TSDJ CTG SCF - 13001310300720120014301-(27-08-2024)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300720120014301-(27-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL - FAMILIA
MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA
Magistrado Sustanciador
Apelación de Sentencia
Proceso: Pertenencia
Demandante: Cesar Corcho Herrera
Demandado: Plauto Figueroa Pereira y otros
Rad. Único: 13001310300720120014301
Cartagena de Indias D.C. y T., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). (Proyecto discutido y aprobado en sesión no presencial de 20 de agosto de 2024).
Se resuelve el recurso de apelación formulado por la s partes contra la sentencia de 24 de mayo de 2024, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. CÉSAR CORCHO HERRERA , por conducto de apoderad o judicial, promovió proceso de pertenencia contra PLAUTO FIGUEROA URRUTIA y personas indeterminadas, solicitando, en síntesis, que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto de dos lotes de terreno ubicados en el barrio los Alpes, transversal 71, #31 K 164 y 31
K 179 de la ciudad y, que se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
a) Dice que ha venido ejerciendo posesión material con el cuidado y conservación de dos predios ubicados en los Alpes transversal 71,
Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:
a) Dice que ha venido ejerciendo posesión material con el cuidado y conservación de dos predios ubicados en los Alpes transversal 71, #31 K 164 y 31 K 179 de la ciudad, la cual excede de los 25 años continuos e ininterrumpidos.
b) Que durante todo este tiempo ha ejercido hec hos positivos propios de dueño, tales como hacer mejoras, cercar, sembrar árbol es frutales, pagar impuesto y servicios públicos domiciliarios.Apelación de Sentencia
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Demandante: Cesar Corcho Herrera
Demandado: Plauto Figueroa Pereira y otros
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2. MARCO FIGUEROA PEREIRA, ERICK ABDEL FIGUEROA
PEREIRA, PLAUTO MARCO FIGUEROA PEREIRA y RENZA PATRICIA FIGUEROA RODRÍGUEZ herederos de PLAUTO FIGUEROA URRUTIA (q.e.p.d.) , a través de apoderad o judicial , se opusieron a las pretensiones de la demanda y manifestaron no constarle los hechos , argumentando , en compendio, que el demandante ha confesado en otras actuaciones judiciales, haber ingresado al inmueble en calidad de tenedor, puesto que declara ser "cuidandero” o vigilante de los mismos a nombre de su propietario PLAUTO FIGUEROA URRUTIA (q.e.p.d.), por lo que, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el actor promovió proceso ordinario laboral en su condición de empleado del señor PLAUTO. En igual sentido, promovió proceso penal contra PLAUTO
Circuito de Cartagena, el actor promovió proceso ordinario laboral en su condición de empleado del señor PLAUTO. En igual sentido, promovió proceso penal contra PLAUTO FIGUEROA URRUTIA (q.e.p.d.) y EDGARDO RAMOS OLIER, el cual culminó con sentencia condenando a los sindicado s por el delito de fraude procesal, tras establecerse que CÉSAR CORCHO no tenía la calidad de arrendatario sino de cuidandero o vigilante de los inmuebles. Asimismo, mediante sentencia penal ejecutoriada el demandante promovió procesos contra las mismas partes, a fin de obtener una indemnización de los perjuicios derivados de los del itos por los cuales habían sido condenados, la cual fue denegada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. En razón a lo anterior, propusieron las siguientes excepciones de mérito: “1) FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA ACTIVA; 2) CARENCIA DEL
TIEMPO PARA LA USUCAPION DE ACREDITARSE LA INTERCENCION (sic) DEL
TITULO; 3) LA GENÉRICA”.
3. El curador ad litem de las personas indeterminadas contestó la demanda, afirmando que desconoce la veracidad los hechos , por lo que se atiene a lo que resulte pro bado. Por otro lado, se opuso a las pretensiones solicitadas.
4. Los demandados ERICK ABDEL FIGUEROA PEREIRA y PLAUTO MARCO FIGUEROA PEREIRA presentaron demandaApelación de Sentencia
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reivindicatoria de dominio contra CÉSAR CORCHO HERRERA , elevando las siguientes pretensiones: a) se declare que CÉSAR CORCHO es un mero tenedor, por lo que está obligado a restituir los bienes inmuebles ubicados en los Alpes transversal 71, #31 K 164 y 31 K 179 de la ciudad, a la sucesión líquida del causante; b) se condene al demandado a restituir el valor de los frutos naturales o civiles percibidos y los que se hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado estimados en $405.634.500; c) se condene en costas a la parte vencida. Asimismo, formularon pretensiones subsidiarias solicitando que se declare que el bien pertenece a PLAUTO FIGUEROA URRUTIA (q.e.p.d.), que el demandado restituya la posesión, se condene al pago de frutos y costas del proceso. Como soporte fáctico de las pretensiones, sostuvo, en resumen: a) PLAUTO FIGUEROA URRUTIA (q.e.p.d.), adquirió el derecho de dominio de los inmuebles ubicados en la Urbanización Los Alpes, Lote #2 Manzana D, identificado con F.M.I. No. 060 -30354 y, el inmueble ubicado en la Urbanización Los Alpes Transversal 71 #31 – k164 y 31-K-171 identificado con F.M.I. No. 060-108264 de Cartagena. b) El demandado CÉSAR CORCHO HERRERA no ha ejercido la
164 y 31-K-171 identificado con F.M.I. No. 060-108264 de Cartagena. b) El demandado CÉSAR CORCHO HERRERA no ha ejercido la posesión material sobre los inmuebles, ya que ha confesado en otras instancias procesales tener la calidad de mero tenedor. c) El demandado viene reteniendo los inmuebles, argumentando, que el propietario inscrito le adeuda unas prestaciones sociales , lo cual consideran no tiene fundamento legal.
5. Trabada la litis y surtido el trá mite procesal respectivo, el juez de instancia procedió a proferir la decisión de fondo.
II. EL FALLO DE INSTANCIAApelación de Sentencia
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Negó las pretensiones de la demanda de pertenencia, empezando por definir la figura de la prescripción adquisitiva de dominio y los elementos axiológicos que se deben acreditar para que puedan salir avante las pretensiones en cabeza de la parte actora.
Examinado lo anterior, y luego de analizar todos los elementos materiales probatorios en conjunto, entre ellos , el interrogatorio de parte rendido por el demandante CÉ SAR CORCHO, concluyó, que no se cumplía con el req uisito del tiempo, comoquiera que éste había confesado que ingresó a los inmuebles en el año de 1988, en calidad de vigilante o celador, porque había sido contratado por el propietario PLAUTO FIGUEROA URR UTIA (q.e.p.d.), y que a éste lo reconoció
confesado que ingresó a los inmuebles en el año de 1988, en calidad de vigilante o celador, porque había sido contratado por el propietario PLAUTO FIGUEROA URR UTIA (q.e.p.d.), y que a éste lo reconoció como dueño hasta su muerte en el año 2003. Que, por lo tanto, a la fecha en que fue presentada la demanda, esto es 5 de junio de 2012, tenía menos de 10 años para adquirir los predios por prescripción extraordinaria de domino de 20 años.
Con relación a la demanda de reconvención , afirmó, que concurrían la totalidad de los requisitos esenciales de la acción reivindicatoria, ya que fueron aportados los documentos que acreditan la titularidad de dominio del actor tales como los certificados de libertad y tradición y copias de los títulos de dominio.
En razón a lo anterior, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda principal, ordenando entre otras cosas, restituir a favor de la sucesión de PLAUTO FIGUEROA URRITIA (q.e.p.d.), los bienes inmuebles objeto del pr oceso. Y frente a l os frutos civiles, consideró que estos no se encontraban acreditados dentro del proceso.
III. LA APELACIÓN
1. Mediante proveído de 14 de junio de 2024 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por las partes , sustentado en término. Así que, atendiendo a los reparos concr etos formulados ante el juez de instancia, se sintetizan:Apelación de Sentencia
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el juez de instancia, se sintetizan:Apelación de Sentencia
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1.1. Parte demandante: El juez erró en tener por confeso al demandante en el hecho de que éste manifestara que ingresó a los inmuebles en calidad de vigilante desde 1988, máxime, cuando é ste solo fue trabajador de PLAUTO FIGUEROA por el término de tres meses, ya que dejó de cancelarle su salario y prestaciones sociales , por lo tanto, desde esa época quedó como poseedor de los bienes, haciéndoles mantenimiento, cancelando servicios públicos, utilizándolo como su vivienda familiar, hecho que además se encuentra acreditado por la testigo Ayda Medina Iraldino.
1.2. Parte demandada: manifiesta su inconformismo exclusivamente en lo referente a la negación del reconocimiento de los frutos civiles solicitados, los que dice fueron debidamente estimados en la demanda de reconvención por valor de $405.634.500 y, que la parte demandada en reivindicación no los objetó. Además, porque el dictamen pericial que se practicó, el perito hizo una cuantificación de estos, sin que se efectuara reparo ni observación alguna.
IV. CONSIDERACIONES
1. Como antesala se encuentran todos los presupuestos procesales para dictar una decisión de fondo, y siendo la sentencia apelable, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso formulado por el apoderado de la parte demandante principal.
2. Con miras a dar respuesta al reparo del demandante, vale la
procesales para dictar una decisión de fondo, y siendo la sentencia apelable, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso formulado por el apoderado de la parte demandante principal.
2. Con miras a dar respuesta al reparo del demandante, vale la pena memorar que de tiempo atrás la propiedad, la posesión y la tenencia, s on figuras jurídicas inconfundibles dentro de nuestro ordenamiento patrio, debido a que presentan identidad y autonomía, sin que se descarte que puedan ser complementarias y que formen una unidad, lo cierto es que, configuran una trilogía de derechos autónomos, cada uno, estructurado por especiales elementos que confieren derechos subjetivos distintos.Apelación de Sentencia
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Así, en la tenencia, simplemente se despliega un poder externo y material sobre el bien reconociendo un dominio ajeno, en términos puntuales el artículo 7 75 del Código Civil lo describe como el que se “(…) ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño ”, ejemplo, el arrendatario, el acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el habitador, el administrador.
En la posesión, fuera de ostentar el poder material del bien debe concurrir un elemento subjetivo de comportarse respecto del bien como si fuese su propietario, desconociendo el derecho de cualquier otro aun de quien jurídicamente lo ostenta , como lo precisa el artículo 762 del Código Civil “… es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de
como si fuese su propietario, desconociendo el derecho de cualquier otro aun de quien jurídicamente lo ostenta , como lo precisa el artículo 762 del Código Civil “… es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.
Y el propietario, por excelencia permite usar ( ius utendi), gozar (ius fruendi) y disponer ( ius abutendi) de la cosa; es un derecho in re como lo prevé artículo 669 ibidem.
Dentro de esta contextualización, valga decir que, es el ánimo de señorío sobre el bien el que marca la diferencia entre la mera tenencia y la posesión, a tal punto que el propio legislador así lo consagró al disponer que el simple transcurso del tiempo “no muda la mera tenencia en posesión” - artículos 777 y 780 del Código Civil -. En términos precisos, en la posesión deben converger dos elementos: el ánimus y el corpus -artículo 762 ibídem-; en tanto que, en la tenencia, tan sólo se requiere uno de ellos, el corpus.
Con todo, no quiere decir que el mero tenedor no pueda transformar o mudar a poseedor con expectativas de adquirir el bien por pr escripción extraordinaria, en cuyo caso el artículo 2531 del Código Civil prevé “…Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el
circunstancias: 1a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haberApelación de Sentencia
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poseído sin vi olencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”.
En otros términos, un tenedor puede convertirse en poseedor siempre que se rebele expresa y públicamente contra el derecho del propietario desconociéndole su calidad de señor y dueñ o, empezando una nueva etapa de señorío, que se traduce en un ejercicio a nombre propio y mediante actos nítidos de rechazo y abstracción del derecho de aquél a cuyo nombre con antelación ejercía la tenencia, intervirtiendo, innovando y trocando su situaci ón jurídica, en forma ostensible.
3. Para el caso, se enrostra al fallo de instancia que el juez tomó el interrogatorio del señor CÉ SAR CORCHO en confesión, al manifestar que ingresó al inmueble desde 1988 en calidad de vigilante, reconociendo a PLAUTO FI GUEROA como dueño de los mismos hasta el día de su muerte en el 2003, sin tener en cuenta que, igualmente el demandante declaró que su último salario por parte del finado fue para 1988, y que en atención a ello, se quedó desde esa época como poseedor , efec tuando mejoras, pagos de servicios
igualmente el demandante declaró que su último salario por parte del finado fue para 1988, y que en atención a ello, se quedó desde esa época como poseedor , efec tuando mejoras, pagos de servicios públicos, situación que se dice fue ra ratificada por la prueba testimonial recaudada en el proceso.
Sin embargo, al confrontar dichos medios de convicción, esos presupuestos quedan seriamente maltrechos, ya que se echa d e menos dentro del expediente remitido a esta instancia, prueba del pago de los servicios públicos domiciliaros, pago de impuesto predial, o prueba de haberle realizado mejoras, reparaciones y/o adecuaciones a los bienes en disputa desde esa época (1988); lo cierto es que, no obra en el expedie nte ninguna prueba documental que dé cuenta de esos actos más allá de su dicho.
Y por otro lado, el simple hecho de habitar el inmueble ante el supuesto no pago de salarios y prestaciones sociales como celador desde 1988, no conlleva por sí mismo , que quien es tenedor del bienApelación de Sentencia
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se mude a poseedor, pues, requiere de elementos objetivos y subjetivos que lo acrediten.
En todo caso, ese cambio en su actuar de tenedor a poseedor, así como el momento preciso que lo hizo, requiere ser demostrado con medios probatorios distintos a su propia manifestación ya que a nadie le está permitido crear su propia prueba, con una connotación adicional, la confesión para que produzca efectos debe versar “ sobre
medios probatorios distintos a su propia manifestación ya que a nadie le está permitido crear su propia prueba, con una connotación adicional, la confesión para que produzca efectos debe versar “ sobre hechos que produzcan consecu encias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria ”, tal y como lo prevé el numeral 2º del artículo 191 del Código General del Proceso.
4. Y contrario a su dicho, dentro del expediente reposa copia de los distintos procesos judi ciales inst aurados por CÉSAR CORCHO contra PLAUTO MARCO FIGUEROA URRUTIA (q.e.p.d.), entre ellos, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena de 20 de junio de 2007 (fl. 133 cuaderno
01DemandaReconvención), donde el aquí d emandante principal, instauró proceso de indemnización de perjuic ios contra EDGARDO RAMOS OLIER y contra los herederos indeterminados de PLAUTO MARCO FIGUEROA URRUTIA, alegando dentro de los hechos de la demanda “Que el demandante entró a prestar sus ser vicios como cuidandero – celador, en un a casa de propiedad del señor PLAUTO MARCO FIGUEROA URRUTIA, desde el 3 de julio de 1987 hasta el 3 de octubre de 2003… ” documento que no fue tachado de falso ni controvertido por la parte demandante, por el contrario , fue reconocido dentro del interrogatorio de parte, lo cual pone en duda la interversión del tí tulo de mero tenedor a poseedor desde el año 1988.
5. Ahora, la misma Corte Suprema de Justicia al amparo del
de parte, lo cual pone en duda la interversión del tí tulo de mero tenedor a poseedor desde el año 1988.
5. Ahora, la misma Corte Suprema de Justicia al amparo del artículo 2531 del Código Civil, ha venido elabora ndo unas pautas claras para demostrar la mutación de tenedor a poseedor, al decir:
“(i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndoseApelación de Sentencia
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insistir que solo desde el instant e en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier lapso prescriptivo; (ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia –, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que c ontraríe el reconocimiento tácito de do minio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; y (iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los que se refiere el artículo 774 del Có digo Civil, así: «Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro. Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute c on su consentimiento, o que
dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro. Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute c on su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella».1
Situaciones, como ya se dijo , que no se encuentran estructuradas dentro del expediente, razón que impide predicar que su posesión data de 1988, por la potísima razón que, para esa época PLAUTO FIGUEROA aún no había fallecido y porque para ese tiempo el demandante lo reconocía como propietario hasta el 2003.
Y siendo ello así, resulta inviable caracterizar las conductas que dijo haber desplegado el convocante como verdaderas manifestaciones de repudio de su rol inicial de mero tenedor, o como signos de obrar a título de dueño, ya que, ante la orfandad probatoria y la ausencia de ese hito temporal de la mutación de su título, termina encubriendo la naturaleza de actos que pudieran ser comunes a la tenencia y a la posesión. Al respecto, la Corte recalcó:
[C]uando para obtener la declar atoria judicial de pertenencia, se invo ca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio…, el demandante debe acreditar, además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha de tentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero , si originalmente
además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha de tentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero , si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de
1 SC3925-2020 Radicación N° 11001-31-03-020-2009-00625-01.Apelación de Sentencia
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‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente (SC de 8 ago. 2013, rad. N.º 2004-00255-01, reiterada en SC10189, 27 jul. 2016, rad. N.º 2007 -00105-01). (Resalte fuera del texto).
Así las cosas, se echa al traste el argumento transversal del apelante, y frente a la a usencia de otros medios probatorios , la sentencia apelada debe ser confirmada, por las razones que ya se han expuesto.
6. El otro cargo lo plantea el demandado, perfilado sobre el no reconocimiento de los frutos civiles solicitados por la parte demandante en reconvención, pues considera que estos se
expuesto.
6. El otro cargo lo plantea el demandado, perfilado sobre el no reconocimiento de los frutos civiles solicitados por la parte demandante en reconvención, pues considera que estos se encuentran estimados en $405.634.500 y que no fueron objetados.
Y es cierto que en esta clase de asuntos deben operar las restituciones mutuas, por justicia y equidad, dando cabida a lo reglado en los artículos 961 a 971 del Código Civil , pero en todo caso, las partes deben asumir la carga de probar su existencia y cuantificaci ón, como de manera reiterado lo ha venido pregonando la Corte Suprema de Justicia, al decir: “Ahora bien, las restituciones recíprocas para cada caso deben reflejar la realidad probatoria del proceso, de modo que la extensión y cuantía de aquellas dependerá de lo acreditado en la lid, atendiendo que cada parte debe devolver a la otra lo que ha recibido como prestación derivada del convenio in validado. En ese orden, en relación con las mejoras, pérdidas y deterioros de las especies; las expensas utilizadas e n su conservación; y, los frutos civiles y naturales, así como los gastos ordinarios invertidos en su producción, deberá proveerse acorde c on los elementos demostrativos que den cuenta de su existencia e importe” (Sentencia SC333 de 2024).
En el caso particular, la parte en reconvención se limitó a cuantificar los eventuales frutos naturales y civiles, sin hacer el mínimo esfuerzo para esta blecer su existencia o la posibilidad de percibirlos, para ser más específicos, que los bienes objeto de reivindicación estaban aptos para ser arrendados o en condiciones de ser explotados
esfuerzo para esta blecer su existencia o la posibilidad de percibirlos, para ser más específicos, que los bienes objeto de reivindicación estaban aptos para ser arrendados o en condiciones de ser explotados con mediana inteligencia y cuidado – art. 964 C.C.-
Y la realidad es que, se echa de menos prueba de que los inmuebles objeto del proceso percibían un a renta o se encon trabanApelación de Sentencia
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adecuados para vivienda o actividad comercial, aspecto s que para nada despejó el perito en su dictamen, por el contrario, al examinar la inspección judicial a los mismos, no resulta lógico tomar como parámetro en la tasación de frutos el equivalente al valor de los cánones de arrendamiento que percibirían los bienes , lisa y llanamente, porque, los inmuebles no estab an adecuados para ese propósito; siendo notorio el estado de deterioro y condiciones de inhabitabilidad del bien, luego, la fijación de u n canon de arrendamiento resultaba caprichoso.
Nótese, que en Inspección Judicial se observa una fachada en mal estado, al interior de los inmuebles se avizora un cielo raso en irregularidades condiciones para ser habitado incluso por CÉSAR CORCHO y su familia , además, se advirtieron grietas, humedades en las paredes ; uno de los baños no funciona desde hace años según manifestación de quien lo habita (archivo 82 video 2 mp4, min. 0:20) , siendo elocuentes los registros fotográficos:Apelación de Sentencia
las paredes ; uno de los baños no funciona desde hace años según manifestación de quien lo habita (archivo 82 video 2 mp4, min. 0:20) , siendo elocuentes los registros fotográficos:Apelación de Sentencia
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Y la misma cuantificación contenida en la demanda de reconvención y el dictamen pericial aportado, así no hubieran sido reprochados, no cuentan con elementos convincentes par a tasar el canon que cada uno indica, pues, no se discrimina el área habitada y la disponibilidad del bien para otros fines, menos se acude a un sistema de comparación para aproximar la renta en el sector atendiendo las características reales de los bienes, luego, no pasan de ser simples apreciaciones sin soporte.
Sobre la fuerza probatoria de los dictámenes en estos casos se ha dicho:
“Se resalta que dicho estudio nada informó sobre los criterios o parámetros técnicos a partir de los cuales tasó el valo r de los frutos civiles mensuales que habría producido el inmueble en cuestión, de ahí que los cálculos y las estimaciones efectuadas al respecto no pasen de ser simples elucubraciones del auxiliar de la justicia, insuficientes, por sí solas, para satisfac er la exigencia legal consistente en que el dictamen pericial justifique bien sus conclusiones, mandato que no se cumple con el solo hec ho de que el perito haya expuesto que esa labor se basó en las tasas establecidas por el Banco de la República, pues ello de por sí no dice nada.” (…)
conclusiones, mandato que no se cumple con el solo hec ho de que el perito haya expuesto que esa labor se basó en las tasas establecidas por el Banco de la República, pues ello de por sí no dice nada.” (…) Además, el perito estableció que se trata de un lote de terreno y que en él hay una ramada, pero no identificó el porcentaje construido y su destinación, ni el resto de área, lo cual siembra más incertidumbre e impide fijar c erteza sobre su explotación y, por lo tanto, de los frutos civiles producidos o que podrían haber sido percibidos, pues si se asumiera que es una vivienda urbana dedicada a tal fin dichas utilidades podrían ser tasadas mediante la Ley 820 de 2003 (art. 18) con su avalúo comercial; emper o, si se le atribuyera uso mercantil sus rendimientos estarían determinados por las reglas del mercado. Luego, esa indeterminación hace que cualquier cálculo en dichas condiciones, por más aproximado y bienintencionado que se a, caiga en el campo de lo hipotético y se aleje sin razón de la realidad2
Como epílogo, los frutos civiles reclamados no se encuentran debidamente acreditados frente a su existencia y la cuantificación , así no hubiera sido objetada, ya que carece de sop orte y , conforme al estado físico de los bienes , deja en entredicho su vocación productiva en los términos planteados, no siendo más que simples apreciaciones personales. Y es que, cuando se trata de cuantificación del perjuicio en la demanda, no es sufici ente con indicar su monto, sino que se requiere que sea razonada y justificada.
personales. Y es que, cuando se trata de cuantificación del perjuicio en la demanda, no es sufici ente con indicar su monto, sino que se requiere que sea razonada y justificada.
2 CSJ, sentencia SC1468 de 2024Apelación de Sentencia
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Por esta potísima razón, se desestimará el cargo en cuanto al reconocimiento de los frutos civiles.
7. Así las cosas, y ante la no prosperidad de los reparos formulados por las partes , no se condenará en co stas en esta instancia procesal por no estar causados conforme al artículo 365 del
Código General del Proceso.
V. DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de mayo de 2024, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proces o de la referencia, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO: ORDENAR devolver el expediente al juzgado de origen, previa anotación en Justicia XXI Tyba.
NOTIFIQUE Y CÚMPLASE3
aparecer causadas.
TERCERO: ORDENAR devolver el expediente al juzgado de origen, previa anotación en Justicia XXI Tyba.
NOTIFIQUE Y CÚMPLASE3
3 La presente sentencia contiene la firma electrónica cole
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