TSDJ CTG SCF - 13001310300620230003501-(20-11-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300620230003501-(20-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Demandante (s): ZARAY TAFUR TATIS Y OTROS
Demandado (s): VEHÍCULOS DE LA COSTA S.A.
Rad. No.: 13001-31-03-006-2023-00035-01
Cartagena de Indias, D. T. y C., veinte de noviembre de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro)
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de la referencia.
I. DEMANDA
En la demanda y en su reforma , radicadas el 15 de febrero y el 18 de mayo de 2023, respectivamente, se narraron los siguientes hechos:
1. ZARAY TAFUR TATIS compró a VEHÍCULOS DE LA COSTA S.A. -en adelante VEHICOSTA-, la camioneta “Chevrolet Captiva Premier Turbo AC 1.5 AT ”, identificada con las placas JTX-148, por un valor de $99’990.000.
2. El referido automotor le fue entregado el 17 de febrero de 2021 y pese a que le ofrecieron un “último modelo”, el vehículo era modelo 2020 y no “ 2021 como debió ser”.
3. La “primera falla ” del automotor se presentó el mismo 17 de febrero de
que le ofrecieron un “último modelo”, el vehículo era modelo 2020 y no “ 2021 como debió ser”.
3. La “primera falla ” del automotor se presentó el mismo 17 de febrero de 2021, “ consistente en que el retrovisor eléctrico izquierdo no funcionaba ”, desperfecto que fue “corregido” el 18 de febrero de 2021.
4. La “segunda falla” ocurrió cuando “ comenzamos a notar que cuando se acelera… el motor a más de 2.500 revoluciones ingresa en la cabina un fuerte olor a quemado desagradable ”, situación que fue comunicada a la demandada el 15 de marzo y el 8 de noviembre de 2021.
5. “La falla, irregularidad, defecto o problema del fuerte olor a quemado, jamás ha sido solucionado de manera permanente ”, pese a que el vehículo ingresó al taller de la demanda da en varias oportunidades, conforme se desprende de las Órdenes de Servicio Nos. 312260, 312414, 321981, 322540.
6. El vehículo “fue dejado durante gran parte del mes de marzo de 2022 en las instalaciones del concesionario de la demandada ”, lapso en el que “ no fue posible detectar el origen o causa” de la falla.
7. La tercera “ falla” se presentó el 21 de junio de 2022, cuando SIMÓN ALFONSO PEREIRA PEÑARANDA , cónyuge de ZARAY TAFUR TATIS , se desplazaba por el municipio de San Juan (Bolívar) . Allí, el vehículo “perdió toda su fuerza
ALFONSO PEREIRA PEÑARANDA , cónyuge de ZARAY TAFUR TATIS , se desplazaba por el municipio de San Juan (Bolívar) . Allí, el vehículo “perdió toda su fuerza motriz y fue imposible que pudiera avanzar ”, por lo que tuvo que se r llevado enProceso: DECLARATIVO / VERBAL / PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Demandante (s): ZARAY TAFUR TATIS Y OTROS
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Página 2 de 21 “grúa” al taller de la demandada; empero, tampoco hubo “respuesta en torno a la revisión de esta nueva falla”.
8. El 7 de julio de 2022, los demandantes elevaron a la demandada la “reclamación directa” prevista en la Ley 1480 de 2011.
9. El 14 de julio de 2022 ocurrió una cuarta “falla”, debido a que el vehículo “sencillamente no funcionó. No encendía. Intentamos encender y no hubo manera”. Y aunque por sugerencia de empleados de la demandada fue cambiada la “batería”, el automotor siguió sin funcionar y sólo “casi a las 8 p.m. el vehículo encendió sin que tuviera una razón que explicara la falla”.
Para ese momento “en el vehículo se encontraba la demandante en estado de embarazo con aproximadamente 5 meses de gestación, bajo lluvia, las ventanas cerradas, con calor, sin poder usar el aire acondicionado producto de la inexplicable falla”.
Para ese momento “en el vehículo se encontraba la demandante en estado de embarazo con aproximadamente 5 meses de gestación, bajo lluvia, las ventanas cerradas, con calor, sin poder usar el aire acondicionado producto de la inexplicable falla”.
10. Por las distintas quejas, la “ Analista de Servicio al Cliente ” de la demandada dispuso la “entrega de un vehículo sustituto para revisar el nuestro y así poder resolver las múltiples fal las… sin que se hubiera dado respuesta formal al trámite de reclamación directa”.
11. El 22 y el 24 de agosto de 2022 “se adicionó la reclamación directa ”, a efecto de explicar “ las nuevas fallas o defectos ” y de aportar “ más pruebas de video”; sin embargo, “jamás se produjo respuesta formal… erigiéndose el indicio grave en contra de la demandada”.
12. El 18 de enero de 2023 se presentó una quinta “ falla”, pues “siendo aproximadamente las 6:13 p.m. el vehículo de marras no encendió y se bloqueó casi por completo. No encendía y no fue posible encenderlo durante más de 25 minutos, quedando absolutamente varados la propietaria, su apoderado y nuestro hijo ya nacido”, el menor J.A.P.T.
13. El vehículo de placas JTX-148 fue adquirido parcialmente con un crédito por $49’990.000 que desembolsó Financial Colombia S.A., el cual se ha pagado oportunamente.
14. SANDRA TATIS CABARCAS y JULIO TAFUR DIAZ son padres de ZARAY TAFUR
TATIS.
por $49’990.000 que desembolsó Financial Colombia S.A., el cual se ha pagado oportunamente.
14. SANDRA TATIS CABARCAS y JULIO TAFUR DIAZ son padres de ZARAY TAFUR
TATIS.
Con fundamento en los anteriores hechos, ZARAY TAFUR TATIS, SIMÓN ALFONSO PEREIRA PEÑARANDA , en nombre propio y en representación de los menores J.A.P.T. y J.S.P.D., SANDRA TATIS CABARCAS y JULIO TAFUR DIAZ , elevaron las siguientes pretensiones:
- Declarar la existencia de un contrato de compraventa de vehículo entre
ZARAY TAFUR TATIS y VEHICOSTA.
- Reconocer la “ fallas, irregularidades, defectos o problemas que han ido agravándose sin solución de continuidad respecto del vehículo ” de placas JTX148.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
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Página 3 de 21 iii) Reconocer la existencia “indicio grave” contra la demandada por la falta de respuesta a la “reclamación directa” elevada el 7 de julio de 2022.
- “Declarar civilmente responsable ” a la demandada por las “ fallas” que presentó el referido vehículo.
- “Declarar civilmente responsable ” a la demandada por los “ perjuicios materiales” causados en la suma de $49’990.000.
presentó el referido vehículo.
- “Declarar civilmente responsable ” a la demandada por los “ perjuicios materiales” causados en la suma de $49’990.000.
- “Declarar civilmente responsable ” a la demandada por los “ perjuicios morales”, en la suma de $25’000.000 para cada demandante.
- “Declarar civilmente responsable” a la demandada por el “daño a la vida de relación”, en la suma de $25’000.000 para cada demandante.
- Condenar a la demandada a “ entregar en propiedad a la parte demandante un vehículo Chevrolet Captiva Premier Turbo AC 1.5 AT totalmente nuevo, 0 kilómetros, modelo nuevo que deberá corresponder al año en que se cumpla con la condena…”.
- “En caso de no disponer de vehículos Chevrolet Captiva Premier Turbo AC 1.5 AT totalmente nuevo ”, ordenar a la demandada entregar un “ vehículo
Chevrolet Equinox RS”.
- Condenar a la demandada a pagar todos los gastos que suponga la transferencia tanto del vehículo de placas JTX-148, como la de un nuevo vehículo.
- Condenar a la demandada a pagar las anteriores sumas debidamente indexadas.
- Condenar a la demandada a pagar “todas aquellas sumas superiores que el Despacho llegare a probar durante el correspondiente debate probatorio…”.
- Ordenar a la demandada publicar “ en un diario de amplia circulación local y en un diario de amplia circulación nacional… la sentencia condenatoria total y/o parcial en contra de la demandada VEHÍCULOS DE LA COSTA S.A.S. ”, como “condena o medida simbólica”.
local y en un diario de amplia circulación nacional… la sentencia condenatoria total y/o parcial en contra de la demandada VEHÍCULOS DE LA COSTA S.A.S. ”, como “condena o medida simbólica”.
- Condenar en costas a la demandada.
II. CONTESTACIÓN
1. A través de los autos de 28 de marzo y 29 de mayo de 2023, el a quo admitió la demanda y su reforma.
2. En su oportunidad , VEHÍCULOS DE LA COSTA S.A. se opuso a las pretensiones, aduciendo que durante toda la etapa precontractual los demandantes tuvieron conocimiento de que el modelo del vehículo sería 2020 y no 2021.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
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Página 4 de 21 De igual forma, manifestó que aunque el automotor ingresó a su taller según las órdenes anotadas en la demanda, por un “olor a quemado”, ni en esas órdenes, ni “en ninguna de las revisiones efectuadas al mismo ha arro jado (o se encontraron) problemas atribuibles a defectos de fábrica”.
Además, indicó que el vehículo realizó otros ingresos así:
El 18 de febrero de 2021 , para la instalación del polarizado . “No aparece consignado arreglo del retrovisor”.
El 1° de marzo de 2022, con Orden de Servicio No. “322540 con 24.105 km,
El 18 de febrero de 2021 , para la instalación del polarizado . “No aparece consignado arreglo del retrovisor”.
El 1° de marzo de 2022, con Orden de Servicio No. “322540 con 24.105 km, registrado en sistema que “CLIENTE MANIFIESTA UN FUERTE OLOR A QUEMADO CUANDO FRENA", LA RESPUESTA: se realizan las pruebas recomendadas por el manual del fabricante durante la estadía en taller".
El 7° de marzo de 2022, con Orden de Servicio No. “32728 con 24.329 km, registrado en sistema que "CLIENTE MANIFIESTA QUE EL VEHÍCULO PRESENTA OLOR A QUEMADO". En esta oportunidad se realizaron todas las pruebas especificadas por el fabricante sin encontrar novedades en el vehículo, se concluye que esta situación es normal del vehículo y no afecta o atenta contra la seguridad de los pasajeros… El vehículo le fue entregado el 28 de mar zo de 2022 . Sin embargo, aclaramos que al momento del ingreso del taller, el cliente informó que estaría fuera de la ciudad por 22 días que en ese sentido deja ba el vehículo en el taller para que se realizaran todas las pruebas necesarias.”.
El 21 junio de 2022, con Orden de Servicio No. “ 326124 con 30.0094 km, registrado en sistema que “CLIENTE MANIFIESTA QUE EL VEHÍCULO PERDIÓ FUERZA Y QUEDÓ VARADO ”, para ell o se procedió a revisar el vehículo y se dejó la siguiente anotación: Se realizó prueba de ruta. Vehículo no presentó falla, queda en observación”. Vehículo fue entregado el 22 de junio de 2022”.
siguiente anotación: Se realizó prueba de ruta. Vehículo no presentó falla, queda en observación”. Vehículo fue entregado el 22 de junio de 2022”.
El 2 de agosto de 2022, con Orden de Servicio No. “327606 con 32.869 km, registrando en sistema que el "CLIENTE ENTREGA VEHÍCULO POR PROBLEMAS JURÍDICOS", para ello se procedió a revisar el vehículo y "SE PROBÓ VEHICULÓ Y SE VALIDÓ CONDICIÓN CON EL CLIENTE Y NO PRESENTÓ FALLAS". El Vehículo fue entregado el 18 de agosto 2022. Durante la estadía en taller se verificaron todos los sistemas de ventilación del aire acondicionado sin encontrar defectos o fallas, tampoco se encontraron defectos o fallas en general en el vehículo. En esta misma fecha (18-08-2022) se hizo prueba de ruta con el cliente (el mismo cliente fue el conductor) y con tres técnicos de la compañía, sin que se encontraran o detectaran defectos en el vehículo y tampoco estos percibieron el supuesto olor a quemado (se anexan videos realizados durante la prueba de ruta)”.
El 20 de enero de 2023, con Orden de Servicio No. 333540 con “36.901 km, registrado en las solicitudes de servicio que "1) CLIENTE SOLICITA REVISIÓN DE 30000 KM y 2) CLIENTE MANIFIESTA QUE SE LE PRENDIERON VARIOS TESTIGOS EN EL
TABLERO”.
Resaltó que en es ta última oportunidad, se le realizó el mantenimiento de los 30.000 KM y, además, se le indicó que el “vehículo no presentó la falla. Luego de realizados los procesos el vehículo se entregó a entera satisfacción el 20 de enero
Resaltó que en es ta última oportunidad, se le realizó el mantenimiento de los 30.000 KM y, además, se le indicó que el “vehículo no presentó la falla. Luego de realizados los procesos el vehículo se entregó a entera satisfacción el 20 de enero
2023”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
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Página 5 de 21 Además, aclaró que el “ vehículo no registra ingresos al taller…” el 14 de julio de
2022. Igualmente, dijo que el demandante confesó que contrató “ servicios técnicos particulares para revisión del vehículo, es decir, por fuera de la mano de obra calificada y garantizada que ofrece nuestra poderdante”.
Añadió que a través del escrito de 30 de septiembre de 2022 dio respuesta a la “reclamación directa ” presentada por el demandante; sin embargo, dijo, la “empresa de mensajería devolvió el documento por no enc ontrar la dirección”, tal y como se desprende en la Guía No. 999075683553 expedida por Deprisa.
Además, propuso las siguientes excepciones de mérito:
- “Inexistencia de la obligación y/o carencia de causa jurídica para pedir ”, porque no existe prueba alguna que demuestre la existencia de l daño o los perjuicios que ameriten ser indemnizados por parte de la demandada.
- “Ausencia de daño y nexo causal como elementos configurativos de la responsabilidad civil que se demanda ”, porque no se aportó ninguna probanza
perjuicios que ameriten ser indemnizados por parte de la demandada.
- “Ausencia de daño y nexo causal como elementos configurativos de la responsabilidad civil que se demanda ”, porque no se aportó ninguna probanza que “ determine que las supuestas fallas o defectos del vehículo sean responsabilidad del concesionario”. Añadió que “en la única ocasión que el automotor estuvo por más tiempo en el taller, al clien te se le suministró un vehículo… para su movilida d, todo cubierto por VEHICOSTA S.A.S., es decir, no hubo ni se le ocasionó perjuicio alguno al cliente…”.
- “Existencia de temeridad y mala fe del demandante sobre la acción ”, porque los demandantes exigen sumas y perjuicios que no están acreditados, lo que implicaría un enriquecimiento sin causa.
Indicó que “ la demandante y su familia, a la fecha, han usado el vehículo por más de tres años, tiempo suficiente para demostrar el uso, goce y disfrute del bien; Las tres supuestas fallas que según ha tenido el vehículo (i. Espejo; ii. varada en San Jacinto -Bol.- y iii. varada en el Barrio Manga de esta ciudad) o han sido solucionadas (como lo fue el ajuste en el espejo) o no se le pueden cargar a nuestra representada por no estar probado que dichas “fallas” sean su responsabilidad…”.
- “Excepción de cumplimiento de la garantía ” porque “VEHICOSTA S.A.S. siempre ha respondió por la garantía del vehículo objeto de reclamación”.
- “Innominadas”, esto es, cualquiera que aparezca probada en el proceso.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
siempre ha respondió por la garantía del vehículo objeto de reclamación”.
- “Innominadas”, esto es, cualquiera que aparezca probada en el proceso.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. El a quo declaró probada la excepción de mérito de nominada “Inexistencia de la obligación y/o carencia de causa jurídica para pedir ” y, por ende, desestimó las pretensiones.
Al respecto, manifestó que aunque la respuesta de la “reclamación directa” no fue recibida por los demandantes debido a que fue devuelta por la empresa de mensajería “Deprisa”, del “interrogatorio de las partes ” se desprende que tal petición y sus “ampliaciones” sí fueron atendidas “verbalmente” en las reunionesProceso: DECLARATIVO / VERBAL / PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Demandante (s): ZARAY TAFUR TATIS Y OTROS
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Página 6 de 21 en las que participaron los “ demandantes con los agentes de la parte demandada”.
Asimismo, anotó que “no hay ninguna prueba de tipo mecánica o técnica sobre el vehículo distinta a las revisiones que efectuaba la demandada y distinto al dictamen pericial que fue acopiado durante el presente proceso que se refieran a las eventuales fallas que pueda presentar el vehículo sea por defecto de fabricación o por mal uso del mismo y que pongan en evidencia que esas fallas se presentaron dentro del término de la garantía”.
Explicó que está acreditado que en los documentos que formalizaron el contrato
fabricación o por mal uso del mismo y que pongan en evidencia que esas fallas se presentaron dentro del término de la garantía”.
Explicó que está acreditado que en los documentos que formalizaron el contrato de compraventa siempre se hizo refirió que el vehículo era modelo 20 20; que se logró corregir el desperfecto relacionado con el “ retrovisor izquierdo”; y, que se hicieron “varias pruebas de ruta” sin que se advirtiera que el automotor generara algún “tipo de olor”.
De otro lado, el a quo indicó que la parte demandada aportó un “dictamen pericial” rendido por CESVI COLOMBIA S.A., a través de CARLOS SIERRA FLÓREZ (Ingeniero Mecánico), en el que se determinó que el vehículo “ presenta afectaciones” relacionadas con “ fallas del motoventilador ” y “ desgastes” en “anillo y/o empaque de cilindro”, que generan “ sobrecalentamiento” y una conducción “ insegura”; sin em bargo, dijo, “ no se puede determinar si esas afectaciones… se presentaron durante el lapso de la garantía”, esto es, durante los 2 años siguientes a la fecha en que fue entregado el automotor.
Por el contrario, expuso que el mencionado desperfecto pudo su rgir con posterioridad al periodo de garantía, pues según la conclusión del perito CARLOS SIERRA FLÓREZ y lo dicho por el testigo EYBAR FARID CONTRERAS VILLAMIZAR en la audiencia concentrada el 29 de agosto de 2024 , se trata de una falla que era “fácilmente identificable ” por cualquier otro mecánico o en las revisiones periódicas a las que se sometió el vehículo en el taller de la demandada hasta enero de 2023.
“fácilmente identificable ” por cualquier otro mecánico o en las revisiones periódicas a las que se sometió el vehículo en el taller de la demandada hasta enero de 2023.
Asimismo, dijo que los demandantes no cumplieron sus obligaciones porque no realizaron los mantenimientos preventivos “dentro del kilometraje que señalaba la garantía, lo que implica entonces que ello aparejaba la pérdida de efectividad de la garantía…”.
De otro lado, la Jueza a firmó que aunque la parte demandante “ cuestionó la imparcialidad del perito… no hay ninguna prueba que logre desvirtuar su conocimiento, su pericia y su imparcialidad al momento de rendir el informe. Por lo tanto, a las conclusiones arribadas en ese informe ha de atenerse el Despacho”.
Sostuvo que también está acreditado que la parte demandante no atendió el “Recall” o la “ convocatoria” efectuada por la Chevrolet para corregir los problemas que generaban el “ recalentamiento del vehículo ”. Añadió que los compradores manifestaron no querer recibi r ningún tipo de información, en ejercicio de su derecho al habeas data, “lo que quiere decir que la demanda no tuvo forma de realizar comunicación directa con el demandante o con la parte demandante de la existencia de esa campaña que garantizaba el cambio de una pieza del motoventilador…”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Demandante (s): ZARAY TAFUR TATIS Y OTROS
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2. La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente se envió al Tribunal.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del proveído de 16 de septiembre de 2024 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte actora el término de 5 días para que sustentara la alzada.
2. Durante el referido término, el recurrente planteó los siguientes reparos:
2.1. Explicó que se configuró un “defecto sustantivo”, porque no fue valorado el “ indicio grave ” que se generó por el silencio de la demandada a la reclamación directa que elevó para ejercer la acción de protec ción al consumidor, conforme indica la Ley 1480 de 2011.
Anotó que “jamás acaeció” la “respuesta verbal” indicada por el a quo, amén de que es la misma Ley la que indica que debe ser por “ escrito y de manera sustentada”.
Dijo que “ante un escenario de duda que no existe, la juzgadora de primera instancia al no señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aceptada la supuesta respuesta verbal a la reclamación directa y sus adiciones para hacer efectiva la garantía, violó gravemente el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011 al resolver el escenario en favor del expendedor y no del consumidor ”, conforme al “principio pro-consumidor”.
para hacer efectiva la garantía, violó gravemente el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011 al resolver el escenario en favor del expendedor y no del consumidor ”, conforme al “principio pro-consumidor”.
Indicó que el a quo dejó de aplicar los numerales 1° y 2° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, pues ante las múltiples fallas persistentes, sin “ haberse logrado su reparación”, debía ordenarse la “reposición del bien objeto de la litis, pues así se solicitó expresamente en la reclamación directa y sus adiciones legalmente presentadas y jamás respondidas”.
2.2. Sostuvo también que el juzgado de primera instancia “no ha debido admitir ni valorar el dictamen pericial por cuanto fue recaudado de manera indebida no teniendo la vocación de servir de prueba”.
Al respecto, señaló que no se cumplieron las exigencias previstas en el artículo 226 del C. G. del P., porque la sociedad CESVI COLOMBIA S.A. no es una “entidad independiente” a la demandada, pues la experticia se practicó por su “amigo”, en su “taller”, con sus “ herramientas” y con su “personal técnico”, conforme se desprende de los 30 videos aportados en el escrito del 21 de agosto de 2024.
Adujo que el perito tampoco aclaró si fue “designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte…”, pese a que “sí fue designada en calidad de perito de la demandada VEHICOSTA S.A.S. en proceso anterior (Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por ROSALÍA MACHADO GUZMÁN
en curso por la misma parte…”, pese a que “sí fue designada en calidad de perito de la demandada VEHICOSTA S.A.S. en proceso anterior (Proceso Verbal de Responsabilidad Civil Contractual instaurado por ROSALÍA MACHADO GUZMÁN contra VEHICOSTA S.A.S. Y OTRO, Radicado #13001 - 31 - 03 - 004 - 2015 - 00297 – 03) …”.Proceso: DECLARATIVO / VERBAL / PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Demandante (s): ZARAY TAFUR TATIS Y OTROS
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Página 8 de 21 Por lo tanto, concluyó que la prueba pericial fue “ obtenida de manera indebida”, además de que se aportó por “fuera del término judicial” previsto en los artículos 117, 168 y 227 del C. G. del P.
2.3. Igualmente, anotó q ue no fue valorada la “confesión” efectuada por la parte demandada, en el sentido de que “no se terminó, ni notificó la terminación de la garantía del automotor objeto de la demanda en ningún momento ”, prueba que “es determinante para el cambio del sentido del fallo…”.
2.4. Reprochó también q ue no se analizar an adecuadamente “todas las pruebas documentales que sustentan los hechos y pretensiones de la demanda, muy primordialmente que el vehículo automotor objeto de la litis ingresó al taller de la demandada un total de 18 ocasiones en el período de garantía por 2 años
pruebas documentales que sustentan los hechos y pretensiones de la demanda, muy primordialmente que el vehículo automotor objeto de la litis ingresó al taller de la demandada un total de 18 ocasiones en el período de garantía por 2 años desde el primer día en que fue entregado, 17 de febrero de 2021, hasta el día 20 de enero de 2023”.
Agregó que tampoco se tuvieron en cuenta los documentos que aportó el 15 de agosto de 2024 “en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de fecha 08 de mayo de 2024”.
3. En el traslado del escrito de sustentación, la parte demandada solicitó que se confirmara la sentencia impugnada.
V. CONSIDERACIONES
1. De entrada, es preciso señalar que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011
(Estatuto del Consumidor ) prevé diferentes acciones con las que cuenta el consumidor para la defensa de sus derechos, así:
“Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son:
1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren.
2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria.
3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta
los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor”.
Y justamente, en lo que respecta a la “ acción de la efectividad de la garantía ”, los artículos 7º y s.s. del referido estatuto , le imponen a los productores y proveedores la obligación solidaria de garantizar que el bien ofrecido se halle enProceso: DECLARATIVO / VERBAL / PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Demandante (s): ZARAY TAFUR TATIS Y OTROS
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Página 9 de 21 adecuadas condiciones de funcionamiento durante el término dispuesto para ello, so pena de responder por las deficiencias del bien, ya sea a través de una nueva reparación, devolviendo el valor pagado o cambiando el producto por otro de similares o mejores características, a voluntad del usuario.
En consecuencia, a la luz de los artículos 10 y 11 de la Ley 1480 de 2011, en armonía con el artículo 167 del C. G. del P., para el buen suceso de la acción de
En consecuencia, a la luz de los artículos 10 y 11 de la Ley 1480 de 2011, en armonía con el artículo 167 del C. G. del P., para el buen suceso de la acción de efectividad de la ga rantía, el consumidor tiene la carga de demostrar los siguientes supuestos:
a) Que el producto tenga “defectos”. A ese respecto, conviene anotar que la Corte Constitucional en la sentencia C-1141 de 2000 expuso que “el empresario profesional, en este caso, es el sujeto que debe enfrentar y soportar un juicio de imputación de responsabilidad, no por tratarse propiamente de un riesgo de empresa, sino fundamentalmente por el hecho de haber puesto en circulación un producto defectuoso. El defecto cuya prueba compete al perjudicado , no es el error de diseño o intrínseco del producto, cuyo conocimiento difícilmente puede dominar o poseer el consumidor; lo es la inseguridad que se manifiesta con ocasión del uso al cual está des tinado. Probado el defecto resulta razonable suponer que la responsabilidad corresponde al empresario que controla la esfera de la producción, la organiza, dirige y efectúa el control de los productos que hace ingresar al mercado y, por ende, para liberars e debe éste a su turno demostrar el hecho que interrumpe el nexo causal”.
b) Que los “defectos” se presentaron durante el término de la garantía . Recuérdese que por expresa disposición legal, la garantía es una “obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas…”1.
“obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas…”1.
c) Que se trate de “defectos” repetitivos. Precisamente, los numeral 1° y 2° de la Ley 1480 de 2011 disponen que, “como regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero.
2. En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía”.
2. Ahora bien, e n el presente asunto, tras revisar los elementos de juicios aportados al proceso, se pueden tener por acreditados los siguientes aspectos:
- Que entre ZARAY TAFUR TATIS y VEHICOSTA se celebró un contrato de
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