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TSDJ CTG SCF - 13001310300720110020301-(28-08-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300720110020301-(28-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Magistrado Ponente: Oswaldo Henry Zárate Cortés Número de Radicación: 13001310300720110020301

Clase y/o subclase de proceso: Apelación de sentencia/ proceso de responsabilidad civil extracontractual Fecha decisión: 28 de agosto de 2023

Tipo de decisión: Confirma

RESPONSABILIDAD CIVIL/ Se origina de la obligación de resarcir un daño o perjuicio como resultado de una conducta antijurídica que el perjudicado no estaba obligado a soportar. Puede ser contractual, derivada del incumplimiento de una obligación contraída en una relación jurídica, tal como el contrato. También, puede ser extracontractual, en los eventos en los que las acciones u omisiones dolosas o culposas de una persona causan daños o perjuicios a otra persona con quien no se tiene algún vínculo jurídico.

INDEMINIZACIÓN/ Para que sea procedente la indemnización por perjuicios, se deben acreditar los siguientes elementos: i) la conducta, ii) el daño o perjuicio y iii) el nexo causal entre estos.

DAÑO y CULPA/ Definición.

NEXO CAUSAL/ Factor integrador para la configuración de la responsabilidad civil.

TESIS: La Sala estimó que, pese a que se logró establecer el daño (la muerte de un ciudadano), no se demostró que este hubiese tenido lugar por una acción u omisión de la demandada. Es así, en tanto concluyó que, no se acreditó que la empresa demandada tuviese la obligación de suministrar los equipos para que el occiso realizara la labor por la que fue contratado por otra empresa. Tampoco, se probó que se omitiera la ayuda al momento en el que el occiso recibió la

empresa demandada tuviese la obligación de suministrar los equipos para que el occiso realizara la labor por la que fue contratado por otra empresa. Tampoco, se probó que se omitiera la ayuda al momento en el que el occiso recibió la descarga eléctrica que culminó con su vida.

FUENTE FORMAL/ Arts. 1602 a 1617 del C. Civil, art. 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

FUENTE JURISPRUDENCIAL / Corte Constitucional, Auto A671 -2022, Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1819 -2019, sentencia STC2836 de 2021, sentencia SC12063-2017, sentencia SC 102972014 y sentencia referenciada en Expediente No. 11001-3103-033-2001-0629101 de 1 de julio de 2008.Rad: 13001-31-03-007-2011-00203-01 Verbal de Responsabilidad Civil CINDY GONZÁLEZ AYALA Y OTROS

Vs. TERRAWIND PROPIERTIES CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA

RADRADR A N p,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA

SALA CIVIL – FAMILIA

Magistrado Sustanciador:

OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS

Cartagena de Indias, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

RADICACIÓN 13001-31-03-007-2011-00203-01

PROCESO VERBAL -RESPONSABILIDAD CIVILCartagena de Indias, veintiocho (28) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

RADICACIÓN 13001-31-03-007-2011-00203-01

PROCESO VERBAL -RESPONSABILIDAD CIVILDEMANDANTE CINDY GONZÁLEZ AYALA Y OTROS

DEMANDADA TERRAWIND PROPIERTIES

CORPORATION SUCURSAL

COLOMBIA

Discutido y aprobado en sesión de Sala de 9 y 28 de agosto de 2023.

Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de verbal de responsabilidad civil de la referencia, por la que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1.- La demanda promovida por CINDY ZENIRA GONZÁLEZ AYALA, DANYS REDONDO MONTIEL, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija VALERIA GONZÁLEZ REDONDO; YANIRY ALCÁZAR JULIO, en nombre propio y representación de su hija KIARA SOFÍA GONZÁLEZ ALCÁZAR; ELIZABETH GONZÁLEZ AYALA; MARTHA CECILIA AYALA LÓPEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija KATHERÍN GONZÁLEZ AYALA; y JOSÉ GABRIEL ZÚÑIGA AYALA, en contra de la sociedad TERRAWIND PROPIERTIES CORP. SUCURSAL COLOMBIA, se fundamentó en los siguientes hechos:

AYALA, en contra de la sociedad TERRAWIND PROPIERTIES CORP. SUCURSAL COLOMBIA, se fundamentó en los siguientes hechos:

  • Que el 29 de febrero de 2009 a las 4 de la tarde, VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ AYALA, fue asignado, en compañía de otro técnico en refrigeración, para prestar los servicios de reparación de un aireRad: 13001-31-03-007-2011-00203-01

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acondicionado en las instalaciones del Hotel C asa Pestagua, establecimiento de comercio de propiedad de la demandada, en cumplimiento del contrato de servicios técnicos de mantenimiento celebrado por ésta con la sociedad C.I.S. LTDA.

  • Que para proceder con la reparación, los técnicos se subieron a un árbol y luego a un muro para poder acceder al aire acondicionado y en cumplimiento de la tarea sobrevino la noche, por lo cual el acompañando solicitó que prendieran las luces lo cual no fue aceptado y solamente les facilitaron una linterna y momentos desp ués hubo un corto por la manipulación de los cables y generó una descarga eléctrica que alcanzó al señor GONZÁLEZ ; el otro técnico pidió ayuda a las personas que allí laboraban pero ninguna lo apoyó, por lo que la única solución fue esperar que llegaran los paramédicos, lo que tomó un tiempo, con su consecuencial deceso.
  • Anota que fue JOSÉ GONZÁLEZ AYALA, hermano de la víctima,

que llegaran los paramédicos, lo que tomó un tiempo, con su consecuencial deceso.

  • Anota que fue JOSÉ GONZÁLEZ AYALA, hermano de la víctima, la persona que realizó la instalación del aire acondicionado y en esa ocasión recomendó la instalación de una escalera para facili tar el acceso al artefacto, lo que no fue atendido por ninguna de las empresas.
  • Que la demandada es la civilmente responsable por los daños sufridos, en razón a que los hechos tuvieron lugar en las instalaciones de su establecimiento de comercio, “ máxime por las ínfimas condiciones en las cuales se encontraban trabajando los técnicos en refrigeración.”

1.2. Como fundamento de lo anterior, la demandante reclamó las siguientes indemnizaciones:

1ª. Por concepto de lucro cesante en favor de la compañera de la víctima, DANYS REDONO MONTIEL, la suma de $336’783.995; a su hija VALERIA CONZÁLEZ REDONDO, la suma de $168’391.998; a su hija KIARA SOFÍA

GONZÁLEZ ALCÁZAR $168’391.998.

2ª. Por concepto de daño emergente la suma de $2’000.000 como gastos funerarios en los que incurrió la familia.

3ª. Por concepto de daño moral, para sus hijas VALERIA CONZÁLEZ REDONDO y KIARA SOFÍA GONZÁLEZ ALCÁZAR la suma de $53’500.600; para la compañera permanente DANYS REDONDO MONTIEL la suma de$53’500.600; a la madre, MARTA CECIL IA AYALA LÓPEZ la suma de $53’500.600; en favor de sus hermanos CINDY

$53’500.600; para la compañera permanente DANYS REDONDO MONTIEL la suma de$53’500.600; a la madre, MARTA CECIL IA AYALA LÓPEZ la suma de $53’500.600; en favor de sus hermanos CINDY ZENIRA, ELIZABETH GONZÁLEZ AYALA y JOSÉ GABRIEL ZÚÑIGA AYALA la suma de $53’500.600; a su sobrina KATHERÍN GONZÁLEZ AYALA, la suma de $53’500.600.Rad: 13001-31-03-007-2011-00203-01 Verbal de Responsabilidad Civil CINDY GONZÁLEZ AYALA Y OTROS

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2. ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Por auto de 19 de enero de 2012 el juzgado admitió la demanda frente a TERRAWIND PROPIERTIES CORP. SUCURSAL COLOMBIA, la que fue notificada y dentro del término del traslado dio contestación, en la que manifiesta que tenía celebrado un contra to con la sociedad CIS LTDA, empresa dedicada al ejercicio de la ingeniería en el área de refrigeración, mecánica, eléctrica, comercialización, importación y montaje de equipos eléctricos de acondicionadores de aire; que el día 21 de febrero de 2009 a las 2:30 pm se solicitó el servicio de revisión y mantenimiento a la contratista en las instalaciones del hotel, a donde llegaron dos trabajadores a las 4:30 pm a prestar el servicio, y uno de ellos pidió una escalera para poder subir a donde estaban instalados los condenadores, la que se la facilitó, pese a que

en las instalaciones del hotel, a donde llegaron dos trabajadores a las 4:30 pm a prestar el servicio, y uno de ellos pidió una escalera para poder subir a donde estaban instalados los condenadores, la que se la facilitó, pese a que eran ellos quienes debían tener esos elementos, luego no es cierto que se hayan subido a un árbol; que ellos no portaban los elementos de seguridad idóneos para la prestación del servicio y quienes como profesionales debían cuidar su integridad y no exponerse al riesgo, y era su empleadora quien debía proporcionar todos los medios para cumplir con seguridad su tarea; que fue la imprudencia la causante del accidente; que tan pronto tuvieron conocimiento del accidente los trabajadores del hotel pidieron el servicio de ASISTENCIA AMI para que se le prestara la atención médica, lo cual, en efecto, ocurrió.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y sus defensas las denominó “ESPECIE DE CAUSA EXTRAÑA – HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA”; “ESPECIE DE CAUSA EXTRAÑA – HECHO DE UN TERCERO”

2.2. La demandada llamó en garantía a la aseguradora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, con quien tiene contratado un seguro; y a la sociedad CIS COMERCIALIZADORES INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S., en su calidad de empleadora de la víctima VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ AYALA.

2.3. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS dio contestación al llamamiento y afirmó que ante la eventual condena a la demandada sólo está obligada a indemnizar hasta el límite de los valores contratados, y por tal

2.3. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS dio contestación al llamamiento y afirmó que ante la eventual condena a la demandada sólo está obligada a indemnizar hasta el límite de los valores contratados, y por tal razón propuso como excepciones “ALCANCE DE LA COBERTURA

OTORGADA POR MI MANDANTE FRENTE A LOS PERJUICIOS

RECLAMADOS POR EL DEMANDANTE” , “LÍMITE DE LA

RESPONSABILIODAD DEL ASEGURADOR”, “LÍMITE DEL DERECHO

PARA PEDIR”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEXAR LA

SUMA ASEGURADA”.Rad: 13001-31-03-007-2011-00203-01

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Ahora, frente a la demanda se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE DEMANDAN”, fundada, entre otras razones, en que n o es posible que los accidentes de trabajo o sus indemnizaciones puedan dar nacimiento a obligaciones de carácter civil.

La llamada concurrió a interponer recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, el que le fue despachado desfavorablemente, y no dio contestación al llamamiento ni a la demanda.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante sentencia escrita de 19 de octubre de 2022, el a quo desestimó las pretensiones de la demanda y conden ó en costas a los demandantes.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Mediante sentencia escrita de 19 de octubre de 2022, el a quo desestimó las pretensiones de la demanda y conden ó en costas a los demandantes.

Lo anterior, en síntesis, con base en que no se puede atribuir responsabilidad a la firma demandada TERRAWIND PROPERTIES CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, por cuanto se demostró que VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ AYALA acudió al hotel de la demandada por orden de su emple adora, la sociedad CIS LTDA, la que tenía un contrato mediante el cual la llamada facilitada sus actividades comerciales de reparación de aires acondicionados a favor de la demandada, beneficiaria de la asistencia técnica profesional con una contraprestaci ón a título de honorarios; que no se le puede atribuir responsabilidad a la demandada, en la medida en que no le puede ser atribuida por un accidente laboral de un técnico al que no le impuso ni la labor ni lo expuso al riesgo de la tarea encomendada por su empleador; por ende, la demandada no tuvo la culpa, elemento esencial para estructurar la responsabilidad civil extracontractual: y lo que se tiene probado es que el accidente se debió a la falla humana por un error de la víctima, por no haber utilizado los medios de protección debida; y, por lo demás, no desvirtuó la buena fe con la que la demandada actuó para buscar la asistencia médica después del suceso.

3.2.- Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial de la demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.

3.2.- Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial de la demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1.- Admitido el recurso de apelación, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada, en el que ratificó los argumentos de su impugnación, esto es, que hubo una indebida valoración probatoria,Rad: 13001-31-03-007-2011-00203-01 Verbal de Responsabilidad Civil CINDY GONZÁLEZ AYALA Y OTROS

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específicamente en lo atinente al testimonio de Jennifer de la Rosa, en el que informó que en caso de que algún aire sufriera una avería se comunicaba con la compañía CIS LTDA entre los horarios 8:00 am a 6:00 pm de lunes a viernes y los sábados de 8:00 am al medio día y que fuera de esos horarios la empresa no ejecutaba esos servicios, afirmación ratificada por la versión de Rafael de los Ríos; que toda la comunicación en esa ocasión fue informal y carecía de conducto regular exigido por CIS LTDA, y el trabajador se presentó sin la indumentaria de la empresa. Que no hubo orden laboral por parte de CIS LTDA al momento de los hechos y los servici os eran desconocidos para ésta, luego al no haber orden de servicio de ésta, la responsabilidad recaía en TERRAWIND PROPERTIES CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA que en ese momento contrat ó

los servici os eran desconocidos para ésta, luego al no haber orden de servicio de ésta, la responsabilidad recaía en TERRAWIND PROPERTIES CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA que en ese momento contrat ó para desarrollar la reparación del aire acondicionado averiado a VÍCTOR

HUGO GONZÁLEZ AYALA.

Alegó, además, que la negligencia de la demandada nace de la obligación impuesta por el art. 118 de la Ley 9 de 1979 que determina la dotación que deben tener los trabajadores que estén expuestos a riesgos eléctricos y para trabajos en altura, las que fueron ignoradas por los funcionarios especializados y delegados de la sociedad demandada, lo que condujo a un indebido análisis de los elementos de la responsabilidad civil.

4.2. La demandada se opuso a la s pretensiones de la demandante y argumentó que se logró demostrar la existencia de una causa extraña por existir un hecho externo, imprevisible e irresistible y que todas las pruebas fueron valoradas a la luz de la sana crítica ; que los familiares del fallecido gozan de pensión de sobrevivientes reconocida por la ARL, porque se probó también la relación l aboral del trabajador con CIS LTDA con la prueba documental y la confesión del representante legal y se acreditó la modalidad y los cobros realizados por los servicios prestados a la demandada.

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Esta Sala es competente para conoc er de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso. Así mismo, que se configuran los presupuestos procesales propios de la acción, tales como la demanda en formas,

de conformidad con lo establecido en el en el numeral 1º del artículo 31 del Código General del Proceso. Así mismo, que se configuran los presupuestos procesales propios de la acción, tales como la demanda en formas, competencia del juez, capacidad para ser parte y capacidad para obrar procesalmente, a lo cual se suma que no se evidencian causales de nulidad que invaliden lo actuado, circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.

5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el artículoRad: 13001-31-03-007-2011-00203-01 Verbal de Responsabilidad Civil CINDY GONZÁLEZ AYALA Y OTROS

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328 del C.G.P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por los recurrentes.

5.3.- Previamente a hacer el abordaje del asunto que convoca a esta Sala, conviene destacar que su competencia radica en que, interpretada la demanda, se atribuye la responsabilidad a la firma demandada , TERRAWIND PROPERTIES CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, derivada de la actividad desarrollada en el hotel de su propiedad por la víctima, VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ AYALA, para la refacción de un aire acondicionado averiado, con la cual se busca la indemnización originada en una típica responsabilidad civil, derecho que le asiste a la demandante y para ello deberá probarla.

5.4. Pese a lo anterior, de acuerdo con la alegación de la demandada se trataría de un litigio derivado de un accidente de trabajo, en cuyo caso

y para ello deberá probarla.

5.4. Pese a lo anterior, de acuerdo con la alegación de la demandada se trataría de un litigio derivado de un accidente de trabajo, en cuyo caso deberá mirarse la influencia de la normativa que lo rige . Así que, por mandato del núm. 1 del art. 2 del CPT 1, la presunta empleadora de la víctima, CIS COMERCIALIZADORES INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S., no figura como demandada dentro del presente proceso, sino como llamada en garantía, situación que no tiene los alcances para modificar la competencia por falta de jurisdicción, como bien lo ha sostenido la Corte Constitucional en la definición de conflictos semejantes, y ha dicho sobre el particular: “ 21. Bajo estas premisas, puede decirse que el llamado en garantía es un tercero que, en relación de necesidad, participa en el proceso, pero no es parte. Acude al proceso en virtud del instituto procesal del llamamiento, que se sustenta en un mandato legal o en una relación de carácter contractual.”2

Bajo esas condiciones, siendo las llamadas en garantía terceros, no partes, convocadas para responder por las posibles condenas que le puedan imponer a la dema ndada, sus relaciones sustanciales solamente serán abordadas en caso de que se supere afirmativamente el grado de responsabilidad de ésta.

5.5. Ya establecida la configuración de los presupuestos procesales, dentro de los que se cuenta la capacidad para ser parte, que por ser de naturaleza procesal habilita el proferimiento de sentencia de mérito y aquí la demandada tiene la aptitud para comparec er al proceso debido a que se

de los que se cuenta la capacidad para ser parte, que por ser de naturaleza procesal habilita el proferimiento de sentencia de mérito y aquí la demandada tiene la aptitud para comparec er al proceso debido a que se halla certificada su existencia y goza de personalidad, respecto de quien podría demostrarse su responsabilidad, de ahí que esté legitimada para

1 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2 Corte Constitucional, Auto A671-2022Rad: 13001-31-03-007-2011-00203-01 Verbal de Responsabilidad Civil CINDY GONZÁLEZ AYALA Y OTROS

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fungir como pasiva. Sobre este particular la Sala de Casación Civil, ha señalado lo siguiente:

“(…) No puede confundirse, pues, la legitimación para el proceso, llamada también capacidad para comparecer a éste, con la legitimación en la causa. Es patente que aquélla es un presupuesto procesal, como ya se vio, en tanto que ésta es un fenómeno sustancial que consiste en la identidad del demandante con la persona a quien la ley concede el derecho que reclama y en la identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa ’”3 -negrilla fuera del texto originalEn efecto, la legitimación en la causa es un elemento de la pretensión, por

identidad del demandado con la persona frente a la cual se puede exigir la obligación correlativa ’”3 -negrilla fuera del texto originalEn efecto, la legitimación en la causa es un elemento de la pretensión, por cuanto es la facultad o titularidad legal que tiene determinada persona para demandar puntualmente de otra el derecho o la situación discutida, por ser precisamente quien debe responderle.

5.6. Se impone a continuación la fijación del marco del debate, que tiene como base la pretensión indemnizatoria de los demandantes con ocasión del daño que imputa a la demandada.

La responsabilidad civil se deriva de la obligación de reparar un daño, un perjuicio como resultado de una conducta antijurídica que el lesionado no está obligado a soportar. La responsabilidad puede ser de carácter contractual, la que emerge del incumplimiento, cumplimiento tardí o o cumplimiento defectuoso de una obligación originada de una relación jurídica determinada, preestablecida, esto es, contenida en un convención -contrato-. Esta se encuentra regulada por los arts. 1602 a 1617 del C. Civil.

En el presente caso se obvia el análisis sobre este tipo de responsabilidad, pues no se alegó que el daño haya surgido en desarrollo de una relación de esta naturaleza entre la víctima y la sociedad demandada. Cabe anotar que ésta solo vino a alegarse en la sustentación de la apelación, cuando la apoderada de la parte demandante sugiere que VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ AYALA acudió al Hotel Casa Pestagna por cuan to su propietaria contrató directamente con él, argumento que no fue sometido a debate y el que, además, no se encuentra probado.

GONZÁLEZ AYALA acudió al Hotel Casa Pestagna por cuan to su propietaria contrató directamente con él, argumento que no fue sometido a debate y el que, además, no se encuentra probado.

5.7. Entonces, queda en el escenario la responsabilidad extracontractual, precisamente la invocada en la demanda, la que, valga decir, dimana de la conducta de un sujeto que causa perjuicio dolosa o culposamente a otro

3Corte Suprema de Justicia, referenciado en Expediente No. 11001-3103-033-2001-06291-01 de 1 de julio de 2008Rad: 13001-31-03-007-2011-00203-01 Verbal de Responsabilidad Civil CINDY GONZÁLEZ AYALA Y OTROS

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con quien no tiene vínculo jurídico, y está previsto en el art. 2341 ib.4.

Sobre este tema se ha pronunciado prolijamente la jurisprudencia:

3. En ese contexto cabe indicar, que el asunto corresponde a una modalidad especial de responsabilidad civil extracontractual, por lo que en principio para declararla y acoger las peticiones resarcitorias por los perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales padecidos por la perjudicada, deben demostrarse los requisitos inferidos por la jurisprudencia del artículo 2341 del Código Civil, complementados con las disposiciones especiales concernientes al régimen de protección de derechos de los obtentores de variedades vegetales.

Sobre los requisitos de la «responsabilidad civil extracontractual», en general, esta Corporación en sentencia CSJ SC, 16 sep. 2011,

al régimen de protección de derechos de los obtentores de variedades vegetales.

Sobre los requisitos de la «responsabilidad civil extracontractual», en general, esta Corporación en sentencia CSJ SC, 16 sep. 2011, rad. n° 2005-00058-01, en lo pertinente expuso:

A voces del artículo 2341 del Código Civil, ‘[el] que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley le imponga por la culpa o el delito cometido’. En relación con el mencionado precepto, cardinal en el régimen del derecho privado por cuanto constituye la base fundamental de la responsabilidad civil extracontractual, debe recordarse que cuando un sujeto de derecho, a través de sus acciones u omisiones, causa injustamente un daño a otro, y existe, además, un factor o criterio de atribución, subjetivo por regla general y excepcionalmente objetivo, que permita trasladar dicho resultado dañoso a quien lo ha generado -o a aquél que por éste deba responder-, surge a su cargo un deber de prestación y un derecho de crédito en favor de la víctima, que tiene por objeto la reparación del daño inferido, para que quien ha sufrido el señalado detrimento quede en una situación similar a la que tendría si el hecho ilícito no se hubiera presentado, es decir, para que se le repare integralmente el perjuicio padecido.

De conformidad con lo anteriormente reseñado, es menester tener presente que para que se pueda despachar favorablemente una pretensión de la mencionada naturaleza, en línea de principio, deben encontrarse acreditados en el proceso los siguientes

perjuicio padecido.

De conformidad con lo anteriormente reseñado, es menester tener presente que para que se pueda despachar favorablemente una pretensión de la mencionada naturaleza, en línea de principio, deben encontrarse acreditados en el proceso los siguientes elementos: una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido

4 ARTICULO 2341. <RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL>. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.Rad: 13001-31-03-007-2011-00203-01 Verbal de Responsabilidad Civil CINDY GONZÁLEZ AYALA Y OTROS

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por la víctima y la conduct a de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo).5 -destacado ajeno al textoLa conducta generadora del daño a la que se le pueda atribuir el factor de responsabilidad -culpa o dolo -; el daño o perjuicio causado y el nexo de

La conducta generadora del daño a la que se le pueda atribuir el factor de responsabilidad -culpa o dolo -; el daño o perjuicio causado y el nexo de causalidad que vincule uno y otro , son los elementos axiológicos que se exigen par la configuración de la mentada responsabilidad indemnizatoria.

En lo atinente a los elementos estructurantes que son necesarios y concurrentes, se ausculta a continuación si se configuran de la manera exigida:

5.7.1. El daño, en términos generales, ha sido definido jurisprudencialmente:

el daño es una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el p unto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone u na reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio.6

En este caso , lo constituye la muerte de VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ AYALA por el desarrollo de algunas actividades de reparac ión en la sede del Hotel Casa Pestagua, de propiedad de TERRAWIND PROPERTIES CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, hecho plenamente demostrado en el plenario con el certificado de defunción, el que por sí mismo tiene el potencial de transmitir la evidencia y con ella la convicción del daño.

CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA, hecho plenamente demostrado en el plenario con el certificado de defunción, el que por sí mismo tiene el potencial de transmitir la evidencia y con ella la convicción del daño.

5.7.2. El otro elemento, el hecho fruto de acción, abstención u omisión que inflige daño que está imputado a título de culpa derivada de la conducta de la demandada, definido por la Corte:

La segunda surge de incumplir el mandato legal y genérico de no causar daño a otro, previsto en el artículo 2341 del Código Civil. Se produce sin previo pacto y por virtud de un encuentro fortuito entre los relacionados con el daño; en otros términos,

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC12063-2017 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia SC 10297-2014.Rad: 13001-31-03-007-2011-00203-01 Verbal de Responsabilidad Civil CINDY GONZÁLEZ AYALA Y OTROS

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de un hecho jurídico que puede ser una conducta punible (hecho jurídico humano voluntario ilícito) o un ilícito civil (hecho jurídico humano involuntario ilícito), siempre al margen de un incumplimiento obligacional previo y vinculante.7(destacado ajeno al texto)

En el presente asunto no logra identificarse en el plenario , como viene planteado, la conducta voluntaria o involuntaria con la imputación de culpa, pues se tiene demostrado desde la demanda misma que VÍCT OR HUGO

En el presente asunto no logra identificarse en el plenario , como viene planteado, la conducta voluntaria o involuntaria con la imputación de culpa, pues se tiene demostrado desde la demanda misma que VÍCT OR HUGO GONZÁLEZ, en su calidad de dependiente de CIS COMERCIALIZADORES INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S ., acudió a las instalaciones del establecimiento de comercio de la demandada a cumplir con la misión laboral que le fue asignada por ésta y así dar cumplimiento del contrato de asistencia, instalación y mantenimiento c

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