TSDJ CTG SCF - 13001310300620130020401-(10-03-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300620130020401-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300620130020401
Tipo de Decisión: Confirma auto Fecha de la Decisión: 10 de marzo de 2022.
Clase y/o subclase de proceso: Pertenencia
OPORTUNIDADES PROBATORIAS/ Para que el juez pueda realizar la valoración sobre los elementos materiales probatorios allegados al proceso, estos deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos y oportunidades de ley.
FUENTE FORMAL/ Artículo 183 del Código de Procedimiento Civil-norma aplicable al caso.
FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencia C-798 de 2003.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Cartagena de Indias D.T. y C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Apelación de Auto
Proceso: Pertenencia
Demandante: Laurina Emiliani Carta
Demandado: Luis Carlos Emiliani Carta Y Otros Rad: 13001310300620130020401
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada LUIS CARLOS EMILIANI CARTA contra el auto de 16 de diciembre de 2021, proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de 16 de diciembre de 2021, la a quo decretó las pruebas solicitadas en la demanda por la parte demandante, así como las pedidas por la demandada SANDRA EMILIANI CARTA en la
Mediante auto de 16 de diciembre de 2021, la a quo decretó las pruebas solicitadas en la demanda por la parte demandante, así como las pedidas por la demandada SANDRA EMILIANI CARTA en la contestación de la demanda.
Respecto de los demandados LUIS CARLOS, ALBERTO y ELVIA CARTA EMILIANI, no se decretó ninguna prueba comoquiera que estos no contestaron la demanda dentro del término legal otorgado para ello.
II. EL RECURSO DE APELACION
1. El apoderado del demandado LUIS CARLOS EMILIANI CARTA interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, refiriendo que, el despacho tiene conocimiento de la existencia de 2 procesos distintosApelación de Auto 2
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afines a este, y ha decidido seguir adelante la actuación sin tener en cuenta lo sucedido en cada uno de ellos.
En efecto, señala que en ese despacho se adelanta e l presente proceso en donde Luis Carlos Emiliani y su madre Elvia Carta se han hecho parte, y otro de sucesión que adelanta el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA, procesos que se encuentran activos, siendo que en este último LUIS CARLOS EMILIANI CARTA ya ha sido admitido como heredero y ELVIA CARTA DE EMILIANI espera el reconocimiento de sus gananciales.
Que se ha demostrado que LUIS CARLOS EMILIANI CARTA
admitido como heredero y ELVIA CARTA DE EMILIANI espera el reconocimiento de sus gananciales.
Que se ha demostrado que LUIS CARLOS EMILIANI CARTA viene poseyendo, junto con su madre, ELVIA CARTA DE EMILIANI, los bienes inmuebles que se preten den prescribir, tanto es así que, como acervo probatorio han aportado: certificados de cámara de comercio del negocio que allí funciona de su propiedad, denominado Lava Autos la Novena, video, anexos de POLITICA HEROICA (PRENSA), copia de registro tributar io, copia de servicios públicos cancelados por él, fotografías, declaraciones juradas, historias clínicas que soportan la enfermedad que sufre su señora madre (Alzheimer), entre otras pruebas, y que, al parecer, no se tienen en cuenta en el decreto probatorio, es decir, como si no existieran.
Por lo anterior solicita se ordene la suspensión del proceso.
2. Mediante auto de 5 de agosto de 2019, la juez de conocimiento decidió no reponer la providencia antes referida, señalando que no resulta procedente la suspensión del proceso por no cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 165 del Código General del Proceso, amén que la sentencia que se dicte en el presente proceso noApelación de Auto 3
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depende de lo decidido en el proceso de sucesión que adelanta el
JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA.
Respecto del cuestionamiento probatorio, indicó que las pruebas
depende de lo decidido en el proceso de sucesión que adelanta el
JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA.
Respecto del cuestionamiento probatorio, indicó que las pruebas solicitadas y aportadas por el demando no fueron tenidas en cuenta, comoquiera que este no contestó la demanda en el término de ley, tal como lo establece el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso.
III. CONSIDERACIONES
1. Debe decirse de entrada, que la solicitud, decreto y evacuación de la prueba está sometida a una serie de principios y formalismos, algunos de estos de mayor rigor que otros.
En efecto, el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al cas o concreto, dispone que para que puedan ser apreciadas por el juez las pruebas, éstas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades debidamente señaladas.
Por regla general, las partes pueden, en igualdad de condiciones, solicitar las pruebas que requieran para probar sus pretensiones con la demanda y contestación de la demanda, así como en los demás casos que expresamente consagra la Ley, ello con el fin de facilitar el cumplimiento del principio de contr adicción y el derecho de defensa de las partes.
La Corte Constitucional sobre ese tópico ha dicho:Apelación de Auto 4
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Demandado: Luis Carlos Emiliani Carta Y Otros Rad: 13001310300620130020401
Para garantizar el debido proceso, que incorpora los principios de
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Para garantizar el debido proceso, que incorpora los principios de contradicción y publicidad de la prueba, y a fin de evitar la presentación de pruebas ocultas o sorpresivas, el legislador prescribe en la norma demandada que la prueba podrá aportarse por las partes, pero sólo dentro de una etapa procesal específica. Las partes gozan de la misma facultad para aportarlas, además de garantizárseles el derecho a controvertirlas por los medios y dentro de la oportunidad fijados en la ley.1
2. En el asunto, fueron decretadas mediante auto de 16 de diciembre de 2021, las pruebas solicitadas por la parte demandante con la demanda, así como las requeridas por la demandada SANDRA EMILIANI CARTA en la contestación de la demanda.
Respecto de los herederos indeterminados del finado CRISTOBAL JAVIER EMILIANI FERNÁNDEZ, y de las demás personas indeterminadas, no se decretó ninguna prueba por no venir solicitada; y del demandado LUIS CARLOS EMILIANI CARTA se indicó en la parte motiva de dicho proveído que “dejó vencer el término legal otorgado para contestar la demanda, tanto al haber sido tenido por notificado con el auto del 22 de junio de 2018, como con el auto del 21 de junio de 2021.”, por lo que tampoco se decretó ninguna prueba.
Y en efecto, se advierte que en auto de 22 de junio de 2018, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la
por lo que tampoco se decretó ninguna prueba.
Y en efecto, se advierte que en auto de 22 de junio de 2018, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, por lo que nuevamente se dispuso su admisión y se tuvo notificado por conducta concluyente a los demandados LUIS CARLOS, ALBERTO, SANDRA y ELVIA EMILIANI CARTA, sin que se observe que el demandado LUIS CARLOS haya contestado la
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demanda dentro del término concedido para ello, y en consecuencia, haya solicitado las respectivas pruebas que ahora pretende hacer valer.
Si bien es cierto que el apoderado de la parte demandada recurrente presentó memorial a travé s del cual pone de presente la existencia del proceso de sucesión del finado CRISTOBAL JAVIER EMILIANI FERNÁNDEZ, acompañado de las diferentes pruebas que ahora refiere, dichos documentos no pueden ser tenidos como prueba en el proceso, comoquiera que no f ueron aportados en la oportunidad debida para ello, como concluyó la juez de instancia.
Recordemos que, para que el juez pueda realizar la valoración sobre los elementos materiales probatorios allegados al proceso, estos han debido solicitarse, practicar se e incorporarse dentro de los términos y oportunidades de ley, que para el caso específico del demandado LUIS CARLOS EMILIANI CARTA, debieron ser solicitadas y anexadas con la
han debido solicitarse, practicar se e incorporarse dentro de los términos y oportunidades de ley, que para el caso específico del demandado LUIS CARLOS EMILIANI CARTA, debieron ser solicitadas y anexadas con la contestación de la demanda, lo que se insiste, se echa de menos.
Siendo así las cosas, sobrada razón le asistió a la jueza de instancia para abstenerse de decretar pruebas en favor del demandado LUIS CARLOS EMILIANI CARTA, fuera que en todo caso, no han sido formal ni legalmente solicitadas.
3. Ahora, esta Magistratura no se pronun ciará respecto de la negativa de suspensión del proceso, pues de conformidad con nuestro estatuto procesal actual, dicho asunto no resulta susceptible de apelación.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:Apelación de Auto 6
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Demandante: Laurina Emiliani Carta
Demandado: Luis Carlos Emiliani Carta Y Otros Rad: 13001310300620130020401
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 16 de diciembre de 2021, proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, devolver a esta Magistratura para continuar con el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por:
Marcos Roman Guio Fonseca
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por:
Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Sala 003 Civil Familia
Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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