TSDJ CTG SCF - 13001310300620130002803-(18-06-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300620130002803-(18-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad: 13001310300620130002803
Verbal de DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A.S.
Vs DISTRIBUCIONES AXA S.A.S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 13001310300620130002803
PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL
DEMANDANTE DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A.S.
DEMANDADOS DISTRIBUCIONES AXA S.A.S
Discutido y aprobado en sesión de Salas de 12 y 13 de junio de 2024.
Se decide el recurso de apelación formulado por las partes, contra la sentencia de 16 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil contractual promovido por Distribuciones Universal S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda se fundamentó en los hechos que a continuación se sintetizan:
- Nelson Molano, gerente de Distribuciones Axa S.A.S., visitó Distribuciones Universal S.A.S. para discutir oportunidades de negocios. A pesar de la diferencia de escala entre ambas empresas, Dis tribuciones Universal rechazó la propuesta de asociación.
Universal S.A.S. para discutir oportunidades de negocios. A pesar de la diferencia de escala entre ambas empresas, Dis tribuciones Universal rechazó la propuesta de asociación.
- Que a raíz de lo anterior, Distribuciones Axa S.A.S. propuso a Distribuciones Universal S.A.S., una colaboración sin formar una sociedad y para ello planteó contrato de cuentas de participación, el que fue concertada el 24 de mayo de 2006 y modificado a través de otrosí de 1 de abril de 2008 , cuya finalidad era la realización de operaciones de distribución y comercialización de productos de consumo masivo . En éste figuraba la demandante como partícipe inactivo y la demandada como partícipe gestora.
- Que, a pesar de las cláusulas detalladas en materia de aseguramiento, se produjo un incendio que causó pérdidas significativas a DistribucionesRad: 113001310300620130002803
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Universal. Alega que Distribuciones Axa S.A.S. incumplió e l contrato al no gestionar adecuadamente el negocio y no cumplir con las garantías necesarias. Distribuciones Universal busca compensación por daños materiales y morales.
1.2. Como fundamento de lo anterior, la demandante formuló como pretensiones:
“1ª. Que se declare que la Sociedad Distribuciones Axa SA., se obligó como participe activo y/o gestor con la sociedad Distribuciones Universal S.A.S., como participe inactivo, a ejecutar el objeto contractual de cuentas en participación en virtud del contrato suscrito entre las partes.
como participe activo y/o gestor con la sociedad Distribuciones Universal S.A.S., como participe inactivo, a ejecutar el objeto contractual de cuentas en participación en virtud del contrato suscrito entre las partes.
2ª. Que se declare que la Sociedad Distribuciones Axa S.A., incumplió el citado contrato puesto que no aseguró el cien por ciento (100%) de la mercancía del contrato, y, como consecuencia de esta omisión le causó daños y perjuicios onerosísimos a mi poderdante ; los cuales no debía soportar y que obligan a liquidar dicho contrato con indemnización de perjuicios.
3ª. Declárese que la Sociedad Distribuciones Axa S.A., incumplió con las obligaciones emanadas del contrato, toda vez que llevó a cabo la parte del contrato con negligencia, imprudencia, culpa grave e irresponsabilidad gravísimas. Actividades que no son acordes con la conducta de un buen padre de familia y menos con la de un buen hombre de negocios.
4ª. Declárase que el demandado, a causa de la irresponsabilidad y culpa contractual debe indemnizar a la demandante, Distribuciones Universal S.A.S., por los daños causados
5ª. Ordenase al demandado la Sociedad DISTRIBUCIONES AXA S.A., de condiciones civiles dichas, a pagar como indemnización a la de mandante DISTRIBUCIONES UNIVERSAL S.A.S., dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las siguientes cantidades en moneda legal colombiana:
a) Daños materiales en cuanto a la pérdida por un valor de doscientos millones de pesos mcte. ($200.000.000.00), aportados en efectivo.
moneda legal colombiana:
a) Daños materiales en cuanto a la pérdida por un valor de doscientos millones de pesos mcte. ($200.000.000.00), aportados en efectivo.
b) Daños materiales correspondientes a la aportación de la base de datos y documentos comerciales de los clientes de mi mandante: Setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000.00).
c) Infraestructura física por doce meses como bodega y oficinas: Cincuenta y cuatro millones de pesos ($54.000.000.00)Rad: 113001310300620130002803
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d) Software para la gestión del negocio por espacio de un año: Ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.00)
e) Conocimiento y experiencia de 25 años de la zona: Doscientos millones de pesos mete. ($200.000.000.00).
f) Daños morales: el daño causado a mi poderdante es considerable porque permanece en estado angustioso y depresivo, ante la pérdida de sus ahorros al haberlos colocado en manos inadecuadas para administrarlo con el agravante de la solicitud de pruebas de exhibición de libros sin justificación, lo cual le ha generado una neurosis permanente.
Estos daños le han causado por consiguiente, disminución en su capacidad de trabajo y en el factor económico puesto que se ha visto en la necesidad de acudir a los servicios de abogado para atender los requerimientos caprichosos de la demandada, y para conocer y exigir sus derechos con el consecuente gasto que esto conlleva. Los daños morales los consideramos
de acudir a los servicios de abogado para atender los requerimientos caprichosos de la demandada, y para conocer y exigir sus derechos con el consecuente gasto que esto conlleva. Los daños morales los consideramos en un valor de Cinco mil (5.000) gramos oro.
g) Por último, pido a usted señor juez que se actualicen estos valores al momento de la condena por parte de un perito contable.”.
6ª. Condenase en costas y gastos a la parte demandada” [sic].
2. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Subsanada la demanda, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, admitió la demanda mediante auto de 4 de abril de 2023 y dispuso correr traslado a la parte demandada.
2.2. El apoderado de Distribuciones A xa S.AS., se pronunció respecto a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, frente a lo cual formuló las siguientes excepciones de fondo:
“Inexistencia de la obligación de indemnizar, cobro de lo no debido y obligación de medio del participe gestor”. La parte demandada niega la obligación de pagar indemnización por supuestos daños y pérdidas a Distribuciones Universal S.A.S. Alega que ante las pérdidas acumuladas solicitaron en varias ocasiones la ter minación del contrato de cuentas en participación, pero el representante legal de la demandante insistió en continuar las operaciones. En una reunión posterior, ambas partes acordaron cerrar las operaciones comerciales, documentando la terminación y liquid ación en un acta. Se destaca que la sociedad demandante persistió a pesar de la voluntad de la demandada de terminar
continuar las operaciones. En una reunión posterior, ambas partes acordaron cerrar las operaciones comerciales, documentando la terminación y liquid ación en un acta. Se destaca que la sociedad demandante persistió a pesar de la voluntad de la demandada de terminar el contrato. La parte demandada argumenta que la sociedad demandanteRad: 113001310300620130002803
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busca injustamente un cobro de una obligación inexistente, ya que la participación implica compartir pérdidas y beneficios, y la gestión debe realizarse con la debida diligencia y profesionalismo.
“Contrato cumplido ”. A pesar de las significativas pérdidas durante la ejecución del contrato de cuentas en participación, la de mandante cumplió con sus obligaciones administrativas, comerciales y logísticas para su ejecución. Destaca que, en varias ocasiones, solicitó formalizar la terminación y liquidación del contrato para evitar mayores perjuicios para ambas partes. En consecue ncia, niega haber causado o adeudar daños y perjuicios como alega la demandante de manera infundada.
“Innominada”. Declarar probada cualquiera otra excepción que aparezca demostrada en el curso del proceso.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia del 16 de agosto de 2023, el a quo resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.
SEGUNDO: ESTIMAR parcialmente las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia; en
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada.
SEGUNDO: ESTIMAR parcialmente las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia; en consecuencia, declarar la terminación del contrato de cuentas en participación celebrado entre las partes el día 24 de mayo de 2006 y s u otrosí de 1 de abril de 2008, por incumplimiento contractual de la demandada, conforme las consideraciones previamente expuestas.
TERCERO: DECLARASE al demandado Distribuciones Axa S.A.S contractualmente responsable por incumplimiento del contrato, y de contera por los perjuicios causados a Distribuciones Universal SAS.
CUARTO: CONDENAR a Distribuciones Axa SA a pagar, en el término de 5 días, a favor de Distribuciones Universal SAS, la suma de cuatrocientos cuarenta y seis millones diez mil novecientos cincuenta pesos moneda legal corriente ($446.010.950). Suma que fue obtenida previa indexación de los valores entregados por este último como aporte, en cuantía inicial de $200.000.000. Sobre dicho monto, se calcularán los intereses del 6% anual desde la ejecutoria de la presente providencia y hasta que se haga efectivo el pago.
QUINTO: Se abstiene el despacho de imponer condena a la demandada por perjuicios materiales, denominados, “aportación de base de datos y documentos comerciales”, “infraestructura física por doce meses comoRad: 113001310300620130002803
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documentos comerciales”, “infraestructura física por doce meses comoRad: 113001310300620130002803
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bodega y oficinas”, “software para la gestión del negocio”, y “conocimiento y experiencia”, por no venir acreditada la cuantía de los mismos.
SEXTO: NIEGASE el reconocimiento de daños morales por no venir probada su causación.
SEPTIMO: IMPONGASE condena en costas a la parte demandada.
Liquídense por secretaria. Señálense como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales” [sic].
3.2. Inconforme con lo así decidido, los apoderados de las p artes presentaron recurso de apelación, que fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1.- Mediante auto de 25 de octubre de 2023, se admitió recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para sustentar la alzada.
4.2. La parte demandante solicitó se revoque la tasación de las agencias en derecho hecha por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, en la suma equivalente a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes , por no estar conformes con el acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 y sustentó la alzada en lo siguiente:
equivalente a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes , por no estar conformes con el acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 y sustentó la alzada en lo siguiente:
Que el a quo, al fijar las agencias en derecho, no tuvo en cuenta la naturaleza del asunto, la calidad y duración de la gestión, las circunstancias especiales que requirieron un gran despliegue de trabajo debido al comportamiento desleal y temerario del apoderado de la contraparte, y la cuantía del proceso; pues según el artículo 366 del Código General del Proceso, la fijación de agencias en derecho debe basarse en las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, considerando la naturaleza, calidad, duración de la gestión, cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
El Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 establece las tarifas de agencias en derecho, describiéndolas como una contraprestación por los gastos en la defensa legal. El acuerdo fija las tarifas para procesos d eclarativos en primera instancia entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.
4.3. La parte demandada, solicitó que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda y se declaren probadas las excepciones propuestas con fundamento en: “Violación del principio de congruencia en la sentencia”. El principio de congruencia, fundamental en el derecho procesal colombiano, implica que laRad: 113001310300620130002803
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congruencia, fundamental en el derecho procesal colombiano, implica que laRad: 113001310300620130002803
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decisión judicial debe estar en correspondencia con las pretensiones y excepciones presentadas por las partes durante el proceso. Este principio aborda dos aspectos cruciales:
“Limitación a las pretensiones”. El juez no puede conceder más de lo solicitado por las partes ni decidir sobre asuntos que no hayan sido planteados.
“Basarse en hechos y pretensiones presentados”. La decisión judicial debe fundamentarse en los hechos y pretensiones presentados en el proceso, sin basarse en supuestos no discutidos.
Se destaca que el principio de congruencia garantiza la seguridad jurídica y el debido proceso, evitando que las sentencias sean arbitrarias. Se menciona que la sentencia apelada viola este principio al declarar la inexigibilidad de la obligación perseguida por razones distintas a las planteadas por la demandante y al fundamentar el fallo en circunstancias no solicitadas por la parte activa.
Se sostiene que la jurisprudencia ha definido la congruencia como un elemento constitutivo del derecho fundamental al debido proceso. La falta de congruencia en un fallo puede configurar un defecto y dar lugar a la tutela contra la providencia judicial.
Finalmente, se concluye que las razones invocadas por el juez de primera instancia desbordan el principio de congruencia y deben servir como base para impugnar la sentencia. Se enfatiza que la congruencia es esencial para asegurar que la decisión esté en consonancia con las pretensiones y excepciones presentadas a lo largo del proceso. Se decretó la terminación del contrato sin
impugnar la sentencia. Se enfatiza que la congruencia es esencial para asegurar que la decisión esté en consonancia con las pretensiones y excepciones presentadas a lo largo del proceso. Se decretó la terminación del contrato sin haber sido pedida, sin que el juez hubiese estado facultado para ello, porque no podía proceder de oficio.
“Indebida y errada interpretación y valoración probatoria de la dilación en la terminación de común acuerdo del contrato de cuentas en participación y la prueba reina de la minuta de reunión celebrada entre las partes ”. La valoración de las pruebas en el expediente no se realizó conforme a las reglas de la sana crítica, lo que podría configurar un defecto fáctico debido a un análisis probatorio deficiente o a una omisión. Se plantean dos preguntas: 1) ¿Los elementos de prueba fueron suficientes para establecer los extremos temporales de la relación contractual? La respuesta es afirmativa. 2) ¿Tenía el juez el deber de ejercer sus poderes oficiosos en materia probatoria para absolver las dudas sobre aspectos que le impedí an resolver la controversia y definir los derechos surgidos del contrato de cuentas en participación? Argumenta que sí.
Señala que, dentro del proceso quedó probada la existencia de la relación contractual y destaca una reunión de análisis entre los representantes legales de ambas partes, donde se concluyó que las pérdidas eran insostenibles, los costos elevados, y que era necesario cerrar la operación. Se mencionan variasRad: 113001310300620130002803
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propuestas y conversaciones que indican la conciencia inequívoca de ambas
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propuestas y conversaciones que indican la conciencia inequívoca de ambas partes sobre la terminación del contrato.
Hay la conciencia inequívoca de los extremos contractuales y que solo falta formalizar el acto voluntario para la terminación del contrato. Se destaca la inactividad de Distribuciones Universal para formalizar la terminación, lo que ha causado perjuicios a Distribuciones AXA al afectar sus intereses patrimoniales y el desarrollo del objeto social. Se menciona la renuencia de la demandada para dar finiquito formal a la relación contractual, lo cual se considera contrario al deber de colaboración, cooperación y buena fe contractual.
“Violación de la máxima jurídica consistente en que el contrato es ley para las partes, conforme al artículo 1602 del Código Civil”. De acuerdo con las reglas especiales del Código de Comercio para liquidar el contrato de cuenta en participación, las pérdidas con corte al 30 de septiembre de 2010 ascendieron a $2.432’463.000, debiendo cada cocontratante asumir la mitad de esta pérdida. Se destaca que ambas partes han dejado de realizar act ividades relacionadas con el negocio objeto del contrato de cuentas en participación desde hace más de 10 años, y se argumenta que, según el artículo 1602 del Código Civil, los contratos son ley para las partes, por lo que no se puede predicar perjuicios cuando ambas partes deben asumir la pérdida. Se subraya que no hay duda de la existencia y validez del contrato de cuentas en participación, pero que sigue siendo objeto de litigio la declaración y terminación de las operaciones relacionadas con dicho contrato.
cuando ambas partes deben asumir la pérdida. Se subraya que no hay duda de la existencia y validez del contrato de cuentas en participación, pero que sigue siendo objeto de litigio la declaración y terminación de las operaciones relacionadas con dicho contrato.
“Vulneración al espíritu y términos contractuales de las cuentas de participación y de las obligaciones de medio del partícipe gestor ”. El fallo del a quo presenta un defecto fáctico al no valorar adecuadamente las pruebas presentadas en el proceso. Se destacan dos pruebas documentales: la "Certificación de resultados de operación contrato de cuentas en participación del año 2006 al 2010. AXA CARIBE" emitida por el Revisor Fiscal y la "Minuta de la reunión de fecha 25 de junio de 2009 ". Se sostiene que la certificación de resultados es un documento fidedigno que describe la realidad del negocio comercial en términos económicos. Además, se resalta que en la reunión del 25 de junio de 2009 las partes acordaron la necesidad de cerrar la operación debido a las pérdidas acumuladas.
Argumenta que la juez de instancia no valoró estas pruebas, lo que llevó a una omisión de la intención de las partes de dar por term inado y liquidar el contrato de cuentas en participación. Se concluye que ambas partes asumieron una conducta indicativa de querer ejecutar el contrato, y para abandonar o desistir del contrato, debían hacerlo conforme a lo previsto en el contrato y, espec ialmente, en lo relacionado con las pérdidas del contrato de cuentas en participación.
“Vulneración a un debido proceso en la práctica de las pruebas ”. Mediante
contrato, debían hacerlo conforme a lo previsto en el contrato y, espec ialmente, en lo relacionado con las pérdidas del contrato de cuentas en participación.
“Vulneración a un debido proceso en la práctica de las pruebas ”. Mediante auto del 5 de julio de 2023 se decretaron varias pruebas para el proceso,Rad: 113001310300620130002803
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incluyendo testimonios de los señores Carlos Isaías Garzón Barrantes y Edgardo Andrade Negrette. Sin embargo, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, programada para el 15 de agosto de 2023, ambos testigos no pudieron comparecer debido a problemas de salud deri vados de cirugías. A pesar de la solicitud de aplazamiento de la audiencia por parte de la parte demandada, la juez de instancia prescindió de los testimonios, argumentando que la norma procesal no contempla la solicitud de aplazamiento por motivos de test igos. Se destaca que la parte demandada amparó la solicitud de pruebas en el artículo 327 del Código General del Proceso, específicamente en el numeral 2, que permite la práctica de pruebas cuando, tras decretarse en primera instancia, no se realizaron sin culpa de quien las solicitó.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Esta Sala es competente para conocer este recurso de apelación según lo establecido en el numeral 1o del artículo 31 del Código General del Proceso. Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
establecido en el numeral 1o del artículo 31 del Código General del Proceso. Así mismo, que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
5.2. El referido contrato celebrado “…tiene por objeto el desarrollo y explotación de operaciones mercantiles de distribución de productos consumo masivo, alimentos, farmacéuticos, y miscelánea y demás actividades afines que permitan realizar la distribución por parte del PARTÍCIPE GESTOR de forma gradual en la región Caribe ”, el cual se haría “ a través de una agencia denominada AX A CARIBE, la cual cuenta con independencia y autonomía en el desarrollo de su negocio.”, sin llegar a constituir una agencia comercial como así lo dejan claramente expresado en el parágrafo de la cláusula primera. Se destacan a continuación parte del clausulado que lo rige:
Las cláusulas tercera y cuarta definen la responsabilidad de los extremos contratantes, y la del partícipe inactivo en los términos del art. 511 del C. Co. Las cláusulas quinta y sexta precisan las obligaciones de cada uno de los partícipes en el desarrollo contractual.
La cláusula octava fija expresamente el monto de l aporte de los partícipes que asciende a la suma de $200’000.000 cada uno.
La cláusula décima estipula que como mecanismo para “…determinar la situación económica del contrato, se implementará el estado de resultados y el balance general de la agencia AXA CARIBE que maneja el negocio de Cuentas en Participación. Dichos estados presentarán razonablemente la situación financiera de la agencia AXA CARIBE de conformidad con las normas de contabilidad
general de la agencia AXA CARIBE que maneja el negocio de Cuentas en Participación. Dichos estados presentarán razonablemente la situación financiera de la agencia AXA CARIBE de conformidad con las normas de contabilidad generalmente aceptada en Colombia y aplicadas uniformemente. Las utilidades y el capital se distribuirán en partes iguales entre los partícipes .” El capital de la agencia lo constituyen los aportes realizados.Rad: 113001310300620130002803
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En la decimocuart a se obliga al partícipe gestor a “… constituir a costa de la agencia las pólizas necesarias para amparar los activos totales del negocio, de acuerdo con las costumbres, normas y leyes colombianas. Estos seguros deberán estar vigentes desde la iniciación de los servicios hasta la terminación del Contrato.”
La decimosexta establece las causales de terminación del contrato, entre ellas “e) por incumplimiento total o parcial de cualquiera de las obligaciones consagradas en el presente contrato.”
La decimoséptima referente a la liquidación dispone que “Ocurrida la terminación del contrató de cuentas en participación, el PARTÍCIPE GESTOR se obliga a liquidar los activos de la agencia para cancelar los pasivos en que incurrió el contrato. El saldo, si lo hubiere, se repartirá por partes iguales entre los partícipes. En caso de que los activos no alcancen a cubrir los pasivos, los partícipes aportarán por partes iguales la diferencia.”
En el otrosí celebrado el 1 de abril de 2008 los partícipes acuerdan, entre los
En caso de que los activos no alcancen a cubrir los pasivos, los partícipes aportarán por partes iguales la diferencia.”
En el otrosí celebrado el 1 de abril de 2008 los partícipes acuerdan, entre los aspectos que regulan, los más destacados: mensualmente el partícipe gestor presentará estados financieros; a duración del contrato se extiende a 10 años; se anula la cláusula compromisoria.
5.3. El debate gira en torno a la pretensión de la demandante, consistente en que derivado del incumplimiento o no del contrato de cuentas en participación celebrado por ésta -Distribuciones Universal S.A.S. - como partícipe inactivo y Distribuciones Axa S.A.S. como partícipe gestor , se le restituyan sus aportes a título de indemnización de perjuicios , es decir, que a la larga pretende la resolución de ese contrato, para volver las cosas al estado anterior.
Para desatarlo vale destacar , de inicio, que este es un contrato típico, regulado por el Estatuto Mercantil, definido en el artículo 507 como: “DEFINICIÓN DE CUENTAS DE PARTICIPACIÓN. La participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida”.
La normativa subsiguiente fija sus características, esto es, la libertad de solemnidades y que sus condiciones se regirán por el acuerdo de los partícipesart. 508-; no constituirá una persona jurídica, luego carecerá de atributos y gozará
La normativa subsiguiente fija sus características, esto es, la libertad de solemnidades y que sus condiciones se regirán por el acuerdo de los partícipesart. 508-; no constituirá una persona jurídica, luego carecerá de atributos y gozará de libertad probatoria para fijar su formación, modificación, disolución y liquidación -art. 509-; el gestor reputado como único dueño -art. 510-; la responsabilidad del partícipe gestor –art. 511-; obligación del gestor de rendir cuentas y libertad del partícipe inactivo para consultar libros –art. 512-; la participación, salvo las condiciones de su naturaleza jurídica, producirá losRad: 113001310300620130002803
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mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a los socios entre sí -art. 513-; y, en lo no previsto en el contrato, durante la asociación como en la liquidación del negocio se aplicarán las disposiciones previstas para la sociedad en comandita simple –art. 514-.
En suma, lo no regulado en el contrato de participación, supletoriamente, se regirá por la normativa afín o remitida al Códig o de Comercio. Por ejemplo, en materia de liquidación a lo previsto en los artículos 225 al 259.
Adicionalmente, el artículo 16031 del Código Civil aporta un ingrediente normativo respecto a la buena fe con la que se deben ejecutar los contratos.
La Sala de Casación Civil ha dicho sobre la naturaleza de este tipo de contratos:
“El contrato de cuentas en participación, regulado en los artículos 507 a
respecto a la buena fe con la que se deben ejecutar los contratos.
La Sala de Casación Civil ha dicho sobre la naturaleza de este tipo de contratos:
“El contrato de cuentas en participación, regulado en los artículos 507 a 514 del Código de Comercio, bien se sabe, es un negocio de colaboración de carácter consensual, en virtud del cual se permite que unas personas participen en los negocios de otras, me diante el aporte de dinero u otra clase de bienes, para desarrollar una o varias operaciones mercantiles determinadas, cuya ejecución deberá ser adelantada por una de ellas, llamada partícipe gestor, en su propio nombre y bajo su crédito personal, con carg o de rendir cuentas a los partícipes inactivos, quienes ante terceros permanecerán ocultos, y dividir entre todos las ganancias o pérdidas en la forma convenida. Como otra característica de ese contrato es que su existencia, en principio, no se revela ante terceros, pues el partícipe gestor es reputado único dueño de la empresa propuesta, es claro que unas son las relaciones externas entre éste y aquéllos, y otras, las internas entre los partícipes. Estas últimas, que son las que interesan en el caso, se rigen por las cláusulas de la participación o en su defecto los partícipes tendrán los mismos derechos y obligaciones que la sociedad en comandita simple confiere e impone a los socios entre sí, y en subsidio, las generales del contrato de sociedad. (CSJ SC105 de 2008, rad. 1992-09354).
Entonces, constituyen condiciones axiológicas del citado acuerdo de voluntades: I) el acuerdo entre varias comerciantes para llevar a cabo una finalidad común; II) que la operación objeto del pacto sea
Entonces, constituyen condiciones axiológicas del citado acuerdo de voluntades: I) el acuerdo entre varias comerciantes para llevar a cabo una finalidad común; II) que la operación objeto del pacto sea determinada; III) la diversificación entre los contratantes acerca de quienes tendrán la condición de participante activos y quienes la de ocultos, siend
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