TSDJ CTG SCF - 13001310300620130017602-(31-07-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300620130017602-(31-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad: 13001310300620130017602
Pertenencia de GUILLERMO GÓMEZ BALDIRIS
Vs JOSEFITA SÁNCHEZ SALINAS Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 13001310300620130017602
PROCESO DECLARATIVO
DEMANDANTE GUILLERMO GÓMEZ BALDIRIS
DEMANDADOS MIGUEL DE JESÚS, ISIDRO, JOSEFITA y YADIRA SÁNCHEZ SALINAS, herederos determinados de
RAFAEL SÁNCHEZ BELLIDO y TERESA SALINAS
AGUIRRE y sus HEREDEROS INDETERMINADOS.
Discutido y aprobado en sesión de Sala de treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide recurso de apelación formulada por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de 25 de octubre de 202 3, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de declarativo promovido Guillermo Gómez Baldiris contra Miguel de Jesús, Isidro, Josefita y Yadira Sánchez Salinas, todos en calidad de herederos determinados de los finados Rafael Sánchez Bellido y Teresa Salinas Aguirre, sus herederos indeterminados.
1. DEMANDA.
Yadira Sánchez Salinas, todos en calidad de herederos determinados de los finados Rafael Sánchez Bellido y Teresa Salinas Aguirre, sus herederos indeterminados.
1. DEMANDA.
1.1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- El demandante manifiesta que el 7 de abril de 2001 contrajo matrimonio civil con Yadira Sánchez Salinas en la ciudad de Plainfield, New Jersey, Estados
Unidos.
- Durante un largo período, residieron en el inmueble de propiedad de los progenitores de Yadira Sánchez Salinas, identificado con FMI 060-117649 de la ORIP Cartagena, ubicado en el barrio Blas de Lezo, tercera etapa, manzana 1, lote 27, en esta ciudad. Debido a esto, el demandante consideró rentable construir dos apartamentos en el cenit de este predio.Rad: 13001310300620130017602
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- El demandante con recursos propios y créditos solicitados ante la Cooperativa Bolivarense de Suboficiales en Retiro - Cooabolsure, los cuales fueron descontados de su mesada pensional, construyó dos apartamentos en la segunda planta del citado predio, contratando al maestro de obra s Nafer Herrera Marrugo. Este se encargó del levantamiento topográfico, diseño, administración y construcción de la obra.
- La construcción se inició a finales del año 2001, aunque sufrió varios atrasos o suspensiones debido a la falta temporal de dinero. N o obstante, el demandante perseveró en su objetivo hasta completar la construcción final de
administración y construcción de la obra.
- La construcción se inició a finales del año 2001, aunque sufrió varios atrasos o suspensiones debido a la falta temporal de dinero. N o obstante, el demandante perseveró en su objetivo hasta completar la construcción final de ambos apartamentos, sin la mínima ayuda de su excónyuge ni de las personas que habitaban el inmueble.
- Una vez culminadas las obras, los apartamentos fueron arrenda dos y el demandante percibió el pago de los respectivos cánones.
- En el año 2011, mientras el demandante estaba en Estados Unidos, pagó a una abogada, “ Dra. María”, para que se adelantara el trámite administrativo respectivo para el desenglobe de los dos apartamentos del inmueble principal.
Sin embargo, la gestión no se realizó.
- El 23 de enero de 2013, mediante sentencia ante la Corte Suprema de New Jersey, Estados Unidos, se declaró el divorcio y se liquidó la sociedad conyugal entre el demandante y Yadira Sánchez Salinas.
- Por último, indica que, a través de la Notaría Segunda de Cartagena, se adelantó una audiencia de conciliación con los demandados, pretendiendo que accedieran al trámite del desenglobe de los dos apartamentos construidos en el inmueble No. 060-117649, lo cual no fue aceptado.
1.2. Con fundamento lo expuesto, el demandante pretende que se declare que él es el propietario legítimo de los dos apartamentos construidos sobre el inmueble identificado con FMI 060 -117649 de la ORIP Cartagena . En consecuencia, solicita que se ordene lo siguiente: i) “La realización de los trámites administrativos pertinentes para la elaboración de las respectivas escrituras
inmueble identificado con FMI 060 -117649 de la ORIP Cartagena . En consecuencia, solicita que se ordene lo siguiente: i) “La realización de los trámites administrativos pertinentes para la elaboración de las respectivas escrituras correspondientes a cada uno de los apartamentos.” ii) “Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad proceda a registrar las referidas escrituras, creando los respectivos folios de matrículas inmobiliarias.” iii) “La condena en costas y agencias en derecho.”
2. TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA.
2.1. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, que, mediante auto del 24 de octubre, la admitió y ordenó la notificación y traslado de esta a los demandados.Rad: 13001310300620130017602 Pertenencia de GUILLERMO GÓMEZ BALDIRIS
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2.2. El 13 de marzo de 2016 la demandada Yadira Sánchez Salinas dio contestación a la demanda; y, 31 de marzo de 2017 , los demandados Isidro y Josefita Sánchez Salinas, dentro de la oportunidad legal, a través de apoderado judicial, también se pronunciaron sobre los hechos, en los siguiente términos:
- El estatus del demandante no se adquiere simplemente por residir en Estados Unidos. Aunque es cierto que conoció a Yadira Sánchez Salinas en Cartagena y se casaron en la fecha indicada, el resto de la declaración carece de veracidad y no tiene relevancia probatoria.
- El demandante nunca habitó la residencia de Yadira Sánchez Salinas, ni
Cartagena y se casaron en la fecha indicada, el resto de la declaración carece de veracidad y no tiene relevancia probatoria.
- El demandante nunca habitó la residencia de Yadira Sánchez Salinas, ni siquiera después de casarse con ella. No es propietario ni titular del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-117649, propiedad de Rafael Sánchez Bellido y Teresa de Jesús Salinas Aguirre, según consta en la escritura pública y el certificado de instrumentos públicos anexados.
- El demandante no intervino en la construcción ni en los aspectos técnicos como el levantamiento topográfico, diseño o administración de la obra. Los propietarios del inmueble son Rafael Sánchez Bellido y Teresa de Jesús Salinas Aguirre, y no hay evidencia de cambio de propietarios o de la titularidad a nombre del demandante.
- El demandante no tiene titularidad o propiedad del inmueble No. 060-117649.
El hecho carece de objetividad jurídica, ya que la existencia de una “Dra. María” y sus gestiones son inciertas y no aportan pruebas materiales; además, no especifica el valor entregado ni el propósito de dicha entrega. La identidad de la “Dra. María” es desconocida, y no hay evidencia de su mandato o diligencia.
- Es cierto que el demandante y Yadira Sánchez Salinas se casaron el 7 de abril de 2001 y se divorciaron el 13 de enero de 2013. Sin embargo, esto es irrelevante para el caso. Los propietarios del inmueble siguen siendo Rafael
Sánchez Bellido y Teresa de Jesús Salinas Aguirre.
- Es cierto que el demandante solicitó una audiencia de conciliación, pero los
irrelevante para el caso. Los propietarios del inmueble siguen siendo Rafael Sánchez Bellido y Teresa de Jesús Salinas Aguirre.
- Es cierto que el demandante solicitó una audiencia de conciliación, pero los hermanos Sánchez Salinas no accedieron, ya que no tenían diferencias con el demandante ni eran titulares del inmueble. El acta de no acuerdo No. 0126 de la Notaría Segunda de Cartagena demuestra que no se obtuvo el consentimiento para las pretensiones del demandante. Agregan que, no existe una sucesión intestada o testamento que acredite a los hermanos Sánchez Salinas como sucesores del inmueble.
Por lo anterior, se opus ieron a las pretensiones de mandas, no formularon excepciones de mérito y como excepciones previas, propusieron: “caducidad de la acción”, “falta de legitimidad para acreditar la condición de herederos” , “falta de pruebas” y “falta de competencia, trámite de un proceso diferente al correspondiente”.Rad: 13001310300620130017602 Pertenencia de GUILLERMO GÓMEZ BALDIRIS
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2.3. Se ordenó el emplazamiento del demandado Miguel de Jesús Sánchez Salinas y, mediante auto del 1 de noviembre de 201 7, se le designó curador ad litem. Este contestó la demanda en tiempo en la que manifestó que se atenía a lo probado en el proceso y no formuló excepciones de mérito.
2.4. En auto del 15 de agosto de 2019, el J uzgado declaró no probadas las excepciones previas. El 14 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia
lo probado en el proceso y no formuló excepciones de mérito.
2.4. En auto del 15 de agosto de 2019, el J uzgado declaró no probadas las excepciones previas. El 14 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial según lo estipulado en el artículo 101 del CPC. Mediante auto del 14 de febrero de 2020, el Juzgado decretó las siguientes pruebas: i) del demandante: las documentales aportadas, el interrogatorio de parte de los demandados y los testimonios de Nafer Herrera Marrugo, María del Socorro Franco Amador, Ornelinda Barboza Acosta y Carlos Burgos Navarro. ii) de los demandados: las documentales aportadas y los testimonios de Nancy Cortes de Cañete y Augusto Rafael Marrugo Marrugo.
2.5. Mediante audiencia del 3 de septiembre de 2020, el Juzgado decidió declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas dentro del proceso, incluido el auto admisorio de la demanda del 24 de octubre de 2013, al observar que la demanda no se dirigió contra los herederos indeterminados de los finados Rafael Sánchez Bellido y Teresa de Jesús Salinas Aguirre, propietarios del inmueble No. 060 -117649. En consecuencia, inadmiti ó la demanda por no cumplir con los requisitos legales, ordenando a la parte demandante subsanar el error dentro del término legal.
2.6. La demanda fue admitida en auto de 30 de abril de 2021, por medio del cual ordenó la notificación y el traslado de ésta a los demandados
2.7. En el momento oportuno, los demandados Miguel de Jesús, Isidro, Yadira,
cual ordenó la notificación y el traslado de ésta a los demandados
2.7. En el momento oportuno, los demandados Miguel de Jesús, Isidro, Yadira, y Josefita Sánchez Salinas contestaron la demanda en los mismos términos previamente enunciados. Mediante auto del 14 de febrero de 2023, se declararon no probadas las excepciones previas.
2.8. El 1 de junio de 2023, se adelantó la audiencia que trata el art. 101 del CPC. El 28 de agosto del mismo año se decretaron las siguientes pruebas i) las documentales aportadas con la demanda; los testimonios de Nafer Herrera Marrugo, María del Socorro Franco Amador, Ornelinda Barboza Acosta y Carlos Burgos Navarro y se ofició a la Cooperativa Bolivarense de Suboficiales de Bolívar en Retiro; y ii) las documentales aportadas por los demandados y los testimonios de Nancy Cortés de Cañete y Augusto Rafael Marrugo Marrugo.
2.9. Las pruebas se practicaron en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 25 de octubre de 2023. Concluida esta etapa, se presentaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia.Rad: 13001310300620130017602 Pertenencia de GUILLERMO GÓMEZ BALDIRIS
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El a quo denegó las pretensiones de la demanda e impuso costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandante, al considerar que, para que el derecho de propiedad sobre bienes inmuebles forme parte del patrimonio de una persona,
El a quo denegó las pretensiones de la demanda e impuso costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandante, al considerar que, para que el derecho de propiedad sobre bienes inmuebles forme parte del patrimonio de una persona, es indispensable la confluenci a sucesiva de dos actos jurídicos: el título, que constituye el acto humano generador de obligaciones y que la ley permite al individuo adquirir el derecho real, y el modo, que implica la ejecución del título y permite su efectivización.
En el contexto específico del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, es necesario verificar si el título cumple con los modos establecidos por la ley para adquirir el dominio a través de dicho título. Acto seguido, la juez explicó los cinco modos de adquirir el domin io sobre las cosas: ocupación, accesión, tradición, prescripción y sucesión por causa de muerte ; y tras analizar la regulación de estos, concluyó que el demandante no reúne ninguno de los requisitos fijados por la ley para adquirir la propiedad de los dos apartamentos mediante alguno de los modos mencionados.
Consideró que, aunque se realizó la edificación de los dos apartamentos en un bien inmueble perteneciente a otra persona con el permiso del propietario, no se acreditó plenamente que la construcción se haya llevado a cabo únicamente con los recursos aportados por el demandante. Tampoco se pudo determinar la cuantía exacta de dichos aportes y, según los testimonios, los demandados indicaron que el demandante participó y aportó en su calidad de cónyuge d e la demandada Yadira Sánchez Salinas. Por consiguiente, no es posible acceder a lo pretendido.
4. RECURSO DE APELACIÓN.
indicaron que el demandante participó y aportó en su calidad de cónyuge d e la demandada Yadira Sánchez Salinas. Por consiguiente, no es posible acceder a lo pretendido.
4. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, argumentando que, si bien los fundamentos jurídicos presentados por el despacho cuentan con respaldo en la normativa civil, no pueden pasar por alto la evolución jurisprudencial y doctrinal en relación con fenómenos jurídicos frecuentes. Es evidente que esto indica un cambio en las disposiciones del Código Civil, especialmente en el artículo 75 6, que establece los modos de adquirir dominio. Si bien la juez inició su intervención explicó las cinco formas de adquirir el dominio, el despacho parece perder de vista situaciones concretas relacionadas con la evolución de la sociedad, las costumbres y la adquisición de bienes, por lo tanto, las decisiones deben ajustarse a la Constitución de 1991, un aspecto que no debe pasarse por alto.
Pese a que, el Código Civil no regule explícitamente la acción reclamada en la demanda, frente a la inversión presentada y comprobada surge la pregunta: ¿qué sucede con lo invertido? El demandante actuó sin impedimento alguno buscandoRad: 13001310300620130017602 Pertenencia de GUILLERMO GÓMEZ BALDIRIS
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mejorar el inmueble de buena fe. Los demandados, por otro lado, actuaron de mala fe, lo cual contraviene los derechos fundamentales establecidos en la Carta Política.
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mejorar el inmueble de buena fe. Los demandados, por otro lado, actuaron de mala fe, lo cual contraviene los derechos fundamentales establecidos en la Carta Política.
Por último, la parte demandante argumenta que el despacho tomó la iniciativa de abordar el caso de manera oficiosa, ya que los demandados no formularon excepciones encaminadas a controvertir las pretensiones de la demanda. Además, los demandados no probaron haber invertido dinero en la construcción de los dos apartamentos; no existe evidencia que respalde esta afirmación.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. El 5 de diciembre de 202 3, se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
5.2. En la oportunidad concedida, el apoderado judicial recurrente adicionó la sustentación de los reparos planteados ante al a quo en lo siguiente:
Cuestiona que la decisión de primera instancia estuvo basada en una interpretación estrictamente clásica del Código Civil, argumentando que debe reconocérsele al demandante como propietario de una construcción realizada con el consentimiento expreso de los demandados y su progenitora, quienes eran herederos y propietaria del inmueble. A pesar de haber demostrado con pruebas documentales y testimoniales que la construcción fue aceptada por los demandados, el juez de primera instancia se limitó a conceptuar sobre los modos clásicos de adquirir la propiedad y no consideró la situación específica del demandante ni la normativa sobre la buena fe.
Destaca que la falta de oposición de los demandados a la construcción implica
clásicos de adquirir la propiedad y no consideró la situación específica del demandante ni la normativa sobre la buena fe.
Destaca que la falta de oposición de los demandados a la construcción implica una aceptación implícita, lo cual debería favorecer a la parte demandante, por lo tanto, la juez al ignorar este consentimiento y los gastos invertidos en la construcción resulta en un desprecio de los principios de equidad y justicia; asimismo, señala que el fallo cuestionado se resolvió a partir de excepciones que no fueron propuestas por los demandados, lo cual es un mandato legal según el canon 281 del CGP.
Finalmente, menciona que si la sentencia es confirmada, podría resultar en un enriquecimiento sin causa en favor de los demandados, cita la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre principios generales del derecho, como la buena fe y la prohibición del enriquecimiento sin causa, que deberían haber sido considerados en la decisión judicial. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a lo pretendido.Rad: 13001310300620130017602 Pertenencia de GUILLERMO GÓMEZ BALDIRIS
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6. CONSIDERACIONES.
6.1. Enunciado lo anterior, al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al encontrarse cabalmente satisfechos los presupuestos procesales, se procede a impartir mérito en el asunto, no sin antes advertir que conforme a la competencia restringida del Superior en la apelación prevista en el art. 328 del CGP., habida cuenta que el recurso alzada fue formulado solo por la parte
se procede a impartir mérito en el asunto, no sin antes advertir que conforme a la competencia restringida del Superior en la apelación prevista en el art. 328 del CGP., habida cuenta que el recurso alzada fue formulado solo por la parte demandante, la competencia se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por el recurrente.
6.2. Para abordar la solución de la controversia planteada, sea lo primero precisar que, si bien la Sala encuentra que en efecto los demandados no formularon ningún medio de contención para oponerse a la demanda, esto de suyo no significa que las pretensiones planteadas deban prosperar automáticamente. La decisión judicial no puede fundamentarse únicamente en la ausencia de oposición, sino que debe analizarse el cimiento de las pretensiones con el marco jurídico aplicable y la evidencia presentada en el proceso.
De tal suerte que , se debe evaluar si se c umplen los requisitos legales para la adquisición de propiedad o cualquier otro derecho real aquí reclamado; adicionalmente, es necesario determinar si las pruebas aportadas por el demandante son suficientes y pertinentes para acreditar sus pretensiones, a sí como verificar que no se violen principios procesales fundamentales como el de congruencia y el de debido proceso.
Por lo tanto, la ausencia de excepciones de mérito no exonera al demandante de la carga de probar los hechos constitutivos de lo que pret ende, ni exime al juez de su deber de examinar la validez y la legalidad de dichas ínfulas a la luz de las normas sustantivas y procesales vigentes.
6.3. En el asunto materia de estudio, revisado el libelo introductorio de la acción,
de su deber de examinar la validez y la legalidad de dichas ínfulas a la luz de las normas sustantivas y procesales vigentes.
6.3. En el asunto materia de estudio, revisado el libelo introductorio de la acción, tanto con sus pretens iones como en la relación fáctica con que las sustenta, interpretadas integralmente, podría inferirse que aspira al reconocimiento de las mejoras plantadas en el predio de propiedad que fuera de Rafael Sánchez Bellido y Teresa de Jesús Salinas Aguirre, aun que para el efecto sostenga que se le deben adjudicar dos apartamentos que se entienden generados sobre el inmueble en mención.
La individualización de los apartamentos que se dice han sido construidos por el demandante no aparece registrada en el plenari o, ni identificadas las mejoras alegadas por el demandante. No hay la relación de las citadas obras ni su cuantificación dineraria, lo que haría imposible la viabilidad de las pretensiones, esto si se entendiera que es el reconocimiento de las mejoras lo a spirado por el demandante.Rad: 13001310300620130017602 Pertenencia de GUILLERMO GÓMEZ BALDIRIS
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No obstante, a pesar de que el demandante haya promovido la presente acción para pretender la propiedad de la citada construcción, la Sala no puede pasar por alto que, en concreto, lo que se alegó en esta litis es la construcción de inmuebles sobre un bien ajeno, lo cual se enmarca en el modo de accesión de inmuebles a inmuebles conforme la disposición regulada en el artículo 739 del C.C., que en su literalidad reza:
sobre un bien ajeno, lo cual se enmarca en el modo de accesión de inmuebles a inmuebles conforme la disposición regulada en el artículo 739 del C.C., que en su literalidad reza:
“ARTÍCULO 739. <CONSTRUCCION Y SIEMBRA EN SUELO AJENO>. El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título de la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.”
Esto implica que, si el demandante construyó los apartamentos en el inmueble que pertenecía a los finados Rafael Sánchez Bellido y Teresa de Jesús Salinas Aguirre, ya sea con su consentimiento explícito o implícito , pero sin un acuerdo claro sobre la propiedad de estos, eventualmente podría aplicarse la compensación por la construcción contemplada en el artículo mencionado, pero al respecto vale recordar que no es ese el tema de decisión, pues no fue formulada como pretensión ni fue objeto de debate en esta causa.
6.4. Ahora, si lo aspirado es la titulación de los nuevos predios que se dice fueron creados sobre el inmueble matriz identificado con el FMI 060-117649 de la ORIP
formulada como pretensión ni fue objeto de debate en esta causa.
6.4. Ahora, si lo aspirado es la titulación de los nuevos predios que se dice fueron creados sobre el inmueble matriz identificado con el FMI 060-117649 de la ORIP de Cartagena, que era de propiedad de los finados Rafael Sánchez Bellido y Teresa de Jesús Salina s Aguirre, progenitores de los demandados en este proceso, la situación se complejiza, pues además de la acreditación de las mejoras y de la autorización para plantarlas, debió celebrarse una convención traslaticia del dominio.
Según los interrogatorios p racticados1, se verifica que en este mismo inmueble se edificaron dos apartamentos en la segunda planta: el primero entre 1995 y 1996, y el segundo entre 2003 y 2004. Al respecto, el demandante señaló que la construcción de ambos apartamentos se llevó a cabo con la anuencia de la propietaria Teresa de Jesús Salinas Aguirre, quien insistió en que la misma fuera financiada exclusivamente con recursos propios y créditos adquiridos por él, sin intervención o ayuda de la propietaria ni sus hijos.
Los demandad os, por su parte, reconocieron parcialmente lo expuesto por el demandante al admitir que las obras se ejecutaron con la expresa autorización de su progenitora; sin embargo, discrepan en cuanto a la financiación,
1 Archivo: Audiencia 13001310300620130017600_L130013103006CSJVirtual_01_20230601_100000_V. Tiempo: 00:58:00 a 02:04:30.Rad: 13001310300620130017602 Pertenencia de GUILLERMO GÓMEZ BALDIRIS
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argumentando que todos ellos contribuyeron e conómicamente mediante la compra de los materiales de construcción, y no únicamente el excónyuge de Yadira Sánchez Salinas.
En este sentido , conviene destacar que, para que el derecho de propiedad se integre al patrimonio de una persona, es necesario que se realicen de manera consecutiva dos actos jurídicos fundamentales : primero, el título, que es el acto o negocio jurídico que otorga al interesado la posibili dad de que se produzca la transferencia del derecho ; no obstante , por sí solo, el título no transfiere el dominio del bien , porque únicamente genera para el acreedor el derecho a obtener la propiedad de este y para el deudor el deber de realizar la tradición prometida. Segundo, el modo, que es el acto que ejecuta el título, permitiendo su materialización. En el caso de bienes inmuebles, este modo se realiza mediante la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, conforme al artículo 756 del Código Civil.
De ahí que, contrario a lo expuesto por el apelante, la Sala de Casación Civil ha desarrollado una estructurada jurisprudencia sobre este tema, en la que se destaca que tanto el título como el modo son indispensables para la adquisición de la propiedad. Se sostiene en ella2, que el sistema legal colombiano en materia de adquisición y transmisión de derechos reales sigue el modelo del título y modo, derivado de la tradición romana, en este modelo, el título crea una expectativa o
de la propiedad. Se sostiene en ella2, que el sistema legal colombiano en materia de adquisición y transmisión de derechos reales sigue el modelo del título y modo, derivado de la tradición romana, en este modelo, el título crea una expectativa o condición necesaria para la transferencia del dominio, pero es el modo el que completa y hace efectiva dicha transferencia. Por lo tanto, para la transferencia efectiva de la propiedad de un bien inmueble , se requiere tanto un título válido que justifique la operación como la realización del modo correspondiente.
Las normas y principios que rigen la materia aseguran que la transferencia de propiedad se realice de manera clara y con seguridad jurídica, protegiendo tanto los derechos de los adquirentes como los de los transmisores.
6.5. Ahora, a partir de lo expuesto, la Sala concluye, sin más elucubraciones, que la mera realización de las obras de construcción, aunque haya sido con la autorización de uno de los propietarios, no es suficiente para la adquisición de propiedad sobre los bienes que reclama, ya que, además del consentimiento expreso para edificar, sería necesario establecer un título que justifique la transferencia de la propiedad de los mismos y la configuración de alguno de los modos señalados, lo cual no se ha demostrado en el asunto que se estudia. Las documentales aportadas, como las facturas por compra de materiales de construcción y la solicitud de préstamo a la Cooperativa Bolivarense de Suboficiales en Retiro – Cooabolsure3, así como el testimonio de Ornelinda Barboza Acosta 4, no constituyen pruebas suficientemente conducentes,
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 23 de mayo de 2002, exp. 6277, citada en sentencia
Barboza Acosta 4, no constituyen pruebas suficientemente conducentes,
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 23 de mayo de 2002, exp. 6277, citada en sentencia SU454-16 de la Corte Constitucional, sentencia SC1223-2015, STC4072-22020, entre otras. 3 Archivo: 01EXPEDIENTE 176-13, pp. 15-71. 4 Archivo: Audiencia 13001310300620130017600_L130013103006CSJVirtual_01_20231025_100000_V. Tiempo: 00:24:00 a 00:51:40.Rad: 13001310300620130017602 Pertenencia de GUILLERMO GÓMEZ BALDIRIS
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pertinentes y útiles para acreditar la configuración del título y modo requerido . Por esta razón, no se puede declarar la propiedad de los apartamentos construidos en el predio No. 060-117649 a favor del demandante.
6.6. Finalmente, en respuesta al argumento presentado por el recurrente sobre revocar la decisión actual y otorgar el dominio de los dos apartamento s al demandante para evitar un enriquecimiento sin causa a favor de los demandados, la Sala considera que la falta de pronunciamiento a favor del demandante en este proceso no materializa el enriquecimiento alegado.
Es crucial reiterar que en este litigio no se puede considerar más allá de la pretensión específicamente introducida en el proceso , inclusive con las interpretaciones que se han hecho para lograr la adecuación de lo pedido con la demostración factual. Reconocer una pretensión diferente en esta instancia sería
pretensión específicamente introducida en el proceso , inclusive con las interpretaciones que se han hecho para lograr la adecuación de lo pedido con la demostración factual. Reconocer una pretensión diferente en esta instancia sería contrario al principio de congruencia que rige el proceso judicial, el cual establece que las decisiones deben estar en concordancia con los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y defensas. Esto asegura que se respete el derecho al debido proceso y se evite cualquier decisión que p
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