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TSDJ CTG SCF - 13001310300720180019401-(02-05-2024)

Tribunal Superior de Cartagena

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Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300720180019401-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Apelación de sentencia

Proceso: Responsabilidad Civil

Demandante: Luis Arturo del Risco Campo

Demandado: Compañía Constructora Colpatria S.A. y otro

Radicación Única: 13001310300720180019401

Cartagena de Indias D.T. y C. dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). (Proyecto discutido y aprobado en sesión presencial de 00 de abril de 2024)

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2023, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. LUIS ARTURO DEL RISCO CAMPO, por conducto de apoderado judi cial, promovió proceso declarativo contra la COMPAÑÍA CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A . y la COPROPIEDAD CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE SAN SEBASTIÁN, solicitando, en síntesis: (i) se declare responsable a la parte demandada y se condene a pagar por concepto de daño emergente $15.555.243 y, por la pérdida de la oportunidad por el goce y disfrute del inmueble $491.837.969. (ii) por concepto de daños morales $80.000.000. (iii) se condene al pago de las costas.

goce y disfrute del inmueble $491.837.969. (ii) por concepto de daños morales $80.000.000. (iii) se condene al pago de las costas.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

a) El demandante manifiesta ser propietario del bien inmueble identificado con F.M.I. No. 060 -233924, ubicado en el barrio Marbella, Avenida Santander Cra. 2° # 49 – 360 Edificio TERRAZA DE SAN SEBASTIÁN, apartamento BPH2 de Cartagena.2 Apelación de sentencia

Proceso: Responsabilidad Civil

Demandante: Luis Arturo del Risco Campo

Demandado: Demandado: Compañía Constructora Colpatria S.A. y otro

Radicación Única: 13001310300720180019401

b) La propiedad ha experimentado diversos deterioros en su estructura debido a filtraciones de agua provenientes de la cubierta que han afectado el cielo raso de drywall, el estuco de las paredes, la pintura, así como la aparición de grietas notorias en varias paredes y el desprendimiento de baldosas. c) Dice que dichas perturbaciones y la falta de mantenimiento adecuado que se ha venido presentando desde diciembre de 2011 le han limitado el goce, explotación y disfrute pleno del bien. d) Que por no habérsele brindado una solución definitiva a los problemas que presenta el inmueble, ha dejado de cancelar las expensas de la administración, por lo que ha sido demandado ejecutivamente.

2. Una vez notificados los demandados procedieron a

contestar la demanda:

problemas que presenta el inmueble, ha dejado de cancelar las expensas de la administración, por lo que ha sido demandado ejecutivamente.

2. Una vez notificados los demandados procedieron a

contestar la demanda:

2.1. LA COMPAÑ ÍA CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A: se opuso a las declaraciones y pretensiones de la demanda, alegando que la supuesta falla estructural del inmueble es una consecuencia de la falta de uso adecuado y de la negligencia en el mantenimiento preventivo que todo inmueble requiere.

Sostiene, que dicha dejadez ha dado lugar a las filtraciones mencionadas no obedeciendo al instructivo entregado al finalizar la obra, que, por lo tanto, no se encuentra probado la culpa por parte de esta entidad. Propuso como excepci ones de mérito: “(i) EXCEPCION GENERICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 282 DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO; (ii) EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PA SIVA; (iii) EXCEPCION DE AUSENCIA DE LOS

ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL DE CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.

INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO; (iv) INEXISTENCIA DE CULPA O DOLO DE LA CONSTRUCTORA Y HECHO DE UN TERCERO E

INEXISTECIA DE NEXO CAUSAL; (v) EXCEPCION DE CAUSAL EXIMENTE3

Apelación de sentencia

Proceso: Responsabilidad Civil

Demandante: Luis Arturo del Risco Campo

Demandado: Demandado: Compañía Constructora Colpatria S.A. y otro

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DE RESPONSABILIDAD HECHO DE UN TERCERO; ( vi) EVENTUAL FALTA

DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA RECLAMAR LAS SUPUESTAS

AFECTACIONES PADECIDAS EN EL INMUEBLE COMO CONSECUENCIAS

DE LA CONSTRUCCIÓN DEL C ONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE

SAN SEBASTIAN, RESPETANDO LOS DISEÑOS APROBADOS POR LA

CURADURÍA URBANA”.

2.2. COPROPIEDAD CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZA DE SAN SEBASTIÁN: a través de apoderado judicial, manifestó no constarle la mayoría de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Propuso las siguientes excepciones de mér ito: “(i) EXCEPCIÓN GENÉRICA PRECEPTUADA EN EL ARTÍCULO 282 DE LA LEY 1564 DE 2012; (ii) EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; (iii) EX CEPCIÓN DE DAÑO JURÍDICA Y EXCLUSIVAMENTE IMPUTABLE A LA CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. ASÍ COMO LA GAR ANTÍA QUE ESTA DEBE OTORGARLE

AL COMPRADOR DE VIVIENDA”.

Por otro lado, llamó en garantía a la COMPAÑÍA CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., quien refutó las pretensiones de esta y, al mismo tiempo, propuso las excepciones de mérito de:

AL COMPRADOR DE VIVIENDA”.

Por otro lado, llamó en garantía a la COMPAÑÍA CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., quien refutó las pretensiones de esta y, al mismo tiempo, propuso las excepciones de mérito de:

“(i) EXCEPCION GENERICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 282 DEL

CODIGO GENERAL DEL PROCESO; (ii) EXCEPCION DE FALTA DE

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA; (iii) EXCEPCION DE

AUSENCIA DE LO S ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A . INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO; (iv) INEXISTENCIA DE CULPA O DOLO DE LA CONSTRUCTORA Y HECHO DE

UN TERCERO E INEXISTECIA DE NEXO CAUSAL; (v) EXCEPCION DE

CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD HECHO DE UN TERCERO; (vi)

EVENTUAL FALTA DE LEGITIMACIÓN EN L A CAUSA PARA RECLAMAR

LAS SUPUESTAS AFECTACIONES PADECIDAS EN EL INMUEBLE COMO

CONSECUENCIAS DE LA CONSTRUCCIÓN DEL CONJUNTO RESIDENCIAL

TERRAZAS DE SAN SEB ASTIAN, RESPETANDO LOS DISEÑOS

APROBADOS POR LA CURADURÍA URBANA”.4

Apelación de sentencia

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Demandante: Luis Arturo del Risco Campo

Demandado: Demandado: Compañía Constructora Colpatria S.A. y otro

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2.3. Trabada la Litis y surtido el trámite procesal respectivo, el

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2.3. Trabada la Litis y surtido el trámite procesal respectivo, el juez de instancia procedió a proferir la decisión de fondo.

III. EL FALLO DE INSTANCIA

El a quo encontró acreditada la responsabilidad por parte de la ADMINISTRACIÓN DE LA COPROPIEDAD CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE SAN SEBASTIÁN, por falta de mantenimiento e impermeabilización y, no halló demostrado la falla de estructuración de la construcción del edificio, razón por la que declaró la falta de legitimación por pasiva de la COMPAÑÍA

CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.

Para arribar a tal conclusión, partió por estudiar los elementos estructurales de la responsabilidad endilgada, esto es, el daño, la culpa del obligado a responder y el nexo de causalidad , concluyendo del material probatorio recaudado, que se encuentra probado que el demandante es el propietario del inmueble, que la constructora de este fue la COMPÁÑÍA CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., siendo VIVIENDAS UNIVERSALES S.A. quien le vendió el apartamento al actor.

Dentro del punto de vista de la responsabilidad , halló comprobado a partir del registro fotográfico y el dictamen pericial aportado, los daños sufridos por el inmueble los cuales los sintetizó: en agrietamiento y levantamiento en pisos o baldosas en la zona comedor del apartamento y en la habitación de la plant a inferior; agrietamiento pronunciado en varias paredes, daños en cielo raso por la penetración del agua; humedad constante en la mayoría del

en agrietamiento y levantamiento en pisos o baldosas en la zona comedor del apartamento y en la habitación de la plant a inferior; agrietamiento pronunciado en varias paredes, daños en cielo raso por la penetración del agua; humedad constante en la mayoría del apartamento que ha provocado daño en la pintura y en el estuco y filtración de agua por la placa del techo teniendo en cuenta que es el último de la torre. Que lo que arroj ó el dictamen pericial, es una5 Apelación de sentencia

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Demandado: Demandado: Compañía Constructora Colpatria S.A. y otro

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falta de mantenimiento por parte de la administración del edificio, lo que trajo como consecuencia el deterioro del bien inmueble.

Por otro lado, c onsideró, que no se encuentra acreditado que el edificio TERRAZA DE SAN SEBASTIÁN tenga daño estructural en su diseño que afecte el inmueble, o que los daños que presenta el apartamento del demandante tengan su origen en una falla estructural, razón por la que discurrió que la sociedad comercial COMPAÑÍA CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. carece de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, condenó a la COPROPIEDAD CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE SAN SEBASTÍAN a pagar $22.473.946,19 por concepto de daño emergente, y $30.000.000 por concepto de daño moral.

En cuanto al lucro cesante, discurrió el a quo que este no se

$22.473.946,19 por concepto de daño emergente, y $30.000.000 por concepto de daño moral.

En cuanto al lucro cesante, discurrió el a quo que este no se encuentra probado, ya que el demandante no sustentó correctamente el valor que supuestamente dejó de percibir por el no uso o goce del inmueble, además, porqu e ni siquiera justificó de dónde sacó el valor de $491.837.969 que dice dejó de recibir. Además, consideró que, si bien el perito Antonio Marimon Matorel es ingeniero civil de profesión, no lo es de perito avaluador o liquidador, por lo tanto, el dictamen no está soportado en el método técnico científico del caso.

IV. LA APELACIÓN

1. Mediante proveído de 30 de enero de 2024, fue admitido el recurso de apela ción interpuesto por la parte demandante, quien sustentó en término. Así que, atendiendo a los repar os concretos formulados ante el juez de instancia, se sintetizan:

  • La parte demandante fustiga el hecho que el juez de instancia haya encontrado probada la falta de legitimación en la6

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causa por pasiva por parte de la CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.S, ya que considera que las apreciaciones efectuadas por los peritos sobre la construcción de un jardín en la azotea y que

causa por pasiva por parte de la CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.S, ya que considera que las apreciaciones efectuadas por los peritos sobre la construcción de un jardín en la azotea y que además acumulaba agua al no encontrarse imp ermeabilizado, reafirma la existencia de fallas estructurales, por cuanto no es de la esencia constr uir jardines en la azotea de un edificio, que lógicamente van a generar daños a causa de la humedad. Que, si los peritos manifestaron que hay falla en la impermeabilización, ese hecho viene desde el constructor quien se ha visto obligado con anterioridad a corregir dicho daño.

Razón por la que la constructora es igualmente responsable por los perjuicios ocasionados, por no haber construido adecuadamente las cubiertas para el óptimo desagüe que impidiera la retención lenta de líquidos y generar el incremento en la humedad de la infraestructura y, por no haber acreditado que la jardine ra fue construida adecuadamente en la azotea.

  • Por otro lado, reprocha que el juez de instancia desconoció la calidad de ingeniero profesional del perito para no encontrar probado el lucro cesante, de quien dice, tiene 40 años de trayectoria y de experiencia para saber y explicar de los conceptos que se le indagó en el interrogatorio.

2. Una vez surtido el traslado de la sustentación, la demandada CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.S, indicó que basta con revisar la sustentación presentada por los peritos Álvaro Meneses Mendoza y Antonio Marimon Matorel, para concluir que el daño es producido por la humedad , porque no se impermeabiliza

basta con revisar la sustentación presentada por los peritos Álvaro Meneses Mendoza y Antonio Marimon Matorel, para concluir que el daño es producido por la humedad , porque no se impermeabiliza correctamente la azotea, y porque no se le ha hecho un seguimiento o un mantenimiento anual al mismo, y que en ningún momento estos afirmaron que los daños se deben a problemas estructurales.7 Apelación de sentencia

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En cuanto al reparo del lucro cesante por el no uso del inmueble, alega que este no se encuentra probado , por lo que no existe mérito de ser revocado.

V. CONSIDERACIONES

1. Como punto de partida, debe decirse que se estructuran los presupuestos procesales necesarios para tomar una decisión de fondo, los que fueron analizados por el juez de instancia, así que por brevedad los damos por reproducidos.

2. En el ordenamiento jurídico patrio, la respon sabilidad civil está contemplada como una fuente de las obligaciones , el cual se traduce en la obligación del autor de un daño en resarcirle a las víctimas los perjuicios ocasionados ya sea por un hecho o por cul pa suya, así que, para salir airoso en las pretensiones, por regla de principio, deben concurrir los elementos propios de la responsabilidad.

Y para el caso, el régimen aplicable sigue le regla general de la culp a probada prevista en el artículo 2341 del C.C. , lo que

principio, deben concurrir los elementos propios de la responsabilidad.

Y para el caso, el régimen aplicable sigue le regla general de la culp a probada prevista en el artículo 2341 del C.C. , lo que significa que el actor lleva acuestas la carga de probar todos los elementos propios de la responsabilidad, esto por cuanto, los daños que sufrió el apartamento de propiedad de LUIS ARTURO DEL RISCO, fueron consecuencia de la humedad y falta de mantenimiento en la impermeabilización de la azotea del edificio TERRAZA DE SAN SEBASTIÁN, no en el contexto de prestación de una actividad peligrosa.

Ahora, al analizar en conjunto el material probatorio , en especial, los dictámenes periciales rendidos por los peritos ingenieros Álvaro Meneses Mendoza y Antonio Marimon Matorel, donde los profesionales al absolver el interrogatorio del juzgado y de las partes fueron coincidentes en afirmar que los daños sufridos por8 Apelación de sentencia

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el apartamento BPH2 identificado con el F.M.I. No. 060 -133924, fue como consecuencia de las filtraciones de la humedad que ha venido penetrando desde la azotea del edificio TERRAZA DE SAN SEBASTIÁN, producto del e mpozamiento de las aguas lluvias, por falta de seguimiento a la impermeabilización de este y no a fallas estructurales como lo quiere hacer ver el opugnante.

SEBASTIÁN, producto del e mpozamiento de las aguas lluvias, por falta de seguimiento a la impermeabilización de este y no a fallas estructurales como lo quiere hacer ver el opugnante.

Al respecto, el ingeniero Álvaro Meneses Mendoza a la pregunta que le hiciera el Despacho de ¿cuál es la causa de los daños que prese nta el inmueble? , contestó que se debe a la humedad que penetra en el apartamento (min. 26:46 audiencia 21 de junio de 2023 archivo 44).

De hecho, en respuesta a la pregunta que le hiciera el apoderado de LUIS ARTURO, si en la azotea vio problemas estructurales, el perito contestó tajantemente que “no” ya que esta estaba cubierta con un manto de edil o por una capa de asfalto con fibra de vidrio, y que por lo tanto no se puede observar ningún tipo de fisura o grieta. Que la humedad se debe a que en la azo tea hay como una especie de placa que contiene arena con piedra china, que cuando llueve a are na acumula agua, la cual es absorbida o se va desalojando a través de las fisuras que tiene la impermeabilización o en su defecto a través de los vasos capi lares que tienen los elementos estructurales o los bloques” (min. 1:09:42 y s.s. ídem).

A la misma deducción arribó el perito ingeniero Antonio Marimon Matorel quien señaló que en la azotea se encuentra una placa impermeabilizada con manto de edil y tiene una e specie de jardinera que estaba llena con “canto rodado” o piedra china que hace que se tapone las rejillas de desagüé y se empoce el agua y

placa impermeabilizada con manto de edil y tiene una e specie de jardinera que estaba llena con “canto rodado” o piedra china que hace que se tapone las rejillas de desagüé y se empoce el agua y busque por donde salir , por lo que su recomendación era que se quitara el mando edil para que el agua no se represe y no se filtre, ya que a éste se le debe hacer mantenimiento periódicamente e impermeabilizarse nuevamente (min.1:32:40 y s.s.).9 Apelación de sentencia

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Y al ser indagado por el apoderado de la parte demandante, quien lo inquirió si los daños percibidos en el apartamento se d eben a un desgaste de impermeabilización o a fallas estructurales del edificio, este respondió: “daño estructural no lo puedo decir exactamente porque se trató de una visita visual, donde se encontró lo que acabo de decirle al señor juez, estructuralmente no observé ninguna falla en ese sentido”. (min. 1:50:33 y min. 1:52:02).

La convergencia de estas experticias , permite despejar cualquier asomo de duda, pues, según los expertos, la humedad y la falta de mantenimiento en la impermeabilización de la azotea , es la causa directa de los daños sufridos por el apartamento y, no a daños estructurales del edificio TERRAZA DE SAN SEBASTIÁN , razón suficiente para desvincular a la COMPAÑÍA

causa directa de los daños sufridos por el apartamento y, no a daños estructurales del edificio TERRAZA DE SAN SEBASTIÁN , razón suficiente para desvincular a la COMPAÑÍA CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.S. del débito indemnizatorio , de allí que la sentencia de instancia no tiene mérito de ser revocada en ese sentido.

3. Y en cuanto a la tasación de lucro cesante, es claro, que conforme al artículo 1614 del Código Civil, consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte d e la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiere verificado. Es, por tanto, lo que se ha dejado de ganar de no haber sucedido el mentado daño.

La Corte Suprema de Justicia de vieja data, alude al mismo en los siguientes términos:

“En el ámbito normativo, la noción de daño comprende toda lesión a un interés tutelado, ya presente, ora posterior a la conducta generatriz, y en lo tocante al daño patrimonial, la indemnización cobija las compensaciones económicas por pérdida, destrucción o deterioro del patrimonio, las erogaciones, desembolsos o gastos ya realizados o por efectuar para su completa recuperación e íntegro restablecimiento, y el advenimiento del pasivo (damnun emergens), así como las relativas a la privación de las utilidades, beneficios, provechos o aumentos patrimoniales frustrados que se perciben o percibirían de no ocurrir l os hechos dañosos (lucrum10 Apelación de sentencia

Proceso: Responsabilidad Civil

utilidades, beneficios, provechos o aumentos patrimoniales frustrados que se perciben o percibirían de no ocurrir l os hechos dañosos (lucrum10 Apelación de sentencia

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cessans), esto es, abarca todo el daño cierto, actual o futuro (arts. 1613 y 1614 Código Civil; 16, Ley 446 de 1998; Cas. Civ. Sentencia de 7 de mayo de 1968, CXXIV).”

En todo caso, la indemnización exige la certeza del detrimento, o sea, su existencia u ocurrencia tangible, acreditada por el demandante como presupuesto necesar io de la condena con pruebas idóneas en su entidad y extensión, pero lo cierto es que, el demandante no logró acreditar que no pudo seguir residiendo en el inmueble en razón a los daños ocasionados, o que debió ocupar otro bien, o, que el mismo se encontra ba en arrendamiento y debió ser desocupado.

Y muy a pesar que en el dictamen rendido por Antonio Marimon Matorel, se precisó un cálculo del arriendo mes a mes para la limitación de su uso desde el momento que se presentaron los daños (2011 - 2013), lo cie rto es que, no se acreditó que el apartamento se encontrara arrendado y que por es as fallas se terminara el contrato quedando desocupado por un período de tiempo, la realidad es que, éste en ningún momento manifestó en la

apartamento se encontrara arrendado y que por es as fallas se terminara el contrato quedando desocupado por un período de tiempo, la realidad es que, éste en ningún momento manifestó en la demanda que el predio estaba dest inado a generar renta , en tanto que, él lo utilizaba para su morada -uso y goce - y el de su familia.

Y la verdad, no existe pr ueba dentro del expediente de un contrato de arrendamiento o un documento similar, para que resulte pertinente reconocer la alud ida renta durante el lapso necesario para ajustar las reparaciones al apartamento , como tampoco se encuentra acreditado que el bien inmueble tenía algún per miso especial para su explotación como vivienda turística, tal como lo establece la Ley 1558 de 2012 la cual modificó la Ley General de Turismo, que consagró como obligación de los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal en los cuales se preste el servicio de vivienda turística, reportar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la prestación de este11 Apelación de sentencia

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tipo de servicios en los inmuebles de la propiedad horizontal, cuando estos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

Por otro lado, atendiendo esos mismos dictámenes periciales, no se evidencia que los daños sufridos en el apartamento, tales como agrietamiento y levantamiento en pisos o baldosas en la zona

Turismo.

Por otro lado, atendiendo esos mismos dictámenes periciales, no se evidencia que los daños sufridos en el apartamento, tales como agrietamiento y levantamiento en pisos o baldosas en la zona comedor del apartamento y en la habitación de la planta inferior; agrietamiento en varias paredes; daños en cielo raso y en la pintura o estuco, sean de tal impacto que le impidieran al demandante y a su núcleo familiar su morad a, máxime, cuando las irregularidades presentadas para nada tienen que ver con problemas estructural es del edifico como ya se dijo.

Refulge de lo expuesto, que si bien en el proceso se acreditó que el apartamento de LUIS ARTURO DEL RISCO resultó afectado por la humedad y por la falta de mantenimiento de la azotea, dichos daños no requieren de la impleme ntación de técnicas sofisticadas de ingeniería o de demolición del predio, por el contrario, el perito Antonio Marimon Matorel al analizar la fuente de las averías recomendó que se haga un mantenimiento en el manto edil y una impermeabilización periódica d e la azotea del edificio Terraza de San Sebastián.

Y lo cierto es que, en el proceso se reclamaron, no los perjuicios derivados de la imposibilidad de explotación del inmueble, sino los “Cálculo de arrendamiento mes a mes para la limitación del uso” (hecho 21 de la demanda) aspecto que, se insiste, no se encontró probado.

Luego, en el proceso no se acreditó para efectos de reconocer el lucro cesante, que e l demandante debió desocupar el12 Apelación de sentencia

Proceso: Responsabilidad Civil

encontró probado.

Luego, en el proceso no se acreditó para efectos de reconocer el lucro cesante, que e l demandante debió desocupar el12 Apelación de sentencia

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apartamento y pagar cánones de arrendamiento como consecuencia directa de los detrimentos irrogados o al mal estado de este, menos está acreditado que por las características de las refacciones sea imperativo desocupar el apartamento y, no reposan elementos que permitan cuantificar un daño por la incomodidad en la ejecució n de los trabajos.

Y es que la Corte ha señalado que no debe existir vacilación respecto a este daño:

“La certidumbre del daño, por consiguiente, es requ isito constante ineludible de toda reparación y atañe a la real, verídica, efectiva o creíble conculcación del derecho, interés o valor jurídicamente protegido, ya actual, bien potencial e inminente, mas no eventual, contingente o hipotética” (Cas. Civ. sentencias de 11 de mayo de 1976, 10 de agosto de 1976, G.J. No. 2393, pp. 143 y 320).

En este sentid o, el lucro cesante, como lo señala la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, parte de:

“……una situación concreta, tangible, que debe e star presente al momento de surgir la lesión del interés jurídicamente tutelado, es

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, parte de:

“……una situación concreta, tangible, que debe e star presente al momento de surgir la lesión del interés jurídicamente tutelado, es indemnizado cuan do se afinca en una situación real, existente al momento del evento dañino , condiciones estas que, justamente, permiten inferir, razonablemente, que las ganancias o ventajas que se percibían o se aspiraba razonablemente a captar dejarán de ingresar al patrimonio fatal o muy probablemente” (Cas. Civ. sentencia de 24 de junio de 2008, (S -055-2008), exp. 11001 -3103038-2000-01141-01). Resalte por fuera del texto.

Lo anterior quiere decir, que es menester que se presente una situación concreta, cierta y sólid a al instante del detrimento a consecuencia de cuya ruptura se prolonga en el tiempo el efecto nocivo o, a lo sumo, una situación cierta en proceso de consolidación en la época del evento dañino, situación que se echa de menos dentro del presente asunto como ha quedado dicho.

Siendo ello así, la decisión será confirmada, con condena en costas en esta instancia al apelante conforme lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso.13 Apelación de sentencia

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VI. DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando

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VI. DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de la sentencia de 12 de diciembre de 2023, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia , por las razones indicadas en el presente proveído.

SEGUNDO. CON DENAR en costas en esta instancia al apelante vencido. Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente la actuación al juzgado de origen, previa anotación en Justicia Siglo XXI Tyba.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE1

1 La presente sentencia contiene la firma electrónica colegiada de los Magistrados que integran la Sala de Decisión.Firmado Por:

Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

John Freddy Saza Pineda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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