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TSDJ CTG SCF - 130013103006202300028-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 130013103006202300028-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Magistrado Ponente: John Freddy Saza Pineda Número de Radicación: 130013103006202300028

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ Proceso ejecutivo Fecha decisión: 31 de enero de 2024

Tipo de decisión: Confirma

TITULOS VALORES CAUSALES/ puesto que la obligación que allí se incorporó proviene de un contrato anterior, esto es, de un mutuo (art. 2221 del Código Civil), en cuya virtud el banco demandante se obligó a prestarle al demandado una suma liquida de dinero, para la adquisición de una vivienda.

EXCEPCIONES DEL NEGOCIO CAUSAL/ Ahora bien, según se tiene dicho, si en este tipo de eventos el deudor invoca las excepciones propias del negocio causal, como permite el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, o sea, si “ el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor”1, en tanto que “los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del

con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente. Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción”2.

PRINCIPIO DE RELATIVIDAD / debe tenerse en cuenta que según el principio de la relatividad de los contratos, el acto jurídico que el demandante tilda de nulo por “objeto ilícito” y “causa ilícita” (contrato de compraventa),sólo podría surtir efectos entre los contratantes, y no frente a quienes no hicieron parte de lo allí convenido.

ESTUDIO DE TITULOS/ generalmente sirve al propósito de determinar la naturaleza del predio, sus antecedentes registrales, gravámenes y cualquier otra situación que limite el derecho de propiedad, a fin de verificar si es admisible como garantía real. Pero ni la ley, ni el contrato celebrado entre las partes, establecen que el banco debía asumir frente a su cliente responsabilidad alguna por los resultados de ese estudio formal de los títulos de adquisición. Por lo tanto, al tratarse de una actividad que efectúan las entidades financieras para minimizar el riesgo, serían ellas y no sus usuarios quienes podrían verse afectadas por las omisiones en que incurran, pues, a no dudar, ello tendría incidencia en la recuperación del crédito otorgado.

TESIS: La Sala consideró que el préstamo de dinero ofrecido por la entidad financiera a través del contrato de mutuo que originó el titulo ejecutivo, no era

incidencia en la recuperación del crédito otorgado.

TESIS: La Sala consideró que el préstamo de dinero ofrecido por la entidad financiera a través del contrato de mutuo que originó el titulo ejecutivo, no era una actividad ilegal. Por tanto, no se configuraba las excepciones de causa ilícita u objeto ilícito alegadas. En este asunto, la Corporación también dejó claridad de que, el estudio de títulos adelantado por el banco, tenía como fin analizar que el bien inmueble adquirido sirviera como garantía real del negocio jurídico, más no para verificar la idonei dad de la construcción u obra del inmueble que fue elegido de forma autónoma por el demandado.

FUENTE FORMAL/ numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Constitu cional Sentencia T -310 de 2009 y C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 28 de julio de 2008, Exp.

No. 1999-00449-01.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): BANCO AV VILLAS S.A.

Demandado (s): PEDRO ANTONIO OSPINA GONZÁLEZ

Rad. No.: 13001-31-03-006-2023-00028-01

Cartagena de Indias, D. T. y C., treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de treinta de enero de dos mil veinticuatro)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la

(Discutido y aprobado en Sala de treinta de enero de dos mil veinticuatro)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de 17 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

I. DEMANDA

En la demanda, radicada el 11 de diciembre de 2020, se narraron los siguientes hechos:

1. El 20 de marzo de 2015 PEDRO ANTONIO OSPINA GONZÁLEZ se obligó a pagarle al BANCO AV VILLAS S.A. la suma de $104’300.000 en 180 cuotas mensuales de $1’262.590, todo lo cual quedó consignado en el Pagaré No. 1886900.

2. El crédito otorgado se utilizaría para la adquisición de un inmueble.

3. Para garantizar esa obligación, el demandado constituyó una “hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía” a favor del Banco, “según consta en la escritura pública número 391 de fecha 5 de febrero de 2015, otorgada en la notaría segunda de Cartagena, debidamente registrada al folio de matrícula inmobiliaria número 060280875…”.

4. Desde el 2 de abril de 2018 el demandado “ no reporta pagos”, adeudando la suma de $93’383.888.

5. El folio de matrícula inmobiliaria No. 060-280875 se encuentra “bloqueado” por orden de la Superintendencia de Notari ado y Registro, por hacer parte de los “apartamentos localizados en los edificios construidos por los hermanos Quiroz”.

orden de la Superintendencia de Notari ado y Registro, por hacer parte de los “apartamentos localizados en los edificios construidos por los hermanos Quiroz”.

Con fundamento en los anteriores hechos, el BANCO AV VILLAS S.A. solicitó que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas: i) $93’383.888 por concepto de “saldo insoluto de la obligación”, ii) $11’266.260 por “saldo de capital en mora”, iii) 27’412.225 por “intereses corrientes” y iv) $2’444.134 por “interés de mora”.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto de 1 ° de febrero de 2021 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena libró el mandamiento de pago por $104’650.148 por concepto de capital, más los intereses de plazo y moratorios que se llegaren a causar.

2. Tras recibir notificación de esa providencia , el demandado manifestó que “el único motivo que tuvo … para celebrar un contrato de mutuo con intereses con la entidad demandante fue la adquisición del inmueble” identificado matrícula No. 060-Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): BANCO AV VILLAS S.A.

Demandado (s): PEDRO ANTONIO OSPINA GONZÁLEZ

Rad. No.: 13001-31-03-006-2023-00028-01

Página 2 de 6 280875, el cual no cumplió los “requisitos jurídicos para ser desprendido de uno de mayor extensión mediante el reglamento de propiedad horizontal, ni cumple con los requisitos técnicos para ser habitable, bajo las normas de seguridad exigidas”, lo que configura

280875, el cual no cumplió los “requisitos jurídicos para ser desprendido de uno de mayor extensión mediante el reglamento de propiedad horizontal, ni cumple con los requisitos técnicos para ser habitable, bajo las normas de seguridad exigidas”, lo que configura una “causa ilícita”.

Afirmó que el “inmueble objeto de compraventa… resultó ser producto de presuntas actividades delictivas, las cuáles generaron que jurídica y materialmente no pudieran existir (construcciones sin cumplir las normas urbanísticas) y materiales (imposibilidad de ser habitados)”.

Refirió que los empleados del banco demandante debieron detectar “ cualquier irregularidad” relacionada con la “licencia de construcción” del “inmueble del que se desprendió el que fue objeto de compra”, a la hora de emitir un “concepto favorable sobre la viabilidad jurídica de constituir (sic) hipoteca” sobre ese predio.

Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de mérito que denominó “Causa ilícita”, “Objeto ilícito” y “Extinción de la obligación”.

3. Por auto de 12 de abril de 2023 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena asumió el conocimiento del presente asunto, tras aceptar el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en el proveído de 25 de enero de 2023.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1. El a quo declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, puesto que éste no acreditó que “la obligación que se ejecuta en el presente caso, tenga origen un objeto o causa ilícita, ni que exista una circunstancia que permita

ejecutado, puesto que éste no acreditó que “la obligación que se ejecuta en el presente caso, tenga origen un objeto o causa ilícita, ni que exista una circunstancia que permita su extinción”.

Adujo que el negocio causal celebrado entre el banco demandante y el demandado (contrato de mutuo) es totalmente diferente tanto a la hipoteca que se constituyó para garantizar el crédito, como a la compraventa que PEDRO ANTONIO OSPINA GONZÁLEZ celebró con un tercero que “hoy se encuentra en curso de un proceso penal”.

Indicó que “independientemente de las razones que motivaron a tomar el crédito al ejecutado frente a la entidad ejecutante, la causa en el evento del contrato de mutuo” no era la adquisición de un inmueble, “ sino la de adquirir una suma de dinero, independiente de la destinación que se le fuera a dar a esa suma de dinero…”.

En consecuencia, consideró que como el Pagaré No. 1886900 contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado, que no ha sido satisfecha, había lugar a seguir adelante la ejecución.

2. Contra esa decisión el demandado formuló el recurso de apelación.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Por auto de 24 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para sustentar la alzada.

2. En su oportunidad, PEDRO ANTONIO OSPINA GONZÁLEZ insistió en que la única

el término de 5 días para sustentar la alzada.

2. En su oportunidad, PEDRO ANTONIO OSPINA GONZÁLEZ insistió en que la única intención que tuvo para solicitar el crédito ante el BANCO AV VILLAS S.A. y, por lo tanto, para suscribir el Pagaré No. 1886900, fue la de obtener los recursos económicosProceso: EJECUTIVO / SINGULAR

Demandante (s): BANCO AV VILLAS S.A.

Demandado (s): PEDRO ANTONIO OSPINA GONZÁLEZ

Rad. No.: 13001-31-03-006-2023-00028-01

Página 3 de 6 necesarios para la adquisición del inmueble identificado con matrícula No. 060280875, cuya construcción resultó “ilegal”.

Adujo que la demandante no puede exonerarse de su “ responsabilidad como profesional en este tipo de operaciones, ya que de haber hecho un estudio de títulos correcto y completo, y un avalúo y estudio del inmueble de manera técnicamente correcta no hubiese accedido a la entrega del dinero que hoy pretende de mi representado”.

Resaltó que el crédito otorgado por el banco fue para la adquisición del referido inmueble, por lo que si se miran en conjunto el mutuo y la compraventa, se advierte que existe una “única causa” que estuvo viciada de ilegalidad, porque el predio “no sirvió para sus fines”.

Por lo tanto, concluyó que “si la causa es la antes dicha y el bien adquirido con el producto del crédito (objeto) resulta no servir para los fines para los que fue creado o

para sus fines”.

Por lo tanto, concluyó que “si la causa es la antes dicha y el bien adquirido con el producto del crédito (objeto) resulta no servir para los fines para los que fue creado o diseñado, ello afecta, aún sin que las partes puedan ser acusadas de culpa o dolo, (sic) el contrato se entiende viciado y por lo tanto deberá desaparecer del mundo jurídico vía declaratoria probada las excepciones de mérito propuestas”.

3. En el traslado de la sustentación, el banco demandante solicitó que se confirmara el fallo impugnado.

V. CONSIDERACIONES

1. De entrada, en lo que al presente asunto respecta, conviene resaltar que el título que soporta la ejecución es el Pagaré No. 1886900, en virtud del cual PEDRO ANTONIO OSPINA GO NZÁLEZ se obligó con el BANCO AV VILLAS S.A. a pagar la suma de $104’3000.000 en 180 mensuales, iniciando el 2 de mayo de 2015.

Además, se advierte que el referido instrumento -que a la postre no circuló- es de aquellos títulos valores causales, puesto que la obligación que allí se incorporó proviene de un contrato anterior, esto es, de un mutuo (art. 2221 del Código Civil) , en cuya virtud el banco demandante se obligó a prestarle al demandado una suma liquida de dinero, para la adquisición de una vivienda.

Ahora bien, según se tiene dicho, si en este tipo de eventos el deudor invoca las excepciones propias del negocio causal, como permite el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, o sea, si “el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del

excepciones propias del negocio causal, como permite el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, o sea, si “el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor”1, en tanto que “los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente. Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción”2.

2. No obstante, tras analizar con detenimiento los argumentos planteados por el recurrente, este Tribunal considera que ninguno de ellos se abre paso, comoquiera que se dirigieron a cuestionar un acto jurídico diferente al que motivó la creación del Pagaré

1 Corte Constitucional Sentencia T-310 de 2009. 2 Ibídem.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante (s): BANCO AV VILLAS S.A.

Demandado (s): PEDRO ANTONIO OSPINA GONZÁLEZ

Rad. No.: 13001-31-03-006-2023-00028-01

Demandante (s): BANCO AV VILLAS S.A.

Demandado (s): PEDRO ANTONIO OSPINA GONZÁLEZ

Rad. No.: 13001-31-03-006-2023-00028-01

Página 4 de 6 No. 1886900, esto es, que se cuestiona un contrato que no es el subyacente al pagaré y respecto del cual no está demostrado que el BANCO AV VILLAS S.A. fungiera como contratante o haya tenido alguna injerencia en su formación o en su ejecución.

En efecto, se observa que el demandado centra su defensa en que existe “objeto ilícito” y “causa ilícita”, porque el inmueble identificado con matrícula No. 060280875 que compró a Eusebio Quiroz Ruiz y Emis Quiroz Ruiz, presentó defectos “ materiales” y “jurídicos” que afectaron su habitabilidad.

Sin embargo, nada de ello tendría la virtud de menoscabar la eficacia del contrato de mutuo que originó la creación del Pagaré No. 1886900, pues no sólo su objeto y causa difiere del contrato de compraventa que el demandado celebró con terceros, sino que, además, el BANCO AV VILLAS S.A. no fungió como vendedor de ese predio, ni como garante de los enajenantes , ni asumió responsabilidad alguna por la idoneidad o estabilidad de la obra y, por lo mismo, las irregularidades que posteriormente se han encontrado en la construcción no le son oponibles.

Precisamente, debe tenerse en cuenta que según el principio de la relatividad de los contratos, el acto jurídico que el demandante tilda de nulo por “objeto ilícito” y “causa

encontrado en la construcción no le son oponibles.

Precisamente, debe tenerse en cuenta que según el principio de la relatividad de los contratos, el acto jurídico que el demandante tilda de nulo por “objeto ilícito” y “causa ilícita” (contrato de compraventa), sólo podría surtir efectos entre los contratantes, y no frente a quienes no hicieron parte de lo allí convenido.

A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “si el negocio jurídico es, según la metáfora jurídica más vigorosa que campea en el derecho privado, ley para sus autores (pacta sum servanda) queriéndose con ello significar que de ordinario son soberanos para dictar las reglas que los regirá, asimismo es natural que esa “ley” no pueda ponerse en hombros de personas que no han manifestado su consentimiento en dicho contrato … El contrato, pues, es asunto de contratantes, y no podrá alcanzar intereses ajenos . Grave ofensa para libertad contractual y la autonomía de la voluntad fuera de otro modo. El principio de la relatividad del contrato significa entonces que a los extraños ni afecta ni perjudica; lo que es decir, el contrato no los toca, ni para bien ni para mal”3.

3. Aunado a ello, hay que decir que el motivo para contratar (causa) que aquí resultaría relevante, debe mirarse frente al contrato de mutuo y no respecto a la compraventa que el demandado celebró con terceros, en tanto que, se insiste, aquél préstamo de consumo fue el negocio jurídico que le dio origen al Pagaré No. 1886900.

Por lo tanto, si resultó pacífico en este proceso que el demandado sí tuvo la intención de

préstamo de consumo fue el negocio jurídico que le dio origen al Pagaré No. 1886900.

Por lo tanto, si resultó pacífico en este proceso que el demandado sí tuvo la intención de adquirir el préstamo de una suma de dinero, con independencia de su destino, no podría tenerse por configurada una “causa ilícita” o un “objeto ilícito”, puesto que el préstamo de dinero no constituye una actividad contraria a la ley, ni recaía sobre bienes sacados del comercio.

Y aunque se aceptara que los contratos de mutuo y compraventa podrían estar vinculados, pues el precio de la venta se pagaría parcialmente con el valor del crédito otorgado por el banco demandante, en este caso en particular no quedó acreditada ninguna participación del BANCO AV VILLAS S.A. en las situaciones irregulares que se evidenciaron con posterioridad a la celebración de ambos actos jurídicos.

Por ende, a pesar de la infortunada situación del demandado, no podría esta Sala endilgar responsabilidad a lguna frente al banco demandante por los hechos relacionados con la compra del aludido inmueble, en tanto que los elementos de juicio que obran en el expediente sólo dejan ver que su participación se limitó al préstamo de unos recursos económicos que se destinarían a la adquisición de una vivienda que, a la larga, fue autónomamente elegida por PEDRO ANTONIO OSPINA GONZÁLEZ.

3 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 28 de julio de 2008, Exp. No. 1999-00449-01.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante (s): BANCO AV VILLAS S.A.

Demandado (s): PEDRO ANTONIO OSPINA GONZÁLEZ

Demandante (s): BANCO AV VILLAS S.A.

Demandado (s): PEDRO ANTONIO OSPINA GONZÁLEZ

Rad. No.: 13001-31-03-006-2023-00028-01

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4. Tampoco es posible concluir que en el “estudio de títulos” que se hace para la constitución de una hipoteca, el BANCO AV VILLAS S.A. ha debido advertir la existencia de irregularidades o anomalías en la “construcción” o en la “legalidad” del inmueble, pues esa labor es del resorte exclusivo del acreedor y busca resguardar sus propios intereses, esto es, que no constituye un requisito previo para la validez de la compraventa, ni afectaba la eficacia del mutuo.

Es más, esa revisión generalmente sirve al propósito de determinar la naturaleza del predio, sus antecedentes registrales, gravámenes y cualquier otra situación que limite el derecho de propiedad, a fin de verificar si es admisible como garantía real. Pero ni la ley, ni el contrato celebrado entre las partes, establecen que el banco debía asumir frente a su cliente responsabilidad alguna por los resultados de ese estudio formal de los títulos de adquisición.

Por lo tanto, al tratarse de una actividad que efectúan las entidades financieras para minimizar el riesgo, serían ellas y no sus usuarios quienes podrían verse afectadas por las omisiones en que incurran, pues, a no dudar, ello tendría incidencia en la recuperación del crédito otorgado.

De hecho, en la carta de “autorización del crédito”, el BANCO AV VILLAS S.A. puso en conocimiento del demandado que “es responsabilidad del (de los) solicitantes(s)

del crédito otorgado.

De hecho, en la carta de “autorización del crédito”, el BANCO AV VILLAS S.A. puso en conocimiento del demandado que “es responsabilidad del (de los) solicitantes(s) verificar la calidad, características, especificaciones, estructuras y legalidad del inmueble para cuya adquisición ha(n) presentado la solicitud referenciada; el Banco no otorga ningún tipo de garantías ni asume responsabilidad en la mencionada adquisición, no obstante los estudios y verificaciones que adelante, los cuales realiza única y exclusivamente como intermediario financiero para evaluar el riesgo crediticio del (de los) solicitantes(s)”4.

Así pues, no podría exonerarse de pago al deudor sobre la base de que existió un “estudio de títulos” defectuoso.

5. Resta por señalar que en el expediente tampoco reposa ningún elemento de juicio que permita tener por acreditado que el BANCO AV VILLAS S.A. tuvo alguna injerencia en la elección de los vendedores o en la escogencia del inmueble identificado con matrícula No. 060 - 280875, pues, se insiste, sólo quedó demostrado que su participación en esa negociación se limitó a prestarle al comprador los recursos que necesitó para su adquisición.

Así lo admitió el propio demandado en la audiencia concentrada que se llevó a cabo el 17 de agosto de 2023, en la que claramente manifestó que fue él quien tomó la decisión de adquirir específicamente el inmueble de marras y que el BANCO AV VILLAS S.A. fue quien le prestó la suma de dinero que necesitaba para ese fin.

decisión de adquirir específicamente el inmueble de marras y que el BANCO AV VILLAS S.A. fue quien le prestó la suma de dinero que necesitaba para ese fin.

Así las cosas, como no aparece enervada la eficacia del título valor sometido a recaudo judicial, ni se demostró algún vicio predicable del negocio jurídico subyacente (contrato de mutuo), ciertamente había lugar a seguir adelante la ejecución.

6. Puestas de esa manera las cosas, la sentencia de primer grado se confirmará.

7. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 364 del C. G. del P., las costas de esta instancia estarán a cargo de PEDRO ANTONIO OSPINA GONZÁLEZ, ante la improsperidad de sus argumentos.

VI. DECISIÓN

4 Folio digital 99. Demanda (001). Cdno. Juzgado.Proceso: EJECUTIVO / SINGULAR Demandante (s): BANCO AV VILLAS S.A.

Demandado (s): PEDRO ANTONIO OSPINA GONZÁLEZ

Rad. No.: 13001-31-03-006-2023-00028-01

Página 6 de 6

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 17 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

2. Se CONDENA a PEDRO ANTONIO OSPINA GONZÁLEZ al pago de las costas en esta instancia.

Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.

2. Se CONDENA a PEDRO ANTONIO OSPINA GONZÁLEZ al pago de las costas en esta instancia.

Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del

C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

3. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase.

Firmado Por:

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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