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TSDJ CTG SCF - 13001310300720010024803-(23-08-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300720010024803-(23-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Marcos Román Guio Fonseca Número de Radicación: 13001310300720010024803

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de auto/ proceso reivindicatorio Fecha decisión: 23 de agosto de 2023

Tipo de decisión: Confirma

NULIDAD PROCESAL/ Sanción a la ineficacia de un acto por errores ocurridos en el proceso. Desarrolla 3 principios: i) especificidad, ii) protección y iii) convalidación. El primero de estos, determina que las causales que generan nulidades están señaladas taxativamente en la ley. Entre estas, se encuentran las indicadas en la ley civil, así como la descrita en el art. 29 de la Constitución Nacional, esta es: “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” . Sin embargo, esta no puede ser invocada para plantear cualquier nulidad. Ello, al circunscribirse solo a la prueba obtenida con violación al debido proceso. Es decir, de la prueba y no del proceso en sí.

TESIS: El Tribunal consideró que no había lugar a declarar la nulidad al haberse admitido una demanda en la que se pretendía la reivindicación de un predio, sin que los demandantes demostraran su condición de propietarios del inmueble a restituir. Al respecto, destacó que bien hizo el Juez de primera instancia al rechazarla de plano, por no encontrarse esa situación relacionada en las descritas en la ley civil para que proceda la nulidad. También, aclaró que la contenida en el art. 29 de la carta magna, solo inmiscuye a la prueba ilícita obtenida, más no el proceso.

las descritas en la ley civil para que proceda la nulidad. También, aclaró que la contenida en el art. 29 de la carta magna, solo inmiscuye a la prueba ilícita obtenida, más no el proceso.

FUENTE FORMAL/ Art. 29 de la Constitución Nacional y art. 133 del C.G.P

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Suprema de Justicia S 136 -2004, Expediente No. 0238 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar, Corte Constitucionales, sentencias C-351 de 1994, C-418 de 1994, C-372 de 1997 y

C-093 de 1998.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Cartagena de Indias D. T y C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Apelación de auto

Proceso: Reivindicatorio Rad: 13001310300720010024803

Demandante: Margarita Ayola Manjarrez y otros

Demandado: Gilma Maria Cabarcas y otros

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada GILMA CABARCAS DE NUÑEZ, contra el auto de 10 de noviembre de 2020, proferido por el JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de 10 de noviembre de 2020, el juez de instancia decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la parte demandada en escrito de 1 de octubre de 2020, indicando que la causal invocada por el memorialista, relativa a la

decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la parte demandada en escrito de 1 de octubre de 2020, indicando que la causal invocada por el memorialista, relativa a la violación al debido proceso bajo la premisa que los demandantes no son los propietarios del inmueble que pretenden reivindicar, y por tal motivo, no están legitimados en la causa por activas para intentar la acción reivindicatoria, no resulta procedente, pues dicha causal de nulidad no está contemplada en el artículo 140 de l C. de P. C., ni se acompaña sus argumentos con la causal de nulidad erigida por la Corte Constitucional, según la cual, es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Que, si se tuviera por fundada tal solicitud, habría q ue concluirse que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 143, inciso 3 del C. De P. C., debe rechazarse igualmente, porque tal solicitud yaApelación de auto

Proceso: Reivindicatorio Rad: 13001310300720010024803

Demandante: Margarita Ayola Manjarrez y otros

Demandado: Gilma Maria Cabarcas y otros

2 fue presentada por la parte demandante como excepción previa de “NO HABERSE ACREDITADO LA CALIDAD DE PROPIETARIO CON QUE ACTUAN LOS DEMANDANTES, LA CUAL FUE DESESTIMADA POR ESTE JUZGADO”, como consta en el cuaderno de excepciones previas.

II. LA APELACIÓN

1. Mediante escrito de 17 de noviembre de 2020, el apoderado de la demandada formuló recurso de apelación contra dicho proveído,

de excepciones previas.

II. LA APELACIÓN

1. Mediante escrito de 17 de noviembre de 2020, el apoderado de la demandada formuló recurso de apelación contra dicho proveído, alegando que el a quo tuvo como soporte legal las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, cuando mediante auto de 24 de febrero de 2020 , el despacho realizó el tránsito de legislación al

Código General del Proceso.

Que la nulidad solicitada, es por violación de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, es decir, se trata de una nulidad Constitucional o Supra legal, la cual no está comprendida dentro de las causales de nulidad del artículo 140 del C. de P. Civil. (Artículo inaplicable).

Que, es cierto que el despacho resolvió una solicitud de nulidad idéntica, pero que debido a circunstancias personales no fue oportuno contradecir, pero de todas formas el entuerto por violación del derecho fundamental Constitucional del Debido Proceso, subsiste en el proceso, aún después de haberse dictado sentencia.

El despacho ha tramitado un proceso viciado de nulidad desde el año 2001, con desgaste de la institucionalidad judicial, cuando debió optar por la economía procesal, tramitando el proceso en legal forma. El artículo 14 del C.G. del P, establece que el Debido Proceso,Apelación de auto

Proceso: Reivindicatorio Rad: 13001310300720010024803

Demandante: Margarita Ayola Manjarrez y otros

Demandado: Gilma Maria Cabarcas y otros

3 se aplica a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de

Rad: 13001310300720010024803

Demandante: Margarita Ayola Manjarrez y otros

Demandado: Gilma Maria Cabarcas y otros

3 se aplica a todas las actuaciones previstas en este código. Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del d ebido proceso, no obstante, a ello, en el caso de marras la nulidad planteada tiene un rango Constitucional o Supra -legal, no procesal como erróneamente lo acoge en el auto impugnado.

III. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero indicar que, en el asunto se dará aplicación a las normas contenidas en el Código General del Proceso, Estatuto Procesal Vigente, amen que, mediante auto de 24 de febrero de 2020, el despacho realizó el tránsito de legislación conforme lo dispone el artículo 325 ibídem, como afirma el apoderado recurrente.

2. Ahora bien, es sabido que la nulidad procesal se define como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de errores en que se incurre en el proceso. Se trata de fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringe las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse inexcusablemente.

Y se ha dicho en reiteradas oportunidades que dicho régimen desarrolla tres principios básicos: los de especificidad, protección y convalidación; en tratándose de la primera, en forma concreta así lo precisa el artículo 133 Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.

convalidación; en tratándose de la primera, en forma concreta así lo precisa el artículo 133 Código General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.

Conforme a este principio, las nulidades procesales sólo se configuran por la ocurrencia de un vicio procesal al que la ley leApelación de auto

Proceso: Reivindicatorio Rad: 13001310300720010024803

Demandante: Margarita Ayola Manjarrez y otros

Demandado: Gilma Maria Cabarcas y otros

4 otorgue esa connotación, lo que significa, en últimas, que las nulidades están previstas en forma taxativa, lo que equivale a decir, que no cualquier irregularidad del proceso puede ser invocada bajo esa denominación, tal como lo ha venido diciendo la Corte Suprema de Justicia:

“Como consecuencia de la adopción del citado principio, no toda desviación de las formas procesales preestab lecidas puede fulminarse con nulidad, pues tal solución sólo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expresamente concebida para enmendarlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, si tuaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesis diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualquiera otra vari edad, con el fin de privarlas de sus efectos normales. Como lo tiene definido la doctrina de la Corte, "... Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, per o ello no implica que

normales. Como lo tiene definido la doctrina de la Corte, "... Es posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviación más o menos importante de normas que regulen las formas procesales, per o ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador" (G.J. t. XCI pág. 449).” (Corte Suprema de Justicia S 136 -2004, Expediente No. 0238 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar)

De manera que, quien alega una nulidad debe fundarla al amparo de las causales expresamente consagradas en la norma adjetiva, so pena de que la misma sea rechazada de plano, tal como lo contempla el inciso cuarto del artículo 135 ibidem.

Para el caso, el apoderado de la demandada GILMA CABARCAS DE NUÑEZ , solicita la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda, al haberse configurado la causal de nulidad constitucional por violación al debido proceso y defensa consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.Apelación de auto

Proceso: Reivindicatorio Rad: 13001310300720010024803

Demandante: Margarita Ayola Manjarrez y otros

Demandado: Gilma Maria Cabarcas y otros

5 Tal nulidad, vie ne soportada sobre el hecho de que los demandantes no demostraron en la demanda y sus anexos, ser propietarios del inmueble que pretenden reivindicar, requisito esencial de la acción reivindica toria y sin la cual no puede abrirse paso a su admisión, pues a su juicio, se estaría incurriendo en una violación

propietarios del inmueble que pretenden reivindicar, requisito esencial de la acción reivindica toria y sin la cual no puede abrirse paso a su admisión, pues a su juicio, se estaría incurriendo en una violación directa del debido proceso y defensa.

Obsérvese, entonces, que la causal de nulidad alegada por el apoderado de la parte demandada no se enmarca dentro de ninguna de las causales taxativamente reseñadas en el estatuto procesal general, como tampoco sobre la nulidad constitucional que se alega, lo que conlleva inexorablemente al rechazo de plano de la solicitud , tal como concluyó el juez de instancia.

3. Y es que, pese a que el profesional del derecho atribuye la situación fáctica alegada a la nulidad constitucional contenida en el artículo 29 de la Constitución Nacional, lo cierto es que la Corte Constitucional en sentencias C-351 de 1994, C-418 de 1994 y C-372 de 1997, dejó establecido que además de las causales señaladas en el ordenamiento adjetivo civil, se puede invocar la prevista en el artículo 29 de la Constitución, solo bajo el entendido que “es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

Al respecto dijo:

"Además de dichas causales legales de nulidad haciendo referencia a las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de l a Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la

la consagrada en el art. 29 de l a Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia”Apelación de auto

Proceso: Reivindicatorio Rad: 13001310300720010024803

Demandante: Margarita Ayola Manjarrez y otros

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6 Esta Colegiatura reiteró su posición al decir:

"... La nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación del debido proceso), y no la del proceso en sí." (…) "El inciso final de dicha disposición dice que "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Esta norma significa que sobre toda prueba "obtenida" en tales condiciones, esto es, averiguada y, principalmente, presentada o aducida por parte interesada o admitida con perjuicio del debido proceso, pende la posibilidad de su declaración judicial de nulidad."1.

Lo que indica que, con relación a la nulidad contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política, no es posible invocarla para plantear cualquier irregularidad del proceso o aquellas situaciones que las partes consideran como "vías de hecho" , pues, se ha circunscrito a la prueba obtenida con violación al debido proceso, hoy directamente acuñada en el artículo 14 del Código General del

plantear cualquier irregularidad del proceso o aquellas situaciones que las partes consideran como "vías de hecho" , pues, se ha circunscrito a la prueba obtenida con violación al debido proceso, hoy directamente acuñada en el artículo 14 del Código General del Proceso, aspecto que nada tiene que ver con los hechos presentados como sustento de la nulidad que ahora se alegada.

Y es que, la situación planteada por el apoderado recurrente solo hace referencia a la presunta omisión de los demandantes de no demostrar ser propietarios del bien que se pretende reivindicar, aspecto que, se insiste, no guarda relación con la nulidad contenida en el artículo 29 de la Constitución Política , que solo se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se alleguen pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, práctica y contradicción de esta.

1 Sentencia C-093/1998.Apelación de auto

Proceso: Reivindicatorio Rad: 13001310300720010024803

Demandante: Margarita Ayola Manjarrez y otros

Demandado: Gilma Maria Cabarcas y otros

7 Siendo, así las cosas, no le asiste razón al apoderado de la parte demandada recurrente, debiendo confirmarse el proveído de 10 de noviembre de 2020.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de noviembre de 2020, proferido por el JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de referencia , por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

proferido por el JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de referencia , por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriado el presente proveído, devolver al Despacho, para continuar con el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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