TSDJ CTG SCF - 13001310300620030033902-(31-10-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300620030033902-(31-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Magistrado Ponente: José Eugenio Gómez Calvo Número de Radicación: 13001310300620030033902
Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ Proceso reivindicatorio Fecha decisión: 31 de octubre de 2023
Tipo de decisión: Modifica y revoca
ACCIÓN REINVINDICATORIA/ Una de las cosas más importantes, es acreditar la coincidencia entre lo pretendido y lo poseído. Ello, en razón a que la reivindicación es el instrumento legal a través del cual, el dueño de una cosa, que no está en su posesión consigue que quien está ejerciendo posesión sobre ella, la restituya.
CONFESIÓN/ Cuando al contestar la demanda, el demandado confiesa ser poseedor del bien objeto de acción, tal manifestación tiene la entidad suficiente para demostrar tanto la posesión del demandado como la identidad de la bien materia de proceso.
INTERVENCIÓN DEL CURADOR AD LITEM/ Solo está facultado para realizar actos procesales que no estén reservados a la parte misma.
REINVINDICACIÓN DE UN BIEN DE MAYOR EXTENSIÓN/ Cuando en la demanda se pretende la restitución del inmueble en su totalidad y existan múltiples poseedores que ejercen entre todos la posesión total del inmueble, no será necesario que se individualice cada porción que conforma el inmueble de mayor extensión objeto de reivindicación.
TESIS: La Sala consideró que, en el asunto de marras, contrario a lo resuelto por el a quo, se acreditó la posesión de varios demandados a través d e la confesión y la inspección judicial adelantada en el bien objeto a restituir. Asímismo, estableció que, no era necesario que se delimitara cada una de las
por el a quo, se acreditó la posesión de varios demandados a través d e la confesión y la inspección judicial adelantada en el bien objeto a restituir. Asímismo, estableció que, no era necesario que se delimitara cada una de las porciones que conformaban el inmueble a restituir, como quiera que la pretensión iba encaminada a que se reivindicara la totalidad del inmueble poseída por todos los demandados, entre todos. También, destacó que los demandados no acreditaron la excepción de prescripción advertida. Así, consideró que, si la franja en posesión forma parte íntegra del b ien de mayor extensión debidamente individualizado y alinderado, todos esos poseedores deben restituir el bien, con abstracción que en la demanda se omitiera describir cada uno de los lotes. En ese orden, consideró que se encontraban acreditados los presupuestos para que procediera la acción reivindicatoria.
FUENTE FORMAL/ Artículo 946 del Código Civil.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2011, Corte Suprema de Justicia, Sala de Cesación Civil, M.P: Silvio Fernando Trejos Bueno. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de Noviembre de dos mil dos (2002). -Referencia: Expediente No. 7698, Sentencia SC4046-2019, Sentencia SC3381-2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque y Sentencia SC4046-2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR:
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR:
JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO
Cartagena de Indias, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en sala del 24 de octubre de 2023)
PROCESO REIVINDICATORIO RADICADO: 13001310300620030033902
DEMANDANTE: IRMA DEL CARMEN SUS PASTRANA
DEMANDADO: AURORA ARRIETA CONTRERAS Y OTROS
JUZGADO: JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA
ASUNTO Procede la Sala a dictar sentencia escrita que resuelve recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso REIVINDICATORIO iniciado por IRMA DEL CARMEN SUS
PASTRANA.
ANTECEDENTES
1. La demanda inicialmente dirigida en contra de AURORA ARRIETA CONTRERAS y WALTER LAUREANO GÓMEZ AGUIERRE fue admitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena mediante auto del 24 de septiembre de 2003. Posteriormente, la parte demandante radicó reforma de la demanda en la cual adicionó como demandado s a los señores DANELIS
CARDALES POLO, JAIME PÁJARO, AURORA PÁJARO, JUAN PÁJARO,
demanda en la cual adicionó como demandado s a los señores DANELIS
CARDALES POLO, JAIME PÁJARO, AURORA PÁJARO, JUAN PÁJARO,
LIBARDO PÁJARO, MYRIAM POLO, JA IRO MARTÍNEZ, ARACELIS
VILLAREAL, NEY GUERRA, ALFREDO ARRIETA, LUZ DARY
ARRIETA SÁNCHEZ, JOSÉ AYALA PACHECO, MARIBEL ARRIETA
SÁNCHEZ, JOSÉ BARRIOS ARZUZA, JOSÉ LUIS ARRIETA SÁNCHEZ,
TEDY BARRIOS ARZUZA. 1
La reforma de la demanda fue admitida el 14 de enero de 2009 y de ella se extraen los hechos que a continuación se sintetizan:
1.1. Que la señora Irma Del Carmen Sus Pastrana, adquirió el inmueble; “(…) lotes de terreno y la casa de habitación accesorias en él construidas, ubicado en la ciudad de Cartagena, Barrio Getsemaní y distinguida en la nomenclatura
1 Expediente Digitalizado - 01CuadernoPrincipal - Reforma de Demanda - Folio 180-5242 urbana con el número 26 A - 141 de la carrera 11 (…)”2. Mediante escritura pública No. 1664 de fecha 31 de mayo de 1993, por compra que hizo a la señora María Magdalena Caballero Romero.
1.2. Que la señora María Magdalena, recibió la posesión material del inmueble, del señor José Fernando Gómez Ibarra , en acto de compraventa mediante escritura pública del 7 de abril de 1993.
1.3. Que el apoderado del señor José Fernando, celebró diferentes contratos de
del señor José Fernando Gómez Ibarra , en acto de compraventa mediante escritura pública del 7 de abril de 1993.
1.3. Que el apoderado del señor José Fernando, celebró diferentes contratos de arrendamientos, particularmente con los demandados WALTER LAUREANO
GÓMEZ AGUIRRE y AURORA ARRIETA CONTRERAS.
1.4. Que, por haber incumplido dichos contratos de arrendamientos, se inició proceso de restitución de inmuebl e objeto de demanda, que por reparto correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena.
1.5. Que el proceso de restitución culminó con sentencia de fecha 21 de octubre de 1995, la cual resolvió; (…) a)- “Declarar que el Sr. WALTER LAUREANO GÓMEZ AGUIRRE incumplió el contrato de arrendamiento celebrado con BERTHA FRAGOSO DE GÓMEZ (…) b)- Decrétese el lanzamiento de inmueble (…).3
1.6. Que en cumplimiento de la sentencia se procedió el 16 de marzo del año 1996 a la práctica de la diligencia de lanzamiento, en la cual no se encontró al demandado vencido WALTER LAUREANO GÓMEZ AGUIRRE, pero que en el inmueble se encontró a la demandada AURORA ARRIETA CONTRERAS, la cual pidió un plazo para entregar el inmueble, concediéndosele 30 días para ello.
1.7. Que en la diligencia no se presentó oposición alguna, ni por el Sr. WALTER LAUREANO, ni por la demandada AURORA ARRIETA , quienes tampoco alegaron posesión alguna en nombre propio o ajeno y que la señora
ello.
1.7. Que en la diligencia no se presentó oposición alguna, ni por el Sr. WALTER LAUREANO, ni por la demandada AURORA ARRIETA , quienes tampoco alegaron posesión alguna en nombre propio o ajeno y que la señora AURORA reconoció su calidad de tenedora a título de arrendatari a y se comprometió a la restitución del inmueble.
1.8. Que, de mala fe, la demandada confirió poder especial para iniciar proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, contra la señora IRMA DEL CARMEN Y OTROS, a fin de obtener la declaratoria de propiedad, sin que su mandante hubiese tenido conocimiento de este hecho, proc eso que en primera instancia culminó con sentencia a favor de la señora AURORA ARRIETA, y que luego fue revocada por el Tribunal Superior de Cartagena al surtirse el grado de consulta obligatoria.
2 Expediente Digitalizado - 01CuadernoPrincipal - Demanda Inicial - Folio 45-524 3 Expediente Digitalizado - 01CuadernoPrincipal - Demanda Inicial - Folio 49-5243
1.9. En la reforma de la demanda, además de incluir los nuevos demandados, agregó como hecho que el 8 de julio del 2004 se solicitó prueba anticipada , realizada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, y que con ella se pudo constatar que ocupaban el inmueble personas adiciona les a los mencionados inicialmente.
1.10. Que, asimismo, dentro del proceso de pertenencia adelantado por la señora AURORA ARRIETA ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena contra la señora IRMA DEL CARMEN SUS PASTRANA, se
1.10. Que, asimismo, dentro del proceso de pertenencia adelantado por la señora AURORA ARRIETA ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena contra la señora IRMA DEL CARMEN SUS PASTRANA, se practicó diligencia de inspección judicial al inmueble en la que se recibieron diferentes declaraciones, todas en el sentido que la señora AURORA ARRIETA CONTRERAS era la supuesta poseedora del inmueble.
1.11. Que, en contraste con lo manifestado en la demanda de pertenencia, en la diligencia de lanzamiento del día 18 de marzo de 1996, la señora AURORA ARRIETA manifestó que se encontraba en el inmueble como arrendataria desde hacía mucho tiempo, a su vez se comprometió a hacer la entrega en un plazo de 30 días.
1.12. Que la demandada admitió previamente su rol como arrendataria y que, en la inspección del 8 de julio de 2004, se identific aron a otras personas ocupando el inmueble en cuestión, a quienes se incluyó como demandados . Alegó que, estas personas, familiares y causahabientes de AURORA ARRIETA CONTRERAS, alegan falsamente poseer el inmueble por más de 20 años, contradiciendo evidencias practicadas con anterioridad.
1.13. Que ninguno de los demandados ha poseído el inmueble por más de 20 años, como se evidencia en las diligencias pract icadas. Aquellos distintos a AURORA ARRIETA CONTRERAS, quien manifestó su calidad de arrendataria en 1996, pretenden tener una posesión de más de 20 años a partir de la inspección de 2004, lo cual afirmó que es incorrecto.
AURORA ARRIETA CONTRERAS, quien manifestó su calidad de arrendataria en 1996, pretenden tener una posesión de más de 20 años a partir de la inspección de 2004, lo cual afirmó que es incorrecto.
1.14. Que respecto a ALFREDO ARRIETA MESA y NEY GUERRA, estos pretenden una prescripción adquisitiva de dominio. Sin embargo, sólo se les identifica en la inspección de 2004 y esta pretensión es contraria a las evidencias del año 1995, por lo que consideró desvirtuando su reclamo.
1.15. Que los demandados, ALFREDO ARRIETA MESA y NEY GUERRA, buscan una intervención excluyente basada en una supuesta prescripción adquisitiva de dominio. Sin embargo, sólo se les identifica en la inspección de
2004. Por lo que adujo que dicha pretensión contradice la inspección de 1995 en el proceso de AURORA ARRIETA, por lo que son falsos los hechos que narraron como fundamento.4
1.16. Que la demandante ha sido la único en pagar todos los impuestos relacionados al inmueble desde su adquisición hasta 2008, según las pruebas documentales adjuntas a la demanda y su reforma.
PRETENSIONES
2. Con fundamento en lo expuesto, los accionantes formularon las siguientes
pretensiones y condenas:
- “Que los demandados deberán restituir a mi mandante la posesión material que tienen sobre el inmueble descrito en el numeral anterior, dentro del término que usted señale.
Que los demandados son poseedores de mala fe.
Que, en consecuencia, los demandados carecen de derecho a que se les reconozca mejoras de cualquier clase, o en subsidio, solamente
dentro del término que usted señale.
Que los demandados son poseedores de mala fe.
Que, en consecuencia, los demandados carecen de derecho a que se les reconozca mejoras de cualquier clase, o en subsidio, solamente las "necesarias" que se comprueben durante el proceso.
Que los demandados deben pagar a mi mandante el valor de los frutos y productos civiles y naturales que el inmueble hubiera podido producir desde la fecha en que iniciaron la ocupación y hasta que lo restituyan materialmente. Subsidiariamente, desde la fecha de presentación de esta demanda y hasta el día de la restitución material del inmueble a mi mandante.
Que (sic.) una vez ejecutoriada la sentencia, se proceda a efectuar la diligencia de entrega del inmueble reivindicado a mi mandante.
Que se condene a los demandados a pagar las costas del presente proceso.”4
CONTESTACIÓN
3. Surtida la notificación respectiva y habiéndose nombrado curador a los demandados José Barrios Arzuza y Walter Laureano Gómez, se recibieron las
siguientes contestaciones:
3.1. El Dr. Simón José de la Valle Morales quien aceptó el cargo de curador de los antes mencionados, manifestó no allanarse ni oponerse a los hechos consignados en la demanda del primero hasta el dieciséis.
4 Expediente Digitalizado - 01CuadernoPrincipal - Demanda Inicial - Folio 47/5245 Sobre las declaraciones y condenas tampoco se allanó ni se opuso y afirmó no tener elementos probatorios para desvirtuarlos, por lo que refirió esperar que sean probados. No propuso excepciones y respecto a las pruebas manifestó
Sobre las declaraciones y condenas tampoco se allanó ni se opuso y afirmó no tener elementos probatorios para desvirtuarlos, por lo que refirió esperar que sean probados. No propuso excepciones y respecto a las pruebas manifestó atenerse a lo aportado en el proceso.
3.2. Por su parte, la Dra. Saida Buelvas de la Espriella actuando como apoderada judicial de Luz Dary Arrieta Sánchez y Maribel Arrieta Sánchez presentó contestación de la demanda y su reforma, en la que se pronunció sobre los hechos, pretensiones y presentó como excepciones: (…) a) excepción de prescripción adquisitiva de dominio. b) excepción de mala fe, falta a de lealtad procesal de la parte demandante5 (…). Mencionó que no le consta la negociación referente al primer hecho, ya que solo se presentó un certificado de tradición y libertad, pero no la escritura que contiene el título del hecho. Destacó que no es cierto que el inmueble haya sido entregado al momento del otorgamiento de la escritura. Expuso dos razones: que las escrituras se otorgan ante un notario en una notaría, por lo que era imposible que el inmueble se entregara en ese momento; y que el documento que consta del acto de venta podría contener una falsedad ideológica. Afirma que el inmueble que se pretende reivindicar ha estado dividido materialmente desde 1965 en cuatro partes, y detalló la posesión de cada una de esas partes por diferentes individuos a lo largo de los años . (…) “una por la señora Aurora Arrieta Contreras desde antes de 1965; la segunda por los señores Alfredo Arrieta Meza y Ney Guerra, desde el año 1975; la tercera la
esas partes por diferentes individuos a lo largo de los años . (…) “una por la señora Aurora Arrieta Contreras desde antes de 1965; la segunda por los señores Alfredo Arrieta Meza y Ney Guerra, desde el año 1975; la tercera la poseyó, Pedro Arrieta Contreras, desde el año 1965 hasta el día de su muerte, 26 de febrero de 2001, continuando con sus actos posesorios mis representadas, Luz Dary y Maribel Arrieta, sus hijas; y la cuarta viene en posesión por el señor Jaime Pájaro Arrieta desde hace más de diez años.6 Explicó que, aunque no tienen constancia del contrato de arrendamiento con AURORA ARRIETA CONTRERAS, sí le consta del celebrado con WALTER LAUREANO GÓMEZ , del cual adujo haberse enterado por la revisión del proceso con Rad. 7010 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, que se sobreentiende recae sobre parte del inmueble de mayor extensión que aparece a nombre de la demandante, que hoy ocupa JAIME PÁJARO ARRIETA. Por otro lado, precisó que no es cierto que el inmueble donde debía llevarse a cabo la diligencia de restitución, conforme a los hechos de la demanda, las pretensiones y lo estipulado en la sentencia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, estuviera ocupado en ese momento, ni antes ni después, por la señora AURORA ARRIETA . Aclaró que la señora AURORA ARRIETA siempre ha residido, desde 1965, en el inmueble contiguo al que ocupó
WALTER GÓMEZ AGUIRRE.
5 Expediente Digitalizado - 01CuadernoPrincipal - Contestación de demanda y reforma - Folio 362/524
siempre ha residido, desde 1965, en el inmueble contiguo al que ocupó
WALTER GÓMEZ AGUIRRE.
5 Expediente Digitalizado - 01CuadernoPrincipal - Contestación de demanda y reforma - Folio 362/524 6 Expediente Digitalizado - 01CuadernoPrincipal - Contestación de demanda y reforma - Folio 356/5246 Adujo que es cierto que no hubo oposición por parte del señor WALTER GÓMEZ, como se evidencia en el acta del expediente del pr oceso 7010. Sin embargo, explicó que, aunque existen algunas manifestaciones atribuidas a Aurora Arrieta, no está claro a qué parte accesoria se refieren dichas manifestaciones. Refirió que el único ocupante del inmueble sobre el cual se ordenó la restitución era el del señor WALTER GÓMEZ AGUIRRE. Explicó que, debido a que la orden de restitución sólo mencionaba los colindantes y no las medidas exactas del inmueble, por lo que hubo un in tento malicioso de usar la sentencia del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena para desalojar a todas las personas en el inmueble, a pesar de que este estaba compuesto por diferentes propiedades individuales. Explica que esta situación ya existía desde el momento en que el Sr. WALTER GÓMEZ AGUIRRE celebró el contrato de arrendamiento, ya que solo arrendó una porción del inmueble. Que u na vez que la inspectora de policía de la comuna número dos de Cartagena se dio cuenta de esta situación, solicitó una aclaración sobre las dimensiones exactas del inmueble a restituir. Relató entonces que, t ras dicha aclaración, la diligencia se centró únicamente en el
comuna número dos de Cartagena se dio cuenta de esta situación, solicitó una aclaración sobre las dimensiones exactas del inmueble a restituir. Relató entonces que, t ras dicha aclaración, la diligencia se centró únicamente en el inmueble ocupado por Sr. WALTER GÓMEZ , que fue entregado a la parte demandante y afirmó que dicha información está registrada en el acta del expediente 7010, pero que la parte demandante, a través de su abogado, no hizo referencia ni precisó esta situación en la demanda. Refiere que la señora Aurora Arrieta Contreras ha actuado como poseedora del inmueble desde 1965, sin reconocer a ningún propietario ni pagar arriendo. En cuanto a la reforma de la demanda, confirmó la realización de una diligencia de inspección, remitiéndose a lo que consta en el acta del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena , pero aclaró que, a unque las personas mencionadas viven en el inmueble, lo hacen en partes individualizadas. Arguyó que e l inmueble que se busca reivindicar solo existe en documentos, ya que ha estado dividido en cuatro propiedades distintas por más de 30 años. Explicó que sus representad os han poseído el inmueble, que forma parte del título de mayor extensión, desde 2001. Que esta posesión continúa la que inició su fallecido padre, PEDRO ARRIETA CONTRERAS , en 1965, y no está relacionada con ninguna acción previa o simultánea de la señora AURORA
ARRIETA.
Mencionó que, sobre la diligencia del 25 de julio de 1995, sus representados no tienen información y que la demandante nunca ha tenido ni poseído el inmueble
relacionada con ninguna acción previa o simultánea de la señora AURORA
ARRIETA.
Mencionó que, sobre la diligencia del 25 de julio de 1995, sus representados no tienen información y que la demandante nunca ha tenido ni poseído el inmueble que busca reivindicar. Aclaró que, en el momento de la supuesta compra, el inmueble ya estaba dividido en cuatro partes individuales, tres de las cuales eran
poseídas por PEDRO ARRIETA CONTRERAS, AURORA ARRIETA
CONTRERAS y ALFREDO ARRIETA MEZAS Y NEY GUERRA.7
Se oponen a la demanda por considerar que no existe causa petendi y por haber fenecido el derecho para reclamar. Argumentó tener mejor derecho para adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva por lo que solicitó que se condene en costas y gastos a la parte demandante. 3.3. Posteriormente, la misma apoderada, esta vez en representación NEY GUERRA GUERRA y ALFREDO ARRIETA MEZA contestó la demanda de forma similar a la anterior descrita.7 Demandas de Reconvención La Dra. SAIDA BUELVAS DE LA ESPRIELLA actuando como apoderada judicial de los señores ALFREDO ARRIETA MESA , NEY GUERRA y LUZ DARY ARRIETA SÁNCHEZ y MARIBEL ARRIETA SANCHEZ presentó demandas de reconvención. Admitida la primera el 11 de junio de 2013 y la segunda el 22 de julio de 2014, sin embargo, respecto a ambas se declaró el desistimiento tácito, de la primera a través de auto del 22 de julio de 20148 y la segunda mediante auto del 28 de julio de 2016.9 Incidente de Nulidad
desistimiento tácito, de la primera a través de auto del 22 de julio de 20148 y la segunda mediante auto del 28 de julio de 2016.9 Incidente de Nulidad El representante legal de la señora MIRNA ACOSTA ARRIETA, a través de escrito fechado el 16 de junio de 2015, solicitó la declaratoria de nulidad parcial de las actuaciones realizadas. Esto, en virtud de que la señora AURORA ARRIETA (Q.E.P.D)., a partir de l año 2007, manifestó condiciones médicas que le impedían tener plena conciencia de sus actos, tanto propios como externos, por lo que alegó que dicha situación da lugar a la causal de interrupción denominada "enfermedad grave". Dado que no designó un representante desde el momento en que se le notificó la demanda hasta el día de su fallecimiento, no estaba actuando a través de un apoderado cuando se presentó la causal de interrupción del proceso. Por ende, adujo estar configurada la causal estipulada en el artículo 168 del C.P.C., al coincidir la presencia de enfermedades graves y la falta de un apoderado judicial.10
Atendiendo a ello, mediante auto del 11 de marzo de 2016 el Juzgado Sexto
Civil del Circuito resolvió:
“(…) PRIMERO: DECRÉTESE LA NULIDAD PARCIAL del proceso reivindicatorio, desde el 31 de mayo de 2013 (…) SEGUNDO: DECRÉTE LA INTERRUPCIÓN del presente proceso (…) TERCERO: ORDÉNESE LA CITACIÓN de los herederos de AURORA ARRIETA CONTRERAS (Q.E.P.D) (…).”11
SEGUNDO: DECRÉTE LA INTERRUPCIÓN del presente proceso (…) TERCERO: ORDÉNESE LA CITACIÓN de los herederos de AURORA ARRIETA CONTRERAS (Q.E.P.D) (…).”11
7 Expediente Digitalizado - 01CuadernoPrincipal - Contestación de demanda y reforma – 433-524 8 Expediente Digitalizado - 03CuadernodDereconvenciónAlfredoArrieta - Folio – 62-100 9 Expediente Digitalizado - 04CuadernodReconvenciónLuzArrieta - Folio – 25-54 10 Expediente Digitalizado - 06CuadernodNlidad - Folio - 21/62 11 Expediente Digitalizado - 06CuadernodNlidad - Folio – 53-628 Dicha decisión fue recurrida y posteriormente confirmada en segunda instancia mediante proveído del 15 de septiembre de 2016 dictado por esta Sala con ponencia del H. Magistrado Ramón Alfredo Correa Ospina. En virtud de lo anterior, ante la imposibilidad de notificar personalmente a los herederos de la finada demandada Aurora Arrieta Contreras se dispuso la inclusión de los determinados e indeterminados en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. Posteriormente, mediante auto del 12 de marzo de 2021 se nombró curador para representar a dichos herederos, aceptando dicho cargo el Dr. Rubén Darío Gómez Olivares, quien mediante escrito del 13 de abril de 2021 allegó la contestación respectiva pronunciándose sobre los hechos y pretensiones sin propones excepciones ni solicitar decreto de pruebas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4. Mediante sentencia dictada en audiencia de fecha 6 de diciembre de 2022, el
a quo resolvió lo siguiente:
propones excepciones ni solicitar decreto de pruebas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4. Mediante sentencia dictada en audiencia de fecha 6 de diciembre de 2022, el
a quo resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada, vinculada al presente proceso, concretamente Ney Guerra Guerra, Alfredo Arrieta, Luz Dary Arrieta Sánchez, Maribel Arrieta Sánchez , al momento de contestar la demanda
SEGUNDO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda por falta de acreditación de los presupuestos axiológicos necesarios para la acción reivindicatoria elevadas por la señora IRMA DEL CARMEN
SUS PASTRANA.
TERCERO: ORDENAR la cancelación de la medida de inscripción de la demanda efectuada dentro del presente proceso. Por secretaría líbrese los respectivos oficios.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandante. Por secretaría l iquídense las mismas . Se señalan como agencias en derecho a favor de la parte demandada la suma equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.”12
4.1. Para arribar a lo resuelto, la juez de primera instancia se planteó como problema jurídico: “determinar si la demandante Irma Sus Pastrana, duran te el proceso logró acreditar los elementos estructurales de la acción
12 Expediente Digitalizado – 51ActaDeAudiencia-0612-20229 reivindicatoria y ejerció sobre u en relación con el inmueble identificado con F.M.I. 060-86984 o si, por el contrario, los demandados lograron acreditar los
12 Expediente Digitalizado – 51ActaDeAudiencia-0612-20229 reivindicatoria y ejerció sobre u en relación con el inmueble identificado con F.M.I. 060-86984 o si, por el contrario, los demandados lograron acreditar los presupuestos axiológicos de la acción adquisitiva de dominio que propusieron como excepción.” En desarrollo de su planteamiento precisó que si bien no se encuentran acreditados los presupuestos axiológicos de la excepción de prescripción adquisitiva de dominio propuesta por los dema ndados, en cuanto a probar un mejor derecho frente a la parte demandante por haber ejercido la posesión con anterioridad a la adquisición del inmueble por la demandante, tampoco hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda por no encontrarse acreditados los presupuestos estructurales de la acción reivindicatoria. Como fundamento de la tesis acogida, el a quo destacó que para que la acción reivindicatoria prosperara, era esencial acreditar ciertos presupuestos, los cuales, con base en la juri sprudencia de la Corte Suprema de Justicia , enunció como i) derecho de dominio en cabeza del demandante, ii) posesión material en cabeza del demandado, iii) cosa singular reivindicable o cuota determinada de la cosa singular reivindicable e iv) identidad entre la cosa singular pretendida y la poseída por los demandados. En verificación de la concurrencia de los mismos , encontró plenamente acreditado que la parte demandante es la propietaria del inmueble con FMI 06086984 remitiéndose para tales efectos a la anotación Nro. 5 del certificado de liberad y tradición respectiva y a la escritura pública que en dicha anotación se indicó.
86984 remitiéndose para tales efectos a la anotación Nro. 5 del certificado de liberad y tradición respectiva y a la escritura pública que en dicha anotación se indicó. Sobre la posesión de los demandados e identificación del objeto a reivindicar advirtió que haría un estu dio conjunto por estar amalgamados ambos presupuestos en este caso concreto. Para adentrarse en el análisis de la posesión citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, proferida el 2 de diciembre de 1995 dentro del expediente 4987 y preci só que corre por cuenta del demandante acreditar que el demandado ostenta la calidad de poseedor del bien pretendido. Sobre el particular, adujo que la acción fue dirigida inicialmente contra Aurora y Walter y que luego, con la reforma de la demanda, se incluyeron otros demandados, pero que en los hechos de la demanda no se les atribuye calidad de poseedores, no obstante, consideró que en los planteamientos de las pretensiones básicamente son calificados como tales, aunque se duele de la carencia de la acreditación de ello. En ese sentido, dadas los arribos de las partes al proceso y las declaraciones rendidas, estimó que sólo los demandados Luz Dary y Maribel Arrieta Sánchez, Ney Guerra y Alfredo Arrieta alegaron en sus contestaciones la calidad de poseedores de parte del bien. Así mismo, que en el interrogatorio rendido el 11 de septiembre de 2019 la señora Mirna Acosta reconoció a su madre Aurora Arrieta como poseedora y Ney Guerra y Alfredo Arrieta se ratificaron como poseedores de una parte del inmueble.10 Conforme a lo anterior, trajo a colación la sentencia del 1 de junio de 2001
Arrieta como poseedora y Ney Guerra y Alfredo Arrieta se ratificaron como poseedores de una parte del inmueble.10 Conforme a lo anterior, trajo a colación la sentencia del 1 de junio de 2001 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el expediente 6286, haciendo referencia a lo allí considerado en lo atinente a que “cuando el demandado confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, tanto más si en su gestión defensiva esgrime la prescripción, esa confesión tiene la virtualidad suficiente para demostrar a la vez posesión del demandado” bajo esa premisa, concluyó que sólo quienes contestaron y rind ieron interrogatorio se abrogaron la calidad de poseedores sobre una parte del bien, por lo que, en relación con los otros demandados no encontró acreditado ni le fue posible concluir que sean poseedores del inmueble perseguido por lo que, consideró que frente a ellos no se cumple el presupuesto axiológico para declarar la prosperidad de la acción. En cuanto a la posesión de quienes sí encontró acreditada tal calidad, indicó que su calidad viene reconocida tanto por el demandante como por los demandados como parte del predio de mayor extensión que se pretende reivindicar. Por ello, concluy ó que solo a los demandados que alegaron la prescripción adquisitiva de dominio se les atribuye la condición de poseedores del inmueble en cuestión, pero únicamente sobre una parte de este, no sobre su totalidad. Argumentó, entonces, que tal situación desvirtúa la idea de que exista identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el inmueble objeto de litigio . Sostuvo que no está claro que los demandados posean cada uno una p
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