TSDJ CTG SCF - 13001310300620230011001-(01-11-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300620230011001-(01-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: EJECUTIVO / ADJUDICACIÓN DE LA GARANTÍA REAL
Demandante (s): BANCO DE OCCIDENTE S.A.
Demandado (s): ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (P.A. FIDEICOMISO OCEANLIFE)
Rad. No.: 13001-31-03-006-2023-00110-01
Cartagena de Indias, D. T. y C., primero de noviembre de dos mil veinticuatro (Discutido y aprobado en Sala de treinta de octubre de dos mil veinticuatro)
Se decide recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de agosto de 2024, dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia.
I. DEMANDA
En la demanda, radicada el 9 de mayo de 2023, se narraron los siguientes hechos:
1. La ALIANZA FIDUCIARIA S.A ., como vocera del P.A. FIDEICOMISO OCEANLIFE, se obligó a pagar al BANCO DE OCCIDENTE S.A. $3.723’886.510 el 13 de abril de 2023, conforme se desprende del Pagaré aportado con la demanda.
2. La referida cifra está compuesta por $3.185’523.218 por concepto de “capital”; $126’595.391 por “ intereses remuneratorios ” y ; $411.767.901 por
“intereses moratorios”, así:
3. El Pagaré garantizó el pago de las “ obligaciones Nos.
“capital”; $126’595.391 por “ intereses remuneratorios ” y ; $411.767.901 por “intereses moratorios”, así:
3. El Pagaré garantizó el pago de las “ obligaciones Nos. 01830000000000153559, 01830000000000 154191, 01830000000000 154654, 01830000000000155384, 01830000000000 156962, 01830000000000 157084, 01830000000000157979 y 01830000000000158205…”.
4. La ALIANZA FIDUCIARIA S.A. , como vocera del P.A. FIDEICOMISO OCEANLIFE, se halla en mora desde el 14 de abril de 2023.
5. Además, la demandada otorgó una garantía hipotecaria abierta sobre los inmuebles identificados con las matrículas Nos. 060-352636, 060 -352638, 060352641, 060352642, 060-352643, 060-352647, 060-352648, 060-352650, 060-352651, 060-352652, 060 -352657, 060 -352669, 060 -352672, 060 -352677, 060 -352680, 060352683, 060-352685, 060-352688, 060-352690, 060-352691, 060-352692, 060-352693 y
060-352697.
Con fundamento en lo anterior, el BANCO DE OCCIDENTE S.A. solicitó que se librara mandamiento de pago contra la ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como voceraProceso: EJECUTIVO / ADJUDICACIÓN DE LA GARANTÍA REAL
Con fundamento en lo anterior, el BANCO DE OCCIDENTE S.A. solicitó que se librara mandamiento de pago contra la ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como voceraProceso: EJECUTIVO / ADJUDICACIÓN DE LA GARANTÍA REAL Demandante (s): BANCO DE OCCIDENTE S.A.
Demandado (s): ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (P.A. FIDEICOMISO OCEANLIFE)
Rad. No.: 13001-31-03-006-2023-00110-01
Página 2 de 8 del P.A. FIDEICOMISO OCEANLIFE, por $3.723’886.510, más los intereses moratorios que se sigan causando a partir del 14 de abril de 2023.
II. CONTESTACIÓN
1. A través del auto de 19 de mayo de 2023, el a quo libró mandamiento de
pago por las siguientes sumas:
“a. TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($3.185.523.218), por saldo de capital adeudado en el pagaré.
b. Por concepto de intereses remuneratorios liquidados desde el 14 de noviembre de 2022 hasta el catorce de diciembre de 2022, la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($126.595.391).
c. Por concepto de intereses moratorios, liquidados desde el quince de diciembre de 2022 hasta el trece de abril de 2023, la suma de CUATROCIENTOS ONCE
($126.595.391).
c. Por concepto de intereses moratorios, liquidados desde el quince de diciembre de 2022 hasta el trece de abril de 2023, la suma de CUATROCIENTOS ONCE
MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS UN PESOS (411.767.901).
d. Por concepto de intereses moratorios, los causados a partir del 14 de abril de 2023 a la tasa máxima legal establecida por la Superfinanciera y hasta el pago total de la obligación”.
2. Tras recibir notificación de la orden de apremio, ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como vocera del P.A. FIDEICOMISO OCEANLIFE, formuló las siguientes
excepciones de mérito:
- “Falta de requisitos de validez de la carta de instrucciones y titulo valor ”, porque el artículo 622 del Código de Comercio es claro en señalar que el “diligenciamiento de un título valor en blanco debe hacerse de acuerdo con la carta de instrucciones, así que si no se cumple con ese requisito, el título valor puede no tener validez”.
- “Exceptio Plus Petitum ”, la cual se presenta “ cuando en la demanda se pide más de lo debido, se cobra de capital una suma superior (sic) en el caso de lo que realmente se adeuda, lo cual genera un crédito superior al real adeudado”.
- “Enriquecimiento sin justa causa ”, porque la demandante pretende una suma que aumentaría injustificadamente su patrimonio en detrimento del suyo, sin fundamento jurídico.
- “Pago parcial o abonos no tenidos en cuenta al momento de ejecutar ”, porque efectuó pagos por un valor total de $2’361.696.557 que modifican el
sin fundamento jurídico.
- “Pago parcial o abonos no tenidos en cuenta al momento de ejecutar ”, porque efectuó pagos por un valor total de $2’361.696.557 que modifican el “valor de capital adeudado”.
3. En el traslado de las excepciones de mérito, la parte demandante sostuvo que “al momento de diligenciar el título valor en blanco presentado con los saldos pendientes de pago de cada una de las obligaciones señaladas en elProceso: EJECUTIVO / ADJUDICACIÓN DE LA GARANTÍA REAL
Demandante (s): BANCO DE OCCIDENTE S.A.
Demandado (s): ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (P.A. FIDEICOMISO OCEANLIFE)
Rad. No.: 13001-31-03-006-2023-00110-01
Página 3 de 8 escrito de demanda, fueron tenidos en cuenta todos y cada uno de los abonos realizados por la parte ejecutada y el cobro efectuado recae sobre los saldos que aún persisten”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. El a quo desestimó las excepciones de fondo denominadas “Falta de requisitos de validez de la carta de instrucciones y titulo valor” y “Enriquecimiento sin justa causa”, declaró probadas las de “Exceptio plus petitum” y “Pago parcial o abonos no tenidos en cuenta al momento de ejecutar ”, puesto que según los “recibos de consignaciones” y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución por “$823’286.661 por concepto de capital, la suma de $126’595.391 por concepto de intereses remuneratorios y la suma de $411’767.961 por
“recibos de consignaciones” y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución por “$823’286.661 por concepto de capital, la suma de $126’595.391 por concepto de intereses remuneratorios y la suma de $411’767.961 por concepto de intereses de mora y los que se sigan causando hasta que se efectué el pago total de la obligación”.
En sustento de su decisión, expuso que el título valor allegado reunía los requisitos legales y que el demandado no logró derruir su fuerza coercitiva. Añadió que no se demostró que se le generara un empobrecimiento sin juta causa.
Seguidamente, advirtió que según los “recibos de consignaciones ” aportados por la parte demandada, podía tenerse por acreditado que la demandada hizo pagos parciales por un valor total de $2’361.696.557.
Refirió que aunque la demandante indicó que la referida suma se tuvo en cuenta al momento de diligenciar el pagaré, no tachó de falsos esos documentos, ni aportó ninguna prueba que así lo acreditara, pese a que era de su total resorte y estaba en una mejor posición de demostrarlo.
Finalmente, a notó que la suma pagada “se descontará del valor del capital, toda vez que fueron efectuados en un periodo anterior a aquél sobre el que se liquidaron intereses corrientes, inclusive intereses de mora, pues en el escrito de la demanda la parte ejecutante manifiesta liquidar los intereses remuneratorios del 14 de noviembre del 2022 y los intereses de mora desde el 15 de diciembre del
2022. Se advierte que los pagos aducidos por la parte demandada son anteriores a dicha fecha, por lo tanto en esa fecha deben ser tenidos en cuenta…”.
14 de noviembre del 2022 y los intereses de mora desde el 15 de diciembre del
2022. Se advierte que los pagos aducidos por la parte demandada son anteriores a dicha fecha, por lo tanto en esa fecha deben ser tenidos en cuenta…”.
2. La apoderada de la parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente se envió al Tribunal.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. A través del proveído de 30 de agosto de 2024 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
2. La apoderada de BANCO DE OCCIDENTE S.A. adujo que l os pagos efectuados por la ALIANZA FIDUCIARIA S.A. “fueron imputados antes de presentarse la demanda… por lo que no se pueden tener los pagos hechos antes del mes de noviembre de 2022 como pago parcial de la obligación…”.Proceso: EJECUTIVO / ADJUDICACIÓN DE LA GARANTÍA REAL
Demandante (s): BANCO DE OCCIDENTE S.A.
Demandado (s): ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (P.A. FIDEICOMISO OCEANLIFE)
Rad. No.: 13001-31-03-006-2023-00110-01
Página 4 de 8
Manifestó que en la demanda se solicitaron “ intereses remuneratorios ” desde “noviembre de 2022 y los moratorios liquidados a partir de diciembre de 2022, lo que nos da certeza que los pagos a que se hace alusión fueron imputados hasta
Manifestó que en la demanda se solicitaron “ intereses remuneratorios ” desde “noviembre de 2022 y los moratorios liquidados a partir de diciembre de 2022, lo que nos da certeza que los pagos a que se hace alusión fueron imputados hasta el mes de octubre de 2022, fecha desde la cual entra ron en mora los demandados”.
Expuso que el a quo no debió exigirle que acreditara que los pagos ya habían sido tenidos en cuenta al momento de diligenciar el pagaré, pues estaría invirtiendo la carga de la prueba. Refirió que, en todo caso, ese juzgador tenía la facultad de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos debatidos.
Además, indicó que las “sumas de dinero pendientes de pago que se derivan de un título valor como el que ahora nos ocupa, no generan ningún tipo de carga probatoria al acreedor para su demostración , ni necesidad de acreditar el incumplimiento a cargo del deudor, pues las negaciones indefinidas no requieren de prueba bajo el precepto legal establecido en el incido 4 del artículo 167 del Código General del Proceso”.
Señaló que no resulta procedente “aplicar un mismo abono dos veces sobre una misma obligación”, pues ello afectaría los “derechos patrimoniales del acreedor sin justificación legal o procedimental”.
En tal sentido , aportó la “ liquidación actualizada a corte del 30/08/2024 ” y el “histórico de pagos de las siguientes obligaciones 83000154654, 83000155384, 83000156962, 83000157511 y 83000157979 ”, que demuestra n que “ no ha habido pagos o abonos después de diligenciado el pagaré”.
83000156962, 83000157511 y 83000157979 ”, que demuestra n que “ no ha habido pagos o abonos después de diligenciado el pagaré”.
Agregó que “ si por alg ún momento los señores Magistrados consideran que se deben tener en cuenta los pagos hechos con anterioridad al diligenciamiento del pagaré, los mismos no deben ser imputados totalmente al capital, pues se debe dar cumplimiento a lo establecido en el Código Civil en su artículo 1653 del código civil, máxime que no hay acuerdo entre las partes para dicha imputación y la parte demandante, por mi representada, no ha (sic) autorizada la misma”.
3. En el traslado del recurso de apelación, la parte demanda da guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
1. De entrada, es preciso recordar que este Tribunal ha tenido la oportunidad
de precisar que:
“…por los principios de autonomía, incorporación y literalidad que caracterizan los títulos valores, a la luz de los artículos 626 y 627 del Código de Comercio, lo que en ellos se expresa resulta del todo vinculante para el deudor cambiario, quien, luego d e imponer su firma en el documento cartular, debe atender el crédito allí incorporado, en los términos que en él se plasman.
De allí que el artículo 625 del estatuto mercantil señale con toda claridad que «toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta enProceso: EJECUTIVO / ADJUDICACIÓN DE LA GARANTÍA REAL Demandante (s): BANCO DE OCCIDENTE S.A.
que «toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta enProceso: EJECUTIVO / ADJUDICACIÓN DE LA GARANTÍA REAL Demandante (s): BANCO DE OCCIDENTE S.A.
Demandado (s): ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (P.A. FIDEICOMISO OCEANLIFE)
Rad. No.: 13001-31-03-006-2023-00110-01
Página 5 de 8 un título -valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación».
Hay en esos documentos, pues, una fuerza ejecutiva que hace posible el recaudo judicial, como que ese tipo de escritos recogen una voluntad unilateral de pago, que salvo prueba en contrario debe entenderse realizada de manera libre y espontánea, o, si se quiere, de allí brota un compromiso de cubrir una obligación, independientemente de las particularidades del negocio jurídico inicial que habría dado origen al título valor.
En suma, la primera y principal regla en esta materia, es que firmar un documento de esta naturaleza conlleva para quien lo hace una evidente responsabilidad de pago , pues con ese solo acto y sin más, se compromete a cubrir la deuda, en toda su extensión, a favor de la persona que tenga legítimamente el título.
Sin embargo, excepcionalmente, cuando el título aún no ha circulado y permanece en manos del acreedor inicial, es posible que el deudor traspase los límites del documento mismo y de su tenor literal, para hacer valer las excepciones derivadas del negocio causal o negocio subyacente.
Dicho de otro modo, en ese preciso evento, la ley comercial autoriza al
traspase los límites del documento mismo y de su tenor literal, para hacer valer las excepciones derivadas del negocio causal o negocio subyacente.
Dicho de otro modo, en ese preciso evento, la ley comercial autoriza al deudor para que desvele cuál fue el negocio jurídico del que surgió la obligación contenida en el título valor y, una vez probado ello, ataque esa fuente, ya sea demostrando que la deuda no existe, que fue contraída en otros términos, que su contraparte incumplió primero o cualquier otro fenómeno que impida la ejecución.
Así se desprende del numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, cuando expresa que «contra la acción cambiaria… podrán oponerse… las excepciones derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa».
El tenor literal del título valor, con todo y su fuerza vinculante, podría entonces dejarse de la do, para acudir a la realidad del negocio jurídico causal celebrado entre las partes, siempre, claro está, que el demandado atienda regular y oportunamente la carga de demostrar el contrato que dio origen a la obligación cambiaria y las razones por las cua les ésta no es exigible, carga probatoria prevista en el artículo 177 del C. de P. C., hoy artículo 167 del C. G. del P.”1.
2. A la luz de los anteriores derroteros, la Sala considera que la sentencia impugnada debe ser revocada, comoquiera que los pagos efectuados por la parte demandada no podían imputarse como se planeó en las excepciones.
2. A la luz de los anteriores derroteros, la Sala considera que la sentencia impugnada debe ser revocada, comoquiera que los pagos efectuados por la parte demandada no podían imputarse como se planeó en las excepciones.
2.1. En efecto, conviene memorar que en el mencionado título valor aparece consignado que la ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como vocera del P.A. FIDEICOMISO OCEANLIFE, se comprometió a pagar al BANCO DE OCCIDENTE S.A. la suma de $3.723’886.510, el 13 de abril de 2023, fecha en la que fue diligenciado, conforme
1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil -Familia, Sentencia Oral de 16 de marzo de 2018, Exp. No. 13001-31-03-005-2015-00488-02, reiterada en las sentencias de 25 de febrero de 2019. Exp. No. 13001-31-03-001-2017-0035802, 13 de se ptiembre de 2022, Exp. No. 13468 -31-89-2020-00048-01, 6 de marzo de 2024, Exp. No. 13001 -31-03-003-202200237-01, entre otras.Proceso: EJECUTIVO / ADJUDICACIÓN DE LA GARANTÍA REAL Demandante (s): BANCO DE OCCIDENTE S.A.
Demandado (s): ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (P.A. FIDEICOMISO OCEANLIFE)
Rad. No.: 13001-31-03-006-2023-00110-01
Página 6 de 8 se desprende de la clausula 4° de la carta de instrucciones adhería a él , donde
Rad. No.: 13001-31-03-006-2023-00110-01
Página 6 de 8 se desprende de la clausula 4° de la carta de instrucciones adhería a él , donde se establece que “la fecha de vencimiento será la del día en que sea llenado”.
Como se observa, emerge de ahí una obligación autónoma e independiente del negocio causal que la originó, la cual surte plenos efectos vinculantes contra su deudor, quien luego de imponer su firma en dicho documento y en virtud del principio de literalidad, debía satisfacer el crédito en los términos particulares que allí fueron enunciados.
2.2. Ahora bien, con el propósito de demostrar que la suma señalada en el Pagaré no corresponde al valor realmente adeudado, la demandada aportó copia de 5 “comprobantes de transacción” que serían indicativos de que realizó pagos parciales por $2’361.696.557 a las obligaciones que allí se anotaron, así:
a) Un pago por $289’654.570 al crédito terminado en 7084, el 6 de octubre de 2022.
b) Un pago por $96’223.924 al crédito terminado en 4191, el 28 de julio de 2022.
c) Un pago $915’000.000 al crédito terminado en 3559, el 28 de julio de 2022.
d) Un pago por $766’953.054 al crédito terminado en 4191, el 29 de agosto de 2022.
e) Un pagó por $293’865.009 al crédito terminado en 8205, el 25 de octubre de 2022.
agosto de 2022.
e) Un pagó por $293’865.009 al crédito terminado en 8205, el 25 de octubre de 2022.
2.3. No obstante, es posible colegir que los referidos pagos fueron efectuados con anterioridad a la fecha en que el Pagaré fue diligenciado y se tornó exigible (13 de abril de 2023).
En ese orden de ideas, bajo el entendido de que el Pagaré se diligenció por “todas las sumas de dinero que en razón de cualquier obligación o crédito …” estaban pendientes de pago y a falta de prueba en contrario, era posible colegir que la demandada adeudaba al banco demandante, a 13 de abril de 2023, las sumas incorporadas en el pagaré, conforme se indicó en clausula 1° de la carta de instrucciones y, por lo mismo , no podría concluirse que los pagos realizados con anterio ridad a esa fecha tuvieron la finalidad de saldar parcialmente la acreencia cambiaria aquí reclamada.
Y es que no puede perderse de vista que si la ALIANZA FIDUCIARIA S.A. , como vocera del P.A. FIDEICOMISO OCEANLIFE, pretendía controvertir la literalidad del referido Pagaré, aduciendo que la suma allí incorporada no correspondía al valor realmente adeudado, era ella -y no la demandantequien tenía la carga probatoria de acreditar esa especial ci rcunstancia, no sólo por expresa disposición del artículo 167 del C. G. del P., sino porque el Código de Comercio presume que quien posee el título es su tenedor legitimo (art. 647) y, además, que se trata de un acreedor de buena fe sometido a su tenor lit eral (art. 835), por
presume que quien posee el título es su tenedor legitimo (art. 647) y, además, que se trata de un acreedor de buena fe sometido a su tenor lit eral (art. 835), por manera que es al deudor a quien le incumbe demostrar lo contrario.Proceso: EJECUTIVO / ADJUDICACIÓN DE LA GARANTÍA REAL Demandante (s): BANCO DE OCCIDENTE S.A.
Demandado (s): ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (P.A. FIDEICOMISO OCEANLIFE)
Rad. No.: 13001-31-03-006-2023-00110-01
Página 7 de 8 Sin embargo, ninguna prueba se allegó para probar que el pagaré se llenó de manera abusiva o desbordando las facultades que tenía la demandante para el efecto.
En suma, pues, no podía invertirse la carga de la prueba para que el BANCO DE OCCIDENTE S.A. demostrara cómo y porqué llenó el Pagaré, pues al ser su tenedor legítimo y estando autorizado para completar los espacios en blanco , sólo le correspondía exhibir el título para reclamar el pago, siendo del resorte de la parte demandada demostrar que el tenor literal del título no correspondía a los montos realmente debidos.
Justamente, frente a ese preciso aspecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que “no podía, entonces , invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros del acreedor el deber de acreditar cómo y porqué llenó los título s, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la
porqué llenó los título s, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debían los deudores demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, el acreedor sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento creditic io en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados . A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la disco rdancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales”2.
Asimismo, se ha dicho que “«si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón de su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor. (…) Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción (Sentencia T-310/09 de 30 de abril de 2009)» (sentencia de tutela de 30 de junio de 2009, expediente 11001 -02-03-000-200901044-00)”3.
2.4. Por consiguiente , ante la presencia de un título valor que se presume auténtico y cuyo contenido y alcance no fue plenamente desvirtuado , debía prevalecer el contenido literal de ese documento.
01044-00)”3.
2.4. Por consiguiente , ante la presencia de un título valor que se presume auténtico y cuyo contenido y alcance no fue plenamente desvirtuado , debía prevalecer el contenido literal de ese documento.
En esas condiciones, la excepci ón de mérito de “ Pago parcial o abonos no tenidos en cuenta al momento de ejecutar ” no estaba llamada a prosperar y mucho menos la de “ Exceptio plus petitum ”, pues finalmente no se está cobrando una suma superior a la consignada en el Pagaré, ni hay evidencia de que las aspiraciones del demandante sean injustificadas.
Bajo estas premisas, resulta innecesario analizar los demás argumentos planteados por la recurrente.
2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 3 0 de junio de 2009, Exp. No. T -05001-22-03-000-2009-00273-01, reiterada en las sentencias de tutela de 15 de marzo de 2018, Exp. No. T 1100102030002018-00625-00, 14 de diciembre de 2017, Exp. No. T 1100122030002017-02876-01, entre muchas otras. 3 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 24 de junio de 2010, Exp. No. T 1100122030002010 -00417-01,
reiterado en las sentencias de 11 de mayo de 2011, Exp. No. T 1100122030002011-00302-01, 16 de mayo de 2013, Exp. No. T 2013-00427-01, 9 de febrero de 2022, Exp. No. T 1100102030002022-00257-00, entre muchas otras.Proceso: EJECUTIVO / ADJUDICACIÓN DE LA GARANTÍA REAL Demandante (s): BANCO DE OCCIDENTE S.A.
Demandado (s): ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (P.A. FIDEICOMISO OCEANLIFE)
Rad. No.: 13001-31-03-006-2023-00110-01
Página 8 de 8
3. Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnara se modificará, a efecto de que se siga adelante la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago.
4. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 365 del C. G. del P., las costas de esta instancia estarán a cargo de la parte demandada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. MODIFICAR los numerales “SEGUNDO” y “TERCERO” de la sentencia de 22 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia, los cuales quedarán así:
“SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito
de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena en el asunto de la referencia, los cuales quedarán así:
“SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “Pago parcial o abonos no tenidos en cuenta al momento de ejecutar” y “Exceptio plus petitum”.
TERCERO: Seguir adelante la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago.
Se condena a la demandada al pago de las costas del proceso”.
2°. En los demás, la sentencia impugnada se CONFIRMA.
3°. CONDENAR al pago de las costas en segunda instancia a la ALIANZA FIDUCIARIA S.A., como vocera del P.A. FIDEICOMISO OCEANLIFE.
Éstas se liquidarán por la a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho el equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
4°. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado Por: John Freddy Saza Pineda
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar
Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley
Tribunal Superior De Bolivar
Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 64e6b63793c8d2de4f6698b019407b0218072c1552d171a01ae5549825496444
Documento generado en 01/11/2024 02:42:19 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica