TSDJ CTG SCF - 13001310300620220027401-(25-07-2023)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300620220027401-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
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Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300620220027401
Tipo de Decisión: Confirma auto Fecha de la Decisión: 25 de julio de 2023.
Clase y/o subclase de proceso: Verbal
DEMANDA/Requisitos formales y adicionales.
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO/PROCESO DECLARATIVO/ En los términos del artículo 621 del C.G.P, debe procurarse la conciliación como requisito de procedibilidad.
FUENTE FORMAL/ Artículos 82, 83, 84, 621 C.G.P., artículo 35 de la ley 640 de 2001.2
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Apelación de Auto
Rad. Único: 13001310300620220027401
Proceso: Verbal
Demandante: Orlando José Tuiran Hernández y otros
Demandado: Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria EPS -S y otros
Cartagena de Indias D.T y C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 13 de junio de 2023, proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso verbal promovido por ORLANDO
JOSÉ TUIRAN HERNÁNDEZ Y OTROS contra ASOCIACIÓN
MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA EPS-S Y OTROS.
I. EL AUTO APELADO
CARTAGENA, dentro del proceso verbal promovido por ORLANDO
JOSÉ TUIRAN HERNÁNDEZ Y OTROS contra ASOCIACIÓN
MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA EPS-S Y OTROS.
I. EL AUTO APELADO
Mediante proveído de 13 de junio de 2023, la jueza de conocimiento rechazó la demanda formulada, por cuanto la misma, no fue subsanada en su totalidad, comoquiera que no se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad respecto de uno de los demandados.
II. LA APELACIÓN
1. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando, en compendio, que se llevó a cabo la conciliación prejudicial con los demandados
ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA EPS-S, la EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., SEGUROS DEL ESTADO y SERVITRANSCAL S.A.S., sin llegar a ningún arreglo, quedando por fuera la demandada ALICIA BEATRIZ ESCALANTE TORRES, por lo que le correspondía al juzgado admitir la demandaApelación de Auto
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Proceso: Verbal
Demandante: Orlando José Tuiran Hernández y otros
Demandado: Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria EPS -S y otros
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respecto de los demandados sobre los cuales sí se acreditó la conciliación y rechazar la demanda respecto de la demandada
ALICIA ESCALANTE.
Por otro lado, en atención al artículo 92 del Código General del Proceso, solicita el retiro de la demanda y las pretensiones
contra ALICIA ESCALANTE TORRES.
ALICIA ESCALANTE.
Por otro lado, en atención al artículo 92 del Código General del Proceso, solicita el retiro de la demanda y las pretensiones
contra ALICIA ESCALANTE TORRES.
2. Por auto de 29 de junio de 2023, la a quo mantuvo en firme la decisión, al considerar, que el retiro de la demanda y de las pretensiones en contra de la demandada ALICIA ESCALANTE, no convocada a la audiencia de conciliación previa, constituye una auténtica reforma de la demanda, la cual debía efectuarse oportunamente y en cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 92 del C.G.P.
III. CONSIDERACIONES
1. En nuestro ordenamiento adjetivo civil, la demanda, ha sido revestida con un conjunto de formalismos, claramente definidos de manera general o especial, cuya inobservancia acarrea el rechazo de plano o la inadmisión de la demanda, en este último evento, si los yerros no son subsanados oportunamente, desencadena su rechazo.
En efecto, el artículo 82 del Código General del Proceso consagra de forma general esos requisitos formales que debe contener toda demanda, y a su vez, el artículo 83 y 84 del mismo ordenamiento prevé algunos requisitos adicionales para cierta clase de procesos y anexos, por lo que, ha de entenderse que son de forzoso cumplimiento, como es el caso de la conciliación extrajudicial en derecho consignado en el artículo 621 ejusdem: “Si laApelación de Auto
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extrajudicial en derecho consignado en el artículo 621 ejusdem: “Si laApelación de Auto
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Demandado: Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria EPS -S y otros
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materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados…”
Quiere decir lo anterior, que la normatividad referida reclama del litigante la demostración de la memorada conciliación extrajudicial para esta clase de proceso, debiendo entonces la parte demandante desplegar todas las gestiones a su alcance para llevarla a cabo en forma integral.
2. En el sub examine , la a quo tomó en consideración para inadmitir la demanda: (i) que comoquiera que no fueron solicitadas medidas cautelares, el demandante debía acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; (ii) no se manifestó en la demanda, si los demandantes habían iniciado proceso de sucesión abierta respecto de los bienes de la señora DILMA ESTHER PERTUZ BERTEL (q.e.p.d.).
Ahora, si bien es cierto, que se encuentra acreditado, que con el escrito de subsanación, la parte demandante allegó constancia de haber agotado la conciliación extrajudicial respecto de los
demandados ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA
Ahora, si bien es cierto, que se encuentra acreditado, que con el escrito de subsanación, la parte demandante allegó constancia de haber agotado la conciliación extrajudicial respecto de los demandados ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA EPS-S, EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., SEGUROS DEL ESTADO y SERVITRANSCAL S.A.S., quedando por fuera la demandada ALICIA BEATRIZ ESCALANTE TORRES, queriendo ello decir, que no se acreditó haber agotado la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad respecto de todos los demandados como lo advirtió la jueza de instancia, lo que desencadena conforme a las normas procesales el rechazo del libelo introductorio, lo que indicaría que la decisión de la juez fue acertada.Apelación de Auto
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3. Y se hace necesario precisar, que el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial para los procesos declarativos de que trata el artículo 38 de la ley 640 de 2001, se conserva actualmente en el Código General del Proceso en el artículo 621 en comento, con la excepción de los procesos divisorios, los de expropiación y aquellos donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados y, sin perjuicio a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 590 ejusdem.
Así las cosas, por tratarse de un proceso declarativo, debe procurarse la conciliación como requisito previo a la apertura del
establecido en el parágrafo primero del artículo 590 ejusdem.
Así las cosas, por tratarse de un proceso declarativo, debe procurarse la conciliación como requisito previo a la apertura del proceso, además que, el artículo 35 de la Ley 640 de 2011, establece una regla general, en tanto dispone con claridad meridiana que, para acudir a los estrados judiciales, si la materia objeto de litigio es conciliable, debe intentarse obligatoriamente la misma.
4. Y no son de recibos los argumentos blandidos por el recurrente, sobre una admisión de demanda oficiosa parcial
respecto a ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA EPS-S, EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., SEGUROS DEL ESTADO y SERVITRANSCAL S.A.S., con quienes se surtió la conciliación, por la potísima razón, que por tratarse de un derecho adversarial o dispositivo son las partes mismas las que determinan los confines de sus pretensiones –petitum, quedándole vedado al juez modificarlas, sea para restringirlas o ampliarlas, pues, no está involucrado un interés general o el orden público.
Así pues, correspondía a la parte actora utilizar los mecanismos procesales a su alcance para alterar el libelo introductorio, en el caso, excluyendo a uno de los demandados.Apelación de Auto
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Iterase, sin que el juez de conocimiento cuente con la potestad de
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Iterase, sin que el juez de conocimiento cuente con la potestad de hacerlo, aun tratándose de Litis consorcios facultativos.
5. Y, es claro, que si para el momento de la inadmisión de la demanda y subsanación, la parte actora no había mostrado su interés de prescindir de uno de los demandados, mediante la figura de la reforma de la demanda con fundamento en el 92 del Código General del Proceso, hacerlo con posterioridad reprochando el rechazo, no es posible tomarlo como argumento para descalificar la decisión adoptada en su momento en derecho.
Así las cosas, bastan estas consideraciones para confirmar el auto objeto de censura.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de junio de 2023, proferido por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso verbal promovido por ORLANDO
JOSÉ TUIRAN HERNÁNDEZ Y OTROS contra la ASOCIACIÓN
MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA EPS-S Y OTROS.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen, previo registro en el sistema de Justicia Digital.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
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