TSDJ CTG SCF - 13001310300720090087102-(16-10-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300720090087102-(16-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Rad: 13001310300720090087102
Verbal de OSCAR OSPINO ATENCIO
Vs. BANCOLOMBIA S.A.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA CIVIL – FAMILIA
Magistrado Sustanciador:
OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS
Cartagena de Indias, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
RADICACIÓN 13001310300720090087102
PROCESO VERBAL
DEMANDANTE OSCAR OSPINO ATENCIO
DEMANDADO BANCOLOMBIA S.A.
Discutido y aprobado en sesión de Sala de ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 23 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de la referencia.
1. DEMANDA
1.1. La demanda se fundamentó en los hechos que a continuación se sintetizan:
- Oscar Ospino Atencio es socio de Inversiones Ospino Atencio y Cía. Ltda., donde el mejor activo de la sociedad era un inmueble que fue entregado a través de escritura pública No . 2383 de septiembre 23 de 1999 como dación en pago a la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda – CONAVI, actualmente Bancolombia, sin autorización de los socios, con el fin de cancelar obligaciones de terceros, específicamente de la Constructora Los Alpes y Cía.
en pago a la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda – CONAVI, actualmente Bancolombia, sin autorización de los socios, con el fin de cancelar obligaciones de terceros, específicamente de la Constructora Los Alpes y Cía. Ltda. y de Jaime Ospino Paternin a, con quienes nunca se sostuvo ningún vínculo social ni comercial.
- Que Merling Ospino Atencio, quien se desempeñara como representante de Inversiones Ospina Atencio y Cía. Ltda., solicitó que se rectificara la actuación y solicita la devolución de los d ineros por haber pagado los pagarés 5615, 4347 y 4376 a cargo de los terceros deudores referidos, sin que obtuviera respuesta de CONAVI.Rad: 13001310300720090087102
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- Que, la dación en pago realizada es contraria al derecho, por cuanto contraviene el objeto social de la empresa y viola sus estatutos sociales, por ende, se configura la nulidad absoluta, por tanto se trata de un acto ilegal.
1.2. Como fundamento de lo an terior, el demandante formuló las siguientes pretensiones:
“1° Que se Decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura Pública No 2383 de septiembre 23 de 1.999 y se ordene la Cancelación del Registro inmobiliario, anotado lo consiguiente en la Hoja de Matrícula inmobiliaria 06049435 de conformidad con lo expresado en los hechos;
2° Que subsidiariamente se condene a BANCOLOMBIA - CONAVI, a cancelar a mi cliente OSCAR OSPÍNO ATENCIO las siguientes sumas de Dinero así:
49435 de conformidad con lo expresado en los hechos;
2° Que subsidiariamente se condene a BANCOLOMBIA - CONAVI, a cancelar a mi cliente OSCAR OSPÍNO ATENCIO las siguientes sumas de Dinero así:
a. La suma de $1.446.000.000 más los Intereses a la Tasa Moratoria más alta al momento en la que la Sentencia quede Ejecutoriada o se verifique el Pago;
b. A cancelar igualmente el valor de los Frutos Civiles y naturales que debía producir el predio materia de este asunto;
c. A Cancelar el Lucro Cesante en virtud de las actividades que se desarrollaban en el predio que fue materia de la Dación en Pago;
Esas sumas, que deberán establecerse Pericialmente, las estimo en mayor de los $4.800.000.000 o lo que resulte probado en los Autos. Todo lo anterior debe considerarse desde la fecha de la DACIÓN EN PAGO, que lo fue el 23 de septiembre de 1.999;
3º Y que se condene a la entidad demandada al pago de las Costas y Gastos del Proceso y los Honorarios Profesionales que desde ahora estimo en el 30% de las sumas que resulten probadas.
4° Que se condene a la entidad demandada al pago de Perjuicios que estimamos en el 20% de la suma por recaudar o lo que se estime pericialmente;” (sic)
2. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Por auto de 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda, que dispuso la notificación y traslado a la parte demandada.Rad: 13001310300720090087102
2.1. Por auto de 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda, que dispuso la notificación y traslado a la parte demandada.Rad: 13001310300720090087102
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2.2. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones de mérito:
- “Improcedencia de la acción de nulidad absoluta”. El demandado advierte que el caso no se encuentra inmerso en ninguna de las situaciones para que proceda la nulidad absoluta que señala el artículo 1741 del Código Civil.
Además, la parte actora pretende que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública donde se pactó la dación en pago y la cancelación del registro, pero ninguno de los motivos que invoca están previstos en el ordenamiento jurídicos como causales de nulidad de las escrituras públicas ni de los actos de registro.
- “Improcedencia de la nulidad absoluta deprecada por el demandante”. El demandante solicita que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública por medio de la cual se perfeccionó la dación en pago por dos motivos.
El primero lo fundamenta en que la representante legal de Inversiones Ospino Atencio Ltda. se extralimitó en sus facultades como gerente al celebrar la dación en pago sin autorización de los socios, pero la cláusula sexta de los estatutos de la sociedad le permite expresamente a la gerente celebrar y
Atencio Ltda. se extralimitó en sus facultades como gerente al celebrar la dación en pago sin autorización de los socios, pero la cláusula sexta de los estatutos de la sociedad le permite expresamente a la gerente celebrar y ejecutar actos y contratos comprendidos dentro del objeto social y enajenar a cualquier título los bienes sociales, muebles e inmuebles propios de la sociedad, por lo tanto, no es congruente que se declare la nulidad absoluta de la dación en pago.
De otro lado, el segundo motivo reposa en el hecho de que el accionante alega que los actos jurídicos realizados respecto a obligaciones de terceros están prohibidos en los estatutos sociales, circunstancia que resulta equívoca, debido a que la sociedad realizó la dación en pago para cancelar la obligación que los terceros, Jaime Ospino Paternina y Constructora Los Alpes Ltda., con los que la sociedad tenía relaciones comerciales. Dicho de otro modo, la sociedad no actuó para garantizar las obligaciones en cabeza de un tercero, sino que esta efectuó el pago de una deuda que le era propia.
- “Falta de legitimación por activa”. De conformidad con el artículo 98 del Código de Comercio, la sociedad una vez que se constituye legalmente, forma una persona jurídica distint a a los socios que la crearon, por consiguiente, el actor, Oscar Ospino Atencio carece de legitimación en la causa por activa para solicitar que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública que perfeccionó la dación en pago. Así, la única persona legitimada para pretender tal nulidad sería Inversiones Ospino Atencio Ltda.Rad: 13001310300720090087102
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perfeccionó la dación en pago. Así, la única persona legitimada para pretender tal nulidad sería Inversiones Ospino Atencio Ltda.Rad: 13001310300720090087102
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- “Ausencia de interés para obrar”. El demandante carece de interés legítimo para obrar debido a que, quien ejerce la pretensión de la nulidad absoluta debe tener un interés patr imonial que emerja del perjuicio cierto y directo que le ocasiona el acto impugnado y, el capital de Oscar Ospino Atencio es diferente al de la sociedad Inversiones Ospino Atencio Ltda.
No obstante, como socio posee interés en impugnar actos celebrados p or la sociedad con tercero, pero en el caso objeto de estudio, la celebración de la dación en pago no afectó el patrimonio de la empresa, por el contrario, se extinguieron obligaciones propias de la sociedad y no se menoscabaron los derechos de los socios.
- “Falta de legitimación por pasiva”. Bancolombia no está legitimada en la causa para resistir las pretensiones indemnizatorias que alega el actor debido a que, quien entregó ilegalmente como dación en pago el inmueble, señalado expresamente por el deman dante fue la representante legal de Inversiones Ospino Atencio Ltda., por lo tanto, sería Merling Ospino Atencio la llamada a responder por los perjuicios que el actor reclama y no Bancolombia.
- “Indebida acumulación de pretensiones”. El demandante acumula pretensiones que se excluyen entre sí, por cuanto solicita que se le indemnicen
responder por los perjuicios que el actor reclama y no Bancolombia.
- “Indebida acumulación de pretensiones”. El demandante acumula pretensiones que se excluyen entre sí, por cuanto solicita que se le indemnicen las sumas de dinero que dejó de recibir desde la dación en pago del inmueble y para ello se refiere, de forma diferente, al lucro cesante y a los frutos naturales y civiles cuando por ley, estos ya componen el dinero ya mencionado, por ende, no se le pueden reconocer ambas pretensiones porque se le estaría indemnizando dos veces por el mismo daño. Siendo así, no es posible identificar lo que realmente pretende el demandado.
- “Falta de integración del litisconsorcio”. En el proceso, la sociedad Inversiones Ospino Atencio Ltda., adquiere la calidad de litis consorte necesario de Bancolombia, por ende, el litigio no puede resolverse de fondo sin previa citació n a comparecer al proceso porque se estaría violando el principio constitucional al debido proceso.
2.3. A su turno, el curador del litisconsorte necesario de Inversiones Ospino Atencio y Cía. Ltda., formuló las siguientes excepciones de mérito:
- “Excepción de prescripción de las acciones”. El curador invoca la acción de nulidad absoluta de la dación en pago contenida en la escritura pública No. 2383 de 23 de septiembre de 1999 de la Notaria Segunda de Cartagena, así como de cualquier otra acción indemnizatoria derivada de la misma dación en pago, toda vez que han transcurrido más de diez años desde su celebración.Rad: 13001310300720090087102
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como de cualquier otra acción indemnizatoria derivada de la misma dación en pago, toda vez que han transcurrido más de diez años desde su celebración.Rad: 13001310300720090087102
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- “Excepción genérica”. En el evento que aparezcan probados hechos que constituyan una excepción, se declare como probada de acuerdo con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia de 23 abril de 2024, el a quo resolvió desestimar las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en síntesis, tuvo como fundamento que no se encontraron configurados los elementos constitutivos de la nulidad absoluta. Primeramente, quedó acreditado que la dación en pago no constituyó únicamente el pago o extinción de obligaciones de terce ras personas, sino que Bancolombia logró probar que en ese negocio jurídico contenido en escritura pública también se extinguieron obligaciones de Inversiones Ospino Atencio Ltda.
De otro lado, el supuesto de que la representante legal se excedió en sus funciones al suscribir la dación en pago, es un hecho que queda desestimado, toda vez que lo que ella realizó fue extinguir una obligación propia de la sociedad donde también iban incluidas obligaciones ajenas, pero por ello, no viola los estatutos sociales. No obstante, en dichos estatutos no existía restricción que impidiese que la gerente efectuara el negocio jurídico, por consiguiente, no puede considerarse como un incumplimiento estatutario.
obstante, en dichos estatutos no existía restricción que impidiese que la gerente efectuara el negocio jurídico, por consiguiente, no puede considerarse como un incumplimiento estatutario.
Por el contrario, quedó demostrado que el actuar de la repr esentante legal hacia parte del objeto social de la empresa porque esta sí sostenía relaciones comerciales con Constructora Los Alpes Ltda. y Jaime Ospino Paternina.
3.2. Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el juez de primera instancia.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Mediante auto de 30 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el artículo 327 del Código General del Proceso, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada.
4.2. Dentro del término conferido, el apoderado judicial de la parte demandante sustentó el recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
- La representante legal carecía de capacidad para realizar la dación en pago. La sociedad Inversiones Ospino Atencio Ltda. no podía servir de garante de obligaciones ajenas ni caucionar con los bienes socialesRad: 13001310300720090087102
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obligaciones distintas a las suyas propias y, mucho menos, podía extinguir obligaciones que, en el caso objeto de análisis, fue lo que sucedió al realizar la dación en pago.
- Errónea aplicación de los principios generales del Derecho. Manifiesta el
obligaciones que, en el caso objeto de análisis, fue lo que sucedió al realizar la dación en pago.
- Errónea aplicación de los principios generales del Derecho. Manifiesta el apoderado de la parte demandante que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta al momento de tomar la decisión el principio general del derecho que esboza que “si no se puede lo más, no se puede lo menos”, por cuanto alegó que en los estatutos sociales no existía restricción alguna que impidiese que la gerente efectuara la dación en pago.
Señala el apoderado que, se está frente a una situación de semántica y de aplicación de la lógica jurídica, debido a que la prohibición para celebrar el negocio jurídico de marras está dada al interpretar el texto mediante la utilización del principio general del derecho mencionado.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el n úm. 1 del art. 31 del CGP. Asimismo, no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 328 del
C. G. P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por los recurrentes, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
5.3. En materia de nulidades, el Código de Comercio, aplicable a este asunto, tiene dispuesto en el art. 899 que: Nulidad Absoluta. Será nulo absolutamente el negocio
de emitir un pronunciamiento de fondo.
5.3. En materia de nulidades, el Código de Comercio, aplicable a este asunto, tiene dispuesto en el art. 899 que: Nulidad Absoluta. Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1o) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2o) Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y 3o) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.
No obstante, por mandato del art. 822 ib., también son aplicables las normas del Estatuto Civil, por ello conviene aludir a las disposiciones sobre este tema, como lo son:
ARTÍCULO 1740. CONCEPTO Y CLASES DE NULIDAD. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa.Rad: 13001310300720090087102
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ARTÍCULO 1741: NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha hecho la diferenciación en estos conceptos, de la siguiente manera:
La nulidad absoluta se configura en aquellos casos en los que el acto es celebrado por una persona absolutamente incapaz, se encuentra afectado por causa u objeto ilícito o contraría una norma imperativa -a menos que la ley disponga otra cosa (art. 1741 C.C y art. 899 C. Co.). La nulidad relativa se presenta, por su parte, en aquellos casos en los cuales el acto se celebra por una persona relativamente incapaz o se presenta alguno de los vicios del consentimiento a saber: el error, la fuerza o el dolo (art. 1741 C.C. y art. 900 C. Co.)
Igualmente en relación con su declaración, si bien ambas requieren la intervención de una autoridad con funciones jurisdiccionales, la actuación de esta se rige por reglas diferentes en cuanto a la legitimación en la causa. En el caso de la nulidad absoluta el juez por solicitud del Ministerio Público, de cualquier persona con interés en ello o de oficio (art. 1742 C.C.) puede –incluso debe– declarar la nulidad cuando, según lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia (i) sea manifiesta en el acto o contrato, (ii) el acto o contrato que da cuenta del defecto se haya invocado
cuando, según lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia (i) sea manifiesta en el acto o contrato, (ii) el acto o contrato que da cuenta del defecto se haya invocado en el proceso correspondiente como fuente de derechos y obligaciones, y (iii) hayan concurrido al proceso, en su condición de partes, quienes hayan participado en la celebración del acto o contrato o quienes tienen la condición de causahabientes[16]. Cuando se trata de nulidad relativa se ha previsto que no puede ser declarada de oficio por el juez ni ser solicitada por el Ministerio Público en interés de la ley, sino únicamente por el requerimiento de la persona en cuyo interés se hubiere reconocido, sus herederos o cesionarios (art. 1743 C.C. y art. 900 C. Co). Esta regla en materia de nulidad relativa ha sido destacada por la doctrina al señalar que “la acción de nulidad relativa solo la tiene el contratante a quien la ley ha querido proteger al establecer la nulidad”[17] sin que sea posible su alegación por parte de la contraparte[18].1
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1519 del Código Civil, hay objeto ilícito "en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación. Así, la promesa de someterse en la República a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto ". Y de acuerdo con el art. 1521 ib., también "Hay objeto ilícito en la enajenación: 1. de las cosas que no están en el comercio, 2. de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona, 3. de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autori ce o
comercio, 2. de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona, 3. de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autori ce o el acreedor consienta en ello."
1 Corte Constitucional, sentencia C-345, 2017Rad: 13001310300720090087102
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En materia de legitimación para su invocación, cualquier persona que tenga interés está habilitada para hacerlo, como se desprende de la normativa transcrita, máxime cuando el mismo juzgador la puede declarar oficiosamente.
5.4. El propósito de la demanda se centra exclusivamente en la declaratoria de la nulidad absoluta por la violación de los estatutos por no contar con la autorización de la junta de socios para la dación en pago contenida en la escritura pública 23 83 de 23 de septiembre de 1999, luego se infiere es por el incumplimiento de las formalidades contractuales contenidas en el convenio estatutario de creación de la Sociedad Inversiones Ospino Atencio y Cía. Ltda., pues se adujo que la cláusula 25 que se tituló “RESTRICCIONES DE LA SOCIEDAD” le limitó constituirse en garante de obligaciones ajenas o de caucionar con los bienes sociales obligaciones sociales de las suyas propias.
El contrato impugnado con la nulidad se refiere a una dación en pago realizada por la firma Inversiones Ospino Atencio y Cía. Ltda., con la cual se pagaron obligaciones de esta sociedad, de la firma Constructora Los Alpes Ltda. y Jaime Ospino Paternina.
la firma Inversiones Ospino Atencio y Cía. Ltda., con la cual se pagaron obligaciones de esta sociedad, de la firma Constructora Los Alpes Ltda. y Jaime Ospino Paternina.
Por una parte, el demandante sostiene en su reparo, que lo allí descrito tiene una prohibición, que interpretada bajo la inversión de la máxima de “que el que puede lo más puede lo menos”, es decir, “que el que no puede lo menos no puede lo más ”, implicaría que si tenía limitado garantizar o caucionar obligaciones ajenas, con más veras debía entenderse que esa limitación se extendía a responder por obligaciones que no fueran suyas.
Vale recordar que los principios generales del derecho son criterios, que forjados al margen de la ley y la costumbre contribuyen a iluminar el mundo jurí dico y la idea de la principalidad se entroniza para propender superlativamente por los derechos de la persona humana y de la naturaleza misma de las cosas.
Su categorización no ha sido unívoca, no existe un decálogo de principios sobre los cuales haya co nsenso por las diferentes escuelas del derecho que los clasifican como principios positivos y principios naturales y desde otras perspectivas merecen diferentes definiciones. Con todo, sí puede afirmarse que se trata de reglas generales y sobre ellos se ed ifica el sistema jurídico; son reglas generales porque trascienden el precepto concreto. En suma, pueden definirse como conjunto de normas generales y universales que orientan las acciones jurídicas; son juicios deontológicos y se acude a ellos para la cre ación de doctrina, aplicar juicios hermenéuticos o integrar derechos legales.
La interpretación que hace el recurrente para pregonar que, contenida una
deontológicos y se acude a ellos para la cre ación de doctrina, aplicar juicios hermenéuticos o integrar derechos legales.
La interpretación que hace el recurrente para pregonar que, contenida una restricción para la sociedad de garantizar o caucionar deudas de terceros, esta, desde la comprensión deóntica del principio invocado -el que no puede lo menos no puede lo más -, tiene la facultad de proyectarse en otros campos, como la deRad: 13001310300720090087102
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impedir las daciones en pago de terceros, resulta insuficiente, pues podría tener su contrapeso en otro axioma como todo lo que no está prohibido está permitido . Como se ve, se trata de postulados, reglas generales como se dijo, que se llenan de contenido frente a circunstancias específicas, pero no a capricho, sino cuando no existan elementos normativos o fácticos que perm itan establecer la dimensión del problema y sus posibilidades de solución.
Aquí, dados los términos desde los cuales está planteado el debate, sin soslayar su importancia, no se hace necesario incursionar en profundas disquisiciones filosóficas o de la teoría del derecho; en principio, porque se circunscribe al análisis de cómo se concertó el contrato societario y para juzgarlo basta la normativa que regula la materia, por lo que no resulta pertinente acudir a otras fuentes del derecho o a los principios para dirimirlo.
5.5. Es necesario consultar el contenido del clausulado del contrato social, condensado en la escritura pública
Dentro del mismo se identifica en la cláusula cuarta relativa al objeto social y dice:
o a los principios para dirimirlo.
5.5. Es necesario consultar el contenido del clausulado del contrato social, condensado en la escritura pública
Dentro del mismo se identifica en la cláusula cuarta relativa al objeto social y dice: “La sociedad INVERSIONES OSPINO ATENCIO LIMITADA, tendrá por objeto social la realización de todas u cada una de las operaciones y actos de comercio que a continuación se indican. Preferiblemente se ocupará de las actividades propias de la Educación formal en todos los niveles, Ingeniería y Arquitectura en el área de construcción, construcción directa o por cuenta de terceras personas o entidades de obras o edificaciones, la compraventa, permuta y comercialización de bienes raíces, y muebles, su administración y la inversión en papeles mercantiles de oda clase, en desarrollo del objeto social la Compañía podrá celebrar y ejecutar toda clase de actos jurídicos y todos los contratos siempre, que guarden relación con el mismo.” (resaltado fuera del texto), es de cir, un objeto multimodal, de amplio espectro, que pasa por la educación formal, la construcción y la comercialización inmobiliaria.
La cláusula sexta a su turno, estipula: “ADMINISTRACION Y REPRESENTACION: Todos y cada uno de los Socios delegan la repre sentación, la administración de la Sociedad en un Gerente, que podrá celebrar y ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que tengan relación directa con la existencia y funcionamiento de la Sociedad. - En cumplimiento de tales funciones, el Gerente será el Administrador de los negocios sociales; tendrá el uso de la razón social, representara a la Sociedad judicial y extrajudicialmente y podrá enajenar a
existencia y funcionamiento de la Sociedad. - En cumplimiento de tales funciones, el Gerente será el Administrador de los negocios sociales; tendrá el uso de la razón social, representara a la Sociedad judicial y extrajudicialmente y podrá enajenar a cualquier título los bienes sociales, muebles o inmuebles; hipotecar bienes raíces, dar en prenda bienes muebles, alterar la forma de unos y otros, hacerse parte en los procesos en que se ventile la propiedad o posesión de ellos; transigir y comprometerse en los negocios sociales de cualquier índole, siempre que estos correspondan al giro ordinario de la Sociedad; recibir dinero en mutuo; constituir apoderados especiales y delegarles las facultades ciertas y determinadas que fueran indispensables en cada caso; girar, otorgar, endosar,Rad: 13001310300720090087102
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aceptar avalar toda clase de títulos valores.” (resaltado fuera del texto), se destaca la potestad de “... enajenar a cualquier título los bienes sociales ...”, sin que requiera autorización de la junta de socios para ejercer dicho objeto.
Ahora, la cláusula vigésima quinta tiene como restricciones de la sociedad “ no podrá constituirse garante de las obligaciones ajenas, ni caucionar con los bienes sociales, obligaciones distintas de las suyas propias. ”, pero de ella, a pesar de la interpretación que hace el recurrente, no puede despren derse que limitara el ejercicio negocial de la sociedad. Basta mirar el amplio margen de maniobra y toma de decisiones gerenciales de la representante legal, con una capacidad de disposición, inclusive, de los bienes sociales.
limitara el ejercicio negocial de la sociedad. Basta mirar el amplio margen de maniobra y toma de decisiones gerenciales de la representante legal, con una capacidad de disposición, inclusive, de los bienes sociales.
Revisado todo el cuerpo del clausulado, no se evidencia que las decisiones de quien gerencie deben estar previamente autorizadas por la junta directiva o la junta de socios y que haya una restricción específica para determinado tipo de negocios. Tampoco se encuentra limitación alguna a la representante legal para hacer daciones en pago en nombre de terceros. Lo contrario, tiene la facultad, según se transcribió, de enajenar los bienes de la sociedad a cualquier título, sin limitación, siempre en el marco del objeto social o relacionad os con la existencia o funcionamiento de la sociedad, como así lo dispone, además del contrato social, el art. 196 del C. Co.: FUNCIONES Y LIMITACIONES DE LOS ADMINISTRADORES. La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros. Así, si dentro de su objeto social está todo tipo de transacciones mercantiles, las cuales desarrolló cuando, por ejemplo, adquirió créditos para el desarrollo de su
expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros. Así, si dentro de su objeto social está todo tipo de transacciones mercantiles, las cuales desarrolló cuando, por ejemplo, adquirió créditos para el desarrollo de su finalidad, el cual se repite, no se limitó al campo de la educación, sino que se amplió a la adquisición de predios, c
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