TSDJ CTG SCF - 13001310300620130013801-(06-02-2025)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300620130013801-(06-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Apelación de Sentencia
Proceso: Pertenencia
Demandante: Óscar Vargas Medina
Demandado: Agustín Acosta y otros.
Rad: 13001310300620130013801
Cartagena de Indias D.C. y T., seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025). (Proyecto discutido y aprobado en sesión de 04 de febrero de 2025)
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 14 de noviembre de 2024, proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de pertenencia promovido por ÓSCAR VARGAS MEDINA contra AGUSTÍN ACOSTA, y otros determinados e indeterminados.
I. ANTECEDENTES
1. ÓSCAR VARGAS MEDINA , por conducto de apoderado judicial, promovió proceso de pertenencia contra AGUSTÍN ACOSTA y otros, solicitando, en síntesis, que se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en el corregimiento de Arroyo de Piedra, jurisdicción de Cartagena de Indias, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 060 -15225, con referencia catastral N° 000100030367000 y, se ordene la inscripción del fallo en el folio respectivo de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos.
con referencia catastral N° 000100030367000 y, se ordene la inscripción del fallo en el folio respectivo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:Apelación de Sentencia
Proceso: Pertenencia
Demandante: Óscar Vargas Medina
Demandado: Agustín Acosta y otros.
Rad: 13001310300620130013801
a) Que ha poseído el inmueble ubicado en el corregimiento de Arroyo de Piedra , jurisdicción de Cartagena con una ex tensión aproximada de 21 Has + 5700 m², identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 060-15225 y referencia catastral N° 00-0100030367000, por más de 10 años, como resultado de un contrato de compraventa verbal celebrado en 1992 con DAGOBERTO ORTEGA ORTEGA (q.e.p.d.), quien, a su vez, adquirió la posesión por compra que hizo a nativos de la región.
b) Que ha poseído el bien inmueble de manera quieta, pública, pacifica e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, ejerciendo actos de disposición , como desmontes, limpiezas, cultivos, construcción y reparación de cercas con sus propios recursos, sin reconocer dominio ajeno, ni haber sido víctima de actos que perturben su posesión.
2. Una vez notificado el auto admisorio de la demanda , se presentaron las siguientes actuaciones: 2.1. GLORIA PATRICIA CURI OSORIO: por conducto de apoderado judicial, señaló que no le constan los hechos y se opuso a las
2. Una vez notificado el auto admisorio de la demanda , se presentaron las siguientes actuaciones: 2.1. GLORIA PATRICIA CURI OSORIO: por conducto de apoderado judicial, señaló que no le constan los hechos y se opuso a las pretensiones del demandante, sin proponer excepciones. (fl 86-87 C1) 2.2. ALMACENES B.C. S.A.: se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, proponiendo excepción de mérito de falta de identificación del predio, comoquiera que el demandante no identificó con claridad el predio que pretende prescribir, ni lo ubicó físicamente en el espacio y no es colindante en ninguno de los linderos del predio. (fl 8889 C1) 2.3. FIDUPREVISORA S.A. : actuando como vocera y administradora del patrimonio autónomo del BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que entre FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y el extinto Banco del Estado en Liquidación , se suscribió el contrato de
Fiducia mercantil No. 3 -1-0360 del 21 de enero de 2008. Así que, la naturaleza de las obligaciones asumidas por la Fiduciaria en su calidadApelación de Sentencia
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de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Banco del Estado en Liquidación se l imita a la administración de los recursos y activos fideicomisitos, a fin de realizar los pagos a que hubiere lugar hasta la
de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Banco del Estado en Liquidación se l imita a la administración de los recursos y activos fideicomisitos, a fin de realizar los pagos a que hubiere lugar hasta la ocurrencia de los mismos y conforme a las instrucciones impartidas en ese sentido. Que conforme a las bases de datos entregada por el extinto BANCO DEL ESTADO, se encontró que JAIME HENAO LÓPEZ, presentaba 3 obligaciones, de las cuales, dos fueron canceladas al extinto Banco del Estado S.A., y una última identificada con el número 725013018925, que fue vendida a la empresa MONEYCORP COLOMBIA LTDA el 6 de septiembre de 2006, por lo que la participación del inmueble objeto de litigio pertenece a dicha empresa. Alegó, además , falta de integración de litisconsorcio neces ario, solicitando la vincul ación de MONEYCORP LTDA o FIDUCIARIA DE OCCIDENTE. 2.4. BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. antiguo BANCO DE CRÉDITO S.A.: a través de apoderado manifestó que no le constan los hechos de la demanda, y formuló excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva , comoquiera que BANCO DE CRÉDITO S.A. no es propietario del bien objeto de la demanda, pues revisado el certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula N° 060-15225, se avizora que se dejó sin valor y efecto jurídico la anotación 358 donde consta que por medio de dación el pago, el señor
revisado el certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula N° 060-15225, se avizora que se dejó sin valor y efecto jurídico la anotación 358 donde consta que por medio de dación el pago, el señor JAIME HENAO LÓPEZ trasfirió 5,47% de los derechos de dominio sobre el inmueble a esta empresa. 2.5. El curador ad litem de los determinados e indeterminados señaló que no le constan los hechos, ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso.
II. EL FALLO DE INSTANCIAApelación de Sentencia
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Demandante: Óscar Vargas Medina
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La juez de instancia no accedió a las pretensiones demandadas, considerando que no se encuentran debidamente acreditados los presupuestos estructurales y axiológicos para la configuración de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble objeto de litigio, específicamente, no se encontró probado el ejercicio de la posesión actual del inmueble por parte del demandante.
Como sustento de ello, advirtió que, al practicar la inspección judicial se verificó que el predio objeto de la prescripción se encontraba mayormente enmontado, y sobre él no se logró avizorar que haya sido objeto de actividades relativas a la conservación, mejoramiento o explotación económica del mismo , situación que contrasta con las declaraciones testimoniales recaudadas en el proceso.
Del estado del inmueble también dio prueba el dictamen pericial aportado por VÍCTOR ALFONSO CASTILLO, quien señaló que “el bien
declaraciones testimoniales recaudadas en el proceso.
Del estado del inmueble también dio prueba el dictamen pericial aportado por VÍCTOR ALFONSO CASTILLO, quien señaló que “el bien está cubierto por vegetación tipo bejucos y maderas enraizadas, se encuentra encerrado por cerca viva, 3 hiladas de alambre de púas, no hay construcciones que colinden con terrenos, ni cultivos en el inmueble”.
Ahora, los testimonios presentados por RODRIGO FUENTES, JOAQUÍN PÉREZ, ROSALBA PÉR EZ, NELSON NÚÑEZ y RAFAEL NÚÑEZ, no son consistentes ni coherentes entre sí, ni coinciden con lo demostrado en la inspección judicial y el dictamen pericial, pues si bien estos declararon que se realizaban en el predio trabajos de desmonte y siembra en el inmueble, esto no coincide con la realidad, ya que durante la práctica de inspección judicial se observó que el predio está cubierto de maleza que supera una altura aproximada de dos metros, que por su longitud y espesor le impedía n a los funcionarios encargados de la diligencia ingresar a la parte central del predio, y que advierte, podría tratarse de una vegetación de cinco o diez años de crecimiento, según las máximas de la experiencia.Apelación de Sentencia
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Adicionalmente, ROSALBA PÉREZ manifestó en su declaración, que en el predio existía una construcción de madera, similar a un
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Adicionalmente, ROSALBA PÉREZ manifestó en su declaración, que en el predio existía una construcción de madera, similar a un Kiosco, en la que solía cocinarle a quienes trabajaban en el predio, no obstante, en la práctica de la diligencia no se avizoró que dentro del inmueble hubiera algún tipo construcción de ninguna especie, p or lo que, se insiste, esas declaraciones , no concuerdan con las de más pruebas que reposan en el plenario en relación con el estado del predio y las labores de conservación, mantenimiento, siembra actividad económica que según el demandante se han venido ejecutando en el bien.
Añade, que no hay plena identidad del inmueble, como quiera el perito en dictamen pericial no precisó sobre los linderos del predio comprendido en la matricula N° 060-152225, que según se señala, es un predio de mayor extensión que presuntamente contiene el de menor extensión identificado en la demanda.
Además, declaró probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por las demandadas FIDUPREVISORA S.A y BANCO ITAU CORPBANCA COLOMBIA S.A. , como quiera que en el trascurso del proceso quedó plenamente acreditado que la anotación 358 suscrita en el folio 06015225 donde se señalaban que eran propietarios de 1.07% y 5.47% del predio objeto de litigio con ocasión de una dación en pag o, carece de validez, toda vez que la
eran propietarios de 1.07% y 5.47% del predio objeto de litigio con ocasión de una dación en pag o, carece de validez, toda vez que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos acreditó que dicha anotación correspondía a un error de registro.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 2 de diciembre de 2024, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el demandante , atendiendo lo dispuesto en la ley 2213 de 2022 , en virtud de lo anterior, se otorgó elApelación de Sentencia
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término de 5 días a la parte apelante para sustentar su recurso , presentando los reparos que se sintetizan así:
- Refiere que el despacho solo le dio valor probatorio a la inspección judicial realizada el 5 de diciembre de 2023, sin tener en cuenta los hechos plasmados en la demanda y sus anexos que corroboran los elementos estructurales para formular las pretensiones, pues para la fecha de la presentación de la demanda , el demandante ha ejercido posesión del inmueble por más de 20 años, comoquiera que adquirió la posesión desde 1992, realizando trabajos de limpieza, desmontes, mantenimiento a las cercas, vigilancia permanente, cultivos, construcciones y reparaciones permanentes con sus propios recursos económicos, sin haber reconocido dominio ajeno a favor de un tercero.
- No tuvo en cuenta que durante los 11 años que duró en trámite
cultivos, construcciones y reparaciones permanentes con sus propios recursos económicos, sin haber reconocido dominio ajeno a favor de un tercero.
- No tuvo en cuenta que durante los 11 años que duró en trámite el proceso judicial no existió oposición a la pretensión principal por parte de un tercero, como tampoco existió oposición en la diligencia de inspección judicial, la cual se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2023, hecho que debió ser tenido en cuenta de manera favorable a las pretensiones del demandante, pues da certeza de la posesión quieta, pacífica, pública e ininterrumpida ejercida por el demandante.
- No se efectuó una correcta valoración probatoria de testimonios
rendidos por LIDIS ORTEGA MEJIA, RODRIGO PUENTES, JOAQUÍN
PÉREZ P EÑARANDA, ROSALBA PÉREZ MARTÍNEZ , NILSO N NUÑEZ HERRERA y RAFAEL NUÑEZ RODRIGUEZ, quienes manifestaron que el demandante había adquirido la posesión del predio objeto de litigio por compra al señor DAGOBERTO ORTEGA ORTEGA, y desde entonces ha ejecutado actos de señor y dueño en el predio.
- El inmueble objeto de litigio sí se encuentra plenamente identificado dentro del proceso, como quiera que las medidas y linderosApelación de Sentencia
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señaladas en la demanda, corresponden a las mismas anotadas en la escritura pública de declaración de posesión N° 3262 del 7 de
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señaladas en la demanda, corresponden a las mismas anotadas en la escritura pública de declaración de posesión N° 3262 del 7 de septiembre de 2005 de la Notaría Tercera de Cartagena, la cual fue anexada como prueba.
IV. CONSIDERACIONES
1. De manera preliminar, advierte la Sala, que se constituyen los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, que ya han sido estudiados por el a quo, no haciéndose necesario detenerse en su análisis, toda vez que se hallan estructurados a cabalidad.
2. Para entrar a resolver los cargos blandidos, l a Sala parte por decir, que para la prosperidad de la pretensión de pertenencia, corresponde establecer los siguientes presupuestos: a) que el bien sea susceptible de adquirirse por prescripción , b) que el actor sea poseedor, c) que esa posesión sea cualificada, es decir, que sea pacifica, publica e ininterrumpida, d) que la posesión temporalmente sea igual o superior a los cinco (5) o diez (10) años, seg ún se trate de prescripción ordinaria o extraordinaria, y el interesado en adquirir por prescripción se haya acogido a la aplicación de la Ley 791 de 2002, pues de lo contrario, la posesión debe haber perdurado en el tiempo diez (10) o veinte (20) años, correspondiendo en primer término para la ordinaria y el segundo para la extraordinaria, e) que se identifique plenamente el bien objeto de declaración (CSJ, Sal. Cas. Civil, Sent.
diez (10) o veinte (20) años, correspondiendo en primer término para la ordinaria y el segundo para la extraordinaria, e) que se identifique plenamente el bien objeto de declaración (CSJ, Sal. Cas. Civil, Sent. Ene. 22/76, GJ SC CLII primera parte n° 2393, pág. 24).
En consecuencia, debe el sujeto activo probar ser poseedor de la cosa, la que se define como el poder de hecho que tiene una persona sobre una cosa determinada, con ánimo de señor y dueño , sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (art. 762 C.C.).Apelación de Sentencia
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En ese contexto, la posesión, es el elemento estructural de la pertenencia, la que se edifica sobre dos pilares , a saber: el corpus, como el elemento externo, que se traduce en hechos como construir, sembrar, conservar, mantener y explotar económicamente la cosa; y el animus, como el elemento subjetivo, que hace parte intrínseca de la persona, pero que se infiere de los hechos externo s, que se traducen en la intención de ejecutar tales actos de señor y dueño1.
De donde se sigue, que estos elementos, por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario y, por lo tanto, el prescribiente debe acreditarlos plenamente para que esa posesión como presupuesto de la acción, le
de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario y, por lo tanto, el prescribiente debe acreditarlos plenamente para que esa posesión como presupuesto de la acción, le permitan al juzgador declarar en su favor, la pertenencia deprecada.
3. Para el caso, se enrostra al fallo de instancia que se debió analizar todo el acervo probatorio, pues, a juicio de la apoderada recurrente, solo se tuvo en cuenta la inspección judicial practicada en el predio el 5 de diciembre de 2023, dejando de lado la prueba testimonial y demás elementos probatorios aportados con la demanda que dan cuenta de los actos de posesión del demandante por más de 20 años.
Sin embargo, al confrontar dichos medios de convicción, tal presupuesto queda seriamente maltrecho , debido a que tal como advirtió la juez de instancia, los elementos materiales probatorios que fueron incorporados al proceso, no permiten tener plena certeza de la calidad que dice ostentar la parte demandante.
Obsérvese, que se indica en la demanda que ÓSCAR VARGAS MEDINA viene ejerciendo posesión material del inmueble objeto del litigio desde 1992, por compra efectuada al señor DAGOBERTO ORTEGA ORTEGA, realizando desde entonces actos de señor y dueño
1 (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de enero 22 de 1993, Pte. Dr. Esteban Jaramillo Schloss).Apelación de Sentencia
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como desmontes, limpiezas, cultivos, construcción y reparación de cercas con sus propios recursos , sin embargo, la realidad probatoria muestra un escenario completamente distinto, pues, ciertamente, durante la inspección judicial realizada al inmueble se pudo verificar que el bien objeto de prescripción se encuentra en su mayoría enmontado, con maleza enraizada, sin ningún tipo de construcción, ni área de cultivo, dejando al descubierto que sobre el mismo no se ha efectuado actos de posesión alguno.
Y es que, no podemos olvidar que los actos de señorío se deben ejecutar de manera continua y permanente , con mayor razón para el momento de promover la acción, luego, la inspección judicial en esta clase de asuntos se torna obligatoria, precisamente, para que el Juez constate cada uno de los actos de dueño que ha venido desplegando el actor en el predio.
Y ese estado del bien, lo corrobora el dictamen pericial aportado por el perito en el que se informa que “El terreno es de topografía con pendientes pronunciadas y escarpadas con superficie irregular, presenta muchos desniveles y surcos producidos por corrientes de agua. Está cubierto por vegetación tipo bejucos y malezas enraizadas. Se encuentra encerrado por cerca viva y 3 hiladas de alambre de púas. No hay construcciones que colinden con el terreno ni tampoco cultivos”; hechos que concuerdan con los registros fotográficos anexados que dan
Se encuentra encerrado por cerca viva y 3 hiladas de alambre de púas. No hay construcciones que colinden con el terreno ni tampoco cultivos”; hechos que concuerdan con los registros fotográficos anexados que dan cuenta del estado agreste y natural del inmueble, fuera que no se aprecian construcciones, ni ningún tipo de explotación económica o de uso, corroborando , que fuera de la delimitación del terreno con encerramiento en cerca viva y alambre de púa, no obra ningún otro acto que acredite la posesión que alega el demandante.Apelación de Sentencia
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Y huelga decir que, en todo caso, los simples actos de cercamiento y limpieza esporádica no son una muestra de verdaderos actos de dueño, debido a que los mismos pueden ser sufragados por quienes ostentan la mera tenencia . Así, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar, hacer y limpiar desagües, atender a las reparaciones de una casa o terrenos dados, no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementados con el ánimo de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo
de señor y dueño, exigido como base o razón de ser de la posesión, por la definición misma que de ésta da el artículo 762 del C. Civil, el cual al definir la mera tenencia en su artículo 775 la hace contrastar con la posesión cabalmente en función de ese ánimo...” (G.J. t. LIX, pág. 733)2.
2 Referida en sentencia SC094-2023 de 29 de mayo de 2023, Radicación n.° 85250-31-89-001-2010-00033-01Apelación de Sentencia
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4. Ahora, dichos actos tampoco logran ser acreditados a partir de la prueba testimonial, como refiere la apoderada recurrente, debido a que no resultan coherentes y convergentes frente a los actos de señor y dueño que ha venido realizando ÓSCAR VARGAS sobre el inmueble desde que este alega haber entrado en posesión del mismo. Veamos:
- LIDIS ORTEGA MEJÍA: hizo referencia a la forma en que ingresó el señor VARGAS al inmueble, indicando que el demandante ha tenido trabajadores en el inmueble que lo cuidan y limpia n y que había una casa de palma y que la última vez que lo visitó fue en el año 1995.
- RODRIGO PUENTES MORENO: indicó que es el administrador de esas tierras, que se les hace mantenimiento, limpieza dos veces al año y se cultiva.
-JOAQUIN PÉREZ PEÑARANDA: dijo que era mayordomo de
de esas tierras, que se les hace mantenimiento, limpieza dos veces al año y se cultiva.
-JOAQUIN PÉREZ PEÑARANDA: dijo que era mayordomo de otra finca del demandante llamada Mar y Sol, que le hace mantenimiento, y arreglos al inmueble objeto de pertenencia. Que, las limpiezas se realizan aproximadamente cada 4 meses, dependiendo del estado del inmueble, y se realizan sembrados de yuca, maíz, pero no todos los años.
- ROSALBA PÉREZ MARTÍNEZ: dijo que trabajaba con su esposo JOAQUIN PÉREZ y que cuando realizan trabajos en el inmueble es ella quien se encarga de alimentación de los trabajadores. Que hay e n el inmueble una casa de palma.
- NELSON NUÑEZ HERRERA: dijo que el demandante lo busca para trabajar en el inmueble para tirar cerca, y limpieza.
- RAFAEL NUÑEZ RODRÍGUEZ: dijo que ha trabajado en esas tierras levantando cerca, a veces se siembra yuca o millo, no hay ganado ni construcción.Apelación de Sentencia
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Conforme a dichos relatos, ninguno de los deponentes refirió de manera concreta y certera los actos de posesi ón realizados sobre el inmueble objeto de pertenencia desplegados de manera continua e ininterrumpida por el actor , lisa y llanamente, refirieron que sobre el inmueble se realizaban labores de limpieza y mantenimiento, así como
inmueble objeto de pertenencia desplegados de manera continua e ininterrumpida por el actor , lisa y llanamente, refirieron que sobre el inmueble se realizaban labores de limpieza y mantenimiento, así como la siembra de algunos cultivos de yuca y maíz, hechos que para nada fueron corroborados con la inspección judicial realizada, comoquiera que el inmueble se encontró enmontado, con maleza, sin cultivos y ningún rastro de construcción, fuera que se insiste, los simples actos de levantamiento de cercas e, incluso, los sembrados esporádicos, no son actos indicativos de posesión , pues pueden ser catalogados como expresiones de mera tenencia.
Y es que todos esos actos mencionados por los testigos dejan huellas o rastros evidentes en el terreno, mucho más si como lo refieren se ejecutan de manera periódica y reciente, lo que indica sin equívocos, que si no fueron per cibidos por el juez, el perito y las mismas partes, dichos relatos pierden toda credibilidad.
Así las cosas, ninguno de lo s medios probatorios que echa de menos la parte recurrente cuentan con identidad para demostrar los actos de señor y dueño ejecutados por el demandante en forma continua e ininterrumpida sobre el inmueble para adquirirlo por vía de la prescripción extraordinaria de dominio, no siendo sufic iente para ello, que no se haya presentado oposición a las pretensiones de la demanda, luego, los cargos resultan infundados.
5. Ahora, si bien el a quo hizo referencia a que el bien objeto de prescripción no fue debidamente identificado, siendo ello objeto de
que no se haya presentado oposición a las pretensiones de la demanda, luego, los cargos resultan infundados.
5. Ahora, si bien el a quo hizo referencia a que el bien objeto de prescripción no fue debidamente identificado, siendo ello objeto de reparo por la parte demandante, lo cierto es que al no haberse acreditado los actos de señor y dueño que se atribuye la parte demandante, resulta inane el e studio de los demás requisitos, estoApelación de Sentencia
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dando aplicación a lo reglado en el artículo 282 del Código General del Proceso.
De manera que, ante la improsperidad de los argumentos planteados por la parte recurrente, la sentencia de primera instancia se confirmará, sin condena en costas a la parte demandante por no aparecer causadas.
V. DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de noviembre de 2024, proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de pertenencia promovido por ÓSCAR VARGAS MEDINA contra AGUSTÍN ACOSTA, otros determinados, e indeterminados.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia por no aparecer causadas
CARTAGENA, dentro del proceso de pertenencia promovido por ÓSCAR VARGAS MEDINA contra AGUSTÍN ACOSTA, otros determinados, e indeterminados.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia por no aparecer causadas TERCERO: ORDENAR remitir el expediente a su lugar de origen.
NOTIFIQUE Y CÚMPLASE
Firmado Por:
Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil FamiliaApelación de Sentencia
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Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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