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TSDJ CTG SCF - 13001310300620230009801-(13-12-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300620230009801-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: José Eugenio Gómez Calvo Número de Radicación: 13001310300620230009801

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ responsabilidad civil Fecha decisión: 13 de diciembre de 2023

Tipo de decisión: Revoca

INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA/ “la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a ac ceder a la administración de justicia (…)”

PRESUPUESTOS PARA DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE INSCRIPCIÓN DE DEMANDA/ sólo se deberá atener a verificar que (i) se haya presentado en un proceso cuya naturaleza la permita, (ii) su solicitud se hubiera efectuado en la oportunidad procesal pertinente, (iii) que los bienes sean susceptibles de registro y (iv) que sean de propiedad del demandado.

EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL PARA ADMISIÓN DE LA DEMANDA / si el parágrafo primero del artículo 590 del C.G.P. y el inciso quinto del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 han relevado del requisito de conciliación prejudicial en los casos en que se soliciten medidas cautelares, debía la juez ajustarse estrictamente a la disposición legal que contempla la medida cautelar de inscripción de la demanda al momento de efectuar el estudio de admis ibilidad de la presente demanda.

casos en que se soliciten medidas cautelares, debía la juez ajustarse estrictamente a la disposición legal que contempla la medida cautelar de inscripción de la demanda al momento de efectuar el estudio de admis ibilidad de la presente demanda.

TESIS: La Sala revocó los autos mediante los que se inadmitió y rechazo la demanda. Ello, en tanto recordó que la ley 2213 de 2022 relevó del cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial para admitir la demanda, siendo la falta de este requisito lo que originó las decisiones objeto de censura.FUENTE FORMAL/ artículo 90 Y 590 del Código General del Proceso Y 590 del C.G.P. y el inciso quinto del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC15244-2019, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona y Sentencia STC3917-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.PROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300620230009801

DEMANDANTE: MARYSOLENIS MORELO ALTAMIRANDA Y OTROS

DEMANDADO: SALUD TOTAL E.P.S. Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVILFAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR:

DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVILFAMILIA

MAGISTRADO SUSTANCIADOR:

DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO

Cartagena de Indias, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra los autos proferidos por la Juez Sexta Civil del Circuito de Cartagena el 12 y 25 de mayo de 2023 , por medio de los cuales respectivamente se inadmitió y se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1. Mediante reparto ordinario correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena el conocimiento de la demanda de responsabilidad médica impetrada en representación del menor L.A.M.A. por su abuela MARISOL DEL ROSARIO ALTAMIRANDA GOENAGA y otros , contra SALUD

TOTAL E.P.S., la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL NAPOLEON

FRANCO PAREJA y los doctores; ISMAEL PORTO VIÑA, PERLA

VILLAMOR ROJAS, FABIO ANAYA LORDUY y MAURICIO OROZCO

GUARDO.

1.1. Efectuado el estudio preliminar, mediante auto del 12 de mayo de 2023 se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: INADMITIR la presente demanda por las razones dadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la parte demandante que acre dite el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, conforme lo expuesto en la parte motiva.

parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la parte demandante que acre dite el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONCEDER al demandante el término legal de cinco (5) días hábiles a fin de que subsane las deficiencias antes anotadas en demanda. Si así no lo hiciere, se rechazará la demanda.

CUARTO: INGRESAR las anotaciones correspondientes en la plataforma

TYBA.”

Tal determinación se fundamentó en que, al haberse solicitado la medida cautelar de inscripción de la demanda, previo a admitirla, debía verificarse la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de dicha cautela , de lo que se concluyó que al no cumplirse con tales presupuestos la medida resultaba improcedente y, como consecuencia, no podíaPROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300620230009801

DEMANDANTE: MARYSOLENIS MORELO ALTAMIRANDA Y OTROS

DEMANDADO: SALUD TOTAL E.P.S. Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN

2 la demandante eximirse del agotamiento de la conciliación prejudicial ni del envió de la demanda que se indica en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

1.2. Efectuada la notificación del auto inadmisorio y cumplido el término de ley, la parte demandante no cumplió con la carga impuesta y no efectuó

1.2. Efectuada la notificación del auto inadmisorio y cumplido el término de ley, la parte demandante no cumplió con la carga impuesta y no efectuó pronunciamiento alguno, por lo tanto, mediante auto del 25 de mayo de 2023 su demanda se rechazó.

1.3. Ante lo decidido, mediante memorial del 30 de mayo de 2023 la convocante presentó recurso de apelación contra las decisiones proferidas en este asunto , alegando que el análisis efectuado por la juzgadora de primer grado no es necesario para las medidas cautelares nominadas, aunque explicó que la que solicitó sí resulta necesaria, efectiva, razonable y proporcional.

Agregó además que “El no pago de caución en el presente asunto, no es argumento para la inadmisión y posterior rechazo de demanda, dado que la demandante, hizo uso dentro del término establecido, de la figura de amparo de pobreza.”

1.4. Dando trámite al recurso horizontal, mediante auto del 30 de junio de 2023 el a quo mantuvo incólume su decisión bajo el argumento de que “Al respecto, baste señalar que aun cuando se trata de cautelas nominadas, por no ser obligadas en este tipo de procesos, no solo es procedente, sino además obligado al juez abordar el estudio la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de la medida pedida, pues así lo prescribe la norma para la generalidad de las cautelas de que trata el artículo 590 del CGP.”, por lo que indicó que al ser improcedente la medida cautelar de inscripción de la demanda, la demandante debía, dentro del término concedido

norma para la generalidad de las cautelas de que trata el artículo 590 del CGP.”, por lo que indicó que al ser improcedente la medida cautelar de inscripción de la demanda, la demandante debía, dentro del término concedido en el auto inadmisorio, dar pleno cumplimiento al agotamiento de la conciliación prejudicial y el envío de la demanda y su subsanación al demandado.

DEL RECURSO

2. Los argumentos de la apelante se circunscribieron a explicar el porqué la medida cautelar de inscripción de la demanda, al ser nominada, no merecía el estudio de apariencia de buen derecho ni demás presupuestos que se efectuó en el auto que inadmitió la demanda.

Precisó que el análisis sobre tales presupuestos se reserva a las medidas cautelares innominadas de que trata el artículo 590 del C.G.P. y que al ser la inscripción de la demanda una medida cautelar que de manera taxativa previó el legislador, su decreto sólo se supedita a la autonomía del demandante para

solicitarla.PROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300620230009801

DEMANDANTE: MARYSOLENIS MORELO ALTAMIRANDA Y OTROS

DEMANDADO: SALUD TOTAL E.P.S. Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN

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Así mismo, en su recurso advirtió que con la demanda se solicitó amparo de pobreza sobre el cua l no hubo pronunciamiento e indicó que “El no pago de caución en el presente asunto, no es argumento para la inadmisión y posterior

Así mismo, en su recurso advirtió que con la demanda se solicitó amparo de pobreza sobre el cua l no hubo pronunciamiento e indicó que “El no pago de caución en el presente asunto, no es argumento para la inadmisión y posterior rechazo de demanda, dado que la demandante, hizo uso dentro del término establecido, de la figura de amparo de pobreza.”

CONSIDERACIONES

4. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el artículo 31 del Código General del proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes.

A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) p r o c e d e n c i a (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación.

Del análisis precedente, observa este Despacho que los presupuestos se cumplen a cabalidad, por lo que se procede a decidir de mérito.

4.1. Sorteado lo anterior, concluye esta Magistratura que la pretensión del recurrente es que se revoque el auto del 25 de mayo de 2023 que rechazó la demanda ante la exigencia de que se cumpliera con conciliación prejudicial y remisión de la demanda al demandado por resultar improcedente la medida cautelar solicitada.

Bajo dicha premisa, de cara a lo que aquí se alega huelga citar lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, inciso 4, en el cual se indica lo siguiente:

cautelar solicitada.

Bajo dicha premisa, de cara a lo que aquí se alega huelga citar lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, inciso 4, en el cual se indica lo siguiente:

“En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.”

De igual forma la jurisprudencia ha decantado que:

“la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…)”1

4.2. En ese sentido, las exigencias enunciadas en el auto del 12 de mayo de 2023 no resultarían arbitrarias por tener un fundamento legal, sin embargo, no se

1. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC9594-2022 del 27 de julio de 2022, M.P . Martha Patricia Guzmán Álvarez.PROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300620230009801

DEMANDANTE: MARYSOLENIS MORELO ALTAMIRANDA Y OTROS

DEMANDADO: SALUD TOTAL E.P.S. Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

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DEMANDADO: SALUD TOTAL E.P.S. Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN

4 puede perder de vista que desde la presentación de la demanda la parte actora solicitó el decreto de su inscripción sobre unos bienes referidos como de propiedad de los demandados . Con base en ello, y en vista de la exigencia planteada por la Juez Sexta Civil del Circuito , corresponde a esta magistratura anotar que, sobre la diferenciación entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, ha existido suficiente pronunciamiento jurisprudencial con l os que fácilmente se excluye cualquier tipo de ambigüedad a la hora de proceder con su decreto o su negativa.

A ese respecto, la Sal a Civil de la Corte Suprema de Justicia de manera categórica y catedrática adoctrinó lo siguiente:

“Ciertamente, el ordenamiento jurídico, consagra, como antes se expuso, un régimen especial para la “inscripción de la demanda”, previendo taxativamente los casos en los cuales procede , su alcance y efectos y otro distinto para las cautelas innominadas, imponiendo para su decreto, la petición puntual del extremo interesado y un juicio minucioso del funcionario de conocimiento, en relación con la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.

Así las cosas, es clara la irregularidad enrostrada a la decisión del tribunal, pues esa autoridad estimó que dentro de las medidas innominadas podía incluirse, sin dificultades, la inscripción de la demanda, lo cual revela que relegó las diferencias entre las clases de cautelas atrás referenciadas.

pues esa autoridad estimó que dentro de las medidas innominadas podía incluirse, sin dificultades, la inscripción de la demanda, lo cual revela que relegó las diferencias entre las clases de cautelas atrás referenciadas.

Es preciso acotar que, uno de los elementos distintivos de las medidas cautelares es su carácter restringido con relación a las medidas nominadas, el cual no se ha perdido ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues en el Libro Cuarto, Título I, Capítulo I de dicha reglamentación, expresamente se prevén las cautelas pasibles de ser ordenadas dentro de los distintos trámites, precisándose su proc edencia dependiendo del tipo de litigio (declarativo, ejecutivo, “de familia”) y de las especiales circunstancias como se halle.

Las cautelas continúan siendo, como en la anterior normatividad procesal civil, la inscripción de la demanda sobre bienes suje tos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.).

Tal categorización revela la existencia de una reglamentación propia para cada tipo de medida e impide concluir que la inclusión de las innominadas entraña las específicas y singulares, históricamente reglamentadas con identidad jurídica propia, pues de haberse querido ello por el legislador, nada se habría precisado en torno a la pertinencia y características de las ya existentes (inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas.

Innominadas, significa sin “nomen”, no nominadas, las que carecen de nombre,

(inscripción de la demanda, embargo y secuestro) y tampoco se habrían contemplado las particularidades de las nuevas medidas introducidas.

Innominadas, significa sin “nomen”, no nominadas, las que carecen de nombre, por tanto, no pueden considerarse innominadas a las que tienen designación específica; como lo expresa la Real Academia Española –RAE- “(…) Innominado(a): Que no tiene nombre especial (…)” . De modo que atendiendo la preceptiva del artícu lo 590 ídem, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípi cas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos;PROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300620230009801

DEMANDANTE: MARYSOLENIS MORELO ALTAMIRANDA Y OTROS

DEMANDADO: SALUD TOTAL E.P.S. Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

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5 de consiguiente, las innominadas no constituyen una vía apta para hacer uso de instrumentos con categorización e identidades propias.

Esta interpretación se infiere de la boca del legislador, cuando asienta con relación a las innominadas: “(…) cualquiera otra medida (…)”, segmento que indisputadamente excluye a las otras.

Esta Sala, en sede de revisión, estimó inviable en procesos declarativos ordenar

relación a las innominadas: “(…) cualquiera otra medida (…)”, segmento que indisputadamente excluye a las otras.

Esta Sala, en sede de revisión, estimó inviable en procesos declarativos ordenar el secuestro de bienes por no hallarse contemplado para aquéllos decursos, con lo cual se exaltó el comentado carácter restrictivo de las medidas cautelares.

Sobre lo argüido, adoctrinó:

“(…) [E]l decreto de cautelas, desde antaño, ha tenido un manejo muy restringido, pues sólo podrán ordenarse las que expresamente autorice el legislador, y en las oportunidades que el mismo ordenamiento dispone, sin menoscabo de las que procedan de oficio, o las llamadas medidas cautelares innominadas, que están sujetas a la discrecionalidad del juzgador, atendiendo las condiciones del caso concreto y, particularmente la apariencia del buen derecho.

“De esas limitaciones no está exento el recurso extraord inario de revisión, habida cuenta que si bien el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo amparo se está tramitando este asunto, autoriza el decreto de cautelas, es perentorio al señalar que se podrán decretar en la medida que estén dentro de los supuestos «autorizados en el proceso ordinario» y se soliciten «en la demanda». Entendiéndose que con la entrada en vigencia del artículo 590 del Código General del Proceso desde octubre de 2012, serán las que estén habilitadas en los juicios declarativos (…)”.

“(…)”.

“Es preciso anotar que dada la sustancial diferencia que existen entre la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes no es dable pretender hacer

habilitadas en los juicios declarativos (…)”.

“(…)”.

“Es preciso anotar que dada la sustancial diferencia que existen entre la inscripción de la demanda y el secuestro de bienes no es dable pretender hacer concurrir uno y otro de manera indiscriminada, cuando el legislador es claro al señalar las que en cada caso resultan procedentes.

“Es por ello, que en asuntos como el presente donde la discusión puesta a consideración de la jurisdicción en el juicio contentivo de la decisión impugnada se cierne en derechos herenciales que recaen sob re bienes inmuebles, resulta procedente de acuerdo con el contenido expreso del citado artículo 590 la inscripción de la demanda respecto de los mismos y no su secuestro, amen que no puede olvidarse que el decreto de este último sobre inmuebles indiscutiblemente comprende todos los frutos, rentas y demás que le son inherentes, pero el legislador limitó las cautelas únicamente a la primera, esto es la inscripción de la demanda (…)” 2

En igual sentido, con posterioridad también indicó el máximo órgano de la especialidad civil que:

“De modo que atendiendo la preceptiva del artículo 590 del Código General del Proceso, literal c), cuando autoriza como decisión cautelar “(…) cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho o bjeto del litigio (…)” (subraya fuera de texto), implica entender que se está refiriendo a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las medidas innominadas no pueden ser

a las atípicas, diferentes a las señaladas en los literales a) y b), las cuales sí están previstas legalmente para casos concretos; de consiguiente, los requisitos establecidos para el decreto de las medidas innominadas no pueden ser

2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC15244-2019, M.P . Luis Armando Tolosa Villabona.PROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300620230009801

DEMANDANTE: MARYSOLENIS MORELO ALTAMIRANDA Y OTROS

DEMANDADO: SALUD TOTAL E.P.S. Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN

6 extensivos para aquéllas existentes con categorización e identidades propias (inscripción de la demanda, embargo y secuestro); amén de la clara autonomía que dimana del numeral 1 del art. 590 del C. G. del P, en relación con cada uno de los literales: a), b) y c).”3 (se resaltó)

4.3. Con ello, sin más elucubración, es fácil concluir que si el literal b del numeral primero del artículo 590 del C.G.P. expresamente dispone:

“1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares:

(…)

b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. (…)”

(…)

b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. (…)”

El decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda sólo se deberá atener a verificar que (i) se haya presentado en un proceso cuya naturaleza la permita, (ii) su solicitud se hubiera efectuado en la oportunidad procesal pertinente, (iii) que los bienes sean susceptibles de registro y (iv) que sean de propiedad del demandado.

4.4. Así las cosas, si el parágrafo primero del artículo 590 del C.G.P. y el inciso quinto del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 han relevado del requisito de conciliación prejudicial en los casos en que se soliciten medidas cautelares, debía la juez ajustarse estrictamente a la disposición legal que contempla la medida cautelar de inscripción de la demanda al momento de efectuar el estudio de admisibilidad de la presente demanda , por lo tanto, le asisten mérito a los reproches de la opugnante y, en consecuencia, los autos recurridos se revocaran a efectos de que se realice un nuevo estudio de admisibilidad teniendo en cuenta el fundamento legal y jurisprudencial que aquí se citó y dándole el trámite debido al amparo de pobreza que con la demanda se solicitó.

4.5. Por otro lado, obsérvese que con la demanda también se solicitó el amparo de pobreza de que trata el artículo 151 del C.G.P. y que cuyo trámite indica que “Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá

de pobreza de que trata el artículo 151 del C.G.P. y que cuyo trámite indica que “Cuando se presente junto con la demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio de la demanda.” , de lo que se sigue que una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos de la demanda, deberá también darse el curso respectivo a tal petición.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

3 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC3917-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.PROCESO: RESPONSABILIDAD MÉDICA RADICADO: 13001310300620230009801

DEMANDANTE: MARYSOLENIS MORELO ALTAMIRANDA Y OTROS

DEMANDADO: SALUD TOTAL E.P.S. Y OTROS

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

PROVIDENCIA: AUTO DECIDE APELACIÓN

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RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los autos del 12 y 25 de mayo de 2023 proferidos por la Juez Sexta Civil del Circuito de Cartagena dentro del presente asunto, a efectos de que se realice nuevo estudio de admisibilidad ateniéndose al fundamento legal y jurispr udencial citado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: POR SERCRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO

Magistrado Sustanciador

remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO

Magistrado Sustanciador

Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo

Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

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