TSDJ CTG SCF - 13001310300620120003701-(13-12-2021)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300620120003701-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300620120003701
Tipo de Decisión: Modifica numeral 1° del auto Fecha de la Decisión: 13 de diciembre de 2021.
Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo acumulado
REGULACIÓN DE HONORARIOS /Conforme al artículo 69 del C.P.C, el apoderado judicial a quien se le revocare el poder, podrá solicitar dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que admita la revocación o reconozca personería jurídica a otro procurador judicial, que se regulen los honorarios a través del trámite incidental.
REGULACIÓN DE HONORARIOS / El juez debe recurrir, en primer término, al acuerdo de voluntades entre las partes, esto es, al contrato de mandato, ante su ausencia, se debe recurrir a la regulación legal que rige la materia, que para el asunto es el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
REGULACIÓN DE HONORARIOS /Pronunciamiento jurisprudencial.
FUENTE FORMAL/ Artículos 69 y 393 del C.P.C.
FUENTE JURISPR UDENCIAL/ CSJ SC auto de 8 de marzo de 2011, Exp. 199404260-01 y auto de 18 de mayo de 2007, exp. 0024.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Apelación de auto
Proceso: Ejecutivo acumulado
Demandante: CLINICA MADRE BERNARDA
Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Apelación de auto
Proceso: Ejecutivo acumulado
Demandante: CLINICA MADRE BERNARDA
Demandado: QBE SEGUROS S.A.
Rad: 13001310300620120003701
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIBETH SÁNCHEZ ORTÍZ contra el auto de 27 de octubre de 2021, proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del asunto de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de 27 de octubre de 2021, la Jueza de conocimiento señaló como honorarios definitivos a favor de la abogada LILIBETH SÁMCHEZ ORTÍZ, la suma equivalente a 2 SMLMV, aduciendo que queda descartado para la tasació n de los honorarios el Acuerdo No.1887 de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ya que en el proceso no hay lugar a agencias en derecho, lo que significa que, para la tasación de los honorarios se debe recurrir a la s tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados, que refiere que por la presentación de procesos ejecutivos singulares de mayor cuantía, al abogado se le deben reconocer como mínimo 3 SMLMV.
Que dicho valor corresponde desde la presentación de la demanda hasta la finalización del proceso, independientemente del resultado, sin embargo, no podría otorgarse el mismo reconocimientoApelación de auto 2
Proceso: Ejecutivo acumulado
Que dicho valor corresponde desde la presentación de la demanda hasta la finalización del proceso, independientemente del resultado, sin embargo, no podría otorgarse el mismo reconocimientoApelación de auto 2
Proceso: Ejecutivo acumulado
Demandante: CLINICA MADRE BERNARDA
Demandado: QBE SEGUROS S.A.
Rad: 13001310300620120003701
al abogado que únicamente presentó la demanda y dos memoriales más.
Y concluye que la gestión realizada no fue muy útil, ya que, según se indicó, ni siquiera debió librarse mandamiento de pago, pues las facturas allegadas al proceso para el cobro ejecutivo, están vetadas para ser título valor.
II. LA APELACIÓN
Dice que la decisión adoptada por la a quo no tuvo en cuenta todas las variantes para fijar honorarios, ni la razón por la cual se dio por terminado de manera anticipada el poder conferido o la gestión realizada por la apoderada sustituta, la que fue una continuación del principal. Que el poder fue abrupta e injustamente revocado por parte de la CLÍNICA MADRE BERNARDA, lo que comporta un incumplimiento del contrato de mandato origen del apoderamiento.
De igual forma, señala que, la actuación desplegada por medio de la abogada sustituta fue minimizada, pues ello no quiere decir que no se haya realizado una gestión contundente para la obtención del pago de las obligaciones demandadas. Que así solo se haya realizado los trámites introductorios de la causa, los mismos fueron decisivos a tal punto que la IPS demandante obtuvo el pago de los dineros por parte de la EPS, de manera paralela al proceso.
se haya realizado los trámites introductorios de la causa, los mismos fueron decisivos a tal punto que la IPS demandante obtuvo el pago de los dineros por parte de la EPS, de manera paralela al proceso.
Que es absolutamente irrisoria y lesiva para la dignidad de la profesión de la abogacía, la fijación de honorarios en 2 S.M.L.M.V., cuando hubo una injusta y abrupta revocatoria del poder conferido, es decir, que la no continuidad de la gestión en el presente proceso no fue por voluntad de la abogada, sin tener, además, consideración de la cuantía del proceso.Apelación de auto 3
Proceso: Ejecutivo acumulado
Demandante: CLINICA MADRE BERNARDA
Demandado: QBE SEGUROS S.A.
Rad: 13001310300620120003701
III. CONSIDERACIONES
1. En materia de honorarios de los profesionales del derecho, el punto de partida es el canon 69 del Código de Procedimiento Civil
(normatividad aplicable al caso, comoquiera que el incidente de regulación de honorarios data de 2013), el cual consagra que el apoderado principal o el sustituto al que se le revoque el poder, podrá pedir al Juez dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que admita la revocación o reconozca personería jurídica a otro procurador judicial, se regulen los honorarios a través del trámite incidental, precisando, que el monto de la regulación no podrá exceder del valor de los honorarios pactados.
Atendiendo el contenido de la norma en comento, al regular honorarios de los profesionales del derecho, el juez debe recurrir, en
podrá exceder del valor de los honorarios pactados.
Atendiendo el contenido de la norma en comento, al regular honorarios de los profesionales del derecho, el juez debe recurrir, en primer término, al acuerdo de voluntades entre las partes, esto es, al contrato de mandato, el cual se echa de menos en este caso, por lo que, ante su ausencia, se debe recurrir a la regulación legal que rige la materia, que para el asunto es el artículo 393 del Código de
Procedimiento Civil, el cual reza: “3. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”
En ese sentido, lo primero que se advierte frente a la decisión reprochada, es que la Jueza no debió apelar a la tarifa de honorarios profesionales de CONALBOS, sino por el contrario acudir a los lineamientos establecidos por el Acuerdo No.1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se establecen las tarifas de las agencias en derecho, y que en el punto 1.8 determinaApelación de auto 4
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Demandante: CLINICA MADRE BERNARDA
Demandado: QBE SEGUROS S.A.
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que para los procesos ejecutivos en primera instancia se fijará “Hasta
el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución ord ena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”
Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia, en proveído de 21 de noviembre de 2011, expuso:
“En el evento en que no se acredite el pacto expreso sobre la remuneración del abogado, corresponderá al juzgador regular los honorarios con base e n ‘el inciso 1° del numeral 3° del artículo 393 ibídem, alusivo a la fijación de agencias en derecho, y que es aplicable por analogía legis a la regulación de honorarios, [ya que] sirve de guía para la resolución de asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, pues hace referencia a los aspectos relevantes de la actividad profesional realizada por un abogado al tramitar un pro ceso y señala los límites para llevar a cabo la fijación de esa remuneración (…) [t]ales criterios legales tienen en cuenta la n aturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, todas ellas encaminadas a establecer los valores
remuneración (…) [t]ales criterios legales tienen en cuenta la n aturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, todas ellas encaminadas a establecer los valores correspondientes a la contraprestación que los abogados merecen recibir com o pago por sus servicios, quantum que, según el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil ‘no podrá exceder el valor de los h onorarios pactados ’, es decir, que el fallador al regular el monto correspondiente no podrá rebasar el máximo estipulado, pero s í podría ser inferior en función, básicamente, de lo mucho o poco que hubiese faltado para la culminación de la labor encomendad a’ (auto de 8 de marzo de 2011, Exp. 1994-04260-01)”.
Igualmente, en auto de 18 de mayo de 2007, esa Alta corporación afirmó qu e los criterios previstos en el numeral 3° del artículo 393 del C. de P.C.,
aspectos relevantes de las condiciones del trabajo profesional realizado y señalan los límites para llevar a cabo la fijación de los emolumentos. - Tales criterios legales tienen en cuenta ‘la naturaleza, calidad y duración de la actuación realizada por el apoderado (...), la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales’ todos ellos atinentes a “(…) sirven de guía (…), pues comprenden losApelación de auto 5
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establecer los valores correspondientes a la contraprestación que los abogados deben
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establecer los valores correspondientes a la contraprestación que los abogados deben recibir como pago por sus servicios” (auto de 18 de mayo de 2007, exp. 0024).
En estas condiciones, es claro que, por analogía la jueza de conocimiento debió aplicar el numeral 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil para la regulación de honorarios, debiendo remitirse al Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Ahora bien, habiendo determinado la regulación aplicable al caso, resulta primordial tener en cuenta que la actuación de la profesional del derecho que hoy pide le sean tasados los honorarios, se circunscribe a la presentación de la demanda, pues se encuentra probado que la señora NOREIBA QUINTANA QUIROZ, en su calidad de representante legal de la Clínica Madre Bernarda otorgó poder a la abogada LILIBETH SÁNCHEZ ORTIZ, para que esta última en nombre y representación de la primera, iniciara y llevara hasta su culminación demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra
de QBE SEGUROS S.A. (fl 109 C. acumulado No.3).
A su vez, se observa que, la abogada LILIBETH SÁNCHEZ ORTIZ sustituyó poder a la profesional del derecho JANETH DE LEÓN GUZMÁN, para que continuara con la r epresentación de la demandante (fl 110 C. acumulado No3), quien en virtud de ello presentó la demanda ejecutiva encomendada, la cual se acumuló al
LEÓN GUZMÁN, para que continuara con la r epresentación de la demandante (fl 110 C. acumulado No3), quien en virtud de ello presentó la demanda ejecutiva encomendada, la cual se acumuló al proceso radicado 2012-00037 donde la parte ejecutante principal es la Clínica Madre Laura, habiéndose librado mandamiento de pago el 18 de diciembre de 2012 (fl 115 C. acumulado No3).
Contra el auto que libró mandamiento de pago la parte ejecutada interpuso recurso de reposición (fls 116 -120 C. acumulado No3), del cual descorrió traslado la apoderada sustituta el 14 deApelación de auto 6
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febrero de 2013 (fls 122 -132 C. acumulado No.3), y el 7 de febrero de 2021 solicitó el decreto de medi das cautelares de embargo y secuestro (fl 121 C. acumulado No.3).
A continuación, el 5 de abril de 2013 la señora NOREIBA QUINTANA QUIROZ, en su calidad de representante legal de la Clínica Madre Bernarda revoca el poder conferido a la abogada LILIBETH S ÁNCHEZ ORTÍZ (fl 133 C. acumulado No3), siendo aceptado en auto de mayo de 2013 (fl 134 C. acumulado No.3).
Se tiene entonces que, la actuación de la profesional del derecho solo se suscribió a la etapa inicial del proceso, esto es, la
aceptado en auto de mayo de 2013 (fl 134 C. acumulado No.3).
Se tiene entonces que, la actuación de la profesional del derecho solo se suscribió a la etapa inicial del proceso, esto es, la presentación de la demanda, solicitud de decreto de medidas cautelares y descorrer traslado del recurso formulado por la contraparte, siendo imperioso recordar, que el procedimiento civil se encuentra gobernado por diferentes formalidades y pautas legales, estando determina do por fases, quedándose precisamente la incidentante en la introductoria, independientemente de las razones de revocatoria.
En ese sentido, y comoquiera que la norma aludida establece
como máximo “el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o
negado en la pertinente orden judicial ”, esta magistratura considera razonable fijar los honorarios profesionales de la doctora LILIBETH SÁNCHEZ ORTIZ en el 1% del valor del pago ordenado en el mandamiento de pago de $859.197.808.
Siendo así las cosas, conforme a las consideraciones expuestas, se modificará la decisión de primera instancia, y en su lugar, se regulará el pago de los honorarios a la profesional del derecho en el 1% del valor del pago ordenado en el mandamiento de pago de $859.197.808Apelación de auto 7
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En mérito de lo expuesto se RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto de 27 de
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En mérito de lo expuesto se RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto de 27 de octubre de 2021, pr oferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA, y en su lugar:
“SEÑALAR como honorarios definitivos en favor de la abogada LILIBETHSÁNCHEZ ORTIZ, el 1% del valor del pago ordenado en el mandamiento de pago de $859.197.808”
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por la prosperidad del recurso.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por:
Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 003 Civil Familia
Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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