TSDJ CTG SCF - 13001310300720190009001-(13-12-2022)
Tribunal Superior de Cartagena
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Detalles
- Título
- TSDJ CTG SCF - 13001310300720190009001-(13-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cartagena
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
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Magistrado Ponente: Marcos Román Guío Fonseca Número de Radicación: 13001310300720190009001
Tipo de Decisión: Confirma auto Fecha de la Decisión: 13 de diciembre de 2022.
Clase y/o subclase de proceso: Ejecutivo singular PRUEBAS/ Tienen unas condiciones intrínsecas, relacionadas con la conducencia, pertinencia y eficacia para demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de las partes, que en últimas constituyen el objeto de prueba, juicio valorativo que campea hacerlo ab initio por el juez al amparo del artículo 178 del C.G.P. PRUEBAS/RECHAZO/El decreto del medio de prueba depende de su pertinencia, conducencia y utilidad.
SENTENCIA ANTICIPADA/El artículo 278 del C.G.P, consagra la posibilidad que el juez prescinda del debate probatorio y de la pretermisión de etapas procesales previas a la sentencia, cuando establezca que estas se tornan innecesarias al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, todo ello justificado en los principios de celeridad y economía procesal FUENTE FORMAL/ Artículos 164,168 y 278 del Código General del Proceso. FUENTE JURISPRUDENCIAL/ Sentencia de 24 de noviembre de 1999; exp. 5339, Sentencia de 7 de marzo de 1997, Cas. Civ. de 25 de febrero de 2002; exp. 6623 y Sentencia C-798 de 20032
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL – FAMILIA
Proceso: Ejecutivo singular
Demandante: Médicos y Auditores Asistencia
Médica Domiciliaria S.A.S. y otros
Demandado: Coosalud S.A. E.P.S.
Rad: 13001310300720190009001
Cartagena de Indias D.T. y C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 13 de octubre de 2022, proferido en audiencia por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro del proceso de la referencia.
I. EL AUTO RECURRIDO Mediante auto proferido en audiencia del 13 de octubre de 2022, el JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA resolvió no acceder a la prueba testimonial solicitada por la parte demandada por considerarla inconducente, habida cuenta que las pretensiones planteadas y las excepciones de mérito propuestas se centran en el estudio y análisis de la prueba documental adosada al proceso.
II. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación, refiriendo que, para la defensa técnica es importante la recepción de la prueba testimonial ya que con ellos pretende aclarar varios conceptos dentro del proceso.Proceso: Ejecutivo singular
Demandante: Médicos y Auditores Asistencia Médica Domiciliaria S.A.S. y
otros Demandado: Coosalud S.A. E.P.S.
Rad: 13001310300720190009001
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III. CONSIDERACIONES
1. Los medios probatorios se constituyen en uno de los pilares esenciales para garantizar el acceso eficaz e idóneo a la administración de justicia, la prevalencia del interés general y del derecho sustancial, y de manera especial, para solucionar los conflictos con la justicia. Además, el legislador, disciplina la búsqueda u obtención de la verdad real, material y objetiva en los asuntos confiados a la decisión judicial, compromiso ineludible del juzgador en el ejercicio de la jurisdicción 1 dejando “ de ser un espectador del proceso para convertirse en su gran director, y a su vez, promotor de decisiones justas” 2, basadas en los preceptos normativos y en “la verdad material enfrente de los intereses en pugna” (CXCII, p. 233. Cas. Civ. de 24 de noviembre de 1999, exp. 5339).
Por regla general, las partes pueden, en igualdad de condiciones, solicitar las pruebas que requieran para probar sus pretensiones con la demanda y contestación de la demanda, así como en los demás casos que expresamente consagra la Ley, ello con el fin de facilitar el cumplimiento del principio de contradicción y el derecho de defensa de las partes. La Corte Constitucional sobre ese tópico ha dicho: Para garantizar el debido proceso, que incorpora los principios de contradicción y publicidad de la prueba, y a fin de evitar la presentación de pruebas ocultas o sorpresivas, el legislador prescribe en la norma demandada que la prueba podrá aportarse por las partes, pero sólo dentro
de una etapa procesal específica. Las partes gozan de la misma facultad para aportarlas, además de garantizárseles el derecho a controvertirlas por los medios y dentro de la oportunidad fijados en la ley.3 En nuestro ordenamiento procesal, el artículo 164 del Código General del Proceso, respecto a la necesidad de la prueba señala: 1 Sentencia de 24 de noviembre de 1999; exp. 5339 2 Sentencia de 7 de marzo de 1997, Cas. Civ. de 25 de febrero de 2002; exp. 6623 3 Sentencia C-798 de 2003Proceso: Ejecutivo singular
Demandante: Médicos y Auditores Asistencia Médica Domiciliaria S.A.S. y
otros Demandado: Coosalud S.A. E.P.S.
Rad: 13001310300720190009001 4 "Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.
Así mismo, el artículo 168 ibidem, dispone que el juez podrá rechazar de plano las pruebas ilícitas, impertinentes, inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, lo que se traduce en que el decreto del medio de prueba depende de su pertinencia, conducencia y utilidad (necesidad). En cuanto a la pertinencia corresponde a establecer si la prueba pedida aporta al juez alguna ayuda para determinar cualquier hecho correspondiente a la controversia; la conducencia por su parte, implica
que la prueba debe ser permitida por la ley para la conformación del juicio y la utilidad conlleva a que ésta aporte al objeto del proceso. No obstante, lo anterior, el artículo 278 ejusdem consagra la posibilidad que el juez prescinda del debate probatorio y de la pretermisión de etapas procesales previas a la sentencia, cuando establezca que estas se tornan innecesarias al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, todo ello justificado en los principios de celeridad y economía procesal. Es así como el inciso tercero del citado canon señala “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: “ 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.
2. En el asunto, que concita la atención de esta Sala Unitaria se observa, que la parte ejecutada solicitó con el escrito de excepciones de mérito (demandas acumuladas 3, 5, y 6) el testimonio de Óscar Alonso Patiño Serna, Ana Patricia Velazco y Simón AlejandroProceso: Ejecutivo singular
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5 Guzmán, con el propósito que expliquen las causales de devolución de las glosas a la luz de las Resoluciones 3047 de 2008 y 433 de 2012; sin embargo, el juzgado de instancia no accedió a tal pedimento por considerarlas inconducentes. Partiendo del escenario anterior, considera esta Magistratura que le asistió razón al juez de conocimiento al denegar la solicitud deprecada por la apoderada de la parte demandada, pues al respecto debe decirse que el presente es un proceso ejecutivo mediante el cual se persigue el pago de una obligación clara, expresa y exigible, derivada de un título ejecutivo -facturas, en donde los testigos nada aportarían para controvertir los elementos esenciales de los títulos valores, pues solo entrarían en lo medular en ilustrar al juzgador cuales facturas fueron devueltas o glosadas, hechos que no conducen a demeritar las consecuencias jurídicas de la acción cambiaria de las mismas, por ende, la resolución del conflicto no puede quedar a merced de ese tipo de piezas de convicción, porque al final no aportarían nada en el esclarecimiento del debate. Amén de lo anterior, se observa que las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, no guardan una estrecha relación con la prueba testimonial deprecada, ello, sin dejar de lado que el juez de instancia consideró que existe suficientes elementos materiales probatorios -prueba documentalpara centrar el estudio y análisis de
cada una de ellas.
3. Y es que no puede perderse de vista que las pruebas tienen unas condiciones intrínsecas, relacionadas con la conducencia, pertinencia y eficacia para demostrar los hechos que sustentan las pretensiones y excepciones de las partes, que en últimas constituyen el objeto de prueba, juicio valorativo que campea hacerlo ab initio por el juez al amparo del artículo 168 del Código General del Proceso,Proceso: Ejecutivo singular
Demandante: Médicos y Auditores Asistencia Médica Domiciliaria S.A.S. y
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Rad: 13001310300720190009001 6 amén que como se ha dicho: “el funcionario judicial no tiene la obligación de ordenar todas las pruebas pedidas o insinuadas por las partes , solo las conducentes, esto es, hábiles probatoriamente hablando, en relación con los hechos fundamentales que son motivo investigación.4
De manera que, sin hacer disertaciones adicionales, razón le asistió al a quo sobre el rechazo in limine de la prueba solicitada por la ejecutada como fundamento de las excepciones de mérito planteadas, por lo que el auto apelado será confirmado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 13 de octubre de 2022, proferido en audiencia por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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