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TSDJ CTG SCF - 13001310300720110000602-(14-02-2022)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300720110000602-(14-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300720110000602

Tipo de Decisión: Confirma auto Fecha de la Decisión: 14 de febrero de 2022.

Clase y/o subclase de proceso: Reivindicatorio

NULIDAD PROCESAL/Definición.

NULIDAD PROCESAL /PRINCIPIOS BÁSICOS / Especificidad, protección y convalidación, en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 del Có digo General del Proceso, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.

NULIDAD ARTICULO 29 CONSTITUCION NACIONAL / Esta nulidad, se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se alleguen pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, práctica y contradicción de esta.

FUENTE FORMAL/ Artículo 133 del Código General del Proceso y artículo 29 de la Constitución Nacional.

FUENTE JURISPRUDENCIAL/ C-351 de 1994, C -418 de 1994 y C -372 de 1997 y C093/1998.1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL – FAMILIA

Apelación de Auto

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Colegio de Abogados de Bolívar

Demandado: Ernesto Barrios Pérez y otros

Radicación Única: 13001310300720110000602

Cartagena de Indi as D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Radicación Única: 13001310300720110000602

Cartagena de Indi as D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado ERNESTO BARRIOS PÉREZ, contra el auto proferido por el JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA en audiencia del 1 de oc tubre de 2020, dentro del proceso de la referencia.

I. EL AUTO RECURRIDO

Mediante auto de 1 de octubre de 2020, el juez de conocimiento decidió no acceder a la solicitud de nulidad propuesta por el demandado ERNESTO BARRIOS PÉREZ, atendiendo que no se enmarca dentro de ninguna de las causales prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, como tampoco la constitucional, ya que atendiendo a lo manifestado por el incidentante, se trata de una irregularidad que bien puso sanearse al solicitarse el expediente digital con anterioridad a la audiencia, en atención al deber de colaboración de las partes que establece el artículo 4 del Decreto 806 de 2020.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El incidentante inconforme con la decisión interpuso recurso de repo sición y en subsidio apelación, argumentando, en síntesis, que no se trata de una nulidad contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso, sino de una nulidad constitucional delApelación de Auto 2

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Colegio de Abogados de Bolívar

Demandado: Ernesto Barrios Pérez y otros

Código General del Proceso, sino de una nulidad constitucional delApelación de Auto 2

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Colegio de Abogados de Bolívar

Demandado: Ernesto Barrios Pérez y otros

Radicación Única: 13001310300720110000602

artículo 29 de la Carta Política, por violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, comoquiera que actualmente nos encontramos ante una virtualidad y es una obligación y un deber de los despachos judiciales enviar el expediente digital a las partes, sin que tenga éstas la carga de solicitarlo.

2. El juez de conocimiento mantiene la decisión recurrida, añadiendo, que lo que sí es obligación del Despacho, es suministrar el expediente a la parte que lo solicite, o de asignar citas cuando el expediente no permita el acceso de manera digital.

III. CONSIDERACIONES

1. La nulidad procesal se define como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de errores en que se incurre en el proceso, de igual manera que por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infrinjan las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso, vigente para la época en que fue presentada la nulidad; pues, ellos indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.

En el régimen de nulidad procesal, desarrolla tres princip ios básicos: los de especificidad, protección y convalidación, en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el

determinado.

En el régimen de nulidad procesal, desarrolla tres princip ios básicos: los de especificidad, protección y convalidación, en tratándose de la primera, en forma específica así lo consagra el artículo 133 ejúsdem, al enlistar las causales que pueden ocasionar la nulidad de todo o parte del proceso.

La nulidad formulada por la parte demandada se fundamenta en el artículo 29 de la Constitución Nacional, alegando, que se incurrió en una violación del debido proceso, porque no le suministró elApelación de Auto 3

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Colegio de Abogados de Bolívar

Demandado: Ernesto Barrios Pérez y otros

Radicación Única: 13001310300720110000602

expediente digital, siendo una obligación o carga del juzgado de instancia.

Frente a lo anterior, es menester precisar que, la Corte Constitucional e n sentencias C -351 de 1994, C -418 de 1994 y C372 de 1997, dejó establecido que además de las causales señaladas en el ordenamiento adjetivo civil, se puede invocar la prevista en el artículo 29 de la Constitución, bajo el entendido que

“es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido

proceso”; dejando por fuera de estos preceptos el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la norma en cita. Al respecto dijo:

"Además de dichas causales legales de nulidad haciendo refer encia a las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual

respecto dijo:

"Además de dichas causales legales de nulidad haciendo refer encia a las del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la ob servancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta. Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia”

Esta Colegiatura reiteró su posición al decir:

"... La nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación del debido proceso), y no la del proceso en sí."

(…)

"El inciso final de dicha disposición dice que "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". Esta norma significa que sobre toda prueba "obtenida" en tales condiciones, esto es, averiguada y, principalmente, presentada o aducida por parte interesada o admitida conApelación de Auto 4

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Colegio de Abogados de Bolívar

Demandado: Ernesto Barrios Pérez y otros

Radicación Única: 13001310300720110000602

perjuicio del debido proceso, pende la posibilidad de su declaración judicial de nulidad."1.

En ese entendido, no constituye causal de anulación del proceso aquellas situaciones que las partes consideran como "vías de hecho" y que no se ajustan a las causales del artículo 133 del

nulidad."1.

En ese entendido, no constituye causal de anulación del proceso aquellas situaciones que las partes consideran como "vías de hecho" y que no se ajustan a las causales del artículo 133 del Código General del Proceso.

2. Significa, entonces, que la nulidad planteada por el opugnante no puede ser estudiada al amparo de una nulidad constitucional, debido a que nada tiene que ver con la obtención de la prueba en contravención a los principios rectores de ese medio de prueba, y a los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, práctica y contradicción de esta.

Siendo así las cosas, no le asiste razón al incidentante, porque como quedó visto en el asunto, los hechos sobre los cuales descan sa la nulidad propuesta, no se configuran dentro del supuesto normativo, ni permiten, que a estas alturas del proceso, se invoque la nulidad deprecada, cuando es también deber de los sujetos procesales solicitar el acceso a los expedientes y demás actuacio nes procesales, lo cual impone la realización de una conducta activa, por lo que no se justifica que sólo hasta ahora, cuando el proceso se encuentra en la etapa alegaciones y fallo, es cuando el demandado solicita disponer del expediente digitalizado para poder alegar de conclusión, lo cual no encuadra en la causal que esgrime, por lo que el auto apelado no tiene mérito de ser revocado.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

1 Sentencia C-093/1998.Apelación de Auto 5

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Colegio de Abogados de Bolívar

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

1 Sentencia C-093/1998.Apelación de Auto 5

Proceso: Reivindicatorio

Demandante: Colegio de Abogados de Bolívar

Demandado: Ernesto Barrios Pérez y otros

Radicación Única: 13001310300720110000602

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 1 de octubre de 2020,

proferido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

Firmado Por:

Marcos Roman Guio Fonseca

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Sala 003 Civil Familia

Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

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