TSDJ CTG SCF - 13001310300720120007301-(20-08-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300720120007301-(20-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA
SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA
MAGISTRADO SUSTANCIADOR:
DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO
Cartagena de Indias, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala del veinte (20) de agosto de 2024)
VERBAL RADICADO: 13001310300720120007301
DEMANDANTE: INMOBILIARIA BUSTAMANTE & CIA LTDA
DEMANDADO: CLAUDIA BOHÓRQUEZ QUIJANO Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada del 12 se septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso verbal de simulación referenciado en el epígrafe.
ANTECEDENTES
1. La demanda inicial se presentó el 26 de marzo de 2012 y fue sustituida mediante escrito radicado el 27 de abril la misma anualidad extrayéndose los
hechos que a continuación se sintetizan:
1.1. Que la inmobiliaria Bustamante & Cía. Ltda., el 12 de septiembre de 2008, simultáneamente, celebró con Carlos Bohórquez Quijano dos contratos de arrendamiento cuyo objeto fueron los locales Nro. 8B-19 y Nro. 8B-23 ubicados en el barrio Getsemaní Calle 24.
simultáneamente, celebró con Carlos Bohórquez Quijano dos contratos de arrendamiento cuyo objeto fueron los locales Nro. 8B-19 y Nro. 8B-23 ubicados en el barrio Getsemaní Calle 24.
1.2. Que la señora Juana Quijano Fontalvo suscribió los referidos contratos en calidad de deudora solidaria y presentó como garantía unos inmuebles de su propiedad ubicados en el barrio Castillo Grande de esta ciudad identificados con los F.M.I. 060-84274 y 060-84265.
1.3. Que el arrendatario incumplió el contrato al no pagar oportunamente y, en consecuencia, el 1 de julio de 2011 se inició proceso de restitución que culminó con la entrega el 8 de septiembre de 2011 y dos procesos ejecutivos singulares por ese incumplimiento los cuales son conocidos por el Juzgado Séptimo Civil Municipal bajo el radicado Nro. 563-11 y por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena radicado Nro. 551-11.2 1.4. Que, a la fecha, el arrendatario y sus codeudores solidarios adeudan los siguientes conceptos:
“Por el arrendamiento del local ubicado en el barrio Getsemaní, calle 24 local N. 8B -19, la suma de $28.405.980,oo a título de arriendos, cláusula penal, honorarios y gastos judiciales.
Por los servicios públicos consumidos por el arrendatario y pagados por el propietario del inmueble la suma de $734.537,oo,
Por el arrendamiento del local ubicado en el barrio Getsemaní, calle 24 local
Por los servicios públicos consumidos por el arrendatario y pagados por el propietario del inmueble la suma de $734.537,oo,
Por el arrendamiento del local ubicado en el barrio Getsemaní, calle 24 local No. 8B-23, la suma de $33.954.703,oo, a título de arriendos, cláusula penal, honorarios y gastos judiciales.
Por servic ios públicos consumidos por el arrendatario y pagados por el propietario del inmueble, la suma de $4.204.903.oo.
Por las reparaciones locativas que requieran los inmuebles para adaptarlos a las condiciones en que fueron entregados a arrendatario la suma estimada de $100.000.000,oo”
1.5. Que la señora Juana Quijano Fontalvo funge como demandada en los procesos ejecutivos referidos y conocía de su existencia porque en su momento se le informó.
1.6. Que en los procesos ejecutivos referidos se solicitó el e mbargo del inmueble de propiedad de la señora Juana Quijano Fontalvo identificado con F.M.I. 060-84274, lo cual se hizo el 27 de septiembre de 2011 en el proceso que cursa ante el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena y el día 14 de septiembre de 2011 en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena.
1.7. Que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena decret ó la medida de embargo del referido bien, pero no pudo ser inscrita por que el 30 de septiembre de 2011 se había registrado la venta que la señora Juana Quijano Fontalvo le hizo a los señores Claudia y Jairo Bohórquez Quijano mediante la
de embargo del referido bien, pero no pudo ser inscrita por que el 30 de septiembre de 2011 se había registrado la venta que la señora Juana Quijano Fontalvo le hizo a los señores Claudia y Jairo Bohórquez Quijano mediante la Escritura Pública Nro. 1122 del 20 de septiembre de 2011 de la Notaría Sexta de Cartagena.
1.8. Que Claudia y Jairo Bohórquez Quijano son hijos de Juana Quijano Bohórquez Fontalvo y que el contrato de compraventa suscrito entre ellos se realizó con el objetivo de eludir la garantía personal y las medidas de embargo que la inmobiliaria presentó.
1.9. Que la venta es simulada y los indicios de ello son la calidad de deudora solidaria que respecto a la inmobiliaria posee la demandada; el parentesco entre los contrayentes que, dadas sus calidades, el acto se presume donación; la exclusión del dicho negocio del señor Carlos Bohórquez Quijano quien fungió como arrendatario; la cercanía de la fecha en que se realizó la venta y aquella3 en la que se intentó el embargo del inmueble; el conocimiento de la existencia de las obligaciones y de las acciones ej ecutivas en contra de la demandada, el precio que se consignó en la escritura pública que concuerda con el del avaluó catastral al momento de la venta; la declaración inexacta de haber recibido el precio, la no declaración en la Escritura Pública de ser f amiliares; la incapacidad económica de los compradores; el no pago del precio y que la vendedora no se reservó el usufructo del bien y aún así lo sigue poseyendo.
1.10. Que, a la fecha, la demandada no ha pagado las sumas adeudadas a la
incapacidad económica de los compradores; el no pago del precio y que la vendedora no se reservó el usufructo del bien y aún así lo sigue poseyendo.
1.10. Que, a la fecha, la demandada no ha pagado las sumas adeudadas a la inmobiliaria y no se ha materializado el embargo decretado en los procesos ejecutivos.
PRETENSIONES
2. Con fundamento en lo expuesto, se formularon las siguientes pretensiones:
“1-Se ordene la rescisión del contrato de compraventa celebrado por los demandados a través de la escritura pública No. 1.122 del 20 de septiembre de 2011, por cuanto este comporta un fraude pauliano al demandante, como acreedor de la señora Juan Quijano Fontalvo, en los términos del artículo 2491 del Código Civil. Como consecuencia de lo anterior, ordene la revocación de la referida escritura pública y su consecuente inscripción en las matrículas inmobiliarias Nos. 060-84274 y 060-84265.
2.-En el evento que la anterior pretensión no prospere, declare que el contrato de compraventa celebrado por los demandados a raves de la escritura pública No. 1.122 del 20 de septiembre de 2011, fue un acto simulado absoluto. Como consecuencia de lo anterior, ordene la r evocación de la referida escritura pública y su consecuente inscripción en las matrículas inmobiliarias Nos. 06084274 y 060-84265.
3.- Condene en costas a l aparte demandada”.
CONTESTACIÓN
3. Mediante auto del 22 de mayo de 2013 se nombró curador para representar
84274 y 060-84265.
3.- Condene en costas a l aparte demandada”.
CONTESTACIÓN
3. Mediante auto del 22 de mayo de 2013 se nombró curador para representar en el proceso a Juana Quijano Fontalvo y, posteriormente, mediante auto del 6 de septiembre de 2016 se designó al mismo togado para representar a los
señores Claudia y Jairo Bohórquez Quijano.
El curador ad litem contestó la demanda mediante escritos presentados el 15 de agosto de 2013 y el 16 de diciembre de 2016, en los mismos términos para todos los demandados , refiriéndose a cada uno de los hechos y , en cuanto a las pretensiones, indicando que “teniendo en cuenta que carezco de información fundamental sobre los hechos de la demanda, las pretensiones prosperaran en la medida que se prueben fehacientemente los hechos en que se fundamentan las mismas”.4
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4. Mediante sentencia anticipada proferida en audiencia del 12 de septiembre
de 2023, el a quo resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación de la causa tanto activa, como pasiva por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no prosperas las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante INMOBILIARIA BUSTAMANTE Y CIA LTDA a favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a cinco smlv.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante INMOBILIARIA BUSTAMANTE Y CIA LTDA a favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a cinco smlv.
CUARTO: DAR por terminado el presente proceso y hacer las anotaciones de rigor”.
4.1. Para arribar a lo resuelto anotó que el problema jurídico a determinar se circunscribe al interrogante de si hay lugar a declarar la rescisión del contrato de compraventa que se elevó a escritura pública Nro.112 del 20 de septiembre de 2011 entre Jairo y Claudia Bohórquez Quijano como compradores y Juana Quijano Fontalvo como vendedora , cuyo objeto fueron los inmuebles identificados con F.M.I. 060 -842 y 060 -84265 y si habría lugar a declarar la simulación absoluta de dicho acto.
Luego de hacer un recuento sobre las figuras jurídicas referidas, se adentró en el caso concreto indicando que para verificar el presupuesto de las acciones invocadas habría que remitirse al momento en el que se presentó la demanda en donde se manifestó que la parte demandante es acreedora de Juana Quijano Fontalvo quien, según se indicó, de mala fe, con ayuda de sus hijos y para defraudar el pago de obligaciones que surgieron en razón del contrato de arrendamiento suscrito con la inmobiliaria demandante, celebró el acto jurídico que se denuncia.
Advirtió entonces que desde la génesis se indicó que las acreencias referidas en la demanda fueron perseguidas en sendos procesos ejecutivos que cursaron en el Juzgado Séptimo Civil Municipal y Once Civil Municipal de Cartagena,
que se denuncia.
Advirtió entonces que desde la génesis se indicó que las acreencias referidas en la demanda fueron perseguidas en sendos procesos ejecutivos que cursaron en el Juzgado Séptimo Civil Municipal y Once Civil Municipal de Cartagena, respecto de lo cual señaló que, si eso es lo que le da la legitimación a la demandante para inco ar la acción pauliana o la de simulación absoluta en calidad de tercero, entonces en la actualidad carece de ella porque a mbos procesos se encuentran terminados por pago total de la obligación.
Lo anterior lo determinó con base en la valoración que efectuó de la prueba trasladada que se decretó, dando cuenta que ambos procesos terminaron por5 acuerdos transaccionales y que, además, no hay prueba de que exista otra acreencia vigente.
RECURSO DE APELACIÓN
5. El apoderado de la parte demandante apeló la sentencia proferida , tras considerar que el juez se equivocó al declarar la falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva , ya que los procesos ejecutivos a los que se hizo referencia no cobijan la totalidad de las acreencias que se enunciaron en el hecho sexto de la demanda, en tanto que la condición de acreedora no solo se predicó por el pago de los cánones de arrendamiento y penalidades, sino por el pago de servicios públicos y por las reparaciones locativas que requería el inmueble para adaptarlo nuevamente a las condiciones en que fueron entregados y que se estimaron en la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo).
Agregó que tales acreencias vienen acreditadas en la sentencia dictada por la Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena que se confirmó por este Tribunal
y que se estimaron en la suma de cien millones de pesos ($100.000.000.oo).
Agregó que tales acreencias vienen acreditadas en la sentencia dictada por la Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena que se confirmó por este Tribunal y que fue arrimada al proceso como prueba sobreviniente mediante memoria l del 4 de octubre de 2022.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
6. Mediante auto del 2 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Luego de negar las pruebas solicitadas en esta instancia, e n el período establecido para ello , se recibió la debida sustentación en la que se insistió en que la decisión proferida en primera instancia enmarca un error judicial por reconocer oficiosamente la falta de legitimación del demandante.
Como fundamento de su reparo, adujo que es cierto que los procesos ejecutivos a los que se alude en la sentencia terminaron por transacción, pero que ello no es suficiente para desestimar la presente demanda , en razón a que en dichos procesos solo se ejecutaron los cánones de arrendami ento adeudados, la penalidad por incumplimiento y las costas judiciales.
Señaló que, de un repaso de la demanda, especialmente del hecho sexto, se corrobora que la demandada Juana Quijano Fontalvo era responsable solidaria tanto del pago de los cánones de arrendamiento que ya fueron cancelados, como de los servicios públicos cuyas facturas se aportaron y de las reparaciones que requería el inmueble estimadas en valor de $100.000.000,oo.6 Agregó que lo anterior no es la única información con la que contaba el juez de
de los servicios públicos cuyas facturas se aportaron y de las reparaciones que requería el inmueble estimadas en valor de $100.000.000,oo.6 Agregó que lo anterior no es la única información con la que contaba el juez de primer grado para concluir la calidad de deudora de la demandada, sino que en el expediente reposa el memorial allegado el 4 de octubre de 2022 con el cual se aportó copia de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2020 por la Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso de responsabilidad civil contractual seguido por la inmobiliaria y que fue confirmada el 7 de febrero de 2022 , en esta instancia , en el marco del proceso radicado bajo el Nro. 13001310300220180005900.
El segundo reparo lo encuadró en la consideración de que la “sentencia anticipada violó las garantías procesales” porque se había fijado para el 12 de septiembre la fecha para realizar la audiencia de práctica de pruebas, siendo una de ellas el interrogatorio forzoso a los demandados, los testimonios decretados y la incorporación de las documentales allegadas por Sanitas EPS, pero que el juzgado de forma apresurada comunicó la determinación de dictar sentencia anticipada sin expresar las razones que motivaron su decisión.
Con base en ello, argumentó que lo actuado violó sus garantías por no habérsele permitido la práctica de las pruebas decretadas ni recopilar las documentales obrantes en el expediente además de que “violó las garantías procesales de este proceso, al manifestar de viva voz que la sentencia sería en forma anticipada sin revelar las razones de esa decisión y sin explicar por qué las pruebas que
obrantes en el expediente además de que “violó las garantías procesales de este proceso, al manifestar de viva voz que la sentencia sería en forma anticipada sin revelar las razones de esa decisión y sin explicar por qué las pruebas que se practicarían ese día eran innecesarias cuando había sido decretadas válidamente. Sorprendió mucho que al cuestionar al juzgado de conocimiento sobre este proceder, señalara que su decisión de anticipar la sentencia no era en si una providencia”.
En el término del traslado de la sustentación del recurso, el apoderado de la parte demandada presentó memorial en el que, refiriéndose a los procesos ejecutivos terminados, indicó que “las obligaciones pendientes a cobrar vía ejecutiva dígase; Cánones de arrendamiento, clausulas penales, servicios públicos que al ser obligaciones accesorias al contrato de arrendamiento (principal) las cuales no fueron incluidas en las pretensiones y honorarios quedaron transados en los respectivos contratos de transacción debidamente suscritos y celebrados por las partes. En los contratos de arrendamiento estaban incluidos como obligaciones naturales el pago de los respectivos servicios públicos.”.
Además, en lo que respecta al proceso declarativo en el que se impuso condena a la demandada adujo que “ dicho crédito u obligación en el momento de la presentación de la demanda y del proceso que nos compete, se encontraba incierto o se podría considerar “litigioso”, que al momento de dictar sentencia no estaba en firme por lo ta nto no se puede contemplar como una obligación7 clara, expresa o exigible, según postulados del CGP y del Código Civil o como crédito personal.”
CONSIDERACIONES
no estaba en firme por lo ta nto no se puede contemplar como una obligación7 clara, expresa o exigible, según postulados del CGP y del Código Civil o como crédito personal.”
CONSIDERACIONES
7. Esta Sala es competente para conocer de este Recurso de Apelación en virtud de lo estableci do en el artículo 31 numeral 1º del Código General del Proceso. No sin antes advertir que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, como son: capacidad para ser parte, capacidad procesal, competencia del Juez y demanda en forma; Así mismo no se e videncian causales de nulidad que invaliden lo actuado , circunstancia que permite decidir con sentencia de mérito.
7.1. Dicho lo anterior, se realizará un pronunciamiento atinente a los Reparos Concretos expuestos por la recurrente, de acuerdo a lo normado en el art. 328 del C.G.P. que en su primen inciso establece: “ El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
7.2. En el caso que nos ocupa se tiene que los reparos concretos giran en torno a que (i) no debió decretarse la falta de legitimación para incoar las acciones que se plasmaron en la pretensión y (ii) que la decisión de dictar sentencia anticipada violó las garantías procesales.
7.3. Respecto al reparo que fustiga el hecho de que se dictó sentencia anticipada y se prescindió de la práctica de las pruebas que venían decretadas en virtud de
anticipada violó las garantías procesales.
7.3. Respecto al reparo que fustiga el hecho de que se dictó sentencia anticipada y se prescindió de la práctica de las pruebas que venían decretadas en virtud de que se halló acreditada la falta de legitimación para promover la acción, es del caso aclarar que dicha determinación no implica una violación de las prerrogativas procesales de las partes, sino que ello resultó del imperativo legal contenido en el artículo 278 del C.G.P. que habilita esa posibilidad en los casos que expresamente se contemplan.
Así pues, es la misma norma la que de manera categórica indica que el juez de conocimiento “deberá dictar sente ncia anticipada” en el evento en que “encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa .”, y fue así como se planteó en este asunto cuando el a quo, luego de indagar sobre el estado de los procesos ejecutivos que cursan en los juzgados once y séptimo civiles municipales de esta ciudad, anunció que dictaría sentencia anticipada con base en el numeral tercero de la norma que viene de citarse.
Tal actuación de manera alguna im plica una violación de las garantías procesales, en la medida en que el hecho de que se hubieran decretado las8 pruebas solicitadas no releva al juzgador de que, de hallarse palmaria la configuración de una de las causa s que enuncia el numeral tercero de di cha norma, deba dictar sentencia anticipada. Lo anterior, teniendo en cuenta que es la misma norma la que indica que ello tendrá lugar “en cualquier estado del
configuración de una de las causa s que enuncia el numeral tercero de di cha norma, deba dictar sentencia anticipada. Lo anterior, teniendo en cuenta que es la misma norma la que indica que ello tendrá lugar “en cualquier estado del proceso”, tornando entonces infructuoso el segundo de los reparos.
7.4. Ahora bien, en lo que respecta al primero de los reparos que se vierte sobre la calidad de acreedora en la que se fundamentan las acciones que se consignaron en las pretensiones del libelo, debe memorarse que, efectivamente, tal como lo advierte el sensor en su recurso, desde l a génesis de este asunto en el hecho sexto de la demanda se indicó lo siguiente:
Y con base en tales acreencias , las pretensiones se encaminaron a que en ejercicio de la acción pauliana se rescindiera el negocio jurídico contenido en la escritura pública Nro. 1122 del 20 de septiembre de 2011 de la Notaría Sexta de Cartagena o que, de manera subsidiaria, se declarar que dicho acto es absolutamente simulado.
7.5. A la luz de las acciones que se invocan, importa señalar que la acción pauliana, propuesta como principal, encuentra sustento legal en lo dispuesto en el artículo 2491 del C.C. que reza:
“En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o a la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:
1. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.
y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.
2. Los actos y contratos no comprendidos en el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.9
3. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores, expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato.”
Y sobre ella ha adoctrinado la jurisprudencia que:
“Para su prosperidad es requisito sine qua non la condición de acreedor de quien la promueva , en vista de que está consagrada en su exclusivo beneficio, siendo imprescindible que demuestre la existencia de su crédito, si se tiene en cuenta que con ella se busca la revocación de los actos ejecutados “antes de la cesión de bienes o a la apertura de l concurso”, que menoscaban el patrimonio del deudor en detrimento de aquellos.
(…)
A pesar de que no se requiere que el compromiso del solvens conste por escrito, si es necesario que haya claridad sobre en qué consiste el derecho personal pregonado por quien acude a la misma, predicándose unos contornos precisos que lo delimiten. Por tal razón, cuando el surgimiento de las obligaciones está sometido a una condición suspensiva, el accipiens no puede hacer uso de la acción pauliana, pues, ninguna lesión se ría predicable frente a meras posibilidades, que afectan su consolidación a futuro.”1.
sometido a una condición suspensiva, el accipiens no puede hacer uso de la acción pauliana, pues, ninguna lesión se ría predicable frente a meras posibilidades, que afectan su consolidación a futuro.”1.
7.6. Por su parte, en torno a la acción de simulación que se planteó como subsidiaria, prevé el artículo 1766 del Código Civil lo siguiente:
“Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.
Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, c uyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.”
Y a su respecto, en lo que atañe a la legitimación para demandarla, ha dicho la jurisprudencia que “gozan de esa prerrogativa “no solo las partes qu e intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos, sino también los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual”, criterio este que apoya en jurisprudencia de esta Corporación y, adicionalmente en lo pertinente, afirma que “[c]uando el negocio simulado disminuya el activo o aumento del pasivo del deudor, los acreedores están facultados para solicitar la ineficacia del negocio” 2, por lo que, si el interés que aquí se enarbola es el del acreedor que intenta reconstruir el patrimonio de su deudor , también se debe acreditar esa calidad como presupuesto de la demanda.
Y, en similares contornos a los que se ha referido respecto a la acción
que aquí se enarbola es el del acreedor que intenta reconstruir el patrimonio de su deudor , también se debe acreditar esa calidad como presupuesto de la demanda.
Y, en similares contornos a los que se ha referido respecto a la acción revocatoria, la jurisprudencia nacional “ha insistido en la necesidad de que se acredite un interés jurídico, como elemento basilar para demandar la
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC4468-2014 del 9 de abril de 2014, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia del 2 de agosto de 2013, dictada dentro del expediente rad. 13001-3103-005-200300168-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.10 simulación de un acto o contrato , pues dicha acción está encaminada a la comprobación judicial de una realidad escondida intencionalmente por los contratantes, que amenaza los intereses del reclamante, quien, por lo mismo, para acudir a la jurisdicción debe ir prevalido de un interés derivado de que el acto fingido le ocasione un perjuicio cierto y actual, evocando aquella máxima del derecho «sin interés no hay acción».”3
Conforme a tales precisiones, e s del caso señalar en este punto que “Es bien sabido que un mismo hecho o acto jurídico puede dar lugar a diversas acciones judiciales y legitimar a distintos sujetos para promoverlas, de acuerdo con el interés jurídico serio y actual que les asista.”4
7.7. En ese sentido, si lo que se tuvo en cuenta en la sentencia de primera instancia para declarar la falta de legitimación fue el hecho de que las acciones
interés jurídico serio y actual que les asista.”4
7.7. En ese sentido, si lo que se tuvo en cuenta en la sentencia de primera instancia para declarar la falta de legitimación fue el hecho de que las acciones ejecutivas dirigidas en contra de la aquí demandada se habían terminado por transacción, el problema jurídico que deberá analizar esta Corporación es si lo pretendido y decidido en aquellos procesos agotó la calidad de acreedor en la que el demandante sustenta su interés para demandar las acciones a l as que se alude como fundamento de sus pretensiones.
En ese estudio, se pudo verificar que en lo que respecta al proceso ejecutivo que conoció el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena radicado bajo el Nro. 13001400300720110056300 se consignó como pretensiones las siguientes:
Y fue por esos montos y conceptos que el 11 de agosto de 2011 se libró l a respectiva orden de apremio.
Posteriormente, a través de reforma de la demanda que fue admitida mediante auto del 12 de septiembre de 2012, se adicionó en las pretensiones lo siguiente:
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC231-2023, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC3467-2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.11
Sin embargo, todas las pretensiones fueron transadas y, a partir de la aprobación de dicho acuerdo, se resolvió terminar el proceso mediante auto del 6 de octubre de 2012:
Por su parte, en torno al proceso ejecutivo conocido por el Juzgado Once Civil
de dicho acuerdo, se resolvió terminar el proceso mediante auto del 6 de octubre de 2012:
Por su parte, en torno al proceso ejecutivo conocido por el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena radicado bajo el Nro. 13001400301120110055100, se tiene que en la demanda se formularon las siguientes pretensiones:12 Librándose mandamiento por la primera y segunda de ellas mediante auto del 24 de octubre de 2011 en el que también se abstuvo de ordenar el pago por concepto de la cláusula penal bajo el argumento de que “no es viable cobrar perjuicios materiales derivados del incumplimiento de un contrato y consignados en la cláusula penal por la vía ejecutiva, es necesario que se lleve el litigio primero a un proceso declarativo para que se declare previamente la existencia de la obligación (…)”
Posteriormente, con la reforma de demanda que fue admitida mediante auto del 27 de agosto de 2011 se adicionaron las siguientes pretensiones:
Mismas que fueron transadas aceptándose mediante auto del 8 de octubre de 2012, derivando también en la terminación del proceso mediante auto del 30 de enero de 2013:13
7.8. De cara a lo decidido en tales procesos ejecutivos , se confrontó las consideraciones del a quo con los reparos vertidos por el apelante y se pudo constatar que, en efecto, en ninguno de los procesos ejecutivos a que se hizo referencia se persiguió el cobro de todas las acreencias que se enunciaron en el hecho sexto de la de demanda , específicamente la que se refiere a las reparaciones locativas requeridas por los inmuebles que fueron objeto de los
referencia se persiguió el cobro de todas las acreencias que se enunciaron en el hecho sexto de la de demanda , específicamente la que se refiere a las reparaciones locativas requeridas por los inmuebles que fueron objeto de los contratos de arrendamiento y que se estimó en la suma de $100.000.000.
Sin embargo, como se advirtió en precedencia, ya sea que se impetre la acción pauliana o la de simulación, es requisito imprescindible que se esté legitimado en la causa y tal legitimación se traduce en que se tenga in interés legítimo, serio y actual para demandarlas.
Así pues, no existe discusión en que, al momento en que se inició esta causa, la sociedad demandada tenía la calidad de acreedora de los demandados en relación a los cánones de arriendo, facturas de servicios públicos y demás emolumentos por los cuales fueron libradas las resp
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