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TSDJ CTG SCF - 13001310300520260002701-(17-06-2021)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300520260002701-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300520260002701

Tipo de Decisión: Revoca sentencia.

Fecha de la Decisión: 17 de junio de 2021

Proceso: VerbalResponsabilidad Medica

RESPONSABILIDAD MEDICA/ La regla general es que la obligación del médico es de medio y no de resultado.

CULPA PROBADA/ La responsabilidad médica se configura a partir de la culpa probada del profesional y la carga probatoria está en quien alega el daño, sólo cuando se demuestra la culpa del médico, puede hallarse el nexo causal entre su conducta y el hecho que genera el daño reclamado por la víctima.

CARGA DE LA PRUEBA/Al demandante le incumbe acreditar la negligencia, impericia o falta de cuidado de los facultativos, en tanto al demandado, le basta demostrar diligencia y cuidado.

PARTOGRAMA/ Corresponde al registro que se debe iniciar cuando el trabajo de parto está en fase activa, y en donde se traza la curva de alerta, y según la Norma Técnica para la Atención del Parto expe dida por el Ministerio de Salud, es donde se sondea la actividad uterina a través de la frecuencia, duración e intensidad de las contracciones, la fetocardia en reposo y postcontracción, a su vez, se consignan los hallazgos referentes a la dilatación, borramiento, estación, estado de las membranas y variedad de presentación, si estas están rotas o no.

HISTORIA CLÍNICA / En ella se registra de manera fidedigna y minuciosa, todo el actuar médico desde el ingreso del paciente hasta su salida del centro hospital ario,

variedad de presentación, si estas están rotas o no.

HISTORIA CLÍNICA / En ella se registra de manera fidedigna y minuciosa, todo el actuar médico desde el ingreso del paciente hasta su salida del centro hospital ario, como bien lo precisa el artículo 34 de la Ley 23 de 1981.

OBLIGACIÓN DE REPARAR/ Surge precisamente cuando se deja de actuar injustificadamente conforme a los parámetros preestablecidos, siempre que se estructuren los diferentes elementos de daño, cu lpa y nexo causal que contempla la ley.

FUENTE FORMAL/Artículo 2341 del Código Civil, artículo 34 de la Ley 23 de 1981.

FUENTE JURISPRUDENCIAL /CSJ. Civil. Sentencia de 22 de julio de 2010, expediente 0042. SC3847 -2020 Radicación: 05001-31-03-012-2013-00092-01, CSJ, SC 17 de noviemb re de 2011, rad. 1999 00533 01) , Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 24 de mayo de 2017, Rad. No. 05001 -31-03-0122006-00234-01, sentencia de 26 de noviembre de 2010, Exp.0866 7, SC15746-2014, CSJ, SC 17 de noviembre de 2011, rad. 1999 00533 011

Proceso: VerbalResponsabilidad Médica

Demandante: María Luisa Narváez Vásquez y otros

Demandado: NUEVA EPS, CLÍNICA BLAS DE LEZO Rad: 13001310300520260002701

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador

Rad: 13001310300520260002701

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado Sustanciador

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Cartagena de Indias D.C. y T., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 15 de junio de 2021)

Radicación Única: 13001310300520160002701

Se entra a resolver e l recurso de apelación formulado por las demandadas NUEVA EPS S.A. y CLÍNICA BLAS DE LEZO contra la sentencia de 13 de marzo de 2020, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso verbal de responsabilidad médica promo vido por MARÍA LUISA

NARVÁEZ VÁSQUEZ Y OTROS.

ANTECEDENTES

1. MARÍA LUISA NARVÁEZ VÁSQUEZ, ENRIQUE ORTÍZ PIÑERES, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos E.O.J., F.H.O.R. y R.I.O.N. (Q.E.P.D), MILENA DEL CARMEN ORTÍZ ANAYA y MARÍA DOLORES VÁSQUEZ PUERTA , por conducto de procurador judicial, promovieron proceso de responsabilidad médica contra la NUEVA EPS. S.A. y la CLÍNICA BLAS DE LEZO, reclamando como pretensiones, en síntesis:

por conducto de procurador judicial, promovieron proceso de responsabilidad médica contra la NUEVA EPS. S.A. y la CLÍNICA BLAS DE LEZO, reclamando como pretensiones, en síntesis:

a) Declarar a las demandadas responsables por la muerte de la primogénita recién nacida R.I.O.N. (QEPD), a causa de la asfixia perinatal e isquemia cerebral ocasionada por periodo expulsivo prolongado del parto, ocurrido el 16 de febrero de 2013.2

Proceso: VerbalResponsabilidad Médica

Demandante: María Luisa Narváez Vásquez y otros

Demandado: NUEVA EPS, CLÍNICA BLAS DE LEZO Rad: 13001310300520260002701

b) Declarar responsable a la NUEVA EPS S.A., por ser la aseguradora a la cual estaba afiliada en calidad de beneficiaria MARÍA LUISA NARVÁEZ VÁSQUEZ, y por ser la entidad que contrató con la

CLÍNICA BLAS DE LEZO.

c) Declarar responsable a la CLÍNICA BLAS DE LEZO y al médico CARLOS RAMOS AYOLA, quien no atendió a las explicaciones de la demandante sobre las complicaciones del embarazo.

d) Se ordene el pago de las sumas impuestas con intereses del 6 % anual.

e) Se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

  1. MARÍA LUISA NARVÁEZ VÁSQUEZ, se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria a la NUEVA EPS, a donde acudió para iniciar el

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

  1. MARÍA LUISA NARVÁEZ VÁSQUEZ, se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria a la NUEVA EPS, a donde acudió para iniciar el control del embarazo, el 24 de julio de 2012.
  1. El 31 de julio de 2012, ingresó a urgencias de la Clínica San Juan de Dios, de la NUEVA EPS S.A., teniendo a la fecha 11 semanas y 3 días de gestación, por present ar sangrado vaginal abundante y contracciones uterinas, por tal razón, le practicaron una ecografía obstétrica, la cual no arrojó datos significativos de importancia, sin embargo, le diagnosticaron amenaza de aborto, por lo que le recomendaron reposo y le prescribieron el medicamento Progendo

(Progestágeno) vía oral y vaginal.

  1. El 4 de agosto de 2012, volvió a la NUEVA EPS S.A., a una consulta prioritaria, por continuar con el sangrado vaginal y contracciones uterinas, siendo atendida por la médica general Helen Rose Castillo Pimienta, quien solicitó valoración y manejo del control del embarazo por ginecología, y por considerar el embarazo de alto riesgo, le prescribieron3

Proceso: VerbalResponsabilidad Médica

Demandante: María Luisa Narváez Vásquez y otros

Demandado: NUEVA EPS, CLÍNICA BLAS DE LEZO Rad: 13001310300520260002701

nuevamente el medicamento Progendo (Progestágeno) vía oral y vaginal

y acetaminofén.

  1. El 28 de agosto y 17 de septiembre de 2012, acudió a controles

nuevamente el medicamento Progendo (Progestágeno) vía oral y vaginal

y acetaminofén.

  1. El 28 de agosto y 17 de septiembre de 2012, acudió a controles como embarazo de alto riesgo , con los ginecólogos de la NUEVA EPS S.A., siendo atendida por el galeno Ángel de Jesús Vásquez Pájaro, por continuar con sangrado vaginal y contracciones uterinas, además de estreñimiento, hemorroides, vómito, brote generalizado en la piel y pérdidas de las uñas, por lo que le recomendaron seguir con el medicamento Progendo y reposo absoluto.
  1. El 29 de septiembre de 2012, en vista que los médicos de la NUEVA EPS S.A., no le decían la causa del sangrado vaginal y las contracciones uterinas, acudió a una co nsulta particular, y al practicarse una ecografía obstétrica 3D, reportó embarazo de 20 semanas y 3 días, bienestar fetal adecuado y sin anomalías visibles a la fecha, que además presentaba una MIOMATOSIS UTERINA, que según el médico era la causa del sangr ado y de las contracciones, por lo que le recomendó seguir con la medicación.
  1. El 30 de octubre de 2012, concurrió a una cita de control prenatal con el ginecólogo Ángel de Jesús Vásquez Pájaro de la NUEVA EPS S.A., ya que continuaba con las mismas complic aciones de salud, y sólo hasta ese momento el cuerpo médico de esa entidad se entera de la causa del sangrado, al enseñarles la ecografía obstétrica 3D que se

EPS S.A., ya que continuaba con las mismas complic aciones de salud, y sólo hasta ese momento el cuerpo médico de esa entidad se entera de la causa del sangrado, al enseñarles la ecografía obstétrica 3D que se había practicado particular, sin embargo, señala que solo le venían tratando los efectos más no l a causa de la complicación del embarazo, en esa cita prenatal le dieron la autorización para que le entregaran el medicamento Progendo (No POS), cuyo costo venía soportando anteriormente, la cual arguye, demoró dos meses para la entregada.

  1. El 6 de noviemb re de 2012, debido a seguir con las mismas complicaciones, decidió nuevamente ir a consulta particular, donde se practicó una ecografía 3D, la cual reportó embarazo de 25 semanas y4

Proceso: VerbalResponsabilidad Médica

Demandante: María Luisa Narváez Vásquez y otros

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reflejó que los miomas habían aumentado de tamaño, como también el bienestar fetal.

  1. El 27 de noviembre de 2012, fue a control prenatal con la EPS, ya que seguía pre sentando sangrado vaginal y contracciones uterinas y, además, sobrepeso, donde el doctor Ángel de Jesús Vásquez Pájaro le recetó el mismo tratamiento.
  1. El 8 y 22 de enero de 2013, asistió nuevamente a control prenatal con la NUEVA EPS. S.A., por seguir con las mismas complicaciones de salud y presentar dolor en el miembro inferior izquierdo, donde le prescribieron seguir con el mismo tratamiento y

prenatal con la NUEVA EPS. S.A., por seguir con las mismas complicaciones de salud y presentar dolor en el miembro inferior izquierdo, donde le prescribieron seguir con el mismo tratamiento y recomendaciones.

  1. El 5 de febrero de 2013, estuvo en control prenatal en la EPS, por seguir presentando sangrad o vaginal y dolor pélvico, solicitándole al médico programar una cesárea, quien le manifestó que quien podía dar la orden o autorización para la cesárea era el ginecólogo de turno al momento del parto, y que, además, la pelvis era de características ginecoantropoide.
  1. El 6 de febrero de 2013, le comenzaron los dolores de parto en forma leve, los cuales fueron aumentando en intensidad y duración, por lo que fue ingresada a las 19:17 p.m. a la MEGA URGENCIA de la CLÍNICA BLAS DE LEZO, entidad direccionada por los funcionarios de la NUEVA EPS S.A, siendo atendida a las 19:46 p.m. por la médica general Sindy Narváez, quien la clasificó como Triage II, con un embarazo de 39 de semanas a término + contracciones uterinas desde las horas de la mañana + miomatosis ut erina + antecedentes de sangrados repetitivos durante el embarazo, manejo con Progendo, fetocardia: 144 por minuto, Cérvix: posterior; dilatación: 3 cms, borramiento: 60 %; membranas integras, con tapón mucoso presente, sin déficit neurológico.5

Proceso: VerbalResponsabilidad Médica

Demandante: María Luisa Narváez Vásquez y otros

Demandado: NUEVA EPS, CLÍNICA BLAS DE LEZO

integras, con tapón mucoso presente, sin déficit neurológico.5

Proceso: VerbalResponsabilidad Médica

Demandante: María Luisa Narváez Vásquez y otros

Demandado: NUEVA EPS, CLÍNICA BLAS DE LEZO Rad: 13001310300520260002701

  1. A las 9:35 p.m., fue atendida por el ginecólogo de turno CARLOS RAMOS AYOLA, quien no anota nada respecto a la miomatosis uterina que complicó todo el curso del embarazo, ni al uso del medicamento Progendo, como tampoco le fue practicado monitoreo de la frecuencia cardiaca fetal con Doppler, incorporado en los protocolos de vigilancia fetal en los embaraz os de alto riesgo, a las 12:40 a.m. fue trasladada a la sala de parto, donde insiste que se siente mal, y es cuando le administran líquidos a través de tapón venoso y medicamentos.
  1. Debido a las complicaciones por la ruptura de la membrana amniótica y periodo expulsivo prolongado del parto, a las 3:00 a.m. entró a cirugía, donde observó que cuando le extrajeron el feto y que este no se encontraba en buenas condiciones, por lo que fue trasladada en ambulancia a la otra sede de la CLÍNICA BLAS DE LEZO.
  1. La recién nacida fue recluida el 7 de febrero de 2013 en la UCI NEONATAL, hasta el 16 de febrero de 2013, fecha en que falleció debido a la asfixia perinatal + isquemia cerebral vs hemorragia cerebral + falla multiorgánica, según lo descrito en la historia clínica y epicrisis.

2. Una vez notificados los demandados procedieron a contestar la

a la asfixia perinatal + isquemia cerebral vs hemorragia cerebral + falla multiorgánica, según lo descrito en la historia clínica y epicrisis.

2. Una vez notificados los demandados procedieron a contestar la

demanda:

2.1. CLÍNICA BLAS DE LEZO S.A. : a través de apoderada, se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, alegando, en suma, que no está acreditado el nexo de cau salidad entre los servicios médicos hospitalarios integrales prestados a la paciente MARÍA LUISA NARVÁEZ VÁSQUEZ y las inesperables complicaciones que presentó en la última fase del trabajo de parto y los daños que sufrió el hijo.

Manifiesta que la demandante se le ordenó observación y le dieron las indicaciones que están en los protocolos médicos, entre ellos,6

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deambular, ya que al momento de la valoración en el Triage ni cuando la valoró el médico en el consultorio, presentaba sangrado ni mucho menos complicaciones que ameritaban por sí sola una cesárea, por el contrario, todos los síntomas determinaban un parto normal.

Que muy a pesar de la atención médica y de la aplicación de medicamentos para la inducción del parto, la paciente presentó complicaciones de muy rápida evolución, que a pesar de que transcurren menos de diez (10) minutos entre el momento en que la paciente rompe membrana en forma espontánea con salida de meconio y el inicio de la

complicaciones de muy rápida evolución, que a pesar de que transcurren menos de diez (10) minutos entre el momento en que la paciente rompe membrana en forma espontánea con salida de meconio y el inicio de la cesárea de urgencia con extracción rápida del feto, el producto del embarazo nació en malas condiciones (con signos de daños cerebrales producto de la asfixia perinatal), ya que presentó un Apgar 6 (valoración clínica y recuperación inmediata) al minuto 6 de nacido y de 6 a los cinco minutos, con mal patrón ventilatorio que ameritó IOT (Intubación Orotraqueal) y orden de traslado inmediato a la UCI NEON ATAL, donde su atención fue con máxima oportunidad, pertinencia, racionalidad, prudencia, diligencia y pericia.

Por otro lado, alega, que el hecho de tener 32 años de edad, ser primera gestante y haber tenido miomatosis uterina, no determinan parto por cesárea, que, por el contrario, los protocolos médicos recomiendan parto por vía vaginal por cuanto reduce las posibilidades de complicaciones en el útero.

Que los estudios especializados practicados a la recién nacida una vez ingresaron a la UCI, dieron como conclusión: 1) DUCTUS PERMEABLE CON REPERCUSIÓN LEVE. 2) DILATACION DE CAVIDADES LEVES, que puede generar incremento en las posibilidades de las causas del daño que sufrió la recién nacida en momento del inicio y desarrollo de las complicaciones durante la última fase del parto.7

Proceso: VerbalResponsabilidad Médica

Demandante: María Luisa Narváez Vásquez y otros

de las causas del daño que sufrió la recién nacida en momento del inicio y desarrollo de las complicaciones durante la última fase del parto.7

Proceso: VerbalResponsabilidad Médica

Demandante: María Luisa Narváez Vásquez y otros

Demandado: NUEVA EPS, CLÍNICA BLAS DE LEZO Rad: 13001310300520260002701

Finalmente, propone como excepciones de mérito: i) “inexistencia del obligatorio nexo de causalidad entre los servicios médicos hospitalarios integrales suministrados por el equipo de salud que atendió en la MEGA URGENCIA de la IPS CLÍNICA BLAS DE LEZO a la paciente MARIA LUISA NARVÁEZ inicialmente y en forma poster ior al producto de su embarazo y las complicaciones que presentó en la paciente en la última fase del trabajo de parto y mucho menos entre los citados servicios médicos y los daños que sufrió la paciente y la recién nacida como consecuencia de las complica ciones citadas ”; (ii) “inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad médica denominados falta de oportunidad, pertinencia, racionalidad o impericia, falta de diligencia y/o imprudencia ”; (iii) excepción genérica y/o innominada.

2.2. A SEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIAZA, llamada en garantía por la CLÍNICA BLAS DE LEZO: manifestó que no le constaba los hechos de la demanda, por lo que se opuso a todas y cada una de las pretensiones elevadas, por consiguiente, plantea como excepciones frente a la demanda principal la de no acreditación de negligencia o impericia de la CLÍNICA BLAS DE LEZO bajo el régimen de culpa

pretensiones elevadas, por consiguiente, plantea como excepciones frente a la demanda principal la de no acreditación de negligencia o impericia de la CLÍNICA BLAS DE LEZO bajo el régimen de culpa probada y cuantificación excesiva de los perjuicios extra patrimoniales que se pretenden cobrar, y en cuanto al llamamiento en g arantía, las de sublímite asegurado, la genérica y deducible.

2.3. NUEVA EPS: se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y se atiene a lo que resulte probado en el proceso, por cuanto no presta servicios de atención médica, dado que r emite a sus afiliados a Instituciones Prestadoras de Salud, al mismo tiempo que no es la responsable de diagnósticos, procedimientos, rehabilitación y prevención de sus afiliados.8

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Demandante: María Luisa Narváez Vásquez y otros

Demandado: NUEVA EPS, CLÍNICA BLAS DE LEZO Rad: 13001310300520260002701

Propuso como excepciones de mérito de: (i) “inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada NUEVA EPS S.A. por carencia del hecho o conducta culpable o dañosa y (ii) cumplimiento cabal de las obligaciones de la NUEVA EPS en su condición de asegurador.

2.4. CLÍNICA BLAS DE LEZO : al llamado en garantía efectuado por la NUEVA EPS, se opuso parcialmente a las pretensiones del llamado, alegando que solo puede ser responsable y obligada a pagar, si se demuestra que causó daños al paciente por haber incurrido uno de los

por la NUEVA EPS, se opuso parcialmente a las pretensiones del llamado, alegando que solo puede ser responsable y obligada a pagar, si se demuestra que causó daños al paciente por haber incurrido uno de los miembros del equipo de salud de la IPS CLÍNICA BLAS DE LEZO S.A., en culpa por acción o por omisión, y de igual manera, se demuestra el nexo causal entre la culpa en que incurrió la entidad y el daño reclamado.

EL FALLO DE INSTANCIA

El Juez de primera instancia declaró que la NUEVA EPS S.A., CLÍNICA BLAS DE LEZO S.A. y el Dr. CARLOS RAMOS AYOLA, son civil y solidariamente responsables de los perju icios causados a los demandantes a título de daños morales; declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por parte de la CLÍNICA BLAS DE LEZO S.A., LA NUEVA EPS. S.A., y la llamada en garantía ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIAZA, con excepción de las denominada como “Sublime asegurado” y “Deducible”.

En primer orden, precisó que estaba demostrado el vínculo contractual entre las partes involucradas, la atención médica que recibió MARÍA LUISA NARVAÉZ VÁSQUEZ, al tiempo que la parte demandada aceptó en su contestación y ratificó tal circunstancia en los respectivos interrogatorios y al momento de la fijación del litigio, así como también el fallecimiento de la primogénita.9

Proceso: VerbalResponsabilidad Médica

Demandante: María Luisa Narváez Vásquez y otros

Demandado: NUEVA EPS, CLÍNICA BLAS DE LEZO

fallecimiento de la primogénita.9

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Demandado: NUEVA EPS, CLÍNICA BLAS DE LEZO Rad: 13001310300520260002701

De las pruebas adosadas al expediente evidenció, las enfermedades de la paciente durante el embarazo, que para el caso identificó su aseguradora como amenaza de pa rto prematuro, ya que desde la semana Nº. 11 del embarazo, la paciente había consultado a su EPS por presentar sangrado vaginal, en esa medida advirtió de la recurrente visita de la demandante a los controles de evolución de la gestación, que se trataba de un embarazo de alto riesgo, así como el padecimiento de miomatosis uterina que reconoció el especialista de la EPS y que fueron conocidas por los galenos que atendieron a MARÍA

LUISA NARVÁEZ en la CLÍNICA BLAS DE LEZO.

Que muy a pesar que dentro del pro ceso no fue posible concretar la práctica del dictamen solicitado a la Sociedad Colombiana de Ginecología, lo cierto era, que los testimonios de los médicos especialistas en Ginecología y Obstetricia Dra. YANIRIS BUELVAS CAPARROSO y ALFREDO HENRIQUEZ CABAL LERO, fueron coincidentes al informar que una miomatosis uterina no es causa de cesárea, como tampoco es razón para descartar el parto vaginal, quedando esa decisión en manos del médico al que corresponda atender el nacimiento, por lo que ello no era posib le concluir que existió una errada decisión al momento de direccionar el trabajo de parto en la forma

quedando esa decisión en manos del médico al que corresponda atender el nacimiento, por lo que ello no era posib le concluir que existió una errada decisión al momento de direccionar el trabajo de parto en la forma en que se hizo y de definir que el parto natural era viable; además, porque el médico ginecólogo ÁNGEL DE JESÚS VÁSQUEZ PÁJARO quien venía efectuado los c ontroles en la última consulta previa al parto, nada dijo que el parto se tenía que hacer por cesárea.

Sin embargo, encontró que lo único que se reprocha en la demanda y forzó al Despacho verificar, fue la inadecuada y negligente atención que, a juicio d e la demandante, propició la prolongación del parto y consecuente asfixia perinatal de la primogénita.10

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Para verificar lo anterior, analizó la epicrisis (fls. 189 a 195) de la recién nacida que ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátrica y Neonatal de la Clínica Blas de Lezo, con ASFIXIA PERINATAL SEVERA, luego que naciera por cesáre a motivada por embarazo a término más expulsivo prolongado, con mal patrón respiratorio e hipotonía, que según el médico pediatra intensivista Dr. GERMÁN ERNESTO PÉREZ LÓPEZ, manifestó que son varias las causas que pueden provocar la deficiencia sufrida po r la recién nacida, enumerando

hipotonía, que según el médico pediatra intensivista Dr. GERMÁN ERNESTO PÉREZ LÓPEZ, manifestó que son varias las causas que pueden provocar la deficiencia sufrida po r la recién nacida, enumerando entre ellas las que son propias o consecuencias de patologías presentadas por la madre, el trauma por parto prolongado o, incluso, malformaciones traídas desde el embarazo por el nasciturus, que para el caso concreto es difícil establecer en que punto y cual fue la causa de la asfixia presentada en la recién nacida, llamando la atención que el sangrado presentado al momento de ser recibida en UCI no guardaba temporalidad con el trabajo de parto, por lo que existía la posibilid ad de un daño previo.

A vuelta de traer a colación algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, concluyó, que los hechos constitutivos de negligencia o impericia médica o inadecuada atención hospitalaria aludidos en la demand a se encontraban acreditados, fuera que no fue posible constatar la adecuada conducción del trabajo de parto de MARÍA LUISA, debido a la ausencia de PARTOGRAMA, instrumento indispensable para evaluar el curso y la calidad de atención del parto de forma individual, determina cuando la evolución del parto es normal o no, contribuye al diagnóstico de la necesitad de oxitócicos y la realización de procedimientos como el parto instrumental o la cesárea, ya que esta tabla contiene recomendaciones específicas tal como fueran formuladas y aprobadas por los participantes de la consulta técnica de la OMS sobre la conducción del trabajo de parto, aspecto clarificado por el dr. ALFREDO

contiene recomendaciones específicas tal como fueran formuladas y aprobadas por los participantes de la consulta técnica de la OMS sobre la conducción del trabajo de parto, aspecto clarificado por el dr. ALFREDO HENRÍQUEZ CABALLERO, omisión que acarrea un indicio grave contra las demandadas dentro del protocolo médico que no fue11

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desvirtuado, esto por cuanto, al no instrumentalizar u na guía del trabajo de parto cerró la posibilidad de identificar el estancamiento del producto del embarazo, impidiendo tomar determinaciones oportunas que eventualmente hubiese podido variar el resultado, razón por la que declaró la responsabilidad solida ria del extremo pasivo y despachó desfavorablemente las excepciones de mérito por ellas propuestas.

LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 23 de abril de 2021 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la NUEVA EPS S.A. y la CLÍNICA BLAS DE LEZO, atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibiliz ar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia

Económica, Social y Ecológica.

En virtud de lo anterior, se otorgó el término de 5 días a la parte

usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

En virtud de lo anterior, se otorgó el término de 5 días a la parte apelante para sustentar su recurso, lo que hicieron en término , el 3 de mayo de 2021. Así que, atendiendo a los reparos concretos formulados ante el Juez de instancia, se sintetizan:

1.1. CLÍNICA BLAS DE LEZO S.A.:

a) No existe prueba que pueda demostrar culpa médica por omisión, como causa de los daños que sufrió la menor, y en concreto, culpa médica por no haber suministrado una conducta oportuna; que lo único cierto, es que se aplicaron los protocolos médicos establecidos en un trabajo de parto por la Ley 1995 de 1999, y que el actuar del equipo médico de la IPS CLÍNICA BLAS DE LEZO, estuvo ajustado a la oportunidad, pertinencia y diligencia.12

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Demandante: María Luisa Narváez Vásquez y otros

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Que el Partograma si existe, por cuanto se registra en la historia clínica en las notas de enfermería (son instrumentos indispensables para evaluar el curso y calidad de la atención suministrada en el trabajo de parto, y son plena prueba de que sí se aplicó el p rotocolo médico) de 6 de febrero de 2013, donde a manuscrito se coloca: “se inicia Partograma”.

b) No existe una violación clara y precisa al principio de

de febrero de 2013, donde a manuscrito se coloca: “se inicia Partograma”.

b) No existe una violación clara y precisa al principio de congruencia por fallo ultra petita, al momento de condenar a 500 SMMLV es decir a $438.901.000, ya que el apoderado del extremo activo solo solicitó $53.000.000 para cada uno de los demandantes, es decir $ 371.000.000.

c) Se debió aplicar culpa probada y no culpa presunta, menos sobre la base de indicios, fuera que las complicaciones presentadas por la paciente para nada tienen que ver con una mala praxis a causa de los servicios médicos suministrados por la IPS, ni por la conducta desplegada por el equipo de salud, puesto que la etiología de las complicaciones que presentó la paciente era impredecibles e inherentes.

Y por último alude, que la sentencia se condenó solidariamente al Dr. CARLOS RAMOS AYOLA, de quien dice renunció al llamado en garantía en la audiencia inicial, y que jamás se le notificó en debida forma, por lo que mal haría en condenar a quien no ejerció el derecho de defensa y el debido proceso.

1.2. NUEVA EPS S.A.:

a) Se descarta los elementos indicados en la jurisprudencia sobre la responsabilidad objetiva, ya que la muerte de la recién nacida no se dio como consecuencia de un error en el parto, sino de una condición13

Proceso: VerbalResponsabilidad Médica

Demandante: María Luisa Narváez Vásquez y otros

Demandado: NUEVA EPS, CLÍNICA BLAS DE LEZO Rad: 13001310300520260002701

Proceso: VerbalResponsabilidad Médica

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Demandado: NUEVA EPS, CLÍNICA BLAS DE LEZO Rad: 13001310300520260002701

patológica propia del menor que no guarda relación directa con el desarrollo del parto.

Dice que de la historia clínica y las declaraciones médicas, se puede observar varias situaciones a saber: que los antecedentes médicos de la madre gestante no tuvieron incidencia en el resultado final, si bien era considerado un embarazo de alto riesgo, este había llegado a término, la miomatosis que padecía la paciente no incide en los problemas dados en el parto ni en la recién nacida, que la decisión no depende del paciente sino del médico y, que las decisiones tomadas por los galenos fueron acertadas y adecuadas a los protocolos médicos y a la lex artis.

Que de la narración desde el punto de vista médico del Dr. GERMÁN ERNESTO PÉREZ LOZANO, quien atendió de manera directa a la paciente, indicó desde su punto de vista, que la situación de la recién nacida no se dio por causa o con ocasión del embarazo o del parto, sino de una condición fisiológica de la bebé, lo que rompe con el nexo de causalidad necesaria para definir una responsabilidad médica, luego, la Hipoxia Perinat al y el Hematoma que presentaba, no tiene causa demostrada que lo ligue al parto,

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