números de facturas distintos a aquellos que sirven de fundamento a la presente acción, de manera que no es posible derivar de dichas pruebas la contraprestación alegada. Lo anterior también se predica respecto de los pagos parciales reconocidos por la parte demandante, pues, aunque estos figuran en la relación de Excel3 allegada al proceso, no obra constancia alguna que permita establecer con certeza la fecha en la que fueron efectivamente recibidos. En consecuencia, al

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