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TSDJ CTG SCF - 13001310300620110001302-(11-12-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300620110001302-(11-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO JIMÉNEZ

Demandado (s): LINA MARTÍNEZ DE ACUÑA Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-006-2011-00013-02

Cartagena de Indias, D. T. y C., once de diciembre de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de diez de diciembre de dos mil veinticuatro)

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 18 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de referencia.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 21 de enero de 20 11, se narraron los siguientes hechos:

1. Desde “enero de 1996 ” MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO JIMÉNEZ viene poseyendo de forma pública, pacífica e ininterrumpida un inmueble de menor extensión identificado con la nomenclatura No. 23 -34, ubicado en el barrio

Manga de Cartagena.

2. El referido bien, junto con los inmuebles identificados con las nomenclaturas Nos. 23-28 y 23 -38, hace parte del predio de mayor extensión identificado con la matrícula No. 060-44648.

3. MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO JIMÉNEZ ha ejercido “ actos de señor y

identificado con la matrícula No. 060-44648.

3. MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO JIMÉNEZ ha ejercido “ actos de señor y dueño”, tales como “residir con su familia consistente en una hija y un nieto en el inmueble”, “el uso y pago de servicios públicos de agua, luz, gas, telefonía fija y televisión”, “mejoras y mantenimiento del inmueble”, la “responsabilidad y pago del impuesto predial sobre la parte del inmueble que posee” y, en general, “ejercer todos los derechos que la ley le otorga como dueña del inmueble”.

4. LINA MARTÍNEZ DE ACUÑA , MARINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, RAMIRO

MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), ERNESTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, EDGARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ÁLVARO ADOLFO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y AURA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ figuran como propietarios del predio de mayor extensión.

Con fundamento en lo anterior, MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO JIMENEZ solicitó declarar que adquirió por prescripción el dominio del inmueble identificado con la nomenclatura No. 23-34 y pidió ordenar la inscripción de la sentencia en los registros correspondientes.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. A través del auto de 16 de marzo de 2011, el a quo admitió la demanda.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO JIMÉNEZ

1. A través del auto de 16 de marzo de 2011, el a quo admitió la demanda.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO JIMÉNEZ

Demandado (s): LINA MARTÍNEZ DE ACUÑA Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-006-2011-00013-02

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2. En su oportunidad LINA MARTÍNEZ DE ACUÑA , MARINA MARTÍNEZ

RODRÍGUEZ, ERNESTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, EDGARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , ÁLVARO ADOLFO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , AURA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , RAMIRO MARTÍNEZ ENCINALES y ALEX JOAQUÍN MARTÍNEZ ENCINALES , estos dos como herederos de RAMIRO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), se opusieron a las pretensiones.

Refirieron que MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO JIMÉNEZ ingresó al predio por la anuencia de los demás copropietarios, por ser “compañera” del también dueño RAMIRO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), con quien cohabitó no sólo con su hija

SANDRA MARTÍNEZ RESTREPO , sino con JOAQUÍN GUILLERMO MARTÍNEZ PUELLO

(q.e.p.d.), padre de aquél y usufructuario vitalicio del predio identificado con la matrícula No. 060-44648.

(q.e.p.d.), padre de aquél y usufructuario vitalicio del predio identificado con la matrícula No. 060-44648.

Expusieron que JOAQUÍN GUILLERMO MARTÍNEZ PUELLO (q.e.p.d.) y RAMIRO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) fallecieron el 8 de octubre de 2000 y 18 de abril de 2002, respectivamente, y, además, que SANDRA MARTÍNEZ RESTREPO “habitó hasta el año 2013 junto con su hijo ” por lo que “la accionante no podría alegar actos de señora y dueña” desde 1996.

Agregaron que la actora no ha demostrado haber pagado los impuestos prediales y que sólo ha tenido la calidad de tenedora, reconociendo dominio ajeno.

Con fundamento en lo anterior, formul aron las excepciones de mérito denominadas “…falta de los presupuestos axiológicos sustanc iales para la procedencia de la prescripción adquisitiva de dominio” , “…ausencia de los requisitos legales procesales para la procedencia de la prescripción adquisitiva, señalados por la parte final del inciso 3° del artículo 407 del C.P.C. reformado por el Dto. 2282 de 1989”, “…carencia de idoneidad y de eficacia probatoria de los documentos obrantes a folios 15 a 25 del expediente por ser espurios” , “…ausencia de causa petendi en el demandante”, “Falta de legitimación en la causa activa para demandar”.

3. Por auto de 7 de marzo de 2024, el a quo ordenó la vinculación tanto de

“…ausencia de causa petendi en el demandante”, “Falta de legitimación en la causa activa para demandar”.

3. Por auto de 7 de marzo de 2024, el a quo ordenó la vinculación tanto de SANDRA MARTÍNEZ RESTREPO, como heredera de RAMIRO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

(q.e.p.d.), como la de los demás herederos indeterminados de éste.

4. SANDRA MARTÍNEZ RESTREPO se notificó personalmente del auto admisorio y no contestó la demanda.

5. El curador ad litem que representó a los herederos indeterminados de RAMIRO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) se atuvo a lo que resultara probado.

III. DEMANDA DE RECONVENCIÓN

En la contrademanda presentada el 27 de septiembre de 2012, LINA MARTÍNEZ DE ACUÑA , MARINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , ERNESTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, EDGARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ÁLVARO ADOLFO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y AURA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, narraron los siguientes hechos:Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO JIMÉNEZ

Demandado (s): LINA MARTÍNEZ DE ACUÑA Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-006-2011-00013-02

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1. A través de la Escritura Pública No. 4169 del 21 de septiembre de 1991 ,

Rad. No.: 13001-31-03-006-2011-00013-02

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1. A través de la Escritura Pública No. 4169 del 21 de septiembre de 1991 , JOAQUÍN GUILLERMO MARTÍNEZ PUELLO (q.e.p.d.) transfirió la nuda propiedad a “LINA MARTÍNEZ DE ACUÑA , MARINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , RAMIRO MARTÍNEZ

RODRÍGUEZ, ERNESTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , EDGARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , ÁLVARO ADOLFO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ [y a] AURA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ ”, reservándose para sí el usufructo vitalicio del inmueble con matrícula No. 06044648.

2. “Al fallecimiento del señor RAMIRO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, los hermanos de este; demandantes en reconvención permitieron a la señora MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO JIMENEZ, que siguiera habitando en el inmueble junto con su hija y nieto, por la situación económica que ésta se encontraba tras la muerte” de aquél.

3. Los demandantes en reconvención desconocen a MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO JIMENEZ como poseedora del inmueble de la referencia; sin embargo, bajo el supuesto de que así lo estime el juez, no tendría los 20 años de posesión requeridos para usucapir.

4. MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO JIMÉNEZ sólo habita en un área de 140

bajo el supuesto de que así lo estime el juez, no tendría los 20 años de posesión requeridos para usucapir.

4. MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO JIMÉNEZ sólo habita en un área de 140 metros, identificado con la nomenclatura No. 23-24, cuyo avalúo correspondería a $110’062.134.

5. En septiembre de 2006, los demandantes en reconvención le enviaron a la demandada una “carta”, en la que le solicitaron la restitución del predio.

Con fundamento en los anteriores hechos, los demandantes en reconvención elevaron las siguientes pretensiones:

  1. Ordenar la restitución del área que ocupa la demandada.
  1. Condenar a la demandada al pago de los “frutos naturales civiles ” percibidos y los que hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, estimados en $800.000 mensuales, desde “octubre de 2006 ” hasta la fecha en que efectivamente entregue el predio.
  1. Ordenar la cancelación de cualquier gravamen sobre el inmueble objeto de reivindicación.
  1. Inscribir la sentencia en los registros correspondientes.
  1. Condenar en costas a la demandada en reconvención.

IV. TRÁMITE DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

1. La demanda de reconvención fue admitida por auto de 24 de julio de

2023.

2. El curador ad litem que representó a l as PERSONAS INDETERMINADAS se atuvo a lo que resultara demostrado en el proceso.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO JIMÉNEZ

atuvo a lo que resultara demostrado en el proceso.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO JIMÉNEZ

Demandado (s): LINA MARTÍNEZ DE ACUÑA Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-006-2011-00013-02

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3. En su oportunidad, MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO JIMÉNEZ formuló la excepción de mérito de “Prescripción extraordinaria de pertenencia por posesión adquirida de dominio ”, porque desde “enero de 1996 ” posee el inmueble pretendido.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El a quo resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS SUSTANCIALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO, propuesta por la parte demandada en demanda principal de prescripción. En consecuencia;

SEGUNDO. NEGAR las p retensiones de la demanda principal de prescripción elevada por MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO, igualmente con sustento en las consideraciones previamente expuestas.

TERCERO. DECLARASE que LINA MARTÍNEZ DE ACUÑA, MARINA MARTÍNEZ

RODRÍGUEZ (de PATERNINA), AURA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ERNESTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ÁLVARO ADOLFO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y EDGARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, son titulares de dominio del Inmueble

MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ÁLVARO ADOLFO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y EDGARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, son titulares de dominio del Inmueble objeto de la demanda, que hace parte de un Lote mayor extensión localizado en el Barrio de Manga Avenida A lfonso Araujo, con Nomenclatura Urbana, Calle 26 No. 23 - 34, Cartagena de Indias. El inmueble está identificado con los linderos y medidas previamente señalados (POR EL FRENTE, linda con la Calle 26 (Avenida Alfonso Araujo) y mide 4.70 metros. POR LA DEREC HA ENTRANDO, linda con una parte del Lote mayor, con NPN 13001 -01-01-00-00-0192-0012-0-00-000000, ocupado por Ernesto Martínez Rodríguez y presenta en línea quebrada la siguiente medid a: Iniciando desde el Frente hacia el Fondo, el primer tramo mide 4.80 metros; luego se gira a la derecha en ángulo recto 0.55 metros; gira hacia el Fondo en ángulo recto 16.50 metros; gira a la derecha en ángulo recto 0.80 metros; gira hacia el fondo en ángulo recto 11.40 metros; gira a la derecha en ángulo recto 0.95 metr os; y finalmente gira hacia el Fondo en ángulo recto 3.50 metros. POR LA IZQUIERDA ENTRANDO, linda con una parte del Lote mayor, con NPN 13001-01-01-00-00-0192-0012-0-00-000000, ocupado por Álvaro Adolfo

IZQUIERDA ENTRANDO, linda con una parte del Lote mayor, con NPN 13001-01-01-00-00-0192-0012-0-00-000000, ocupado por Álvaro Adolfo Martínez Rodríguez y tiene la siguiente medida en línea quebrada: Iniciando desde el lindero del Frente y siguiendo hacia el Fondo, mide 15.80 metros; luego se gira a la derecha en ángulo recto 3.60 metros; gira hacia el Fondo en ángulo recto 5.40 metros; gira a la izquierda en ángulo recto 3.60 metros; g ira hacia el Fondo en ángulo recto 1.60 metros; gira a la derecha en ángulo recto 3.00 metros; gira hacia el Fondo en ángulo recto 2.70 metros; gira a la izquierda en ángulo recto 0.70 metros; y finalmente gira en ángulo recto hacia el Fondo, 10,80 metros. POR EL FONDO, linda con una parte del Lote mayor, con NPN 13001-01-01-00-00-0192-0012-0-00-00-0000 y mide 16,00 metros).

CUARTO. ORDENASE consecuencialmente a la demandada en reconvención, MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO, que restituya a la parte demandante e n reconvención conformada por LINA MARTÍNEZ DE

ACUÑA, MARINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, AURA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ,

ERNESTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ÁLVARO ADOLFO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

ACUÑA, MARINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, AURA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ERNESTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ÁLVARO ADOLFO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y EDGARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en el término de diez (10) días,Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO JIMÉNEZ

Demandado (s): LINA MARTÍNEZ DE ACUÑA Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-006-2011-00013-02

Página 5 de 14 contados a partir de la ej ecutoria del fallo, el inmueble descrito en el numeral anterior. En caso de no proceder con la entrega dentro del término previsto, por secretaria, expídase despacho comisorio con destino a la Alcaldía menor competente a efectos de realizar la diligencia de entrega.

QUINTO. RECONÓZCASE a favor de la parte demandante en

reconvención LINA MARTÍNEZ DE ACUÑA, MARINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

(de PATERNINA), AURA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ERNESTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ÁLVARO ADOLFO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y EDGARDO MARTÍNEZ RODRÍG UEZ y a cargo de su contraparte, MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO, en aplicación de las restituciones mutuas, el pago de la suma de $19.202.274 (DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL

MARTÍNEZ RODRÍG UEZ y a cargo de su contraparte, MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO, en aplicación de las restituciones mutuas, el pago de la suma de $19.202.274 (DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE), por concepto de frutos civiles sobre el inmueble objeto de reivindicación.

SEXTO. RECONÓZCASE a favor de la parte demandada en reconvención, MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO, y a cargo de su

contraparte, LINA MARTÍNEZ DE ACUÑA, MARINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

(de PATERNINA), AURA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ER NESTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ÁLVARO ADOLFO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ Y EDGARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en aplicación de las restituciones mutuas, el pago de la suma de Veinticinco millones ciento noventa y siete mil pesos ($25.197.000) por concepto de mejoras sobre el i nmueble objeto de reivindicación.

SÉPTIMO. CONDÉNESE en costas a la parte demandada en reconvención MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO. Fíjese como agencias en derecho la suma a 3 SMLMV de conformidad con lo previsto en el acuerdo PSAA16-10554 CSJ.

OCTAVO. ORDENAR EL LEVANTAMIENTO de la medida de inscripción de la demanda. Ofíciese por secretaría.

NOVENO. FIJAR COMO HONORARIOS del auxiliar de la justicia al perito

OCTAVO. ORDENAR EL LEVANTAMIENTO de la medida de inscripción de la demanda. Ofíciese por secretaría.

NOVENO. FIJAR COMO HONORARIOS del auxiliar de la justicia al perito ingeniero Dr. WILLIAM NAVARRO ZURIQUE, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales diarios vigentes, en atención a la naturaleza y calidad de la experticia presentada y sustentada por este , con fundamento en el Acuerdo No. 1852 de 2003, en su numeral 6.1.6. del artículo 6 que modifica el numeral 6° del artículo 37 del Acuerdo 1518 de 2002. La suma estará a costa de ambas partes en proporciones iguales.

DECIMO. -En su oportunidad procédase al archivo del expediente”.

En sustento de lo anterior, el a quo inicialmente expuso que las declaraciones testimoniales de CESIA DEL ROSARIO MENDOZA AGUADO, GLORIA AMPARO GÓMEZ DE GÓNGORA y FÉLIX IGNACIO SIERRA SALDARRIAGA permitían llegar a la conclusión de que MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO JIMÉNEZ se reputaba poseedora del predio pretendido, porque era a quien veían como su “propietaria”.

No obstante, dijo que pese a que ninguna probanza ubica a la demandante como poseedora desde el 1996, de todas formas, admitiendo ese hecho, no se cumplirían los 20 años señalados en el artículo 2531 del Código Civil.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO JIMÉNEZ

Demandado (s): LINA MARTÍNEZ DE ACUÑA Y OTROS

Demandante (s): MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO JIMÉNEZ

Demandado (s): LINA MARTÍNEZ DE ACUÑA Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-006-2011-00013-02

Página 6 de 14 Sostuvo que por tratarse de una posesión que se remontaría a 1996, no se podía aplicar a este caso la Ley 791 de 2002, puesto que desde que entró a regir esa normatividad hasta la fecha de la presentación de la demanda (21 de enero de 2011), no se cumplirían los 10 años allí previstos.

Anotó que “ si se dijera que este ánimo de señorío y dominio lo ad quiere a la fecha de la muerte de su esposo, que también fungía como propietario del inmueble entiéndase que la misma ocurrió en el año 2004 y a la fecha de presentación de la demanda no habían siquiera transcurrido 10 años desde ese momento”.

Agregó que la posesión de la actora tampoco ha sido pacífica, porque “la parte demandada en demanda principal ha ejercido acciones policivas por actos de perturbación a la propiedad en contra de la demandante”.

En consecuencia, accedió a las pretensiones de la deman da de reconvención en tanto que se demostró que LINA MARTÍNEZ DE ACUÑA , MARINA MARTÍNEZ

RODRÍGUEZ, RAMIRO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), ERNESTO MARTÍNEZ

RODRÍGUEZ, EDGARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , ÁLVARO ADOLFO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y AURA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ son los propietarios inscritos del inmueble, existe identidad entre éste y el pretendido por la actora principal y ésta se reputa su poseedora.

Finalmente, indicó “ ante el triunfo entonces de la reivindicación, es obligatorio resolver sobre las restituciones mutuas” y, justamente, refirió que en la ampliación del dictamen pericial que fue rendido el 20 de agosto de 2024, se estableció que el inmueble ocupado por la demandante pudo producir “ frutos civiles” desde que MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO JIMÉNEZ se notificó del auto que admitió la demanda reivindicatoria el 28 de julio de 2023.

En esa misma experticia, también se determinó que la demandada en reconvención efectuó “mejoras” por $25’197.000, razón por la cual los demandantes deben restituirle a aquélla tal suma.

3. Contra esta decisión, ambas partes formularon el recurso de apelación.

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

1. A través del proveído de 21 de octubre de 2024 se admitieron los recursos de apelación y, por consiguiente, se otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada.

2. LINA MARTÍNEZ DE ACUÑA , MARINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , ERNESTO

MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, EDGARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , ÁLVARO ADOLFO

2. LINA MARTÍNEZ DE ACUÑA , MARINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , ERNESTO

MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, EDGARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , ÁLVARO ADOLFO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, AURA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, RAMIRO MARTÍNEZ ENCINALES y ALEX JOAQUÍN MARTÍNEZ ENCINALES estuvieron en desacuerdo con el reconocimiento de las “mejoras”, pues ninguna de las pruebas obrantes en el expediente enseña la fecha en que éstas se realizaron y mucho menos quién las hizo, especialmente si en el inmueble también habitaron RAMIRO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) y JOAQUÍN GUILLERMO MARTÍNEZ PUELLO (q.e.p.d.) quienes en su momento efectuaron varias adecuaciones.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO JIMÉNEZ

Demandado (s): LINA MARTÍNEZ DE ACUÑA Y OTROS

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De hecho, las declaraciones de DIANA MARTÍNEZ BERROCAL y de HUMBERTO DEL RIO CABARCAS indican que JOAQUÍN GUILLERMO MARTÍNEZ PUELLO (q.e.p.d.) fue quien cerró las paredes y mejoró la cocina.

Anotaron que aunque el perito allegó un “cuadro” en el que describía cada una de las mejoras, en la continuación de la audiencia concentrada del 18 de

fue quien cerró las paredes y mejoró la cocina.

Anotaron que aunque el perito allegó un “cuadro” en el que describía cada una de las mejoras, en la continuación de la audiencia concentrada del 18 de septiembre de 2024 también manifestó que no era posible determinar la fecha en que fueron efectuadas.

Finalmente, solicitaron que “ en caso de considerar (sic) mejoras a la demandante en demanda principal, [se] disminuya la cifra y solo reconozca en caso de ser posible, las que se efectuaron después de la muerte de RAMIRO MARTÍNEZ es decir desde abril 19 de 2002 hasta antes de la presentación de la demanda”.

3. MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO JIMÉNEZ adujo que el a quo no valoró varias pruebas documentales que acreditan que viene poseyendo el predio reclamado por más de 10 años.

En tal sentido, planteó los siguientes reparos:

 “Indebida valoración del acuerdo de pago del impuesto predial”, porque la actora en el 2004 realizó un acuerdo de pago de impuesto predial con la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, lo que denota su calidad de poseedora.

 “Otra prueba documental que no fue valorada fue la copia de Escritura Pública No. 4169 del 21 de septiembre de 1991 de la Notaria Tercera de Cartagena ”, en la que quedó individualizado el lote reclamado.

 “Falta de valoración del interrogatorio de parte realizado a la señora MARÍA TRINIDAD DEL SOCORRO RESTREPO JIMÉNEZ”, pues allí manifestó

el lote reclamado.

 “Falta de valoración del interrogatorio de parte realizado a la señora MARÍA TRINIDAD DEL SOCORRO RESTREPO JIMÉNEZ”, pues allí manifestó “todos sus actos posesorios ”, empezando por las mejoras que hizo con “ dinero de su propio peculio” en los años 1995 y 1996.

 “Falta de valoración probatoria del testimonio rendido por la señora SANDRA MARTÍNEZ RESTREPO”, hija de la demandante inicial , quien manifestó que llegó al inmueble cuando tenía 2 años de edad y que en la actualidad tiene 52 años. Además aseguró que su madre realizó ade cuaciones al predio desde 1995 y

Afirmó que la posesión desplegada por la actora sí fue pacífica, pues las acciones policivas iniciaron “ con posterioridad a que los demandados fueran notificados de esta demanda”.

 “Falta de valoración probatoria del testimonio rendido por la señora DIANA MARTÍNEZ BERROCAL”, quien también declaró que MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO JIMÉNEZ ingresó el predio cuando su hija, SANDRA MARTÍNEZ RESTREPO, tenía 2 años de edad, “lo cual nos indica que llegó al predio en el año 1972”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO JIMÉNEZ

Demandado (s): LINA MARTÍNEZ DE ACUÑA Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-006-2011-00013-02

Página 8 de 14  “Indebida valoración probatoria del testimonio rendido por la señora

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Página 8 de 14  “Indebida valoración probatoria del testimonio rendido por la señora CELSIA DEL ROSARIO MENDOZA ”, quien manifestó conocer a la demandante como “dueña de la casa” desde el momento que la conoció.

 “Indebida valoración probatoria del testimonio rendido por la señora GLORIA AMPARO DE GÓNGORA, de 74 años de edad ”, quien declaró que “desde que tenía 20 años tenía una amistad con la demandante y que no sabía quién era el propietario, por ser cosas personales , pero pensaba que era la señora MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO JIMÉNEZ porque era quien hacía las remodelaciones y la arreglaba”.

 “Indebida valoración probatoria del testimonio rendido por el señor FELIZ IGNACIO SIERRA SALDARRIAGA de 77 años de edad”, porque el testigo dijo ser el mejor amigo de “MARTÍN” el hermano de la demandante , a quien conoce desde hace más de 28 años.

 “Falta de valoración de la prueba de inspección judicial”, porque “en ella quedó evidenciado que” la demandante es la “persona que ejerce y ha venido ejerciendo posesión sobre el inmueble objeto de este proceso ”, pues fue “ la persona que atendió a los funcionarios y quien les permitió y les enseñó el recorrido por todo el inmueble”.

 “Indebida valoración del dictamen pericial ”, porque aunque evidenció que se realizaron unas mejoras, “lo que no tuvo en cuenta la señora Juez es que

recorrido por todo el inmueble”.

 “Indebida valoración del dictamen pericial ”, porque aunque evidenció que se realizaron unas mejoras, “lo que no tuvo en cuenta la señora Juez es que las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte practicado a la demandante prueban que en los años 1995 y 1996 se hicieron la mayoría de las mejoras y que el mantenimiento se le ha hecho siempre desde que ella vive en el inmueble, con lo cual queda en claro el tiempo de vetustez de esas mejoras pero también queda en cla ro que esas mejoras las realizó… cuando ya ejercía posesión sobre el inmueble, recuérdese que ella vive en el inmueble desde los años 70 y que en el año 1991 el seño r JOAQUÍN MARTÍNEZ PUELLO, entonces propietario le dijo que ella podía vivir ahí tranquilamente porque eso era de ella y que de ahí la sacaban con los pies por delante”.

Agregó que el a quo debió tener en cuenta el lapso de 10 años previsto en el artículo 2532 del Código Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, porque la Ley 153 de 1887 prevé que “la ley posterior prevalece sobre la anterior…”.

Por lo tanto, el fallador se equivocó al “hacer un cómputo de términos diferente con prescripciones veintenarias, que ya no existen en el Código Civil por cuanto este término de 20 años fue derogado al reducirse a 10 años el termino de prescripción”.

4. En los traslado s de los escritos de sustentación, ambos recurrentes solicitaron desestimar los argumentos de la contraparte.

VII. CONSIDERACIONES

prescripción”.

4. En los traslado s de los escritos de sustentación, ambos recurrentes solicitaron desestimar los argumentos de la contraparte.

VII. CONSIDERACIONES

1. De entrada, debe destacarse que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribeProceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO JIMÉNEZ

Demandado (s): LINA MARTÍNEZ DE ACUÑA Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-006-2011-00013-02

Página 9 de 14 únicamente a desatar los reparos elevados por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.

2. En torno a los argumentos planteados por el apoderado de la parte demandante inicial, el Tribunal debe señalar que en este evento en particular no era posible aplicar el término prescriptivo de 10 años que contempla el artículo 6º de la Ley 791 de 2002.

En efecto, bien se sabe que a la luz del artículo 41 de Ley 153 de 1887, cuando se está en presencia de una nueva ley que contempla un tiempo de prescripción más corto y si se elige su aplicación “la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir ”. Por ende, si la señalada ley entró a regir el 27 de diciembre de 2002, para cuando se presentó la demanda, o sea, para el 21 de enero de 2011, ciertamente no habían podido transcurrir los 10 años de posesión que allí se exigían para la declaratoria de

la demanda, o sea, para el 21 de enero de 2011, ciertamente no habían podido transcurrir los 10 años de posesión que allí se exigían para la declaratoria de prescripción extraordinaria.

A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que “la Ley 791 comenzó su vigencia el 27 de diciembre de 2002, fecha de su promulgación en el diario oficial 45046, conforme a lo mandado en el artículo 13 de la comentada ley. Por consiguiente, los diez años de su vigencia, para consolidar una prescripción adquisitiva del dominio bajo su imperio, sólo se cumplirían el 27 de diciembre de 2012, luego, incoada la demanda en fecha anterior a esta calenda, la norma aplicabl e era el artículo 2532 sin la modificación que introdujo esta ley, que contemplaba un término veintenario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”1.

Siendo ello así, emerge con claridad que la demandante tenía la carga de demostrar que para cuando formuló la demanda tenía una posesión que superaba el término de 20 años consagrado en el artículo 2531 del Código Civil, modificado por la Ley 50 de 1936.

Y como la demanda se presentó el 21 de enero de 2011, a la actora le correspondía traer al p roceso los elementos de juicio que permitieran llegar al convencimiento de que, por lo menos, desde el 21 enero de 1991 ejercía claros actos positivos de dominio sobre el inmueble reclamado en su demanda.

No obstante, se advierte que en la demanda, que es la pieza procesal que

convencimiento de que, por lo menos, desde el 21 enero de 1991 ejercía claros actos positivos de dominio sobre el inmueble reclamado en su demanda.

No obstante, se advierte que en la demanda, que es la pieza procesal que circunscribe el litigio, MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO JIMÉNEZ dejó dicho que sólo desde “enero de 1996” viene ejerciendo una posesión pública y pacífica sobre el referido inmueble.

Por consiguiente, incluso si en gracia de discusión se aceptara que todas las probanzas obrantes en el expediente acreditan la posesión de la actora desde “enero de 1996”, de todas formas no estaría colmado el presupuesto tempora l exigido por el Legislador para acceder a sus súplicas.

En ese orden de ideas, no se acreditó el tiempo de posesión previsto en el artículo 2532 del Código Civil para la acceder a la prescripción adquisitiva de dominio,

1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 1° de diciembre de 2017, Exp. No. 11001-02-03-000-2014-02139-00.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA

Demandante (s): MARÍA DEL SOCORRO RESTREPO JIMÉNEZ

Demandado (s): LINA MARTÍNEZ DE ACUÑA Y OTROS

Rad. No.: 13001-31-03-006-2011-00013-02

Página 10 de 14 por lo que resulta inane entrar a analizar los demás reparos elevados por la parte demandante.

3. Por otro lado, el Tribunal advierte que LINA MARTÍNEZ DE ACUÑA , MARINA

Página 10 de 14 por lo que resulta inane entrar a analizar los demás reparos elevados por la parte demandante.

3. Por otro lado, el Tribunal advierte que LINA MARTÍNEZ DE ACUÑA , MARINA

MARTÍNEZ RODRÍGUEZ , ERNESTO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, EDGARDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ÁLVARO ADOLFO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y AURA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ no estaban legitimados en la causa por activa para reclamar para sí la reivindicación del inmueble identificado con la matrícula No. 060 -44648, de suerte que se imponía la declaración oficiosa de esa circunstancia , conforme permiten los artículos 278 y 328 del C. G. del P.

En tal sentido, debe señalarse que la legitimación en la causa por activa o por

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