🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CTG SCF - 13001310300720190009002-(26-07-2023)

Tribunal Superior de Cartagena

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CTG SCF - 13001310300720190009002-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cartagena
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

Magistrado Ponente: MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA Número de Radicación: 13001310300720190009002

Tipo de Decisión: Revoca sentencias Fecha de la Decisión: 26 de julio de 2023.

Clase y/o subclase de proceso: EJECUTIVO / ACUMULADOS

ACOGE PRECEDENTE PREGONADO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FACTURAS EMANADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD /La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que, por contar con una reglamentación específica, la que pugna con los principios propios de los títulos valores y, por las características de los sujetos que intervienen en su emisión, no resulta viable estructurar verdaderos títulos valores sino títulos ejecutivos complejos.

FACTURAS EMANADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD/ TITULO EJECUTIVO COMPLEJO/CUERPO COLEGIADO ACOGE PRECEDENTE/” Para garantizar una justicia más coherente, segura e igualitaria3 , salvaguardando la misma institucionalidad, este Cuerpo Colegiado acoge el precedente que ha venido pregonando la Corte Suprema de Justicia en Sala Civil en materia de facturas que provienen de la prestación del servicio de salud, donde se requiere la conformación de un título ejecutivo complejo, integrado por los documentos que la ley ha señalado para su cobro, además, se trata de una regla jurisprudencial, propuesta por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.”

FACTURAS EMANADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / TITULO

ha señalado para su cobro, además, se trata de una regla jurisprudencial, propuesta por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.”

FACTURAS EMANADAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO/ SOPORTES CON QUE SE DEBEN ACOMPAÑAR LAS FACTURAS/Al tratarse de facturas por prestación de servicios de salud, para su estudio se debe acudir a la normatividad del sector salud que regula este tipo de asuntos (Ley 1122 de 2007, Decreto 4747 de 2007, Decreto 3990 de 2007, Resoluciones Nos. 3047 de 2008 y 416 de 2009, Ley 1438 de 2011, Decreto 056 de 2015 y Decreto 780 de 2016, artículo 21 del Decreto 4774 del 2007, Resolución 3047 de 2008 artículo 12).

TÍTULO EJECUTIVO/ Revisión oficiosa.

DEMANDAS ACUMULADAS / Los documentos adosados, no conforman un título ejecutivo complejo para cada una de las demandas acumuladas, al tenor de lo dispuesto por la jurisprudencia y de las normas que rigen la materia, pues, simplemente se aportaron unas facturas sin los anexos correspondientes.

FUENTE FORMAL/ Ley 1122 de 2007, Decreto 4747 de 2007, Decreto 3990 de 2007, Resoluciones Nos. 3047 de 2008 y 416 de 2009, Ley 1438 de 2011, Decreto 056 de 2015 y Decreto 780 de 2016, artículo 21 del Decreto 4774 del 2007, Resolución 3047 de 2008 artículo 12.

Decreto 780 de 2016, artículo 21 del Decreto 4774 del 2007, Resolución 3047 de 2008 artículo 12.

FUENTE JURISPRUDENCIAL / STC18085-2017, STC19525 -2017, STC2065 - 2019, STC20642020, STC3056 -2021, STC8408 -2021, STC7875 - 2022, STC1991 -2022, STC14094 -2022, STC5997-2022 y STC1412 -2023. Sentencia C -104 de 1993, C -836/2001, C -539/2011, C816/2011, SU-068/2011, C-461/2013, CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016 -00440-01, reiterada en STC 2725 de 2020 Rad. 2020-00675-00 y STC3064-20222

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL - FAMILIA

MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA

Magistrado Sustanciador

Apelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo - Acumulados Demandante: Fundación Clínica del Norte y otras

Demandado: Coosalud E.P.S. S.A.

Radicación Única: 13001310300720190009002

Cartagena de Indias D.C. y T., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Proyecto discutido y aprobado en sesión presencial de 18 de julio de 2023)

Se entra a resolver el recurso de apelación formulado por la

mil veintitrés (2023) Proyecto discutido y aprobado en sesión presencial de 18 de julio de 2023)

Se entra a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de COOSALUD E.P.S. contra las sentencias de: (i) 30 de noviembre de 2022 acumuladas No. 2, No. 3, No. 4 y No. 5 de FUNDACIÓN CLÍNICA DEL NORTE; (ii) 30 de noviembre de 2022 y complementaria del 28 de marzo de 2023 de la acumulada No. 6 promovida por GLOBAL LIFE AMBULANCIAS S.A.S., todas proferidas por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA ACUMULADA No. 2

1.1. Por conducto de procurador judicial, FUNDACIÓN CLÍNICA DEL NORTE promovió proceso ejecutivo singular contraApelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo - Acumulados Demandante: Fundación Clínica del Norte y otras

Demandado: Coosalud E.P.S. S.A.

Radicación Única: 13001310300720190009002

3

COOSALUD E.P.S., solicitando, en síntesis: (i) librar mandamiento de pago por $2.470.322.111, por concepto de capital contenido en las facturas de venta (ver Archivo 01 facturas demanda acumulada No. 2); (ii) más los intereses moratorios desde la primera factura hasta que se cancele la totalidad de las obligaciones contenidas en cada una de ellas; (iii) se condene al pago de las costas y agencias en derecho.

No. 2); (ii) más los intereses moratorios desde la primera factura hasta que se cancele la totalidad de las obligaciones contenidas en cada una de ellas; (iii) se condene al pago de las costas y agencias en derecho.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia: a. La FUNDACIÓN CLÍNICA DEL NORTE prestó sus servicios médicos requeridos por los usuarios de la demandada

COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., sucesora de

la Cooperativa de Desarrollo Integral COOSALUD. b. Las facturas se encuentran irrevocablemente aceptadas por la demandada, quien no realizó ninguna devolución dentro de los tres días siguientes a su radicación, en virtud de la aceptación tácita. c. La demandada no efectuó ninguna glosa respecto de las facturas objeto de cobro que constituyen los títulos valores objeto de la demanda. d. A cada uno de los usuarios vinculados a la ejecutada, se le prestaron los servicios de salud en diferentes oportunidades. e. A pesar de haber sido radicadas y aceptadas las facturas para su pago, éstas no han sido canceladas. 1.2. Una vez se libró mandamiento de pago, la ejecutada a través de apoderada judicial formuló las excepciones de mérito: “(i) INEXISTENCIA DE TÍTULO VALOR POR AUSENCIA DE LOSApelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo - Acumulados Demandante: Fundación Clínica del Norte y otras

Demandado: Coosalud E.P.S. S.A.

Radicación Única: 13001310300720190009002

4

REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 772 DEL

Demandado: Coosalud E.P.S. S.A.

Radicación Única: 13001310300720190009002

4

REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 772 DEL

CÓDIGO DE COMERCIO; (ii) CARENCIA DE UN TÍTULO CLARO,

EXPRESO Y EXIGIBLE (ART. 422 DEL CGP) POR NO

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DEL SECTOR SALUD – CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO: con relación a esta excepción manifestó, en síntesis, que nos encontramos ante un título ejecutivo complejo, dado que las facturas de acuerdo con lo normado en el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución No. 3047 de 2008 no son autónomas, ya que para su pago se requiere de los valores como autorizaciones, detalles de cargos, epicrisis, descripción quirúrgicas, constancia de copago o cuota moderadora, comprobantes de recibo del usuario entre otros. Teniendo en cuenta que el negocio causal que dio origen a las facturas aportadas como base de ejecución, fue un contrato relacionado con la prestación de servicios de salud; (iii) AUSENCIA

DE ACEPTACIÓN DEL TÍTULO, POR NO ACREDITARSE EL

CONCEPTO FAVORABLE DE LA AUDITORÍA DE CUENTAS

MÉDICAS DEL SECTOR SALUD; (iv) OMISIÓN DE REQUISITOS

DEL TÍTULO VALOR POR AUSENCIA DE CONSTANCIA DE RECIBIDO POR PARTE DEL BENEFICIARIO; (v) EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN (respecto de algunas de las facturas);

(vi) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN – FACTURAS

RECIBIDO POR PARTE DEL BENEFICIARIO; (v) EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN (respecto de algunas de las facturas); (vi) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN – FACTURAS GLOSADAS (respecto de alguna de las facturas); (vii)

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN – FACTURAS DEVUELTAS;

(viii) INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN – FACTURAS NO RADICADAS; (ix) COBRO DE LO NO DEBIDO; (x) COBRO DE LOApelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo - Acumulados Demandante: Fundación Clínica del Norte y otras

Demandado: Coosalud E.P.S. S.A.

Radicación Única: 13001310300720190009002

5

NO DEBIDO – FACTURAS DE VENTA RELACIONADAS EN MÁS DE UN ACUMULADO; (xi) COBRO DE LO NO DEBIDO – NOTAS

CRÉDITO NO DEDUCIDAS; (xii) COBRO IRREGULARES DE

SERVICIOS; (xiii) IMPOSIBILIDAD DE APLICAR INTERESES

MORATORIOS COMERCIALES.

2. DEMANDA ACUMULADA No. 3

2.1. La FUNDACIÓN CLÍNICA DEL NORTE promovió proceso ejecutivo singular contra COOSALUD E.P.S., solicitando, en síntesis: (i) librar mandamiento de pago por $9.028.674.618 por concepto de capital contenido en las facturas de venta (ver Archivo 04 Relación Factura demanda acumulada No. 3); (ii) más los intereses moratorios desde la primera factura hasta que se cancele la totalidad de las obligaciones contenidas en cada una de ellas y,

concepto de capital contenido en las facturas de venta (ver Archivo 04 Relación Factura demanda acumulada No. 3); (ii) más los intereses moratorios desde la primera factura hasta que se cancele la totalidad de las obligaciones contenidas en cada una de ellas y, (iii) se condene al pago de las costas y agencias en derecho.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

a. La FUNDACIÓN CLÍNICA DEL NORTE prestó sus servicios médicos requeridos por los usuarios de la demandada COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., sucesora de la Cooperativa de Desarrollo Integral COOSALUD. b. Las facturas se encuentran irrevocablemente aceptadas por la demandada, quien no realizó ninguna devolución dentro de los tres días siguientes a su radicación, en virtud de la aceptación tácita.Apelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo - Acumulados Demandante: Fundación Clínica del Norte y otras

Demandado: Coosalud E.P.S. S.A.

Radicación Única: 13001310300720190009002

6

c. La demandada no efectuó ninguna glosa respecto de las facturas objeto de cobro que constituyen los títulos valores objeto de la demanda. d. A cada uno de los usuarios vinculados a la ejecutada, se le prestaron los servicios de salud en diferentes oportunidades. e. A pesar de haber sido radicadas y aceptadas las facturas para su pago, éstas no han sido canceladas. 2.2. La entidad ejecutada formuló en términos generales las mismas excepciones de mérito planteadas en la demanda acumulada 2.

para su pago, éstas no han sido canceladas. 2.2. La entidad ejecutada formuló en términos generales las mismas excepciones de mérito planteadas en la demanda acumulada 2.

3. DEMANDA ACUMULADA No. 4

3.1. La FUNDACIÓN CLÍNICA DEL NORTE promovió proceso ejecutivo singular contra COOSALUD E.P.S., solicitando, en síntesis: (i) librar mandamiento de pago por $3.361.841.550 por concepto de capital contenido en las facturas de venta (ver Archivo 01Facturas demanda acumulada No. 4), (ii) más los intereses moratorios desde la primera factura hasta que se cancele la totalidad de las obligaciones contenidas en cada una de ellas; (iii) se condene al pago de las costas y agencias en derecho.

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

a. La FUNDACIÓN CLÍNICA DEL NORTE prestó sus servicios médicos requeridos por los usuarios de la demandada COOSALUDApelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo - Acumulados Demandante: Fundación Clínica del Norte y otras

Demandado: Coosalud E.P.S. S.A.

Radicación Única: 13001310300720190009002

7

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., sucesora de la Cooperativa de Desarrollo Integral COOSALUD. b. Las facturas se encuentran irrevocablemente aceptadas por la demandada, quien no realizó ninguna devolución dentro de los tres días siguientes a su radicación, en virtud de la aceptación tácita. c. La demandada no efectuó ninguna glosa respecto de las

b. Las facturas se encuentran irrevocablemente aceptadas por la demandada, quien no realizó ninguna devolución dentro de los tres días siguientes a su radicación, en virtud de la aceptación tácita. c. La demandada no efectuó ninguna glosa respecto de las facturas objeto de cobro que constituyen los títulos valores objeto de la demanda. d. A cada uno de los usuarios vinculados a la ejecutada, se le prestaron los servicios de salud en diferentes oportunidades. e. A pesar de haber sido radicadas y aceptadas las facturas para su pago, éstas no han sido canceladas. 3.2. La entidad ejecutada formuló en términos generales las excepciones de mérito descritas en la acumulada 2.

4. DEMANDA ACUMULADA No. 5

4.1. FUNDACIÓN CLÍNICA DEL NORTE promovió proceso ejecutivo singular contra COOSALUD E.P.S., solicitando, en síntesis: (i) librar mandamiento de pago por $105.332.040 por concepto de capital contenido en las facturas de venta (ver Archivo 08Relacionfactura PDF demanda acumulada No. 5), (ii) más los intereses moratorios desde la primera factura hasta que se cancele la totalidad de las obligaciones contenidas en cada una de ellas; (iii) se condene al pago de las costas y agencias en derecho.Apelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo - Acumulados Demandante: Fundación Clínica del Norte y otras

Demandado: Coosalud E.P.S. S.A.

Radicación Única: 13001310300720190009002

8

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

Demandado: Coosalud E.P.S. S.A.

Radicación Única: 13001310300720190009002

8

Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

a. La FUNDACIÓN CLÍNICA DEL NORTE prestó sus servicios médicos requeridos por los usuarios de la demandada COOSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., sucesora de la Cooperativa de Desarrollo Integral COOSALUD. b. Las facturas se encuentran irrevocablemente aceptadas por la demandada, quien no realizó ninguna devolución dentro de los tres días siguientes a su radicación, en virtud de la aceptación tácita. c. La demandada no efectuó ninguna glosa respecto de las facturas objeto de cobro que constituyen los títulos valores objeto de la demanda. d. A cada uno de los usuarios vinculados a la ejecutada, se le prestaron los servicios de salud en diferentes oportunidades. e. A pesar de haber sido radicadas y aceptadas las facturas para su pago, éstas no han sido canceladas. 4.2. La entidad ejecutada formuló en términos generales las excepciones de mérito relacionadas en la acumulada 2.

5. DEMANDA ACUMULADA No. 6

5.1. GLOBAL LIFE AMBULANCIAS S.A.S. promovió proceso ejecutivo contra COOSALUD E.P.S., solicitando, en síntesis: (i) librar mandamiento de pago por $2.583.912.460 por concepto de capital contenido en las facturas de venta (ver Archivo Acta radicación y facturas digitalizadas demanda acumulada No. 6), (ii) más los intereses moratorios desde la primera factura hasta que seApelación de Sentencia

capital contenido en las facturas de venta (ver Archivo Acta radicación y facturas digitalizadas demanda acumulada No. 6), (ii) más los intereses moratorios desde la primera factura hasta que seApelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo - Acumulados Demandante: Fundación Clínica del Norte y otras

Demandado: Coosalud E.P.S. S.A.

Radicación Única: 13001310300720190009002

9

cancele la totalidad de las obligaciones contenidas en cada una de ellas; (iii) se condene al pago de las costas y agencias en derecho. Como soporte fáctico de las pretensiones, se compendia:

a. GLOBAL LIFE AMBULANCIAS S.A.S. prestó sus servicios médicos requeridos por los usuarios de la demandada COOSALUD

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.

b. Las facturas se encuentran irrevocablemente aceptadas por la demandada, quien no realizó ninguna devolución dentro de los tres días siguientes a su radicación, en virtud de la aceptación tácita. c. La demandada no efectuó ninguna glosa respecto de las facturas objeto de cobro que constituyen los títulos valores objeto de la demanda. d. A cada uno de los usuarios vinculados a la ejecutada, se le prestaron los servicios de salud en diferentes oportunidades. e. A pesar de haber sido radicadas y aceptadas las facturas para su pago, sin embargo, éstas no han sido canceladas. 5.2. La entidad ejecutada formuló en términos generales las excepciones de mérito referidas en la acumulada 2.

II. EL FALLO DE INSTANCIA

El juez de instancia en primera medida se abstuvo de

5.2. La entidad ejecutada formuló en términos generales las excepciones de mérito referidas en la acumulada 2.

II. EL FALLO DE INSTANCIA

El juez de instancia en primera medida se abstuvo de pronunciarse respecto de las excepciones de mérito de inexistencia de título valor por ausencia de los requisitos establecidos en elApelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo - Acumulados Demandante: Fundación Clínica del Norte y otras

Demandado: Coosalud E.P.S. S.A.

Radicación Única: 13001310300720190009002

10

artículo 772 del Código de Comercio; carencia de un título claro, expreso y exigible (art. 422 del C.G.P.) por no cumplimiento de los requisitos legales del sector salud – constitución del título complejo; ausencia de aceptación del título, por no acreditarse el concepto favorable de la auditoría de cuentas médicas del sector salud y omisión de requisitos del título valor por ausencia de constancia de recibido por parte del beneficiario del servicio, por haber sido objeto de estudio en auto de 25 de abril de 2022.

Por otro lado, encontró que la mayoría de las facturas acompañadas con las demandas acumuladas cumplen los requisitos legales, sin embargo, accedió parcialmente a la excepción de pago de la obligación, inexistencia de la obligación – facturas glosadas, inexistencia de la obligación -notas crédito, cobro de lo no debido -notas de crédito no deducidas.

De la demanda acumulada No. 2 excluyó las facturas FE22184, FE22193, FE22756, FE22446 por valor de $1.604.131;

de lo no debido -notas de crédito no deducidas.

De la demanda acumulada No. 2 excluyó las facturas FE22184, FE22193, FE22756, FE22446 por valor de $1.604.131; de la demanda acumulada No. 3 excluyó las facturas FE22184, FE22193, FE22756 y FE22446 por valor de $1.604.131; de la demanda acumulada No. 4 accedió a reconocer la excepción de mérito de inexistencia de la obligación de las facturas no radicadas; y respecto de la acumulada No. 6 aprobó la transacción parcial por valor de $247.810.623; no siguió adelante la ejecución respecto de las facturas 362060, 371867, 371884 por $1.149.502 por encontrarse aceptadas por la IPS en el acta de conciliación.Apelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo - Acumulados Demandante: Fundación Clínica del Norte y otras

Demandado: Coosalud E.P.S. S.A.

Radicación Única: 13001310300720190009002

11

III. LA APELACIÓN

Mediante proveído de 11 de mayo de 2023, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y atendiendo a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2020, se le otorgó el término de 5 días a la parte apelante para que sustentara los recursos, en consecuencia, se estudiarán los reparos debidamente sustentados ante el juez de instancia y que se sintetizan:

1. ACUMULADAS No. 2, 4 y 5.

recursos, en consecuencia, se estudiarán los reparos debidamente sustentados ante el juez de instancia y que se sintetizan:

1. ACUMULADAS No. 2, 4 y 5.

- “DE LOS DEFECTOS E IRREGULARIDADES

PROCESALES – SENTENCIA VULNERATORIA DE DERECHOS

FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – INCUMPLIMIENTO DE LAS ETAPAS Y RITUALIDADES PROCESALES”, aduce que el juez no podía dictar sentencia anticipada, ya que existían otras solicitudes o recursos pendientes por ser resueltos por la segunda instancia, además, que el juzgado pretermitió la etapa para alegar de conclusión para proferir un fallo escritural extrapetita e incongruente, al considerar que no existe identidad entre lo ordenado en el mandamiento de pago y lo ordenado en la sentencia.

  • “DE LA RÉPLICA A LOS ARGUMENTOS DEL DESPACHO PARA DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE LAS EXCEPCIONES, su inconformismo radica en la determinación delApelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo - Acumulados Demandante: Fundación Clínica del Norte y otras

Demandado: Coosalud E.P.S. S.A.

Radicación Única: 13001310300720190009002

12

juez en la extemporaneidad de las glosas efectuadas, muy a pesar de haber perpetrado el procedimiento establecido en la ley. Consideran que los títulos valores que fueron objeto de glosa, no resulta exigible de conformidad con el procedimiento de auditoría.

2. ACUMULADA No. 3

de haber perpetrado el procedimiento establecido en la ley. Consideran que los títulos valores que fueron objeto de glosa, no resulta exigible de conformidad con el procedimiento de auditoría.

2. ACUMULADA No. 3

El reparo se encuentra perfilado respecto del numeral primero de la sentencia, en específico con la excepción de “inexistencia de la obligación – facturas glosadas”, debido a que algunas de ellas en los términos computados por el Despacho no cumplen con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 1438 de 2011, es decir, que las glosas no se presentaron dentro de los 20 días hábiles siguientes a la radicación de las facturas, situación que genera que las mismas no se encuentren debidamente glosadas, y por ende, no son exigibles.

3. ACUMULADA No. 6

La censura está dirigido a la determinación de incluir la factura No. 285744 en la orden de pago. Las demandantes FUNDACIÓN CLÍNICA DEL NORTE y GLOBAL LIFE AMBULANCIAS S.A.S., descorrieron el término del traslado del escrito de sustentación del apelante, alegando en lo medular, que no existe incumplimiento de las etapas y ritualidades procesales, comoquiera que es posible proferir sentencia anticipada de conformidad con el numeral 2 del artículo 278 del CódigoApelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo - Acumulados Demandante: Fundación Clínica del Norte y otras

Demandado: Coosalud E.P.S. S.A.

Radicación Única: 13001310300720190009002

13

General del Proceso. En cuanto a las excepciones parcialmente

Demandado: Coosalud E.P.S. S.A.

Radicación Única: 13001310300720190009002

13

General del Proceso. En cuanto a las excepciones parcialmente probadas, consideran que no es suficiente con que la demandada enuncie las facturas sobre las cuales hay glosas u objeciones, sino que es necesario que se pruebe ese reproche de forma totalmente clara. Por lo tanto, solicitan de desestimen los argumentos del recurso de apelación y se confirmen las sentencias.

3. CONSIDERACIONES

1. De manera antelada, advierte la Sala, que se constituyen los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, que ya han sido estudiados por el a quo, no haciéndose necesario detenerse en su análisis, toda vez que se hallan estructurados a cabalidad.

Y muy a pesar de haber procedido la acumulación de demandas, el juez profirió fallos individuales, cuando lo procedente era emitir una sentencia para todas conforme lo prevé el inciso cuarto del artículo 150 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 464 ídem, en todo caso, la irregularidad no tiene la virtualidad de invalidar lo actuado o impedir un pronunciamiento unificado en segunda instancia, en especial, atendiendo la identidad en las excepciones propuestas.

2. Ahora, previo a la resolución de los cargos blandidos por la entidad ejecutada, es necesario precisar, que en materia de facturas emanadas de la prestación del servicio de salud, la SalaApelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo - Acumulados Demandante: Fundación Clínica del Norte y otras

Demandado: Coosalud E.P.S. S.A.

facturas emanadas de la prestación del servicio de salud, la SalaApelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo - Acumulados Demandante: Fundación Clínica del Norte y otras

Demandado: Coosalud E.P.S. S.A.

Radicación Única: 13001310300720190009002

14

Civil de la Corte Suprema de Justicia ha venido considerando, en términos generales, que, por contar con una reglamentación específica, la que pugna con los principios propios de los títulos valores y, por las características de los sujetos que intervienen en su emisión, no resulta viable estructurar verdaderos títulos valores sino títulos ejecutivos complejos.

Así lo dejaron plasmado en el salvamento de voto frente a la decisión de Sala Plena del 23 de marzo de 2017, APL2642, siendo reiterada dicha postura en muchos otros pronunciamientos entre otras las sentencias: STC18085 -2017, STC19525-2017, STC20652019, STC2064-2020, STC3056-2021, STC8408-2021, STC78752022, STC1991-2022, STC14094-2022, STC5997-2022 y STC1412-2023. En el salvamento de voto aludido la Sala Civil enfatizó:

“En otras palabras, el empleo de facturas no torna la relación ajena a la relación de seguridad social, máxime cuando dichos instrumentos, no son los únicos utilizados y sobre todo porque dada la especial reglamentación en la materia, los mismos quedan desprovistos de cualquier mérito cambiario, en caso de haberse elaborado como título

a la relación de seguridad social, máxime cuando dichos instrumentos, no son los únicos utilizados y sobre todo porque dada la especial reglamentación en la materia, los mismos quedan desprovistos de cualquier mérito cambiario, en caso de haberse elaborado como título valor, y no como la simple factura tributaria, pues la normativa particular establece requisitos totalmente ajenos ¡al estatuto comercial que se ocupan de los anexos, términos de presentación, glosas y condiciones de pago, todos vinculados a la dinámica auténtica del SGSSS.

Ciertamente, en dicho escenario, por regla general, la factura cumple una función diferente a la prevista para los títulos valores, teniendo previsiones diferenciales a las del Código de Comercio, en aspectos capitales como los sujetos intervinientes en su perfeccionamiento, requisitos de exigibilidad y pautas sobre la oportunidad para la obtención del pago.Apelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo - Acumulados Demandante: Fundación Clínica del Norte y otras

Demandado: Coosalud E.P.S. S.A.

Radicación Única: 13001310300720190009002

15

Lo visto por cuanto es sentida la necesidad de someter los distintos actos al cumplimiento de los fines del sistema y equilibrar las tensiones existentes entre el imperativo de salvaguardar la recta destinación de los recursos y el deber de garantizar un flujo eficiente y adecuado de los mismos que permita el correcto funcionamiento de los agentes, en particular de las IPS, quienes de forma directa atienden las contingencias que pretende cubrir toda la estructura organizacional (ver Decreto 1281

mismos que permita el correcto funcionamiento de los agentes, en particular de las IPS, quienes de forma directa atienden las contingencias que pretende cubrir toda la estructura organizacional (ver Decreto 1281 de 2002 y artículos 13 de la Ley 1122 de 2007 y 111 del Decreto Nacional 019 de 2012 y demás disposiciones concordantes y complementarias)

4.2. Se resalta que la naturaleza y diseño de las instituciones, relaciones y prestaciones propias del SGSSS, más allá de la notable participación privada, riñen con los elementos sustanciales que definen los títulos valores en general y la factura cambiaría o simplemente factura en particular; ello, tanto antes como después de la reforma introducida por la Ley 1231 de 2008, «Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones».

Sin lugar a dudas el tratamiento dado a las facturas por el derecho de la seguridad social, desdice de los principios de literalidad, autonomía, incorporación y legitimación que informan a los títulos valores en general (art. 619 del C.Co.), siendo para ello suficiente, destacar que tal normativa del sector salud impide predicar que documentos como los aducidos por la demandante puedan legitimar el ejercicio de un derecho literal y autónomo incorporado en los mismos.

Las versiones del artículo 772 del Código de Comercio, relativas a la definición de factura como título valor, aluden a que dicho instrumento es aquel que el vendedor (ahora también prestador del servicio) puede librar, entregar o remitir al comprador (o beneficiario del servicio); dicha bilateralidad consustancial de la relación cartular que dimana de la factura

aquel que el vendedor (ahora también prestador del servicio) puede librar, entregar o remitir al comprador (o beneficiario del servicio); dicha bilateralidad consustancial de la relación cartular que dimana de la factura es manifiestamente impropia en el escenario del sector salud, donde los adquirentes y beneficiarios de los bienes y servicios son personas diferentes a las destinatarias de las facturas y por ende obligadas a su pago.

En otro de sus tantos pronunciamientos, la Sala Civil evoca un fallo de su homóloga la laboral diciendo:Apelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo - Acumulados Demandante: Fundación Clínica del Norte y otras

Demandado: Coosalud E.P.S. S.A.

Radicación Única: 13001310300720190009002

16

“Destáquese cómo esta Corporación ha encontrado razonable la exigencia de títulos complejos para el cobro de facturas presentadas con ocasión de servicios de salud, comoquiera que

(…) los requisitos para el cobro de facturas por prestación de servicios de salud se rigen por normativas especiales, las que a su vez establecen la forma en que los pagos respectivos deben efectuarse, estableciendo términos para la generación de glosas, devoluciones y respuestas.

Ahora bien, en el sub examine, si bien las documentales (facturas) a las que aludió en su decisión el Juez plural no tienen la aceptación expresa por quien es el obligado al pago, tal exigencia no está contemplada en la norma especial que regula la materia1, tan es así que entre las modificaciones que introdujo la Ley 1438 de 2011 -Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se

norma especial que regula la materia1, tan es así que entre las modificaciones que introdujo la Ley 1438 de 2011 -Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones -, se encuentra aquella que señala que, las facturas t

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...